REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BRUZUAL DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
ARCHIVO

Nº 1758/2010






SOLICITANTE:

DAVID ANTONIO REA ACOSTA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad N° V- 4.475.274.-




ABOGADO
ASISTENTE

Abg. JARVIS NAZARETH MENDEZ FLORES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 101.713.-




MOTIVO:


INHABILITACION









Se inicia el presente procedimiento, en fecha 04 de Noviembre del año 2010, mediante escrito presentado por el ciudadano: DAVID ANTONIO REA ACOSTA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad N° V- 4.475.274 domiciliado en la Ciudad de Chivacoa Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, asistido por el Abogado en ejercicio Jarvis Méndez Flores, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado Nº 101.713, en la cual expone que su Hermano el ciudadano SILVERIO REA ACOSTA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 3.705.060 desde hace más de Quince años presenta Psicosis Orgánica y Demencia Senil, como se evidencia del Informe Médico emitido por la Dra. María Elena Valbuena, Médico Psiquiatra S.A.S 22002, C.M 1072 del Centro Psiquiátrico San Marcos del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, debido a esto mi hermano no puede proveerse por sus propios intereses y por tanto es Inhábil para actuar en juicio o en algún otro acto jurídico. Solicito que se decrete su Inhabilitación Civil por defecto Intelectual, previo al cumplimiento de los requerimientos del artículo 409 del Código Civil Vigente y se me designe como su tutor ya que desde que falleció nuestra madre he sido yo quien lo ha socorrido en todo lo que ha necesitado. A tal fin solicitamos se oigan las declaraciones de los testigos que se presentaran en su debida oportunidad y que sea valorado el informe médico antes descrito.

DE LA ADMISION DE LA DEMANDA

En fecha 09 de Noviembre del año 2010 (folios 6 al 8) se le da entrada, se admite la demanda por no ser contraria al orden público o a alguna disposición expresa de la Ley y se admite a sustanciación en todo cuanto ha lugar en derecho se requiere, salvo su apreciación en la definitiva de conformidad con el artículo 740 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente en concordancia con el artículo 409 del Código Civil Venezolano. Se decreta la apertura del proceso de Interdicción del ciudadano SILVERIO REA ACOSTA, y para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 396 del Código Civil, se acuerda oír las testimoniales del Interdictado y de cuatro parientes cercanos, a fin de que rindan declaración sobre dicha inhabilitación. Se notificó a la Fiscal Séptimo del Ministerio Publico del Estado Yaracuy y por auto separado se fijara la oportunidad para la constitución y traslado del tribunal al domicilio donde habita el ciudadano SILVERIO REA ACOSTA, para constatar personalmente su estado de salud y deficiencia mental.

En fecha 29 de Noviembre del año 2010 (folios 9,10,11,12 y 13) el Tribunal mediante Acta de comparecencia, acordó oír la declaraciones de los cuatro (4) familiares del ciudadano SILVERIO REA ACOSTA en su carácter de Interdictado, HILDA RAMONA ACOSTA DE CARDENAS, YELITZA MICAELA CARDENAS ACOSTA, ADELIS REA ACOSTA y DILIMELYS YENAY REA REA, venezolano, mayores de edad, y titulares de las cedulas de identidad Nros 2.566.276; 4.584.631; 3.260.021 y 15.769.435 quienes rindieron declaración como testimoniales y se constató su estado clínico.

En fecha 03 de Diciembre de 2010, se recibió Boleta de notificación librada a la Fiscal Séptima de Ministerio Publico del Estado Yaracuy, debidamente firmada y agregada al expediente.

En fecha 06 de Diciembre de 2010, el Tribunal una vez oída las declaraciones de los familiares cercanos del Interdictado, se traslado y constituyo en la residencia del Interdictado ciudadano SILVERIO REA ACOSTA.

Seguidamente el tribunal mediante sentencia de fecha 08 de Diciembre de 2010 acordó la Inhabilitación del ciudadano SILVERIO REA ACOSTA, nombrando a su vez como su curador a su hermano el ciudadano DAVID ANTONIO REA ACOSTA quien es Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad N° V- 4.475.274.

