(

República Bolivariana de Venezuela
En Su Nombre
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides Bastidas de la
Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy

Guama: Jueves, Ocho (08) de Junio de Dos mil Diecisiete
AÑOS: 207º y 158º

ACTUANDO EN SEDE CIVIL FAMILIA

PARTES SOLICITANTES: Ciudadanos: REINA FLOR MUJICA MENDEZ y FELIPE SANTIAGO MONTERO ORDOÑEZ, venezolanos, mayores de edad, portadores de la cédulas de identidad Nos V-7.577.006 y 7.508.517 respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: RAFAEL CASTILLO, quien está inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 168.876.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

EXPEDIENTE NÚMERO: 1051/14.


Los ciudadanos: REINA FLOR MUJICA MENDEZ y FELIPE SANTIAGO MONTERO ORDOÑEZ, venezolanos, mayores de edad, portadores de la cédulas de identidad Nº: V-7.577.006 y 7.508.517 respectivamente y domiciliados (la primera) en la Calle Principal, Vía La Gotera del Sector Guararute, Casa Sin número, y (el segundo) en la Avenida nueve (09), Vía Guararute, Casa sin número del Sector Tres Topias, ambos en San Pablo, Municipio Arístides Bastidas del Estado Yaracuy, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio RAFAEL CASTILLO, quien está inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 168.876, solicitaron ante este Tribunal que SE LES DECLARARA EL DIVORCIO Y EN CONSECUENCIA LA DISOLUCION DEL VINCULO MATRIMONIAL CONTRAIDO ENTRE ELLOS, el día Once (11) de Febrero del año Mil Novecientos Ochenta y tres (11/02/1983), por ante la Prefectura del Distrito San Felipe del Estado Yaracuy, hoy en día Oficina de Registro Civil del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, según consta en documentación certificada emanada por el Registro Principal del Estado Yaracuy del Acta de Matrimonio N° 37, folios 107 al 109, del año 1983, del Libro de Matrimonios llevados durante el año 1983, cursante a los folios tres (03), cuatro (04), cinco (05) y seis (06) del presente expediente.
Alegaron igualmente los solicitantes que establecieron su último domicilio conyugal, en la Calle Principal con Calle La Redoma, vía La Gotera, de Guararute, Municipio Arístides Bastidas del Estado Yaracuy, en donde habitaron hasta que la vida conyugal fue interrumpida de hecho, desde el día 01 de Febrero de 1998, y hasta la fecha, no ha ocurrido reconciliación alguna, por lo que decidieron no continuar con la relación que los unia y en donde la vida en común no era ni es posible, habiéndose terminado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva de la misma. Narraron igualmente los cónyuges en su escrito libelar que, durante su unión conyugal procrearon dos hijos, los cuales tiene por nombre: JOEL ALEXANDER MONTERO MUJICA y JOLBY EDUARDO MONTERO MUJICA, venezolanos, mayores de edad, y portadores de las cédulas de identidad Nos 16.594.605 y 20.540.246, respectivamente, cuyas Actas de Nacimientos cursan a los folios ocho (08) y nueve (09). En cuanto a los bienes matrimoniales, manifestaron en su solicitud, no haber adquirido.
La solicitud fue recibida mediante distribución, en fecha 18 de octubre de 2016, y admitida por este Tribunal en fecha 19-10-2016, ordenándose librar la respectiva Boleta de Citación al (la) ciudadano (a) Fiscal (la) Séptimo (a) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a fin de que emitiera su opinión en lo relativo a la solicitud.
Al folio doce (12) del presente expediente, cursa Boleta de Citación debidamente firmada por la ciudadana Fiscal Provisoria Séptima del Ministerio Público en fecha 05-05-2017, y consignada por el Alguacil de este Tribunal en la misma fecha.
Al folio trece (13), del presente expediente riela escrito emitido por la ciudadana Fiscal Provisorio Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en el cual da su opinión favorable, sobre la solicitud de Divorcio planteada.
SIENDO LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA DECIDIR LA PRESENTE SOLICITUD, EL TRIBUNAL LO HACE EN LOS SIGUIENTES TERMINOS
El artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, textualmente expresa:
“Es juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpo el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado”.

Asimismo, en Resolución Nro. 2009/0006, de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial Nro. 39.152, el 02 de abril de 2009, el Tribunal Supremo de Justicia modificó la competencia de los Tribunales en razón del territorio y la cuantía, y a tal efecto en su artículo 03, resolvió:

“Los Juzgados de Municipios conocerán de forma exclusiva y excluyentes de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza…”

Las referidas normas adjetivas, se encuentran en concordancia con lo previsto en los artículos 140 y 140-A del Código Civil, que dispone:

Art. 140.-Los cónyuges, de mutuo acuerdo, tomarán las decisiones relativas a la vida familiar, y fijarán el domicilio conyugal.
Art. 140-A.-El domicilio conyugal será el lugar donde el marido y la mujer tenga establecida de mutuo acuerdo, su residencia. En caso que los cónyuges tuvieren residencias separadas, de hecho o en virtud de la autorización judicial prevista en el artículo 138, el domicilio conyugal será el lugar de la última residencia en común.
El cambio de residencia sólo podrá hacerse si ambos cónyuges están de acuerdo en ello.

