REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





EN SU NOMBRE
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua, Circunscripción Judicial del estado Yaracuy
Nirgua, cinco (5) de junio del año dos mil diecisiete.
207º y 158º

DEMANDANTES: FRANCISCO MORENO y ANTONIA MORENO DE
RIVERO titulares de las cédulas de identidad Nº V-1.347.836 y
V-2.557.937, respectivamente y de este domicilio.-
ABOGADO (A): YULI RODRÍGUEZ titular de la cédula de identidad Nº V-
ASISTENTE: 9.554.260, I.P.S.A. N° 68.962 y de este domicilio.-

DEMANDADOS: RAFAEL ALEXANDER PERALTA titular de la cédula de
identidad Nº V-14.209.957 y ALCALDÍA DEL MUNICIPIO
NIRGUA, ESTADO YARACUY, ambos de este domici
lio.-
ABOGADO: JOSÉ ELÍAS PINTO, titular de la cédula de identidad Nº V-4.134.5
APODERADO : 80, I.P.S.A. Nº 22.255, con domicilio en Valencia, estado Carabobo.-

CAUSA: NULIDAD DE DOCUMENTO Y ASIENTO REGISTRAL

MOTIVO: SENTENCIA INTERLOCUTORIA

EXPEDIENTE: Nº 4.022/ 15.-

CAPITULO PRIMERO
NARRATIVA
En fecha 31 de marzo del año 2015, los ciudadanos: FRANCISCO MORENO y ANTONIA MORENO DE RIVERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-1.347.836 y V-2.557.937, respectivamente y de este domicilio, asistidos por la abogada: YULI RODRÍGUEZ titular de la cédula de identidad Nº V- 9.554.260, I.P.S.A. N° 68.962 y de este domicilio, interpusieron por ante el Tribunal Distribuidor de este Municipio, la presente demanda contra el ciudadano RAFAEL ALEXANDER PERALTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.209.957 y el MUNICIPIO NIRGUA DEL ESTADO YARACUY, respectivamente y de este domicilio correspondiendo el conocimiento de ella al Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua, Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, según sorteo de distribución de fecha siete (7) de abril de 2015.
Con posterioridad a su admisión por el referido Tribunal, el Juez a cargo del mismo, procedió a inhibirse (folio 67 de la pieza principal y folio 15 del Cuaderno de inhibición Nº 1), por lo que dicha causa pasó al conocimiento de este Tribunal, el cual también procedió a inhibirse, por lo que agotados los trámites administrativos, se designó Tribunal Accidental para conocer las inhibiciones planteadas, resultando que dicho Tribunal Accidental declaró con lugar la inhibición interpuesta por el Juez del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua, Circunscripción Judicial del estado Yaracuy ( folios 19 al 24 del Cuaderno de inhibición Nº 1), y sin lugar la planteada por este Tribunal por las razones que constan en dicho fallo (folios 6 al 11 del Cuaderno de inhibición Nº 2), por lo que reenvió la causa para que este juzgador continuara conociendo de ella, la cual fue recibida en este Tribunal en fecha primero (1º) de agosto del año 2016, por lo que estudiado el caso y revisada su tramitación, procedió este Tribunal a reponer la causa al estado de nueva admisión según sentencia de fecha dieciséis (16) de septiembre del año dos mil dieciséis (folios 106 al 112 de esta causa), para dar cumplimiento a las normas que rigen la citación de los Municipios y luego al quedar firme esta decisión se procedió a la admisión de la demanda tal como consta al folio 114 y cumplidos los trámites procesales de citación y notificación, concurrió el codemandado RAFAEL ALEXANDER PERALTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.209.957 y de este domicilio y presentó escrito donde manifestó que no iba a dar contestación a la demanda, sino que oponía la cuestión previa de incompetencia del Tribunal para conocer este asunto fundado en lo dispuesto en el ordinal primero del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Dicha cuestión previa fue resuelta por el Tribunal en sentencia interlocutoria de fecha cinco (5) de diciembre del año 2016 (folios 133 al 140 de este expediente) declarándola sin lugar por lo que el codemandado antes referido procedió a dar contestación a la demanda.
SINTESÍS DE LA DEMANDA:
