República Bolivariana de Venezuela
En Su Nombre
Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides
Bastidas de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
Chivacoa: Miércoles, Siete (7) de Junio de 2017
AÑOS: 207º y 158º

Actuando en sede civil.


EL SOLICITANTE: Ciudadano: JUAN MANUEL MUJICA HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-8.515.226,

ABOGADO ASISTENTE DEL
SOLICITANTE: Ciudadano: MODESTO RAMÓN LÓPEZ SÁNCHEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro.V-5.918.753 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 189.766.

SOLICITUD NÚMERO: 377/17

MOTIVO: TÍTULO SUPLETORIO (DECLINATORIA DE COMPETENCIA POR LA MATERIA


NARRATIVA:

Se inicia la presente solicitud, mediante escrito de SOLICITUD DE TÍTULO SUPLETORIO, y los recaudos presentados por el Ciudadano JUAN MANUEL MUJICA HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-8.515.226, de este domicilio, asistido por el Abogado MODESTO RAMÓN LÓPEZ SÁNCHEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.918.753, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el número 189.766; mediante la cual solicita a este Tribunal, se sirva conferirle de conformidad con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, TÍTULO SUPLETORIO, sobre unas bienhechurías fomentadas en un lote de terreno que mide TRECE MIL DOSCIENTOS TRECE METROS CUADRADOS (13.213,00 Mts2), propiedad del Instituto Nacional de Tierras (I.N.T.I.), ubicado en la Calle Los López, Sector Campo Solo, Municipio Arístides Bastidas del Estado Yaracuy, cuyos linderos son: NORTE: Vía Los López. SUR: Terreno ocupado por Adrian Peralta. ESTE: Terreno ocupado por Diana Corrales y terreno ocupado por Antonio Peralta y OESTE: Terreno ocupado por José María López, casa y solar de María Torrealba y vía Los López; por cuanto de la revisión de dicha solicitud, se evidencia que la solicitud fue registrada en el Libro respectivo bajo el N° 377/17, y se ordena oír la declaración de los dos (2) testigos que presente la parte solicitante, en fecha 25 de mayo de 2017, se revoca por contrario Imperium el auto de fecha 19 de Mayo de 2017, solamente en lo que respecta a la mención donde se ordena oír la declaración de los dos (2) testigos que presente la parte solicitante, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, en vista que en la solicitud de Título Supletorio el solicitante no menciona si en el lote de terreno cumple con la actividad agro productiva, solo se limita en señalar en el escrito de solicitud el bien inmueble construido en el terreno antes identificado, es por lo que en fecha 25 de Mayo de 2017, folio nueve (9), acuerda fijar de oficio la práctica de la Inspección Judicial, para dejar constancia de las bienhechurías descritas en la mencionada solicitud y así mismo dejar constancia si el lote de terreno cumple o no con la actividad agro productiva; llevándose la misma a efecto el 6 de junio de 2017, trasladándose y constituyéndose en la Calle Los López, Sector Campo Solo, Municipio Arístides Bastidas del Estado Yaracuy, verificándose por este Tribunal que en el lote de terreno ampliamente descrito, se encuentran construidas las bienhechurías descritas en la solicitud y que en el mismo se encuentran con sembradíos: “de varios rubros: una (1) hectárea sembrada de maíz, ochocientas (800) matas de yucas, setenta (70) matas de cambur, setenta (70) matas de aguacates entre ellas choquetes, polo liso y catalina, todos en producción, dos matas de mango, dos (2) matas de mamón y tres (3) de parchitas”; razón por la cual este Tribunal acuerda declinar su competencia al Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, previa las consideraciones siguientes: que el motivo de la misma recae en la ubicación del terreno el cual pertenece al Instituto Nacional de Tierras (I.N.T.I) y que el mismo cumple con la actividad agroalimentaria, y por cuanto la competencia por la Materia se circunscribe al lugar para declararlo suficiente de propiedad; en este caso el título supletorio.

