REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO NIRGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Nirgua, primero (1º) de junio del año dos mil diecisiete
207º y 158º

DEMANDANTE: JUAN CARLOS PADRINO NIÑO
titular de la cédula de identidad Nº V-20.968.664 en representación de su hija la niña: IDENTIDAD OMITIDA de este domicilio.

ABOGADOS
APODERADOS:

DEMANDADA: FRANCIS PAOLA RAMOS PINTO
titular de la cédula de identidad Nº V- 24.558.929, de este domicilio

ABOGADO
ASISTENTE:

CAUSA: OFRECIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN.-

MOTIVO: SENTENCIA definitiva-

EXPEDIENTE: Nº 4.121/ 17.-

CAPITULO PRIMERO
NARRATIVA
Se inició la presente causa en fecha quince (15) de marzo del año 2017, por solicitud escrita formulada por el ciudadano: JUAN CARLOS PADRINO NIÑO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. Nº V-20.968.664 y de este domicilio, actuando en representación de su hija la niña: IDENTIDAD OMITIDA, de tres (3) años de edad y de este domicilio, por ante el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy y correspondió conocerla a este Tribunal por sorteo de Distribución efectuado en el referido Tribunal bajo el Nº 82 de fecha 15 de marzo del año 2017 y en contra de la ciudadana: FRANCIS PAOLA RAMOS PINTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 24.558.929, soltera, y con domicilio en esta ciudad y en donde el solicitante expuso: Que ha venido cumpliendo con su obligación de manutención pero que últimamente viene confrontando problemas con la madre de su hija, y como quiere cumplir con su obligación de manutención, ofrece pasar la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00), semanales para manutención de la niña referida. Que aportará dos (2) cuotas especiales y adicionales a manutención; una entre el 15 de agosto y 15 de septiembre por la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.50.000,00), para compra de uniformes, útiles y calzado de la niña en referencia y otra entre el 15 de noviembre al 15 de diciembre por la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.50.000,00), para la compra de ropa y calzado de la niña mencionada con motivo de los estrenos navideños, así mismo aportará cuando menos el 50% de los demás gastos generales que requiera la niña referida, tales como: atención médica, medicinas, cultura, recreación, deportes, vestido, calzado etc. (folio 15),
Acompañó copia de la partida de nacimiento de la niña referida (folio 2) .
Admitida la demanda, se ordenó el emplazamiento de la demandada para la litiscontestación, la notificación del procedimiento al fiscal del Ministerio Público y la notificación de la niña en referencia (folio 6).
Al folio 9 corre declaración de la Alguacila Titular informando al Tribunal haber practicado la notificación personal de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público y consigna la boleta respectiva debidamente firmada por ésta (folio 10).

