REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDA DE LOS MUNICIPIOS URACHICHE Y JOSÉ ANTONIO PÁEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Urachiche, nueve (09) de Junio de Dos Mil Diecisiete (2017)

Expediente Nº 1501-2017.-
Esta conociendo este Tribunal del procedimiento de OFRECIMIENTO DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION, interpuesto por el ciudadano YONNY DAVID MENDOCA VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, herrero, titular de la cédula de identidad Nº V-25.179.075 y domiciliado en la Calle 2 al final, Sector Curazao I, Urachiche, Municipio Urachiche, Estado Yaracuy, en su carácter de progenitor del niño identidad omitida, de 1 años edad, en contra de la madre, ciudadana DIARLIS ANDREINA BLANCO GALENO, venezolana, mayor de edad, soltera, estudiante, titular de la cédula de identidad Nº V- 27.966.565, domiciliada en la Calle 3 entre carreras 9 Y 10, Sector Curazao I, Urachiche, Municipio Urachiche, Estado Yaracuy.
Admitida la solicitud en fecha 28/04/2017, se acordaron las actuaciones pertinentes, practicándose la citación de la demandada el día 12/05/2017, para la celebración de un acto conciliatorio y contestación de la demanda que tendría lugar al tercer día siguiente a que constara a los autos la citación.
En la oportunidad acordada para la celebración del acto conciliatorio solo compareció al Tribunal la parte demandada, ciudadana DIARLIS ANDREINA BLANCO GALENO, dejándose constancia de que no compareció la parte actora ni por si ni por medio de apoderado judicial, asimismo la ciudadana antes identificada expuso que “no esta de acuerdo con los montos ofrecidos por el padre de su hijo, ya que dichos montos son los que le viene suministrando y no le alcanza para los gastos del niño”, razón por lo que no fue posible la conciliación,. Vencidas las horas de Despacho del mismo día, la ciudadana DIARLIS ANDREINA BLANCO GALENO, no pre a dar contestación a la demanda.
De igual forma en fecha 18/05/2017 compareció espontáneamente el demandante ciudadano YONNY DAVID MENDOCA VASQUEZ informando que “…por motivos laborales no se me dificulto comparecer al Acto Conciliatorio a efectuarse en el día de ayer 17/05/2017, en vista de ello y de que la madre de mi hijo, ciudadano DIARLIS ANDREINA BLANCO GALENO, esta en desacuerdo con los monto ofrecidos, hago un nuevo ofrecimiento, comprometiéndome a suministrarle mensualmente a mi hijo, la cantidad de VEINTIOCHO MIL BOLIVARES (Bs 28.000,00) mensuales fraccionados en SIETE MIL BOLIVARES (Bs 7.000,00) semanales, por concepto de PENSIÓN DE ALIMENTO, y la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs 80.000,00) para la compra de ropa y calzado en el mes de diciembre de cada año por concepto de AGUINALDO, así mismo me comprometo a cancelar la mitad de los gastos médicos y de medicina según récipe e indicaciones medicas. Igualmente solicito al tribunal se ordene aperturar Cuenta de Ahorro a favor de la madre de mi hijo para depositar los montos por los conceptos señalados…”

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA CON SU SOLICITUD
La parte actora YONNY DAVID MENDOCA VASQUEZ, acompañó a su solicitud, copia certificada de las Actas de Nacimiento del niño identidad omitida, las cuales se valoran de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil, como prueba de la filiación paterna y materna; copia fotostática de la Cédula de Identidad del accionante YONNY DAVID MENDOCA VASQUEZ, que se tiene como fidedigna conforme al artículo 429 Código de Procedimiento Civil.
La parte accionada DIARLIS ANDREINA BLANCO GALENO, no presento pruebas en ninguna oportunidad durante este procedimiento.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El artículo 366 de la Ley Orgánica para la protección del Niño Niña y Adolescente, establece:
“La Obligación Alimentaría es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez el monto que debe pagarse por tal concepto”…
Por su parte, el artículo 369 de la misma ley, señala:
“El juez debe tomar en cuenta para la determinación. El juez debe tomar en cuenta para la determinación de la obligación alimentaría, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado. Cuando el obligado trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo”…

