REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Tribunal De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Los Municipios Urachiche Y José Antonio Páez De La Circunscripción Judicial Del Estado Yaracuy
Urachiche, veinte (20) de junio de dos mil diecisiete (2.017)
Años: 207° y 158°
Expediente: 2541-2017
SOLICITANTES: MARY DEL CARMEN BRICEÑO VALENZUELA Y LUIS ANTONIO RIVAS RODRIGUEZ
SENTENCIA: DEFINITIVA EN JUICIO DE DIVORCIO 185-A
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Conoce este Juzgado del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Urachiche y José Antonio Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, la presente Solicitud de DIVORCIO 185-A, incoada por los ciudadanos Mary Del Carmen Briceño Valenzuela Y Luis Antonio Rivas Rodríguez.
SECUENCIA PROCEDIMENTAL
Se inician las presentes actuaciones por solicitud de DIVORCIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, efectuada por los ciudadanos MARY DEL CARMEN BRICEÑO VALENZUELA Y LUIS ANTONIO RIVAS RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-12.082.671 y V-10.373.081, debidamente asistidos por la abogado Juana Rivero Mora, inscrita en el Inpreabogado con el número 223.765. La solicitud, fue recibida en fecha 23/05/2017, y admitida por auto dictado por el Tribunal en fecha 26/05/2017, ordenándose en la misma fecha citar a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que se pronunciara al respecto de dicha solicitud, según boleta cursante en el folio 8, del presente expediente. El Alguacil de este tribunal consigna en fecha 02/06/2017, boleta de citación debidamente firmada por la Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y en esta misma fecha, la mencionada Fiscal emite su pronunciamiento de manera favorable, en cuanto a solicitud realizada por los ciudadanos Mary Del Carmen Briceño Valenzuela Y Luis Antonio Rivas Rodríguez, ambos anteriormente identificados.
PLANTEAMIENTO DE LA SOLICITUD
Ahora bien, exponen los solicitantes en su escrito de solicitud, que en fecha 21/11/1988, contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Urachiche del Estado Yaracuy, según consta del acta de matrimonio inserta bajo el Nº 50 de los Libros de Registro Civil de acta de matrimonio llevados durante el año 1988. Que después de celebrado e matrimonio fijaron su domicilio conyugal en la Calle Principal del Caserío El Picure de esta Jurisdicción, el cual fue el ultimo domicilio conyugal. Que de la unión no se procrearon hijos. Que es el caso que durante los primeros meses de relación transcurrieron en absoluta normalidad imperando un ambiente de par, armonía y es apartir del 27/07/1989, que se hizo insostenible la vida conyugal por lo que de mutuo acuerdo se separaron de hecho, por lo antes expuesto es que solicitan se declare el divorcio fundamentado en el articulo 185-A del Código Civil. Que no adquirieron bienes de fortuna.
UNICO
Para decidir, este Tribunal pasa a hacer la siguiente observación:
Establece el artículo 185-A del Código Civil, lo siguiente:
“…Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.” (Cursivas y negrillas del Tribunal)
Se evidencia de la revisión de las actas que conforman la solicitud efectuada, que la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio civil convenido entre los ciudadanos MARY DEL CARMEN BRICEÑO VALENZUELA Y LUIS ANTONIO RIVAS RODRÍGUEZ, ambos anteriormente identificados, la cual corre inserta del folio 04 al 06 del expediente. Lo que demuestra que tienen más de 28 años casados, y de los cuales manifiestan estar separados de hecho desde 27/07/1989; de lo que se deduce la ruptura prolongada de la vida en común que alegan los cónyuges en la solicitud presentada. La inexistencia tanto de hijo como de bienes que liquidar.
Ahora bien, de los autos se desprende que no existe objeción por parte de la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, y que se encuentran llenos todos los extremos legales exigidos en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, según se evidencia al folio 11 del expediente, por lo que esta Juzgadora concluye que la presente solicitud es procedente en derecho, y así se declara.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos anteriores, este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS URACHICHE Y JOSE ANTONIO PAEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, conforme a la Resolución N° 2.009-0006 de fecha 18 de Marzo del 2.009 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, actuando en sede Civil, “Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley” DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos: MARY DEL CARMEN BRICEÑO VALENZUELA Y LUIS ANTONIO RIVAS RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-12.082.671 y V-10.373.081, debidamente asistidos por la abogado Juana Rivero Mora, inscrita en el Inpreabogado con el número 223.765; en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial, contraído por los prenombrados cónyuges, en fecha 21/11/1988 por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Urachiche del Estado Yaracuy HOY Registro Civil del Municipio Urachiche, Estado Yaracuy, según consta en el libro de Registro civil de matrimonios bajo el N° 50, llevados por ese despacho en el año 1988.
No hay pronunciamiento en relación a hijos, ya que, los solicitantes no procrearon hijos, y en cuanto a la liquidación de los bienes gananciales, por la manifestación de los solicitantes que no fueron adquiridos bienes que liquidar.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Urachiche y José Antonio Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En Urachiche, a los veinte (20) días del mes de junio del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA
Abg. MARLYN EMILIA RODRIGUES PEREZ,
La Secretaria Accidental
Abg. Anisbel A Adjunta G.
En esta misma fecha y siendo las 10:00 a.m., se registró y publicó la anterior decisión.
La Secretaria Acc,
Abg. Anisbel A Adjunta G
MERP/merp.-
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