REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 28 de junio de 2017
Años 207° y 158°
EXPEDIENTE Nº 540
PARTE DEMANDANTE
Ciudadana INES MARÍA SALCEDO DAZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.455.554 y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE PARTE DEMANDANTE Abog. JOSÉ LEONARDO DONOFRIO VIÑALES
Inpreabogado Nro. 133.086
PARTE DEMANDADA
Ciudadana TALCIDA COROMOTO RIVERO SALONES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.459.652 y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE
PARTE DEMANDADA Abog. WILLIANDER R. HIDALGO T.
Inpreabogado Nº 277.849
MOTIVO
RECONOCIMIENTO DE INSTRUMENTO PRIVADO
Se inicia el presente procedimiento, por demanda suscrita y presentada por la ciudadana INES MARÍA SALCEDO DAZA, debidamente asistida por el abogado JOSÉ LEONARDO DONOFRIO VIÑALES, Inpreabogado Nro. 133.086, contra la ciudadana TALCIDA COROMOTO RIVERO SALONES, todos debidamente identificados, la cual fue recibida en este Tribunal mediante distribución en fecha 16 de junio de 2017.
De la lectura del escrito libelar se desprende que la parte demandante alega los siguientes hechos: Que en fecha 28 de abril de 2017, suscribió una compra-venta privada con la ciudadana TALCIDA COROMOTO RIVERO SALONES, ya identificada, de una vivienda ubicada en la calle Nº 3, manzana Nº 3, identificada con el Nº 3-90 del Desarrollo Habitacional San José Etapa III, Carretera Panamericana, Municipio Independencia del estado Yaracuy, cuyos linderos particulares son: NORESTE: Parcela Nº 3-91 en 20 Mtrs; SURESTE: Su frente, calle Nº 3 en 6 Mtrs; NOROESTE: Su fondo Parcela Nº 2-119 en 6 Mtrs y SUROESTE: Parcela Nº 3-89 en 320 Mtrs. Asimismo, señala que dicha venta fue por la cantidad de DOCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 12.000.000,00) y que es el caso que una vez suscrito el mismo, la vendedora quedó obligada a introducir el documento ante la Oficina de Registro Inmobiliario correspondiente, pero hasta la presente fecha no ha sido posible, razón por la cual solicita ante esta vía jurisdiccional el reconocimiento de contenido y firma del referido documento de venta. Fundamenta su acción en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil y anexó original del documento privado a reconocer, que corre inserto al folio 3 del expediente.
Admitida la misma por auto de fecha 19 de junio de 2017, se ordenó la citación de la ciudadana TALCIDA COROMOTO RIVERO SALONES, a los fines que diera contestación a la demanda, tal como consta a los folios 18 y 19.
Mediante escrito presentado en fecha 27 de junio del 2017, la ciudadana TALCIDA COROMOTO RIVERO SALONES, ut supra identificada, asistida por el abogado WILLIANDER R. HIDALGO T., Inpreabogado Nº 277.849, manifestó a este Tribunal entre otras cosas: Que es cierto que en fecha 28 de abril del año 2017, suscribió con la ciudadana INES MARÍA SALCEDO DAZA, la compra-venta señalada en el escrito de demanda, sobre el inmueble ya descrito, por lo que sigue señalando que “…ocurro ante su competente autoridad … A LOS FINES DE RECONOCER EL CONTENIDO Y FIRMA DEL DOCUMENTO PRIVADO…” y finalmente solicita que la presente acción sea declarada con lugar.
LLEGADO EL MOMENTO PARA DECIDIR LA PRESENTE CAUSA, EL TRIBUNAL LO HACE EN BASE A LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:
Siendo la oportunidad procesal para que este Órgano se pronuncie acerca de la presente demanda, considera necesario hacer algunas consideraciones acerca del Reconocimiento de Instrumentos o Documentos Privados, lo cual pasa a realizar de la siguiente manera: Los instrumentos privados pertenecen, al igual que los instrumentos públicos y actualmente la nueva clasificación de documentos administrativos, a los medios de prueba clasificados por la doctrina, la jurisprudencia y la ley como Prueba Escrita, la cual por su naturaleza es preconstituida posee una gran presunción de sinceridad y fiabilidad ya que contiene hechos que conciernen a las partes, los cuales se verificaron antes de presentarse cualquier controversia entre ellas, quienes lo suscriben una vez estén conformes con su redacción y contenido, tal como lo precisa en los artículos 1355 y 1356 del Código Civil, gozando de la validez que le atribuye el Código a tales documentos, aún y cuando, hayan sido extendidos en papel común, sin estampillas, dejando a salvo las acciones derivadas de la ley por el incumplimiento de tales requisitos contra las partes que lo suscriben, conforme al artículo 1370 ejusdem. Evidentemente, para que tales Instrumentos o Documentos Privados gocen de plena validez y efecto entre las partes y ante terceros, en lo que respecta al hecho material de la declaración hecha por ellos y a tal efecto, se equipara al documento público en su valor probatorio, siendo solo desvirtuable mediante la tacha de falsedad; mientras que servirá sólo de indicio en lo que respecta a la verdad de las declaraciones contenidas en el documento, deben cumplir con el requisito del reconocimiento, es decir, que dicho documento haya sido reconocido en su contenido (negocio jurídico) y en su firma por las partes que lo suscriben, por cuanto de un documento carente de firma no puede atribuirse voluntad alguna a la persona que se enuncie como parte, ni atribuírsele responsabilidad alguna sobre él, y aún siendo firmado por está, puede haber sido modificado en su contenido, modificando el negocio jurídico establecido entre las partes, de conformidad con el artículo 1363 del Código Civil. Por estas razones, debe someterse dicho instrumento al reconocimiento del contenido y firma por las partes que lo suscriben, ya sea al ser firmado en presencia de un funcionario público competente para verificar tal acto o al haber sido reconocido ante la autoridad judicial, ya sea por vía principal o por vía incidental y por supuesto, estos instrumentos privados no tienen valor alguno para alterar o contrariar lo establecido mediante documento público, surtiendo en tal caso, efectos solo entre los contratantes y sus sucesores a Título Universal, tal como lo consagra el artículo 1362 ídem.
