REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe 08 de junio de 2017
Años 207° y 158°
EXPEDIENTE Nº 488

PARTE DEMANDANTE Ciudadana ESCORILYS DEL VALLE BARRIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.507.644 y con domicilio en Yumare Centro, Municipio Manuel Monge, estado Yaracuy.
ABOGADA ASISTENTE
PARTE DEMANDANTE Abog. PAULA QUIROZ, Inpreabogado Nro. 74.396.

PARTE DEMANDADA
Ciudadano JUAN JOSE FALCÓN OVIEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.338.791 y con domicilio en el Acueducto de la carretera Ocho Norte, Colonia Agrícola de Yumare, Municipio Manuel Monge del estado Yaracuy.

MOTIVO
DIVORCIO 185-A

La ciudadana ESCORILYS DEL VALLE BARRIOS, debidamente asistida por la abogada PAULA QUIROZ, Inpreabogado Nro. 74.396 presentó solicitud de DIVORCIO 185-A, contra su cónyuge, ciudadano JUAN JOSE FALCÓN OVIEDO, ambos ya identificados y recibida en este Tribunal por distribución en fecha 10 de febrero de 2017, constante de un (1) folio útil y cuatro (04) anexos.
Alega la demandante en su escrito libelar, que en fecha 25 de enero del año 2008, contrajo matrimonio con el ciudadano JUAN JOSE FALCÓN OVIEDO, por ante el Registro Civil del Municipio Manuel Monge del estado Yaracuy, según comprobación que se hizo con la copia certificada del Acta de Matrimonio cursante al folio 2 del expediente, signada con el N° 002 del año 2008; fijando su domicilio conyugal en la calle Principal de Higuerón, Casa Nº 116, Municipio San Felipe del estado Yaracuy.
Igualmente manifiesta la demandante que dicha relación sufrió un proceso de deterioro, separándose de hecho y señala igualmente que actualmente tienen más de cinco años que no conviven juntos; manifiesta por otra parte, que de dicha unión conyugal no procrearon hijos ni adquirieron bienes que liquidar, y por cuanto han transcurrido más de CINCO (5) años de la ruptura de su unión conyugal SIN QUE SE HAYA PRODUCIDO NINGÚN INTERÉS DE RECONCILIACIÓN, es por lo que solicita el DIVORCIO de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil.
La solicitud fue admitida por auto de fecha 13 de febrero de 2017, ordenándose la citación del cónyuge para lo cual se libro la boleta de citación respectiva y boleta de citación de la representación fiscal del Ministerio Público del estado Yaracuy.
En fecha 17 de febrero de 2017, el alguacil del Tribunal consignó boleta de citación de la Representación Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, debidamente firmada y cursante al folio 09.
Cursante al folio 10 consta escrito presentado por la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 15 de marzo de 2017, la ciudadana Escorilys Del Valle Barrios, debidamente asistida de abogada, presentó diligencia, en la cual solicita que se libre despacho para la citación del ciudadano Juan José Falcón Oviedo, demandado en la presenta causa. (Folio 11)
Por auto de fecha 20 de marzo de 2017, el Tribunal ordenó exhortar suficientemente al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bolívar, Manuel Monge, y Veroes de esta Circunscripción Judicial a los fines de la citación del demandado; el cual fue recibido por auto de fecha 10 de mayo del 2017, desprendiéndose del mismo que fue debidamente cumplido. (Folios del 12 al 22).
Al folio 23, consta diligencia suscrita y presentada por la parte demandante, donde solicito al Tribunal abrir la articulación probatoria establecida en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil; lo cual fue acordado por auto de fecha 25 de octubre del 2017. (Folio 24).
Cursante a los folio 25 al 27 ambos inclusive, consta escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandante. El cual fue agregado y admitido en fecha 31 de mayo de 2017, en los siguientes términos: En cuanto a las pruebas promovidas en su particular 1 y 2: Se reprodujo el merito favorable de autos. En cuanto a su particular 3: Se fijó oportunidad para oír declaraciones de las testigos promovidas.
En fecha 05 de junio del 2017, oportunidad señalada para oír las declaraciones de las testigos, se dejó constancia de la no comparecencia de las ciudadanas Mileisys Cuicas y Yenileth Marín y en consecuencia se declararon desiertos dichos actos.
Cursante al folio 31, consta diligencia presentada por la ciudadana Escorilys Barrios, asistida por la abogada Paula Quiroz, solicitando nueva oportunidad para presentar las testigos; y previamente acordada la oportunidad respectiva; nuevamente quedaron desiertos los mismos, tal como consta al folio 33.
LLEGADO EL MOMENTO PARA DECIDIR LA PRESENTE SOLICITUD, EL TRIBUNAL LO HACE DE LA SIGUIENTE MANERA:
La presente solicitud de Divorcio está fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil. Al respecto, dicha causal de Divorcio en fecha 15 de Mayo del año 2014, fue interpretada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo Justicia, mediante Sentencia N° 446 y con carácter vinculante el criterio contenido en ese fallo, en el sentido como debe entenderse dicho artículo, y al respecto sentenció:
“Si el otro cónyuge no compareciere o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, el juez abrirá una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y si de la misma no resultare negado el hecho de la separación se decretará el divorcio; en caso contrario, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.