El Juez ejerce la función jurisdiccional en la medida de las esferas de poderes y atribuciones asignadas previamente por la Constitución y las Leyes, a los Tribunales de la República, siendo la competencia, la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada Juez en concreto. Nos dice Rengel Romberg, en el Juez concurre una capacidad especial, la cual puede ser objetiva: determinada por las normas sobre la competencia, y subjetiva: determinada por las condiciones personales del Juez en relación al objeto de la causa o a los sujetos que en ella intervienen (Manual de Derecho Procesal Civil Venezolano, 1.983, v.. I, p: 236). Dentro de los criterios para determinar la competencia del Juez se encuentra el derivado de la materia, atendiendo a la calidad de la relación controvertida, al aspecto cualitativo de la misma, y con base a ello se distribuye el conocimiento de las causas entre diversos Jueces, encontrándose tanto en el Código de Procedimiento Civil, así como en la Ley Orgánica del Poder Judicial, la forma de conocer este reparto. Nos indica el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil: “La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan”. (Cursiva y negrillas del Tribunal). Así mismo nos indica el artículo 937 del Código de Proveimiento Civil en su último aparte: “El competente para hacer la declaratoria de que habla este artículo es el Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentren los bienes de que se trate”. Aquí se atiende a la naturaleza de la relación jurídica objeto de la controversia, y sólo en consideración a ella se atribuye el conocimiento de la causa entre diversos jueces. Por otra parte, es importante enfatizar que el Derecho Agrario es una rama especial del Derecho, tendiente a establecer las bases de desarrollo rural sustentable, en la cual quedan afectadas todas aquellas tierras públicas y/o privadas, por consiguiente quien juzga considera elemental señalar el artículo 197, en su ordinal 15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual establece: “Los Juzgados de Primera Instancia Agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan en ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos.” Ord. 15. “En general, todas las acciones y controversia entre particulares relacionados con la actividad agraria”. Por otro lado la Sala Plena, en Sentencia de fecha 27 de mayo de 2009, caso José Germán Rivas Gil, señaló: De manera que, la competencia de los tribunales agrarios está determinada por el objeto sobre el cual recaen las distintas pretensiones. Esto conlleva al tribunal que debe regular la competencia a efectuar un análisis del objeto de la pretensión, pues el tipo de pretensiones que pueden plantearse en la jurisdicción especial agraria son similares a las que pueden ventilarse en la jurisdicción civil ordinaria: pretensiones declarativas, reivindicatorias, posesorias, servidumbres, deslindes, sucesorales, contractuales, de créditos, etc. En el caso de autos, se observa que el ciudadano JUAN MANUEL MUJICA HERNÁNDEZ, antes identificado, ha solicitado la expedición de un Título Supletorio de propiedad sobre unas bienhechurías construidas sobre terreno propiedad del Instituto Nacional de Tierras (I.N.T.I.), verificándose así en el Informe Técnico, emitido por el Ingeniero Daniel Rivas, Director de Desarrollo Urbano de la Alcaldía del Municipio Arístides Bastidas del Estado Yaracuy, donde establece que el lote de terreno es propiedad del Instituto Nacional de Tierra (I.N.T.I.), el cual se encuentra ubicado en la Calle Los López, Sector Campo Solo, Municipio Arístides Bastidas del Estado Yaracuy. Por tanto, de un simple análisis de la solicitud, de la interpretación de las normas jurídicas antes transcritas, quien Juzga puede constatar que las características de las bienhechurías sobre las cuales el solicitante pide se le otorgue Titulo Supletorio de propiedad, corresponden a la materia agraria, debido a que esta rama es especialísima es la encargada de asegurar la biodiversidad del medio ambiente, y a los fines de garantizar el debido proceso y la tutela judicial efectiva, es por lo que forzosamente este Juzgador debe declararse incompetente por la materia para conocer de la presente solicitud, tal como se decidirá y así se declara.

DECISIÓN

En razón de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE, LA TRINIDAD Y ARÍSTIDES BASTIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara: INCOMPETENTE EN RAZÓN DE LA MATERIA, para tramitar y resolver la presente solicitud, de conformidad con lo establecido en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia DECLINA la competencia al JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, con competencia en los Municipios Arístides Bastidas, José Antonio Páez, Nirgua, Bruzual, Urachiche y Peña del Estado Yaracuy. Désele salida anótese en los libros respectivos y remítase Original mediante oficio, una vez quede firme la presente decisión al prenombrado Juzgado.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE, LA TRINIDAD Y ARÍSTIDES BASTIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY; en Chivacoa, actuando en sede transitoria, a los siete (7) días del mes de Junio del año Dos Mil Diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,

Abg. GIOVANNI ALFONSO RAMÍREZ MARÍN
EL SECRETARIO,

Abg. VILLASMIL ANTONIO PETIT
En esta misma fecha siendo las once de la mañana (11:00 a.m), se publicó la anterior decisión.
EL SECRETARIO,

Abg. VILLASMIL ANTONIO PETIT
GARM/vap.
Sol.N°387/17