De acuerdo con estas disposiciones legales, debemos precisar; en primer lugar, que como su nombre lo indica se trata de una obligación, es decir, una relación jurídica en virtud de la cual una persona denominada deudor se compromete frente a otra denominada acreedor a cumplir en su beneficio una determinada prestación de hacer valorable en dinero, la cual en caso de no ser cumplida por el deudor compromete su patrimonio; en segundo lugar, que es un efecto de la filiación que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la guarda del hijo; y en tercer lugar, que cuando el obligado trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo.
De lo que se desprende, que la obligación alimentaria es una obligación legal que compromete el patrimonio del obligado alimentario, independientemente que su relación laboral sea subordinada o por cuenta propia; en el caso que nos ocupa, el ciudadano YONNY DAVID MENDOCA VASQUEZ, manifiesta en su solicitud ser de ocupación herrero, asumiendo la obligación legal para con su hijo el niño identidad omitida, de 01 años edad mediante el ofrecimiento de las cantidades de: VEINTIOCHO MIL BOLIVARES (Bs 28.000,00) mensuales fraccionados en SIETE MIL BOLIVARES (Bs 7.000,00) semanales, por concepto de PENSIÓN DE ALIMENTO, y la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs 80.000,00) para la compra de ropa y calzado en el mes de diciembre de cada año por concepto de AGUINALDO; así mismo me comprometo a cancelar la mitad de los gastos médicos y de medicina según récipe e indicaciones medicas; ofrecimientos éstos que no fueron objetados, refutados ni contradichos por la madre del niño, ciudadana DIARLIS ANDREINA BLANCO GALENO, al no comparecer al tribunal a indicar si se encontraba de acuerdo con los nuevos montos ofrecidos por el ciudadano YONNY DAVID MENDOCA VASQUEZ, en su condición de padre y a favor del niño identidad omitida..
Por otro lado, siendo la obligación de manutención una carga económica para ambos padres, y habiendo el ciudadano YONNY DAVID MENDOCA VASQUEZ, propuesto voluntariamente el cumplimiento de su obligación, a la madre, ciudadana DIARLIS ANDREINA BLANCO GALENO, que es mencionada en el escrito de solicitud de Ofrecimiento de la Obligación de Manutención que encabeza este expediente, con ocupación de estudiante, esta Juzgadora insta a la referida ciudadana a que debe contribuir con los gastos de manutención de su hijo ya identificado.
El cumplimiento de la obligación de manutención en las condiciones y montos establecidos por el obligado alimentario, comenzara a cumplirse a partir de la fecha en que quede firme esta Sentencia, y así se establece.-
DECISION
En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medida de los Municipios Urachiche y José Antonio Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, actuando en sede de asuntos de alimentos, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR, la demanda de OFRECIMIENTO DE LA OBLIGACION DE MANUTENCIÓN, incoada por el ciudadano YONNY DAVID MENDOCA VASQUEZ, a favor de su hijo identidad omitida, en contra de la madre, ciudadana DIARLIS ANDREINA BLANCO GALENO; SEGUNDO: VEINTIOCHO MIL BOLIVARES (Bs 28.000,00) mensuales fraccionados en SIETE MIL BOLIVARES (Bs 7.000,00) semanales, por concepto de PENSIÓN DE ALIMENTO, y la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs 80.000,00) para la compra de ropa y calzado en el mes de diciembre de cada año por concepto de AGUINALDO; así mismo me comprometo a cancelar la mitad de los gastos médicos y de medicina según récipe e indicaciones medicas; asimismo se insta a la ciudadana demandada a que suministre un número de cuenta a fin de ser depositadas los conceptos correspondientes.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Urachiche y José Antonio Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
Urachiche, a los nueve (09) días del mes de junio del año Dos Mil Diecisiete (2017). Años: 207° y 158°.-
La Juez Provisorio;


Abg. MARLYN EMILIA RODRIGUES PEREZ

La Secretaria Accidental;


Abg. Anisbel A Adjunta G
En esta misma fecha, y siendo las 09:15 a.m., se publicó y registró la anterior decisión.-
La Secretaria Acc;


Abg. Anisbel A Adjunta G