Con fundamento a lo expuesto; corresponde el conocimiento de la presente causa a este Tribunal, y dada la manifestación de los cónyuges de haber procreado dos (02) hijos los cuales ya son mayores de edad, y haber fijado su último domicilio conyugal, en la Calle Principal con Calle La Redoma, vía La Gotera, de Guararute, Municipio Arístides Bastidas del Estado Yaracuy, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 140-A. Y así se decide.

Seguidamente; pasa esta juzgadora a fundamentar las razones de hecho y de derecho que asisten a los solicitantes y en tal sentido observa que, los supuestos relativos a la solicitud de divorcio interpuesta están contenidos en el Código Civil, expresamente en el artículo 185-A, que citado textualmente expresa:

Art. 185-A.-Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándose además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.

De la norma antes transcrita; se desprende que los requisitos de procedencia del divorcio conforme lo prescrito en esta disposición legal lo constituye, la existencia de un vínculo matrimonial; que los cónyuges hubieren permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años; que no se hubiere producido la reconciliación entre ellos y que se interponga ante un Tribunal de jurisdicción ordinaria competente para su conocimiento. A criterio de esta juzgadora, esta norma impone a los solicitantes la responsabilidad de acreditar la concurrencia de estos supuestos, a objeto de determinar la titularidad de la acción y el hecho que propiamente la configura, como lo es la ruptura prolongada de la vida en común al estar separados de hecho por más de cinco (5) años.

En ese sentido quien decide, observa, y así se desprende de la copia certificada del acta de matrimonio Acta de Matrimonio N° 37, folios 107 al 109, del año 1983, del Libro de Matrimonios llevados durante el año 1983, cursante a los folios tres (03), cuatro (04), cinco (05) y seis (06) del presente expediente, la existencia del vínculo matrimonial; y la misma constituye documento público, de conformidad con lo previsto en el artículo 1359 y 1360 del Código Civil, con fundamento a ello se estima y aprecia en todo su valor probatorio, en el cual se emana la existencia del vinculo matrimonial y la titularidad de la acción en la persona de los solicitantes. Y así se decide.

En relación a la ruptura prolongada de la vida en común, se aprecia que ambos cónyuges han comparecido en forma personal, libre y voluntariamente en ejercicio pleno de sus derechos y han admitido expresamente su deseo de separarse de mutuo acuerdo; al alegar que desde hace mas de cinco (05) años se separaron de hecho, respecto de lo cual esta juridicente observa que en fecha 01/02/1998, ocurrió la separación, por lo que se considera acreditado este requisito e igualmente que no se ha producido la reconciliación entre ellos. Y así se decide.

La ciudadana Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público del Estado Yaracuy, quien fue citada en forma personal por este Tribunal el día 05 de Mayo de 2017, por lo tanto se encuentra lleno otro de los extremos de Ley, la citación del fiscal, y así se declara.

De igual forma manifestaron, que no existe bienes a repartir, es decir, la inexistencia de comunidad de gananciales, por lo que el Tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Y así se decide.

Habiéndose determinado precedentemente la competencia y revisadas como han sido las actas que componen la causa, se constata que se ha producido la separación de hecho de los solicitantes hasta la admisión de la Solicitud de Divorcio 185-A, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges, por lo que, es procedente y ajustado a derecho declarar la disolución del vinculo matrimonial conforme a lo solicitado por las partes y en base a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Y así se decide.

Por las razones anteriormente expuesta, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides Bastidas de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A, presentada por los ciudadanos REINA FLOR MUJICA MENDEZ y FELIPE SANTIAGO MONTERO ORDOÑEZ, venezolanos, mayores de edad, portadores de la cédulas de identidad Nº: V-7.577.006 y 7.508.517 respectivamente, y DECRETA LA DISOLUCIÓN DEL VINCULO MATRIMONIAL CONTRAIDO ENTRE ELLOS el día Once (11) de Febrero del año Mil Novecientos ochenta y tres, por ante la Prefectura del Distrito San Felipe del Estado Yaracuy, hoy en día Oficina de Registro Civil del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, bajo Acta de Matrimonio N° 37, folios 107 al 109, del año 1983.
De conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil se ordena que la presente sentencia sea insertada íntegramente en los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por ante el Registro Civil correspondiente y al Registro Principal del Estado Yaracuy, donde se acuerda remitir copia certificada de la misma a los fines de que se le coloque la nota marginal en la referida acta de matrimonio.

Por cuanto la presente sentencia no tiene apelación se declara DEFINITIVAMENTE FIRME. Ejecútese el citado fallo.

No hay pronunciamiento sobre costa dada la naturaleza de la pretensión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides Bastidas de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en Guama a los Ocho (08) días del mes de Junio del año 2017. Años 207° de la Independencia y 158 de la Federación.
La Jueza Provisoria
El Secretario
Abg. Ligia Ode Silveira.
Abg. Eliézer José Meléndez González.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las dos y treinta (02:30 PM) de la tarde y se cumplió con lo ordenado.

El Secretario

Abg. Eliézer José Meléndez González.



LOS/Ejmg/maria
Exp. Nº 1051/16.-