Es así que, la parte que pretenda dar por reconocido judicialmente un documento privado, que no lo fue ante la autoridad competente para ello al momento de suscribirse, deberá seguir las reglas contenidas en el Código de Procedimiento Civil, que establece en su artículo 444 que:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”.
Agrega la norma adjetiva Civil en su artículo 450 que:
“El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448”.
En el presente caso fue presentada demanda al Tribunal el cual se acompaña como documento fundamental de la acción un documento privado para su reconocimiento en contenido y firma, para ser tramitado por el procedimiento ordinario por vía principal, el Tribunal la admite y ordena citar a la parte demandada de autos quien comparece a este Tribunal y manifestó en forma expresa que la firma que aparece en dicho documento si es su firma y que conviene en la demanda en todas y cada una de sus partes por ser cierto el contenido del documento privado; entendiéndose con ello su convenimiento en el mismo.
En este sentido señala el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria…”
Asimismo establece el artículo 363 ejusdem :
“Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedara está terminada y se procederá como cosa juzgada, previa homologación…”
Tomando en consideración que la ciudadana TALCIDA COROMOTO RIVERO SALONES, reconoció en su contenido y firma el instrumento privado, este Tribunal actuando de manera justa, proporcional y en cumplimento de los fines de la Justicia, considera perfectamente procedente la demanda de reconocimiento de documento privado, por lo que considera que existen suficientes fundamentos legales para declarar reconocido en cuanto a su contenido y firma el instrumento privado ya citado y así se decide.
Por las consideraciones anteriormente explanadas, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda por RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO incoada por la ciudadana INES MARÍA SALCEDO DAZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.455.554, en contra de la ciudadana TALCIDA COROMOTO RIVERO SALONES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.459.652; en consecuencia,
SEGUNDO: Téngase de conformidad con lo preceptuado en los artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1363 y 1364 del Código Civil, LEGALMENTE RECONOCIDO EL INSTRUMENTO PRIVADO SUSCRITO ENTRE LAS CIUDADANAS INES MARÍA SALCEDO DAZA y TALCIDA COROMOTO RIVERO SALONES, cursante el mismo al folio tres (3) del presente expediente de fecha 28 de abril de 2017 y el cual es del tenor siguiente: “Yo, TALCIDA COROMOTO RIVERO SALONES, venezolana, divorciada, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.459.652, de este domicilio, quien para los efectos del presente documento se denominará LA VENDEDORA declaro: Que doy en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a la ciudadana INES MARÍA SALCEDO DAZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.455.554, de este domicilio, quien para los efectos del presente documento se denomina LA COMPRADORA, un inmueble de mi propiedad destinado a vivienda principal identificado con el número 3-90, ubicado en la calle Nº 3, Manzana Nº 3 del Desarrollo Habitacional San José Etapa III, situado en Carretera Panamericana, Municipio Independencia del Estado Yaracuy, la vivienda unifamiliar que por este documento doy en venta tiene un área de CIENTO VEINTE METROS CUADRADOS (120,00 M2), y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos particulares, NORESTE: Parcela Nº 3-91 en 20 Mtrs; SURESTE: Su frente, calle Nº 3 en 6 Mtrs; NOROESTE: Su fondo Parcela Nº 2-119 en 6 Mtrs; SUROESTE: Parcela Nº 3-89 en 320 Mtrs. Y consta de los siguientes ambientes: 3 Habitaciones, Sala-Comedor, Cocina, Lavadero, un baño principal. El inmueble antes mencionado tiene asignado un porcentaje de condominio de 0,341160% sobre los derechos y cargas comunes así mismo le corresponde el uso exclusivo de un (01) puesto de estacionamiento. Dicho inmueble que doy en venta me pertenece según se evidencia de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, inserto bajo el Nº 2015.1198, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el nº 462.20.11.1.3118 y corresponde al Libro de Folio Real del año 2015. El precio pactado por esta venta es la cantidad de DOCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 12.000.000,00), que declaro haber recibido conforme por parte de LA COMPRADORA mediante pagos consecutivos, los cuales se hacen constar mediante voucher y recibos los cuales se anexan y forman parte integral de la presente compra venta. Y yo,: INES MARÍA SALCEDO DAZA, anteriormente identificada, declaro que acepto la presente venta en los términos convenidos. En señal de conformidad lo firmamos en la Ciudad de San Felipe Estado Yaracuy a los 28 días del mes de abril del año 2017. Firmas ilegibles”.
TERCERO: Se ordena la devolución del original que se encuentra en el presente expediente, dejándose copia certificada en su lugar una vez la parte demandante provea los emolumentos necesarios para la misma.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe a los 28 días del mes de junio del año 2017. Años: 207° y 158°.
El Juez Provisorio,
Abog. TRINO LA ROSA VAN DER DYS
La Secretaria,
Abog. ERMILA RODRÍGUEZ
En esta misma fecha y siendo las 2:15 p.m. se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria,
Abog. ERMILA RODRÍGUEZ
er.-
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