Entiende quien Juzga que de acuerdo al nuevo criterio vinculante en los juicios de esta causal de Divorcio, el Juez está en la obligación de abrir la articulación probatoria del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, con el objeto de que los cónyuges prueben el hecho de la separación, o los hechos que la nieguen. Probado el hecho se decretará el Divorcio; es decir, no basta que la parte demandada que haya sido citada, como en el presente caso, no compareciere para decretar el Divorcio, sino que corresponde al demandante probar el hecho de la separación, lo cual no ocurrió con las exigencias legales a la prueba del testigo.
En el presente caso la demandante, ciudadana ESCORILYS DEL VALLE BARRIOS, aun cuando tuvo oportunidad para probar el hecho de la separación en el lapso establecido para ello con la apertura de la articulación probatoria establecido en la misma de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, la parte actora no trajo a los autos prueba alguna que aportara plena prueba del hecho que se quiere probar.
A tales efectos, la decisión debe estar fundada en un juicio de certeza y no de mera verosimilitud. La finalidad de la prueba judicial es el establecimiento o encuentro de la verdad. El Código de Procedimiento Civil en su artículo 12, estatuye el deber del Juez de tener por norte de sus actos la verdad, que procurará conocer en los límites de su oficio y de atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados.
Por lo dicho anteriormente y por no existir plena prueba de los hechos alegados en la solicitud y con fundamento en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR, la solicitud de Divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por la ciudadana ESCORILYS DEL VALLE BARRIOS, contra su cónyuge ciudadano JUAN JOSE FALCÓN OVIEDO, ambos plenamente identificados en la parte narrativa del presente fallo, VÍNCULO MATRIMONIAL CONTRAIDO ENTRE ELLOS por ante el Registro Civil del Municipio Manuel Monge del estado Yaracuy, según Acta N° 002 de fecha 25 de enero de 2008, de los libros llevados por ese Despacho.
SEGUNDO: Se ordena la devolución de la documental original cursante en autos, una vez la parte provea los emolumentos necesarios para la misma.
TERCERO: Se ordena el cierre del presente asunto.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe a los ocho (08) días del mes de junio de 2017. Años 207° y 158°.
El Juez Provisorio,


Abog. TRINO LA ROSA VAN DER DYS
La Secretaria,


Abog. ERMILA RODRÍGUEZ
En esta misma fecha y siendo las 9:45 a.m. se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria,

Abog. ERMILA RODRÍGUEZ

Exp 488/Lags.-