República Bolivariana de Venezuela
En Su Nombre
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides
Bastidas de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Actuando en esta Sede Transitoriamente
Chivacoa: Miércoles, Veintiocho (28) de Junio de Dos Mil Diecisiete (2017).
AÑOS: 207º y 158º

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

DEMANDANTE: Ciudadana: MARÍA ANANÍAS RODRÍGUEZ DE SEVA, Venezolana, mayor de edad, viuda, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-4.385.742.

DEMANDADA: Ciudadana: YANET SULEYMA SALCEDO CAMACO, Venezolana, mayor de edad, soltera, de este domicilio y titular de la Cédula Identidad N° V-7.505.119.
ABOGADO ASISTENTE DE LA
DEMANDANTE: Ciudadano: LUÍS MIGUEL PIÑA VIÑALES, domiciliado en la Avenida 9, entre calles 13 y 14, Oficina N° 13-12, San Felipe, Estado Yaracuy, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.619.200, e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 118.989.

EXPEDIENTE NÚMERO: 100/17

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO.

Recibida en este Tribunal por distribución en fecha 14 de Junio de 2017, la presente solicitud de Reconocimiento en su Contenido y Firma de Documento Privado presentada por la ciudadana MARÍA ANANÍAS RODRÍGUEZ DE SEVA, Venezolana, mayor de edad, viuda, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-4.385.742, debidamente asistida por el abogado en ejercicio LUÍS MIGUEL PIÑA VIÑALES, venezolano, domicilio en la Avenida 9, entre calles 13 y 14, Oficina N° 13-12, San Felipe, Estado Yaracuy, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.619.200, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 118.989; en fecha 19 de Junio de 2017, se le dio entrada y se registro en el Libro respectivo bajo el N°100/17, la cual demanda a la ciudadana YANET SULEYMA SALCEDO CAMACHO, venezolana, mayor de edad, soltera, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-7.505.119, para que convenga en reconocer formalmente y judicialmente el instrumento privado que acompaña a dicha solicitud, suscrito por ellas en fecha ocho (8) de Enero de 2017, reconociendo consecuentemente su contenido y como suya la firma que lo suscribe, en su carácter de vendedora; o en su defecto a ello constreñida por la sentencia definitiva de este órgano jurisdiccional, más las costas procesales, fundamenta su pretensión en los artículos 1.364 y 1368 del Código Civil en concordancia con los artículos 274 y 450 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien del escrito de solicitud se desprende que la solicitante no hace referencia al domicilio de la demandada, para que este Tribunal pueda cumplir con la citación personal de la ciudadana YANET SULEYMA SALCEDO CAMACHO, dando así cumplimiento con lo establecido el ordinal segundo del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente, como requisito formal e indispensable que debe llenar toda demanda, acordando este Tribunal un Despacho Saneador con un término perentorio de cinco (5) días, como lo establece el artículo 206 del código de Procedimiento Civil Venezolano, insertos a los folios seis, siete y ocho (6, 7 y 8) de la presente solicitud.

Ahora bien del contenido de la referida solicitud, la actora solicita que sea citada la parte demandada ciudadana YANET SULEYMA SALCEDO CAMACHO, antes identificada, para que convenga en reconocer formalmente y judicialmente el instrumento privado que acompaña a dicha solicitud, suscrito por ellas en fecha ocho (8) de Enero de 2017, reconociendo consecuentemente su contenido y como suya la firma que lo suscribe, en su carácter de vendedora; o en su defecto a ello constreñida por la sentencia definitiva de este órgano jurisdiccional, más las costas procesales, fundamenta su pretensión en los artículos 1.364 y 1368 del Código Civil en concordancia con los artículos 274 y 450 del Código de Procedimiento Civil, y a los fines de su admisión, este juzgador invocando el Principio dispositivo, contemplado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, así como también lo contenido en el artículo 14 ejusdem, en concordancia con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, que se refiere justamente a la necesidad de la estabilidad de los juicios y así de toda demanda, y los mismos reforzados por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los Artículos 26 y 257, el cual señala que el Juez es el director del Proceso, se considera pertinente antes de proceder a decretar la presente solicitud, es obligación del Juez una vez recibida la solicitud antes de admitirla, examinarla cuidadosamente para Verificar si están llenos los Extremos de Ley, a tales efectos el Juzgador debe declarar inadmisible Cuando Sea Contraria a Alguna Disposición Expresa en la Ley, y doctrinariamente hace aquí una disposición: Cuando la acción está prohibida por la Ley; y cuando la Ley prohíbe o declara nula una obligación que se hubiere adquirido, y cuando no se dan los presupuestos exigidos por la Ley, lo que trae consigo la inadmisibilidad de la presente demanda por no haberse llenado los requisitos exigidos por la norma, lo cual constituye un Defecto de Forma de la solicitud como lo consagra en el artículo 340 en su ordinal 2°, del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente, es decir, por no haber cumplido con lo ordenado en el Despacho Saneador, dictado por este Tribunal en fecha 19 de junio de 2017. Así púes al no poder este tribunal proveer lo conducente sobre el referido documento y por las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides Bastidas de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley y conforme al ordinal 2° del artículo 340, en concordancia con el artículo 341 del Código de procedimiento Civil Venezolano Vigente y con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Declara: PRIMERO: INADMISIBLE la presente demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, intentado por la ciudadana MARÍA ANANÍAS RODRÍGUEZ DE SEVA, Venezolana, mayor de edad, viuda, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-4.385.742. SEGUNDO: Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente y devuélvase originales a la parte interesada una vez que sean proveídos por ésta las copias fotostáticas relativas a la misma. TERCERO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del presente fallo.-

Regístrese y Publíquese, incluso en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides Bastidas de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en sede transitoria Chivacoa, a los veintiocho (28) días del mes de Junio de Dos Mil Diecisiete (2017).
EL JUEZ TEMPPORAL,

ABG. GIOVANNI ALFONSO RAMÍREZ MARÍN
EL SECRETARIO,

ABG. VILLASMIL ANTONIO PETIT
En la misma fecha se publicó y registró la presente sentencia, siendo las 11:00a.m.
EL SECRETARIO,

ABG. VILLASMIL ANTONIO PETIT
GARM/vap
EXP. Nro.100/17