Al folio 11 corre declaración de la Alguacila Titular, informando al Tribunal haber practicado la notificación citatoria de la demandada y consigna la boleta respectiva debidamente practicada (folio 12).
Al folio 13 corre declaración de la Alguacila Titular informando al Tribunal haber practicado la notificación de la niña en cuyo favor se interpuso la presente demanda y consigna la copia de la boleta respectiva (folio 14).
Al folio 15 corre acta levantada por el tribunal donde se dejó constancia que la demandada no concurrió al acto conciliatorio, oportunidad en la cual el demandante procedió a reformar su demanda.-
Al folio 16 corre acta levantada por el Tribunal mediante la cual se admite la reforma de la demanda y se ordena nueva notificación citatoria de la demandada.
Al folio 17 corre acta levantada por el Tribunal en la cual se dejó constancia de la contestación de la demanda que efectúo en forma oral la demandada exponiendo en ella lo siguiente: Que no acepta el monto ofrecido por el demandante para manutención semanal dado que aspira a que el demandado aporte para ello la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000) semanales y que las dos cuotas adicionales y extraordinarias a la de manutención las estima en la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000) cada una.-
Al folio 21 se dejó constancia que la niña referida en esta causa no compareció a expresar su opinión.
Durante el lapso probatorio, la parte demandante promovió instrumentales y junto con la demanda consigno la partida de nacimiento de la niña en referencia.-
CAPITULO SEGUNDO
MOTIVACION
La presente demanda persigue el interés del solicitante JUAN CARLOS PADRINO NIÑO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. Nº V-24.558.929y de este domicilio, de fijar voluntariamente una obligación de manutención consona con las necesidades de la niña (identidad omitida) de tres (3) años de edad y de este domicilio y en contra de la ciudadana: FRANCIS PAOLA RAMOS PINTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 20.968.868, soltera, y con domicilio en esta ciudad, alegando que ha venido cumpliendo con su obligación de manutención pero que últimamente viene confrontando problemas con la madre de su hija, y como quiere cumplir con su obligación ofrece pasar la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00), semanales para manutención de la niña referida. Que aportará dos (2) cuotas especiales y adicionales a manutención; una entre el 15 de agosto y 15 de septiembre por la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.50.000,00), para compra de uniformes, útiles y calzado de la niña en referencia y otra entre el 15 de noviembre al 15 de diciembre por la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.50.000,00), para la compra de ropa y calzado de la niña mencionada, así mismo aportará cuando menos el 50% de los demás gastos generales que requiera la niña referida, tales como: atención médica, medicinas, cultura, recreación, deportes, vestido, calzado etc. (folio 15),
El demandante acompañó la copia de la partida de nacimiento de la niña referida, la cual no fue impugnada, ni tachada en ninguna forma por la demandada, por lo que conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil la misma se considera como fidedigna para dar por demostrada la relación materno filial entre la demandada y la niña referida y para dar por demostrado la relación filial del demandante como padre de esta y por ende con cualidad legal para actuar en su nombre y representación en la presente causa, por lo que al establecer el artículo 366 de la Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que: “…La obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la responsabilidad de crianza del hijo o hija a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez o jueza el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la Patria Potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley…”. Y el artículo 30 de la referida Ley el derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes a: “… Un nivel de vida adecuado al indicar que “… Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Derecho este que comprende: a) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud. B) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud. y, C) Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales…(omissis) y encontrarse comprobada, como ya se dijo, la filiación paterna del demandante con respecto a la niña en cuyo favor se interpuso la demanda y la filiación materna de la demandada con respecto a la niña en referencia, la misma debe prosperar, correspondiendo en consecuencia al Tribunal, dada la imposibilidad de que las partes conciliaran, establecer la obligación de manutención, tomando en cuenta las indicaciones referidas en el artículo 369 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y Adolescentes para establecerla, siendo éstas:
1.- Los ingresos del demandante, quedaron comprobados con la constancia que fue aportada por la empresa Protinal-Proagro para la cual labora y que corre a los folios 47 y 48, de donde se deduce que obtiene un ingreso mensual de Bs. 65.021,28 y cesta tickets por Bs. 135.000.
2.- Las necesidades económicas de la niña en referencia quedaron demostradas al surgir de autos que se trata de una niña de tres (3) años y por tanto requiere de gastos especiales para estudios, vestidos, vivienda, alimentación, cuidados médicos y medicinas, además de todo lo relacionado con su propio desarrollo corporal.
3.-- La carga familiar del demandado, obviamente distinta a su propio sostén y la niña en referencia quedó demostrada con las actas de nacimiento de los niños (identidad omitida) que corren a los folios 35 y 36 y acta de unión estable de hecho con la ciudadana: YULEIDY JOSEFINA YEPEZ FLORES, venezolana, mayor de edad, soltera titular de la cédula de identidad Nº V- 22.311.111 las cuales no fueron impugnadas por la demandada, por lo que conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de procedimiento Civil, se consideran como fidedignas con respecto a su original y por ende con suficiente valor legal para dar por demostrado que tales niños son hijos del demandado y que la ciudadana mencionada es su concubina, y por tanto forman ellos parte de su carga familiar al depender del demandante y requerir de su atención y ayuda económica.
4.- No aparece de autos los ingresos de la madre por lo que se presume que su aporte lo hace con el trabajo en el hogar el cual se reconoce como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social.-
5.- Con relación a la equidad de género en las relaciones familiares, se debe indicar que la obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad, por tanto ambos progenitores están en la obligación de proporcionar, en igualdad de condiciones, los bienes necesarios para la satisfacción de las necesidades del niño, niña o adolescente, por lo que no es admisible que uno sólo de ellos tenga absolutamente la responsabilidad de crianza, cuando el otro no tiene ningún impedimento físico ni intelectual que lo imposibilite para proveer a la satisfacción de las necesidades del niño, niña o adolescente -
6.- Unidad de filiación: Al constar de autos que el demandado tiene otros hijos que dependen económicamente de él, se procederá a establecer una proporcionalidad económica entre éstos, la niña en cuyo beneficio se solicita la obligación de esta manutención y el demandante mismo, todo lo cual suma cinco (5) personas que han de vivir del ingreso del demandante, por lo que a los fines de la proporcionalidad indicada se tomará como referencia el veinte (20%) de dicho ingreso para establecer la obligación de manutención aquí indicada, pues con el restante 80% el demandado puede cubrir sus necesidades y las de los demás niños aquí mencionados.
Ahora bien, al no haberse podido acordar las partes sobre el valor de la obligación que debe cumplir el demandante, corresponde al Tribunal hacerlo tomando en cuenta lo indicado en los particulares anteriores, y al efecto se señala que los ingresos del obligado quedaron debidamente demostrados con la constancia que corre al folio 47 de esta causa de donde se desprende que obtiene un ingreso mensual de Bs.65.021, como obrero, por lo que sobre dicho salario o ingreso se fijará la obligación de manutención, tomándose para ello el veinticinco por ciento (25%) de su salario mensual neto que es el que resulta luego de las deducciones de ley, y que a los efectos de la fijación de esta manutención en la actualidad es la cantidad de SESENTA Y CINCO MIL VEINTIUN BOLIVARES CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 65.021,28) MENSUALES, dando como resultado que el demandado aportara la cantidad de DIECISEIS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 16.255,00) mensuales equivalentes a CUATRO MIL SESENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 4.065,00) semanales, e igualmente, como el demandado obtiene un ingreso por concepto de bono de alimentación que forma parte del salario integral, aportará como complemento a dicha manutención en la primera semana de cada mes EL VEINTICINCO POR CIENTO (25%) del total mensual de los ingresos que por dicho concepto obtenga, así mismo deberá cumplir con el pago de una cuota especial y adicional a la de manutención entre los días 15 de agosto al 15 de septiembre de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.50.000) como su contribución para la compra de útiles escolares, uniforme y calzado, así mismo; deberá cumplir con el pago de otra cuota especial y adicional a la de manutención, de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000.00) entre los días 15 de noviembre y 15 de diciembre, como su contribución, para que la madre de la niña, conjuntamente con lo que ella debe aportar, pueda adquirir ropa y calzado para ésta. De la misma manera deberá contribuir al menos con el pago del 50% de los gastos generales que por atención médica, medicinas, recreación, cultura y deporte, vestidos y calzados, requieran la niña en cuyo beneficio se fija esta obligación.
