República Bolivariana de Venezuela
En Su Nombre
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides Bastidas de
La Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
Guama: Martes, Veintisiete (27) de Junio de Dos Mil Diecisiete.
AÑOS: 207º y 158º
Vistas las anteriores actuaciones, relativas a la solicitud de TITULO SUPLETORIO, presentada por los ciudadanos FRANCISCA EMILIA MOLLEJA y ENIO SAULO CORDERO BERMEJO, quienes son venezolanos, mayores de edad y portadores de las cédulas de identidad Nos 5.888.623 y 7.193.031 respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado FRANCISCO ESTEBAN OROPEZA MONTERO, quien está inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 175.473, en el cual solicitaron un Justificativo de Perpetua Memoria (TITULO SUPLETORIO), sobre unas bienhechurías ubicadas en la Calle Principal de Pereira, casa s/n, en Guama, Municipio Sucre del Estado Yaracuy, construidas sobre un área total de terreno de propiedad municipal, cuyas medidas, linderos, especificaciones y características se encuentran detalladas en el escrito de solicitud. Se admitió la solicitud en fecha jueves, dieciséis (16) de marzo de 2017, ordenándose la notificación del ciudadano Alcalde del Municipio Sucre del Estado Yaracuy, tal como lo establece el Artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal; constando en las actas que el ciudadano Alcalde del Municipio Sucre del Estado Yaracuy, recibió en fecha 20-03-2017, la notificación de la presente solicitud, mediante oficio Nº 018/17, el cual fue debidamente consignado por el ciudadano Alguacil de este Tribunal en la misma fecha. De igual forma, fueron oídas las declaraciones de las testigos presentadas por la parte interesada, ciudadanas YOLEIDIS DEL VALLE SEQUERA GOMEZ y LILIA CRISTINA BRACHO, venezolanas, mayores de edad, portadoras de las cédulas de Identidad Nos 24.420.111 y 4.482.172 respectivamente, y domiciliadas ambas en el Municipio Sucre del Estado Yaracuy, cuyas testimoniales son apreciadas por esta Juzgadora a favor de sus promoventes, por encontrarlas contestes entre sí, pues las testigos demostraron tener conocimiento de los hechos sobre los cuales testificaron. Asimismo la ciudadana Sindico Procuradora del Municipio Sucre del Estado Yaracuy, remitió su criterio, el cual fue recibido por este Tribunal en fecha 27/06/2017. Por los fundamentos expuestos este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides Bastidas de La Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme lo previsto en el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, DECRETA, el presente JUSTIFICATIVO DE PERPETUA MEMORIA (TITULO SUPLETORIO), sobre las bienhechurías descritas en el presente fallo, a favor de los ciudadanos FRANCISCA EMILIA MOLLEJA y ENIO SAULO CORDERO BERMEJO, quienes son venezolanos, mayores de edad y portadores de las cédulas de identidad Nos 5.888.623 y 7.193.031 respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado FRANCISCO ESTEBAN OROPEZA MONTERO, quien está inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 175.473, dejándose a salvo los derechos de terceros. Queda excluida expresamente la propiedad del terreno sobre el cual están construidas las bienhechurías antes descritas, por no ser propiedad de los solicitantes. Así se decide.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada, a los efectos indicados en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Notifíquese mediante oficio al ciudadano Sindico Procurador del Municipio La Trinidad del Estado Yaracuy sobre el presente fallo, de conformidad con la parte infine del Artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, y una vez cumplido este requisito, devuélvase original del presente expediente a la parte interesada, una vez que sean provistas por esta las copias fotostáticas relativas a la misma.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal en Guama, a los veintisiete (27) días del mes de Junio de Dos Mil Diecisiete. Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
El Secretario,
Abg. Ligia Ode Silveira.
Abg. Eliézer José Meléndez González
Se dará cumplimiento a lo ordenado en la anterior decisión. En ésta misma fecha, siendo la hora de las dos de la tarde (02:00 Pm) se registró y publicó la anterior decisión.
El Secretario,
Abg. Eliézer José Meléndez González
LOS/Ejmg/maría.
Exp N° 2375/17
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