REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BRUZUAL DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
ARCHIVO
Exp. Nº 2812-2017
DEMANDANTE:
CRUZ ARGENIS
GONZALEZ RANGEL
DEMANDADOS:
CARLOS ALBERTO HEREDIA ARCILIA
MOTIVO:
RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO POR VIA PRINCIPAL
DECISION:
HOMOLOGACION
NARRATIVA
Fue presentado escrito por el ciudadano CRUZ ARGENIS GONZALEZ RANGEL, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.465.085, de este domicilio, asistida en este acto por la Abogada en ejercicio ERLEN A MARTINEZ V, debidamente inscrita ante el Instituto Nacional de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 102.392; por DEMANDA DE RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO POR VIA PRINCIPAL, en contra del Ciudadano CARLOS ALBERTO HEREDIA ARCILIA, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-9.440.460 demanda está prevista en los Artículos 1363º y 1364º del Código Civil Venezolano Vigente y los artículos 444º y 450º del Código de Procedimiento Civil. Anexo al escrito de demanda los siguientes Documentos 1) Copia fotostática de la cedula de Identidad de la demandante. 2) Documento de compra- venta de unas bienhechurías que mide ¼ de hectáreas.
DE LA ADMISION DE LA DEMANDA
La demanda fue admitida en fecha 01 de Junio del año 2017, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres, ni a alguna disposición expresa por la Ley; se admitió conforme al Artículo 450, 444 al 448 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente, concordancia con el artículo 1363 del Código Civil, ordenándose el emplazamiento del Ciudadano CARLOS ALBERTO HEREDIA ARCILIA, titular de la Cedula de Identidad Nº V-9.440.460, para que de Contestación a la presente Demanda. (Folios 4 y 5).
En fecha 02 de Junio de 2017, el alguacil del Tribunal consigna Boleta de Citación dirigida al ciudadano CARLOS ALBERTO HEREDIA ARCILIA, debidamente firmada y agregándose a la causa. (Folios 6 y 7).
En fecha 06 de Junio de 2017, cursa escrito de contestación de demanda presentada por el demandado de autos ciudadano CARLOS ALBERTO HEREDIA ARCILIA, titular de la Cedula de Identidad Nº V-9.440.460, asistido por la Abogada en ejercicio REINA LOPEZ CATARI, IPSA Nª 92.283, la misma se agrego a los autos.
DE LA CONTESTACION A LA DEMANDA
En fecha 06 de Junio de 2017, compareció por ante este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, el ciudadano CARLOS ALBERTO HEREDIA ARCILIA, titular de la Cedula de Identidad Nº V-9.440.460, asistido por la Abogada en ejercicio REINA LOPEZ CATARI, IPSA Nª 92.283, presentando su escrito de Contestación de demanda y conviene en la demanda en forma total y absoluta sin limitaciones a la pretensión de la parte actora, ya que reconoce la firma que aparece suscribiéndolo en la parte izquierda en el documento privado de compra-venta así como la huella dactilar firmado por el ciudadano CRUZ GONZALEZ, el cual se agrego a los autos.
MOTIVA
Estando en la oportunidad de impartir la presente homologación al convenimiento hecho por los codemandados este Juzgador lo hace previa las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil Venezolano: “Si el demandado conviene en todo cuanto se le exige en la demanda, quedara está terminada y se procederá como en cosa juzgada, previa homologación del convenimiento por el tribunal”.
Se refiere esta norma que cuando el o los demandados convengan en todo cuanto se le exige en el libelo, es decir, convenga en la pretensión del actor, cesa toda controversia y el asunto queda sustraído del examen judicial quedando limitada la actividad del juez a la simple homologación, que solo puede ser negada en caso de tratarse de una pretensión contraria al orden público o a las buenas costumbres, o que este fuera del ámbito de las relaciones jurídicas disponibles, en que no son admisibles los medios de autocomposición procesal.
En todo lo demás el reconocimiento en todo de la demanda vincula al juez, el cual tiene que limitarse a darle la homologación de ley, que lo hace titulo ejecutivo, por la autoridad de cosa juzgada que le atribuye el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Así pues, por convenimiento debe entenderse la manifestación formulada por el demandado de aceptar los términos de la demanda, con lo cual declara someterse a la pretensión del actor, admitiendo la veracidad tanto de los hechos como del derecho alegado.