Se considera que con el restante setenta y cinco por ciento (75%) de los ingresos y de la cesta ticket que obtiene el demandante, puede cubrir sus necesidades y la de los niños y concubina que se encuentran bajo su responsabilidad.
La obligación fijada se ajustará automática y proporcionalmente conforme a lo dispuesto en el artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al porcentaje de aumento salarial que decrete el Ejecutivo Nacional, haciéndose efectivo a partir del momento en que aparezca publicado el mismo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela o de la fecha posterior que esta misma indique, ello sin menoscabo de que la obligación pueda ser revisada para ajustarla a montos mayores si el obligado está recibiendo salarios superiores al del salario mínimo nacional o han variado otros aspectos legales requeridos para fijar la obligación de manutención.
Los retardos en el pago de la obligación de manutención que aquí se ha fijado, causaran un interés del 12% anual, todo conforme a lo previsto en el artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
La obligación fijada se ajustará automática y proporcionalmente conforme a lo dispuesto en el artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, al porcentaje de aumento salarial que decrete el Ejecutivo Nacional haciéndose efectivo a partir del momento en que aparezca publicado el mismo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela o de la fecha posterior que esta misma indique, ello sin menoscabo de que la obligación pueda ser revisada para ajustarla a montos mayores si el obligado está recibiendo salarios superiores al del salario mínimo nacional o hayan variado otros aspectos legales requeridos para fijar la obligación de manutención.
CAPITULO TERCERO
DISPOSITIVA
Con fundamento a lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente acción y como consecuencia de ello se establece al ciudadano: JUAN CARLOS PADRINO NIÑO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. Nº V-20.968.664 y de este domicilio, la obligación de:
Primero: Cumplir con el pago de una obligación de manutención a favor de la niña (Identidad Omitida), por la cantidad de CUATRO MIL SESENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 4.065,00) semanales, pagaderos al inicio de cada semana, los cuales deberá entregar directamente a la madre de la niña en referencia, previo recibo firmado por ésta o consignarlos en la cuenta de ahorros que al efecto se abra para tal fin. Igualmente, como el demandado obtiene un ingreso por concepto de bono de alimentación que forma parte del salario integral, aportará como complemento a dicha manutención en la primera semana de cada mes EL VEINTICINCO POR CIENTO (25%) del total mensual de los ingresos que por dicho concepto obtenga
Segundo: Adicionalmente a la referida cuota de manutención mensual el demandante deberá cumplir con el pago de una cuota especial y adicional a manutención, entre los días 15 de agosto al 15 de septiembre de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00) para contribuir con los gastos por compra útiles escolares y uniformes de la niña referida.-
Tercero: cumplir con el pago de una cuota especial y adicional a la obligación de manutención entre los días 15 de noviembre y 15 de diciembre de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00) para contribuir con los gastos relativos a la compra de ropa y calzados para la niña referida con motivo de las festividades de fin de año y año nuevo..-
Cuarto: Así mismo debe contribuir el demandante con el pago de al menos el 50% de los gastos generales que por atención médica, medicinas, recreación, cultura, deporte etc. requieran la niña en referencia.-
Los retardos en el pago de la obligación de manutención que aquí se ha fijado, causaran un interés del 12% anual.-
La obligación fijada se ajustará automática y proporcionalmente conforme a lo dispuesto en el artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, al porcentaje de aumento salarial que decrete el Ejecutivo Nacional haciéndose efectivo a partir del momento en que aparezca publicado el mismo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela o de la fecha posterior que esta misma indique, ello sin menoscabo de que la obligación pueda ser revisada para ajustarla a montos mayores si el obligado está recibiendo salarios superiores al del salario mínimo nacional o han variado otros aspectos legales requeridos para fijar la obligación de manutención.
No se hace pronunciamiento sobre costas dada la naturaleza de la decisión
Publíquese, regístrese y déjese copia.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas del Municipio Nirgua, Circunscripción Judicial del estado Yaracuy; Nirgua, al primer (1º) día del mes de junio del año dos mil diecisiete. Año 207º de la Independencia y 158º de la Federación.-

El Juez Titular La Secretaria titular
Abog.Iván Palencia Arias Abog. Mélida Rodríguez

En la misma fecha y siendo las 2:50 p.m., se publicó la anterior decisión.
La Secretaria titular
Abog. Mélida Rodríguez