En fecha 31 de marzo del año 2015, los ciudadanos: FRANCISCO MORENO y ANTONIA MORENO DE RIVERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-1.347.836 y V-2.557.937, respectivamente y de este domicilio, asistidos por la abogada: YULI RODRÍGUEZ titular de la cédula de identidad Nº V- 9.554.260, I.P.S.A. N° 68.962 y de este domicilio, interpusieron demanda por nulidad de documento público y asiento registral señalando que en fecha 14 de abril del año 1997 adquirieron en propiedad de su hermano JOSÉ MORENO unas bienhechurías ubicadas en la avenida 4 del sector la Flor de Pueblo Nuevo, casa sin número del Municipio Nirgua, constituidas por una vivienda familiar con un pequeño local comercial cuyos linderos y medidas están comprendidos de la siguiente manera: NORTE; Con calle sin nombre del indicado Barrio o sector Pueblo Nuevo, SUR; con terrenos de la sucesión Acosta, ESTE: Con casilla Policial y; OESTE, Con casa que es ó fue del ciudadano Florencio Acosta. Que la venta quedó registrada bajo el Nº 212 del Libro de Reconocimientos llevados por la extinta Oficina Subalterna (¿) del Distrito Nirgua del estado Yaracuy (actualmente Registro Público del Municipio Nirgua) en el año 1997. Presentado para su registro posteriormente en fecha 16/04/1997 (sic), quedando protocolizado bajo el Nº 9 a las paginas 36 al 39 del Protocolo Primero, Tomo II, Segundo Trimestre del año 1997. Que en fecha 01/04/2008 (Sic) el ciudadano JOSÉ MORENO, antes identificado, suscribió con el Municipio Nirgua contrato de arrendamiento sobre el lote de terreno ejido sobre el cual se encuentran construidas las bienhechurías de su propiedad como se observa de instrumento que acompañan marcado con la letra “C”.- Que durante veintitrés (23) años vienen ejerciendo el derecho de propiedad sobre las bienhechurías descritas supra, como también durante dieciséis (16) años el goce de la posesión en la parcela de terreno ejidal de manera pacífica, ininterrumpida por largo tiempo, conforme al contrato de arrendamiento otorgado, lo que les otorgaba un derecho preferencial de venta sobre la referida parcela municipal.-. Que en fecha 20/01/2008 (sic) por razones económicas y de salud de su hermana la ciudadana CARMEN ROSA ANDRADE DE MORENO se vieron en la necesidad de alquilar el inmueble para costear gastos médicos y medicina, y (que) así dieron en arrendamiento verbal a la ciudadana OLGA FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.345.832, y posteriormente a la ciudadana GREGORIA PERALTA venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.558.397, quien sin advertencia alguna un buen día decidió abandonar el inmueble sin participarles tal situación y de manera inconsulta y arbitraria dejó en su lugar ocupando de manera ilícita, violenta la vivienda anteriormente descrita a su Nieto (sic) el ciudadano RAFAEL ALEXANDER PERALTA, venezolano, mayor de edad, soltero, portador de la cédula de identidad Nº V- 14.209.957, de este domicilio, a quien constante y reiteradamente su hermana (ya fallecida) la ciudadana CARMEN ROSA ANDRADE MORENO, ut supra identificada, le solicitaba de buena fe que desocupara su propiedad, no logrando la desocupación del inmueble, continuando hasta la presente fecha con la farsa incurriendo en el delito de invasión a la propiedad prevista en el artículo 471-A del Código Penal, ello a pesar de haber hecho conjuntamente con nuestra hermana lo humanamente posible (conciliación) para que dicho ciudadano desocupara el inmueble falleciendo ad intestato en fecha 05/11/2011 (sic), como se puede apreciar en el acta de defunción y la declaración sucesoral que acompaña en legajo de copias marcadas con la letra “D”.-
Que en fecha 22/09/2008 (sic), a pesar de todas estas gestiones hechas por la de cujus, el ciudadano RAFAEL ALEXANDER PERALTA, antes identificado, continúo con sus actos y acciones de ocupación ilícita y violenta del inmueble, más aún habiéndose enterado de la muerte de su hermana CARMEN ROSA ANDRADE MORENO, copropietaria de la bienhechuría, fraguó de manera dolosa, alevosa y sin escrúpulo, mandar a redactar, un documento donde en complicidad con el ciudadano IVAN ALEXIS ENRIQUEZ BARAZARTE, venezolano, mayor de edad, soltero, portador de la cédula de identidad Nº V- 4.867.989, de este domicilio, simularon un acto fraudulento mediante contrato de construcción en el cual declaraba que había construido unas bienhechurías constituidas en una casa familiar, a favor del ciudadano RAFAEL ALEXANDER PERALTA, modificando los linderos de la parcela donde estaba construida su casa desde hace veintitrés (23) años señalando que eran los siguientes Norte: Con la avenida 4 del sector Pueblo su frente; Sur: Con casa y solar del señor Elías Guevara; Este: Con solar de Elías Guevara Oeste: Con casilla de CANTV y la señora Ziomara Rodríguez; alegando