REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




Tribunal De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Los Municipios Urachiche Y José Antonio Páez De La Circunscripción Judicial Del Estado Yaracuy
Urachiche, doce (12) de junio de dos mil diecisiete (2.017)
Años: 207° y 158°
Expediente: 2534-2017
SOLICITANTES: DELIA JOSEFINA TOVAR PERALTA, BENJASMIN CASTILLO
SENTENCIA: DEFINITIVA EN JUICIO DE DIVORCIO 185-A

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce este Juzgado del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Urachiche y José Antonio Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, la presente Solicitud de DIVORCIO 185-A, incoada por los ciudadanos Delia Josefina Tovar Peralta, Benjasmin Castillo
SECUENCIA PROCEDIMENTAL

Se inician las presentes actuaciones por solicitud de DIVORCIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, efectuada por los ciudadanos DELIA JOSEFINA TOVAR PERALTA, BENJASMIN CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-7.584.444 y V-4.479.243, debidamente asistidos por los abogados Evencio Mora y Milagro Gutiérrez, inscritos en el Inpreabogado con el número 32.715 y 194.456. La solicitud, fue recibida en fecha 11/03/2017, y admitida por auto dictado por el Tribunal en fecha 16/05/2017, ordenándose en la misma fecha citar a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que se pronunciara al respecto de dicha solicitud, según boleta cursante en el folio 8, del presente expediente. El Alguacil de este tribunal consigna en fecha 22/05/2017, boleta de citación debidamente firmada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y en esta misma fecha, la mencionada Fiscal emite su pronunciamiento de manera favorable, en cuanto a solicitud realizada por los ciudadanos DELIA JOSEFINA TOVAR PERALTA, BENJASMIN CASTILLO, ambos anteriormente identificados.

PLANTEAMIENTO DE LA SOLICITUD

Ahora bien, exponen los solicitantes en su escrito de solicitud, que en fecha 11/08/1979, contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura Civil de Urachiche del Estado Yaracuy, según consta del acta de matrimonio inserta bajo el Nº 39 de los Libros de Registro Civil de acta de matrimonio llevados durante el año 1979. Que durante la unión no se procrearon hijos y su ultimo domicilio conyugal fue en la Carrera 7 entre calles 3 y 4, Sector Curazao I de la población de Urachiche del Municipio Urachiche del Estado Yaracuy. Que no adquirieron bienes de fortuna. Ahora bien que desde el 30/01/1985 aproximadamente han permanecido separados de hecho sin que exista ninguna clase de vida marital desde hace 32 años y 3 meses, razón or la cual fundamente su solicitud en el articulo 185-A del Codigo Civil.

UNICO
Para decidir, este Tribunal pasa a hacer la siguiente observación:

Establece el artículo 185-A del Código Civil, lo siguiente:

“…Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.” (Cursivas y negrillas del Tribunal)

Se evidencia de la revisión de las actas que conforman la solicitud efectuada, que la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio civil convenido entre los ciudadanos DELIA JOSEFINA TOVAR PERALTA, BENJASMIN CASTILLO, ambos anteriormente identificados, la cual corre inserta al folio 02 al 04 del expediente. Lo que demuestra que tienen más de 37 años casados, y de los cuales manifiestan tener 32 años separados de hecho; de lo que se deduce la ruptura prolongada de la vida en común que alegan los cónyuges en la solicitud presentada. La inexistencia de hijos y la inexistencia de bienes que liquidar.

Ahora bien, de los autos se desprende que no existe objeción por parte de la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, y que se encuentran llenos todos los extremos legales exigidos en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, según se evidencia al folio 11 del expediente, por lo que esta Juzgadora concluye que la presente solicitud es procedente en derecho, y así se declara.

DECISIÓN

Por todos los razonamientos anteriores, este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS URACHICHE Y JOSE ANTONIO PAEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, conforme a la Resolución N° 2.009-0006 de fecha 18 de Marzo del 2.009 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, actuando en sede Civil, “Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley” DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos: DELIA JOSEFINA TOVAR PERALTA, BENJASMIN CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-7.584.444 y V-4.479.243, debidamente asistidos por los abogados Evencio Mora y Milagro Gutiérrez, inscritos en el Inpreabogado con el número 32.715 y 194.456, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial, contraído por los prenombrados cónyuges, en fecha 11/08/1978 por ante Registro Civil del Municipio Urachiche, Estado Yaracuy, según consta en el libro de Registro civil de matrimonios bajo el N° 39, llevados por ese despacho en el año 1978.
No hay pronunciamiento en relación a hijos, ya que, los solicitantes no procrearon hijos, y en cuanto a la liquidación de los bienes gananciales, por la manifestación de los solicitantes que no fueron adquiridos bienes que liquidar.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Urachiche y José Antonio Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En Urachiche, a los doce (12) días del mes de junio del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA

Abg. MARLYN EMILIA RODRIGUES PEREZ,
La Secretaria Accidental

Abg. Anibel A Adjunta G.
En esta misma fecha y siendo las 10:00 a.m., se registró y publicó la anterior decisión.
La Secretaria Acc,

Abg. Anisbel A Adjunta G
MERP/merp.-