REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 09 de junio de 2017
Años 207° y 158°
EXPEDIENTE Nº 532
PARTE DEMANDANTE Ciudadano LUIS COROMOTO LUGO BLASCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 5.465.097 y de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE
PARTE DEMANDANTE Abog. ISMARELLA CASTILLO, Inpreabogado Nros. 150.216.
PARTE DEMANDADA
MOTIVO INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS).
RECLAMO POR OMISIÓN, DEMORA O DEFICIENTE PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS
Se inicia el presente procedimiento por demanda suscrita y presentada por el ciudadano LUIS COROMOTO LUGO BLASCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 5.465.097, debidamente asistido por la abogada ISMARELLA CASTILLO, Inpreabogado Nº 150.216, contra INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), la cual fue recibida en este Tribunal mediante distribución en fecha 05 de junio de 2017.
De la lectura del escrito libelar se desprende que el demandante alega los siguientes hechos:
Que desde el pasado mes de febrero de 2017, se dirigió a la Oficina Administrativa del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales del estado Yaracuy, con el fin de consignar los recaudos exigidos por la Ley para solicitar la cancelación de su correspondiente pensión de vejez de conformidad con lo preceptuado en el artículo 27 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Seguro Social y que los mismos no fueron recibidos por el funcionario, indicándosele que su pensión no podía ser tramitada por cuanto su patrono, Mantenimiento Civiles y Mecánicos Lorin, mantenía deuda con respecto al pago de aportes patronales al I.V.S.S. Es por lo que acude ante este Tribunal a exponer que por cuanto tiene fecha de contingencia del 02-02-2017 con un total de semanas cotizadas de 750, manifiesta que cumple con todos los requisitos exigidos por la ley para ser beneficiario de la pensión de vejez y que no existe motivo alguno para que el mencionado instituto se niegue a recibirle la documentación exigida y proceda a realizar el trámite solicitado. Fundamentó su acción en el artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículo 27 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Seguro Social; artículo 122 de la Ley del Sistema Orgánico del Sistema de Seguridad Social, artículo 9 ordinal 10, en concordancia con el artículo 65 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo y en el artículo 46 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Finalmente solicita que por medio de esta vía el Seguro Social proceda a recibirle los recaudos exigidos para la tramitación de su pensión.
AL RESPECTO EL TRIBUNAL OBSERVA:
En este orden de ideas, es necesario para quien suscribe señalar que tomando en cuenta los PRINCIPIOS QUE RIGEN EL PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, se tiene que los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa orientarán su actuación por los principios de justicia gratuita, accesibilidad, imparcialidad, idoneidad, transparencia, autonomía, independencia, responsabilidad, brevedad, oralidad, publicidad, gratuidad, celeridad e inmediación (Artículo 26 CRBV – Artículo 85 LOTSJ).
Artículo 26. “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
Artículo 85. “Los procesos que se preceptúan en la presente ley, constituyen instrumentos fundamentales para la realización de la justicia y se regirán por los principios de gratuidad, simplicidad, economía, uniformidad, inmediación, oralidad y realidad. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.
El Tribunal Supremo de Justicia en cada una de sus Salas favorecerá la utilización de las herramientas tecnológicas disponibles para la sustanciación de las causas sometidas a su conocimiento, para la implementación de trámites transparentes y expeditos.”
Es decir, que los principios reguladores de los procedimientos administrativos se encuentran vinculados con las garantías constitucionales y de los administrados, que también entran en juego en la etapa de sustanciación del procedimiento administrativo. En efecto, se tendrán en cuenta tales principios cuando el órgano sustanciador procede a sustanciar dicho procedimiento administrativo, valorándose las actuaciones recogidas en el expediente de manera imparcial y a que la decisión definitiva que se adopte se encuentre debidamente motivada. En suma, a que se garantice el derecho a la defensa.
Ante tales circunstancias corresponde a este Tribunal para decidir hacer las siguientes consideraciones:
El artículo 35 la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, señala lo siguiente:
“Artículo 35. La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
1. Caducidad de la acción.
2. Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa.
4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.
5. Existencia de cosa juzgada.
6. Existencia de conceptos irrespetuosos.
7. Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley”.
Asimismo, los requisitos de forma de la demanda, específicamente como es el caso, lo consagra el numeral 5 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“El libelo de la demanda deberá expresar:…
5º La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusión.”
En tal sentido, el Juez está facultado para proveer la admisibilidad o inadmisibilidad de la demanda, en caso de que la misma no llene los extremos legales. Asimismo, del artículo 341 eiusdem se desprende:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa...”
En atención a los precitados artículos, siendo obligación del Juez, una vez recibida la demanda por distribución antes de admitirla, examinarla cuidadosamente para verificar si están llenos los extremos de ley, es por lo que pasa a hacer una exhaustiva revisión de la presente demanda, desprendiéndose de la misma que al concatenar los alegatos esgrimidos por la parte demandante donde aduce, que si bien es cierto que tiene fecha de contingencia el 02 de febrero de 2017, con un total de semanas cotizadas de 750, no es menos cierto que al revisar las documentales anexas al escrito de demanda se observó que no alcanza las semanas cotizadas alegas, lo que a todas luces se desprende que existe una incongruencia de pretensión y fundamentación, por cuanto lo peticionado por la parte demandante no se encuadra con los fundamentos de derecho alegados; contraviniendo así los requisitos formales exigidos por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concatenado con el numeral 5º del artículos 340 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 341 eiusdem Y ASÍ SE DECIDE.
De acuerdo con los razonamientos anteriormente explanados este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: INADMISIBLE la presente demanda de RECLAMO POR OMISIÓN, DEMORA O DEFICIENTE PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS, seguida por el ciudadano LUIS COROMOTO LUGO BLASCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 5.465.097, debidamente asistido por la abogada ISMARELLA CASTILLO, Inpreabogado Nº 150.216, contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES. (IVSS)
SEGUNDO: Se ordena la devolución de las documentales originales que se encuentran en el presente expediente, dejándose copia certificada en su lugar una vez que la parte demandante provea los emolumentos necesarios para las mismas.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe a los 09 días del mes de junio del año 2017. Años: 207° y 158°.
El Juez Provisorio,
Abog. TRINO LA ROSA VAN DER DYS
La Secretaria,
Abog. ERMILA RODRIGUEZ
En esta misma fecha y siendo las 3:15 p.m. se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria,
Abog. ERMILA RODRIGUEZ
Abog. TLRVDD/lags.-
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