como objeto o fin en su declaración que este documento le sirviera de titulo de propiedad, sustituyendo con este acto fraudulento la normativa prevista en los artículos 936 y 937 del Código de procedimiento Civil. Que ese instrumento el ciudadano: RAFAEL ALEXANDER PERALTA logró registrarlo quedando inserto en el Registro inmobiliario (sic) del Municipio Nirgua estado Yaracuy, bajo el Nº 33, Tomo 5 principal, folios 127 al 128 del Protocolo Primero, Tercer Trimestre del año 2008, anexan copia marcada “E”. Que posteriormente el ciudadano: RAFAEL ALEXANDER PERALTA, tramita y obtiene de la Alcaldía del Municipio Nirgua la venta de la parcela donde se encuentra la casa y local comercial propiedad de los demandantes, que ese acto vulneró el derecho preferente que ellos tienen de adquirir dicha parcela, lo cual acarrea la nulidad de la operación de venta y como consecuencia jurídica la nulidad del asiento registral del referido negocio jurídico, quedando inscrito dicho instrumento bajo el Nº 2013.17, Asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado con el Nº 461.20.3.1.1160, correspondiente al libro del Folio Real del año 2013 del Registro Público del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. Anexa copia marcada “F”.- Que luego evacuó un titulo supletorio por ante este Tribunal, el cual registró bajo el Nº 2013.17, Asiento Registral 2 del inmueble Matriculado con el Nº 461.20.3.1.1160, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013 del Registro Público del Municipio Nirgua. Anexa copia marcada “G”. Que dicho ciudadano jamás celebró contrato de arrendamiento con la Alcaldía del Municipio Nirgua. Concluyen demandando al ciudadano: RAFAEL ALEXANDER PERALTA y a la ALCALDÍA (SIC) DEL MUNICIPIO NIRGUA DEL ESTADO YARACUY, por nulidad absoluta de los negocios jurídicos contenidos en los documentos antes descritos y como consecuencia de ello la nulidad absoluta de los asientos registrales señalados y descritos en el presente libelo
Fundamentaron su petición en los artículos 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 545, 1141, 1157 1.354, 1.355, 1.360 y 1.397 del Código Civil y los artículos 340, 341, 344, 345 y 506 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 41 y 53 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Registro Público.
El demandado en su contestación opuso la cosa juzgada alegando que lo planteado en este juicio fue resuelto en el juicio que cursó por ante este Tribunal bajo el Nº 3969/15, de la cual acompaña copia que corre a los folios 149 al 165 de esta causa. Negó, rechazó y contradijo haber solicitado la venta de alguna parcela de terreno ejido sobre la cual existieran bienhechurías propiedad de los actores ante la Alcaldía del Municipio Nirgua del Estado (sic) Yaracuy. Rechazó, Negó y contradijo que el Municipio Nirgua le hubiera vendido una parcela de terreno ejido donde tuvieran los actores construidas bienhechurías de su propiedad. Que rechaza niega y contradice todo el petitorio de la demanda, porque se sustentan en hechos falsos y en consecuencia improbables.
CAPITULO SEGUNDO
MOTIVACION
Los actores dicen ser propietarios de unas bienhechurías constituidas por una casa de habitación y un local comercial que adquirieron según contrato de compraventa que quedó registrado bajo el Nº 212 del Libro de Reconocimientos llevados por la extinta Oficina Subalterna (¿) del Distrito Nirgua del estado Yaracuy (actualmente Registro Público del Municipio Nirgua) en el año 1997, cuyos linderos y medidas están comprendidos de la siguiente manera: NORTE; Con calle sin nombre del indicado Barrio o sector Pueblo Nuevo, SUR; con terrenos de la sucesión Acosta, ESTE: Con casilla Policial y; OESTE, Con casa que es ó fue del ciudadano Florencio Acosta, presentado para su registro en fecha 16/04/1997 (sic), quedando protocolizado bajo el Nº 9 a las paginas 36 al 39 del Protocolo Primero, Tomo II, Segundo Trimestre del año 1997.-
De una lectura del contrato de compra venta por el cual dicen los actores haber adquirido los derechos de propiedad sobre el inmueble constituido por un local comercial y casa de habitación, se puede apreciar que aparecen como compradores de éstas, los ciudadanos: FRANCISCO MORENO, CARMEN ROSA ANDRADES MORENO y ANTONIA MORENO, venezolanos, mayores de edad, soltero el primero y segunda y viuda la tercera, titulares de las cédulas de identidad Nº V-1.347.836, V-7.203.328 y V-2.557.937, respectivamente y de este domicilio.
