REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe 8 de junio de 2017
Años 207° y 158°

EXPEDIENTE Nº 507

PARTE DEMANDANTE
Ciudadana MARU CAROLINA TERÁN VÁSQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.696.463 y con domicilio en la calle vía el estadio, Sector Cocorotico, diagonal a la Bodega “El Futuro”, Parroquia Albarico del Municipio San Felipe, estado Yaracuy.
ABOGADO ASISTENTE
PARTE DEMANDANTE Abog. ARGENIS ENRIQUE VELASQUEZ TRAVIEZO, Inpreabogado Nro. 244.861

PARTE DEMANDADA
Ciudadano YOAN ANTONIO MUJICA RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.848.721 y con domicilio en la vía de servicio Yaritagua – Las Canarias, Sector Las Palmas, casa S/N, Municipio Peña del estado Yaracuy.

MOTIVO
DIVORCIO 185-A


La ciudadana MARU CAROLINA TERÁN VÁSQUEZ, debidamente asistido por el abogado ARGENIS ENRIQUE VELASQUEZ TRAVIEZO, Inpreabogado Nro. 244.861 presentó solicitud de DIVORCIO 185-A, contra su cónyuge, ciudadano YOAN ANTONIO MUJICA RAMOS, ambos ya identificados y recibida en este Tribunal por distribución en fecha 17 de marzo de 2017, constante de dos (2) folio útil y tres (3) anexos.
Alega la demandante en su escrito libelar, que en fecha 22 de diciembre del año 2007, contrajo matrimonio con el ciudadano YOAN ANTONIO MUJICA RAMOS, por ante el Registro Civil del Municipio Peña del estado Yaracuy, según comprobación que se hizo con la copia certificada del Acta de Matrimonio cursante al folio 4 del expediente, signada con el N° 187 del año 2007; fijando su domicilio conyugal en la calle vía el estadio, Sector Cocorotico, Diagonal a la Bodega “El Triunfo”, casa Nº 52-14, Parroquia Albarico, Municipio San Felipe del estado Yaracuy.
Igualmente manifiesta la demandante que dicha relación sufrió un proceso de deterioro, separándose de hecho y señala igualmente que actualmente tienen más de cinco años que no conviven juntos; manifiesta por otra parte, que de dicha unión conyugal no procrearon hijos ni adquirieron bienes que liquidar, y por cuanto han transcurrido más de CINCO (5) años de la ruptura de su unión conyugal SIN QUE SE HAYA PRODUCIDO NINGÚN INTERÉS DE RECONCILIACIÓN, es por lo que solicita el DIVORCIO de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil.
La solicitud fue admitida por auto de fecha 29 de marzo de 2017, ordenándose la citación del cónyuge para lo cual se libro la boleta de citación respectiva y boleta de citación de la representación fiscal del Ministerio Público del estado Yaracuy.
En fecha 3 de abril de 2017, al alguacil del Tribunal consignó boleta de citación de la Representación Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, debidamente firmada y cursante al folio 15.
Cursante al folio 16 consta escrito presentado por la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
Cumplido con el trámite procedimental para llevar a efectos la citación de la parte demandada, el mismo quedó a derecho en fecha 9 de mayo de 2017, tal como consta de las actuaciones cursantes a los folios del 17 al 23 ambos inclusive.
Por auto de fecha 22 de mayo de 2017 se abrió la causa a pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, previa solicitud de la parte demandante.
LLEGADO EL MOMENTO PARA DECIDIR LA PRESENTE SOLICITUD, EL TRIBUNAL LO HACE DE LA SIGUIENTE MANERA:
La presente solicitud de divorcio está fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil. Al respecto, dicha causal de Divorcio en fecha 15 de Mayo del año 2014, fue interpretada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo Justicia, mediante Sentencia N° 446 y con carácter vinculante el criterio contenido en ese fallo, en el sentido como debe entenderse dicho artículo, y al respecto sentenció:
“Si el otro cónyuge no compareciere o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, el juez abrirá una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y si de la misma no resultare negado el hecho de la separación se decretará el divorcio; en caso contrario, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.

Entiende quien Juzga que de acuerdo al nuevo criterio vinculante en los juicios de esta causal de Divorcio, el Juez está en la obligación de abrir la articulación probatoria del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, con el objeto de que los cónyuges prueben el hecho de la separación, o los hechos que la nieguen. Probado el hecho se decretará el Divorcio; es decir, no basta que la parte demandada que haya sido citada, como en el presente caso, no compareciere para decretar el Divorcio, sino que corresponde al demandante probar el hecho de la separación.
Ahora bien, de conformidad con la referida sentencia, aplicada al caso concreto y tomando en cuenta que la decisión debe estar fundada en un juicio de certeza y no de mera verosimilitud; es menester señalar que la finalidad de la prueba judicial es el establecimiento o encuentro de la verdad, así como lo estatuye el Código de Procedimiento Civil en su artículo 12, es decir, el deber del Juez de tener por norte de sus actos la verdad, que procurará conocer en los límites de su oficio y de atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados; en atención a ello, se puede observar que en la oportunidad procesal, la parte demandante promovió las testimoniales de las ciudadanas NORMA MARGARITA MENDOZA PARADA, MARLIEN COROMOTO PARADAS y YOLI MUGGTTES GARCÍA FUENTES, cuyas declaraciones constan a los folios 32, 33 y 34 respectivamente; desprendiéndose de las mismas que conocieron a la solicitante, que se encuentra separada de su cónyuge y su último domicilio conyugal; ante tales deposiciones, es necesario para quien suscribe señalar a los fines de su respectiva valoración, que si bien es cierto que la parte actora tuvo oportunidad para probar el hecho de la separación en el lapso establecido para ello con la apertura de la articulación probatoria establecido en la misma de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, la misma presentó los testigos promovidos en su respectiva oportunidad procesal, más sin embargo, no aportaron elementos importantes de certeza e idoneidad con respecto al tiempo que tienen de separados los cónyuges y que lleven a quien suscriben a la convicción plena del hecho alegado, motivo por el cual no les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil Y ASÍ SE ESTABLECE.
Por lo dicho anteriormente y por no existir plena prueba de los hechos alegados en la solicitud y con fundamento en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR, la solicitud de Divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por la ciudadana MARU CAROLINA TERÁN VÁSQUEZ, contra su cónyuge, ciudadano YOAN ANTONIO MUJICA RAMOS, ambos plenamente identificados en la parte narrativa del presente fallo, VÍNCULO MATRIMONIAL CONTRAIDO ENTRE ELLOS por ante el Registro Civil del Municipio Peña del estado Yaracuy, según Acta N° 187 de fecha 22 de diciembre de 2007 de los libros llevados por ese Despacho.
SEGUNDO: Se ordena la devolución de la documental original cursante en autos, una vez la parte provea los emolumentos necesarios para la misma.
TERCERO: Se ordena el cierre del presente asunto.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe a los ocho (8) días del mes de junio de 2017. Años 207° y 158°.
El Juez Provisorio,


Abog. TRINO LA ROSA VAN DER DYS
La Secretaria,

Abog. ERMILA RODRÍGUEZ
En esta misma fecha y siendo las 9:45 a.m. se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria,

Abog. ERMILA RODRÍGUEZ




Exp.507/er.-