REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO NIRGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
DICTA LA PRESENTE SENTENCIA DEFINITIVA

Nirgua, quince (15) de junio de 2017
207 y 158º


DEMANDANTE: JOSÉ DARIO BRACAMONTE RUÍZ
titular de la cédula de identidad Nº V- 11.272.102 actuando por sus propios derechos y de este domicilio.

ABOGADO : FRANKLIN JOSÉ SALVATIERRA HERNÁNDEZ, titular de la
APODERADO: cédula de identidad N° V- 6.211.105, I.P.S.A. N° 184.073 de este domicilio.

DEMANDADOS: LUÍS ALBERTO BRACAMONTE AGUILAR titular de la cédula
de identidad Nº 27.648.131, mayor de edad y de este domicilio
ABOGADO
ASISTENTE:
CAUSA: EXTINCION DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN.-

MOTIVO: Sentencia definitiva-

EXPEDIENTE: Nº 4.131 / 17.-

CAPITULO PRIMERO
NARRACIÓN
En fecha once (11) de mayo del año 2017, compareció por ante este Tribunal el ciudadano: JOSÉ DARIO BRACAMONTE RUÍZ, venezolano, mayor de edad, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.272.102, asistido por el abogado FRANKLIN JOSÉ SALVATIERRA HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 6.211.105, I.P.S.A. N° 184.073 y ambos de este domicilio, la cual una vez sometida al proceso de distribución correspondió su conocimiento a este Tribunal según sorteo Nº 12 de la referida fecha y en donde el actor expuso: Que por ante este Tribunal celebró acto conciliatorio con la ciudadana: MORELIA JOSEFINA AGUILAR MACHADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad NºV-8.517.748, de este domicilio, para la manutención del para ese entonces niño LUÍS ALBERTO BRACAMONTE AGUILAR, tal como se desprende de la sentencia de homologación de la conciliación dictada por este Tribunal en fecha once (11) de marzo del año 2013 y de la cual acompaña copia certificada marcada “B”. Que el referido niño nació el día primero (1º) de abril del año 1.999, según consta de copia certificada de la partida de nacimiento del referido ciudadano que acompaña marcada “A”. Que el referido beneficiario de la manutención para la presente fecha ya alcanzó su mayoridad al haber cumplido los dieciocho (18) años de edad. Que éste no se encuentra incapacitado, ni está cursando estudios que le imposibiliten para ejecutar trabajos remunerados, razón por la cual solicita la extinción de la obligación de manutención que tiene fijada a favor del beneficiario de la manutención, ciudadano LUÍS ALBERTO BRACAMONTE AGUILAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 27.648.131 y domiciliado en la calle primera del sector “El pantano” casa S/n del Municipio Nirgua, estado Yaracuy.-
Con el fin de corroborar lo afirmado por el demandante obligado y en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 49 cardinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se admitió la demanda y se ordenó la notificación del demandado en su condición de beneficiario de la obligación de manutención cuya extinción se solicita y del Ministerio Público (folio 11).-
Al folio 12 corre declaración de la Alguacila titular, informando al Tribunal haber practicado la notificación de la Fiscal Séptima del Ministerio Público y consigna debidamente firmada por ésta la boleta respectiva (folio 13).-
Al folio 14 corre declaración de la Alguacila titular informando al Tribunal haber practicado la citación personal del ciudadano: LUÍS ALBERTO BRACAMONTE AGUILAR, por lo que consigna firmado por éste la boleta respectiva (folios 15).
Al folio 16 corre auto del Tribunal donde se deja constancia que al acto conciliatorio no concurrió ninguna de las partes.-
Al folio 17 corre auto del Tribunal donde se deja constancia que la parte demandada no dio contestación a la demanda
Durante el lapso probatorio sólo la parte demandante promovió y evacuó pruebas ya que ratificó las que junto con la solicitud acompañó con la demanda, siendo ellas la partida de nacimiento del beneficiario de la obligación de manutención referida y la sentencia de homologación de convenimiento donde se acordó la manutención cuya extinción se solicita.
CAPITULO SEGUNDO
MOTIVACION
La solicitud del demandante JOSÉ DARIO BRACAMONTE RUÍZ, venezolano, mayor de edad, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.272.102, de este domicilio, conlleva la pretensión de que por cuanto el beneficiario de la obligación de manutención se hizo mayor de edad y no se encuentran estudiando, se le releve de la obligación de manutención periódica que convino en la presente causa, lo cual fue convalidado tácitamente por el beneficiario de la obligación LUÍS ALBERTO BRACAMONTE AGUILAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 27.648.131 y domiciliado en la calle primera del sector “El Pantano” casa S/n del Municipio Nirgua, estado Yaracuy, quien encontrándose válidamente citado, no compareció a dar contestación a la demanda, ni por si, ni por medio de apoderados, pero no obstante tal hecho; no se puede declarar su confesión, pues tratándose las obligaciones de manutención de acciones tuitivas de alto interés social es indispensable revisar si se cumplen los requisitos formales para la procedencia de la petición de extinción de la obligación de manutención. De allí que al valorar la partida de nacimiento del beneficiario referido, se puede apreciar que éste nació en fecha primero (1º) de abril del año 1999, resultando que para la fecha primero (1º) de abril del año 2017, alcanzó la mayoridad al haber cumplido dieciocho (18) años de edad, y por tanto es capaz para todos los actos de la vida civil conforme a lo dispuesto en el artículo 18 del Código Civil, igualmente al revisar exhaustivamente los instrumentos que conforman esta causa, se observa que no existe ninguna prueba que indique que el beneficiario se encuentre cursando estudios y que éstos le imposibiliten para el trabajo, o que padezca de deficiencias físicas o mentales que lo incapaciten para proveerse su propio sustento, lo cual hace razonable que la solicitud de extinción de la obligación de manutención deba prosperar, pues el literal “b” del artículo 383 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece: “…La obligación alimentaria se extingue… a) omissis. b) por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario de la misma, excepto que padezca deficiencias físicas o mentales que lo incapaciten para proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial …”, por lo que habiéndose hecho mayor de edad el beneficiario de la obligación de manutención referida, no estar incapacitado por ninguna enfermedad mental o física que le imposibilite para proveerse su propio sustento y no encontrarse realizando estudios que le impidan dedicarse al trabajo productivo, tal como se desprende de autos, la presente demanda debe prosperar, tal como se determinará en forma expresa, positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo.
CAPITULO TERCERO
DISPOSITIVA
Con fundamento a lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la petición de EXTINCIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, formulada por el demandante JOSÉ DARIO BRACAMONTE RUÍZ, en su condición de padre del ciudadano: LUÍS ALBERTO BRACAMONTE AGUILAR, por cuanto quedaron demostrados los extremos exigidos por el literal “B” del artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para la extinción de la obligación de manutención a que se contrae la presente causa.-
No se hace pronunciamiento sobre costas dada la naturaleza de la presente decisión..-
Publíquese, regístrese y déjese copia.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy; Nirgua, a los quince (15) días del mes de junio del año dos mil diecisiete- Año 207º de la Independencia y 158º de la Federación.-
El Juez Titular
Abog. Iván Palencia Arias

La Secretaria Titular.
Abog. Mélida Rodríguez

En la misma fecha y siendo las 9:00 a.m., se publicó la anterior decisión.-
La Secretaria Titular.
Abog. Mélida Rodríguez
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