En fecha 17 de Diciembre de 2010, el Tribunal mediante acta que riela al folio 2, dejo constancia de la aceptación del ciudadano DAVID ANTONIO REA ACOSTA al cargo de curador de su hermano ciudadano SILVERIO REA ACOSTA, por lo que se publico un edicto en el diario El Yaracuyano por si existiera persona alguna que desee invocar algún alegato que tenga a bien sobre el asunto.
En fecha 03 de Febrero del año 2011 el Tribunal una vez Juramentado como está el ciudadano DAVID ANTONIO REA ACOSTA para el cargo de curador de su inhabilitado hermano ciudadano SILVERIO REA ACOSTA, acordó remitir el expediente al Juzgado Superior en lo Civil Mercantil y del Transito de la Circunscripción judicial del Estado Yaracuy, a los fines de consultar la decisión dictada en fecha08 de Diciembre de 2010.

En fecha 11de Mayo de 2011, se recibió expediente remitido del Juzgado Superior en lo Civil Mercantil y del Transito de la Circunscripción judicial del Estado Yaracuy, donde declara la Reposición de la causa al estado de que el tribunal del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, designe dos facultativos que estudien la situación mental del Interdictado ciudadano SILVERIO REA ACOSTA.

En fecha 13 de Febrero de 2015, el Tribunal celebro audiencia conciliatoria entre los ciudadanos DAVID ANTONIO REA ACOSTA y la ciudadana HILDA RAMONA ACOSTA DE CARDENAS, para buscar solución a la atención y cuidado del Interdictado ciudadano SILVERIO REA ACOSTA, en el cual no hubo acuerdo.

Seguidamente en fecha 18 de Febrero del año 2015, el Tribunal dejo constancia de la comparecencia de la ciudadana HILDA RAMONA ACOSTA DE CARDENAS donde manifestó no estar de acuerdo con el ofrecimiento hecho por el ciudadano DAVID ANTONIO REA ACOSTA, para el supuesto bienestar de su hermano Interdictado ciudadano SILVERIO REA ACOSTA, dado a que es ella quien está al total cuidado de su hermano.

En fecha 02 de Diciembre del año 2015, el Alguacil del Tribunal consigno Boleta de Notificación librada al ciudadano DAVID ANTONIO REA ACOSTA.

MOTIVA

Como podemos observar, corre inserta en las actas que conforman el presente expediente, que en fecha 09 de Noviembre del año 2010, fue Admitida por este Tribunal la presente demanda de INHABILITACION, asimismo se observo que el solicitante desde el 23 de Febrero de 2015, luego de su admisión y del procedimiento respectivo del caso, no ha hecho las gestiones correspondientes para darle continuidad a la presente causa, es por lo que de allí se infiere que la parte demandante no cumplió con las obligaciones que le impone la ley para resolver su pretensión.

Ahora bien, visto que el tiempo de inactividad supera el establecido en la norma anteriormente transcrita, ha operado la Perención de la Instancia, ya que el fundamento de la Perención obedece a la presunción de abandono de la Instancia atribuible al hecho objetivo de la inactividad procesal durante el tiempo establecido en la Ley.

Por cuanto en el presente procedimiento se encuentra paralizada la causa, por no existir actividad procesal alguna por espacio de Dos años y tres meses. Establece nuestro Código de Procedimiento Civil en su encabezamiento del artículo 267 que: “toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez de vista causa, no producirá la perención”…

De la manera antes transcrita, se infiere que el supuesto de procedencia de la figura procesal de la perención por estos casos, está configurado por requisitos de carácter concurrentes a saber:
1.- La inactividad de las partes y
2.- El transcurso de un año.
Al cumplirse este requisito trae como consecuencia la sanción de la perención de la instancia en este procedimiento, por lo que resulta forzoso por este juzgador declarar de oficio la perención y así se establece en el dispositivo de este fallo.

DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y del derecho anteriormente expuestas este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:

DECLARA

LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en este juicio de INHABILITACION, seguido por el ciudadano DAVID ANTONIO REA ACOSTA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad N° V- 4.475.274, asistido por el Abogado en ejercicio Jarvis Méndez Flores, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado Nº 101.713 en su carácter de solicitante de que se declare la interdicción de su hermano el ciudadano SILVERIO REA ACOSTA, todo de conformidad a lo establecido en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente.

- Publíquese en la página Web del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en el despacho de este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy a los 09 días del mes de Junio del año 2017. Años 207° y 157°.

El Juez,

Abg. Efraín Ballester Acosta El Secretario,

Abg. Edwin Godoy.-

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado publicándose en la Página Web, siendo las 11:20 de la mañana.-

El Secretario,

Abg. Edwin Godoy.-



EBA/Eg/kc.-