En el caso de marras, el ciudadano CRUZ ARGENIS GONZALEZ RANGEL, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.465.085, de este domicilio, asistida en este acto por la Abogada en ejercicio ERLEN MARTINEZ, debidamente inscrita ante el Instituto Nacional de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 102.392, demanda por Reconocimiento de Documento Privado por Vía Principal sobre unas bienhechurías que mide ¼ de hectáreas que le pertenece al demandado CARLOS ALBERTO HEREDIA ARCILIA, titular de la Cedula de Identidad Nº V-9.440.460, asistido por la Abogada en ejercicio REINA LOPEZ CATARI, IPSA Nª 92.283. Dicho documento privado de compra-venta riela al folio 3 de este expediente, fundamentando dicha pretensión en los artículos 1363 del Código Civil y el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y admitida por este tribunal de conformidad con el artículo 450, siguiendo las reglas establecidas en los artículos 444 al 448 del Código de Procedimiento Civil, En tal virtud, se evidencia de las actas que conforman este juicio que el demandado CARLOS ALBERTO HEREDIA ARCILIA, plenamente identificado en autos, al contestar la demanda convino en todo de la pretensión del demandante y reconoció en contenido y firma del documento privado de compra-venta suscrito por el, por cuanto dio por venta de manera bilateral, voluntaria y libre de coerción al ciudadano CRUZ ARGENIS GONZALEZ RANGEL, la bienhechuría descrita en dicho documento, asimismo como se evidencia en el escrito de Contestación de la Demanda que riela al folio 08 suscrito por el ciudadano CARLOS ALBERTO HEREDIA ARCILIA, titular de la Cedula de Identidad Nº V-9.440.460, asistido por la Abogada en ejercicio REINA LOPEZ CATARI, IPSA Nª 92.283 en su carácter de demandado, se tiene como reconocido el documento privado de compra-venta suscrito por el ciudadano CRUZ ARGENIS GONZALEZ RANGEL (Parte demandante) y el ciudadano CARLOS ALBERTO HEREDIA ARCILIA (Parte demandada), el cual riela en este expediente en el folio 03, teniendo este documento privado de compra-venta la misma fuerza probatoria que el instrumento público, de conformidad con el artículo 1363 del Código Civil Venezolano.
DISPOSITIVA
Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestos, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley;
DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA DE RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO POR VIA PRINCIPAL interpuesto por el ciudadano CRUZ ARGENIS GONZALEZ RANGEL, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 5.465.085, de este domicilio, asistido en este acto por la Abogada en ejercicio ERLEN A MARTINEZ V, debidamente inscrita ante el Instituto Nacional de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 102.392, contra el ciudadano CARLOS ALBERTO HEREDIA ARCILIA, titular de la Cedula de Identidad Nº V-9.440.460 asistido por la Abogada REINA LOPEZ CATARI, IPSA Nª 92.283; en consecuencia téngase legalmente reconocido el documento privado de compra-venta de una bienhechuría de ¼ de hectárea construida sobre un lote de terreno del Instituto Nacional de Tierras (I.N.T.I) ubicada en la comunidad de Cocuaima de la Parroquia Campo Elías Jurisdicción del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy de conformidad con lo establecido en los artículos 1364º del Código Civil y 444º del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Como consecuencia del Reconocimiento realizado por las partes demandada y demandante, se homologa dicho Convenimiento y se tiene esta sentencia con autoridad de cosa juzgada de conformidad con el artículo 363º del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Asimismo y en consecuencia de dicho Reconocimiento, se le otorga a este documento Privado de Compra-Venta, la misma fuerza probatoria que el instrumento público de conformidad con el artículo 1363º del Código Civil Venezolano. Téngase como Único y exclusivo propietario de las bienhechurías descritas en el documento privado ya reconocido.
- Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en la ciudad de Chivacoa, a los 09 días del mes de Junio del año 2017. Años: 206º y 157º.
El Juez
Abg. Efraín Ballester Acosta
El Secretario,
Abg. Edwin Godoy
En la misma fecha se publico el presente convenimiento en la página Web, siendo las 3:25 de la tarde.
El Secretario,
Abg. Edwin Godoy
Abg.EBA/EG/Yurianner.-
Exp. 2812-2017.
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