Surge de autos igualmente que la ciudadana CARMEN ROSA ANDRADES MORENO, falleció ad instestato en fecha 3 de noviembre del año 2011, según declaración sucesoral y solvencia sobre impuestos sucesorales que corren a los folios 16 al 20 de esta causa, de los cuales se desprende que la misma está relacionada con los bienes dejados a su fallecimiento por la ciudadana: CARMEN ROSA ANDRADE MORENO a quien sucedieron los ciudadanos: FERNANDO JOSÉ RONDÓN ANDRADE, YANCY JUDITH ANDRADE PEDROZA, YULEISY EVELYN ANDRADE PEDROZO, YEISI JOHANA ANDRADE PEDROZO y CARMEN ALICIA RONDON ANDRADE; resaltándose en el particular segundo de la relación de bienes que forman el activo hereditario, que el inmueble del cual los demandantes FRANCISCO MORENO y ANTONIA MORENO dicen ser propietarios, pertenecía, también, a la referida difunta en un 33,33 %, de su total, porcentaje que por el derecho de representación pasó a los antes nombrados ciudadanos, evidenciándose que los demandante , si bien dicen actuar por sus propios derechos, no lo hacen en nombre y representación de los ciudadanos: FERNANDO JOSÉ RONDÓN ANDRADE, YANCY JUDITH ANDRADE PEDROZA, YULEISY EVELYN ANDRADE PEDROZO, YEISI JOHANA ANDRADE PEDROZO y CARMEN ALICIA RONDON ANDRADE, ni por medio de poder que éstos le hubiesen otorgado, ni por asumir su representación sin poder, por lo que no siendo ellos los plenos propietarios del referido inmueble, debieron conformar con los referidos ciudadanos el litís consorcio activo necesario para estar en juicio, lo cual conlleva una falta de cualidad de los actores para proponer y sostener el presente juicio. Igualmente narran los actores, que el ciudadano: RAFAEL ALEXANDER PERALTA, fraguó de manera dolosa, alevosa y sin escrúpulo, al mandar a redactar un documento donde en complicidad con el ciudadano IVAN ALEXIS ENRIQUEZ BARAZARTE, venezolano, mayor de edad, soltero, portador de la cédula de identidad Nº V- 4.867.989, de este domicilio, simularon un acto fraudulento mediante contrato de construcción en el cual (éste) declaraba que había construido unas bienhechurías constituidas en una casa familiar, a favor del ciudadano RAFAEL ALEXANDER PERALTA, modificando los linderos de la parcela donde estaba construida nuestra casa desde hace veintitrés (23) años señalando que eran los siguientes Norte: Con la avenida 4 del sector Pueblo su frente; Sur: Con casa y solar del señor Elías Guevara; Este: Con solar del señor Elías Guevara Oeste: Con casilla de CANTV y la señora Ziomara Rodríguez; alegando como objeto o fin en su declaración que este documento le sirviera de título de propiedad, observándose que a todo lo largo de la farragosa demanda, no se aprecia por ninguna parte que dicho ciudadano hubiera sido demandado, lo cual conlleva a una falta de cualidad pasiva en el demandado RAFAEL ALEXANDER PERALTA, por lo que respecta a este contrato, para sostener el presente juicio.
Esa falta de cualidad que ha advertido este Juzgador, no fue opuesta por el codemandado RAFAEL ALEXANDER PERALTA, cuando dio contestación a la demanda, no obstante ello, como la cualidad es un aspecto ligado al orden público, el Juez tiene el poder de examinar de oficio la subsistencia de la legitimación en todo grado y estado de la causa, visto que su comprobación es prejudicial a cualquier otra. Esa falta de cualidad trae consigo un vicio en el derecho de acción que imposibilita al Juez conocer el merito del asunto debatido, por lo que ante tal situación está obligado a declarar la inadmisibilidad de la demanda, tal como lo dejo establecido mediante sentencia Nº 853 de fecha 17 de julio del año 2013, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia de la Magistrada Evelyn Marrero Ortiz, al establecer:
(…) De esta manera, la cualidad debe entenderse como la idoneidad activa o pasiva de la persona para actuar válidamente en juicio, idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra (Vid sentencias de la referida Sala Nº 6.142 y 00540 de fecha 9 de noviembre de 2005 y 23 de mayo de 2012, respectivamente)
En sintonía con lo expuesto debe traerse a colación lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil (omissis) conforme al cual la cuestión previa de falta de cualidad puede ser opuesta por la parte demandada en la contestación de la demanda y su procedencia debe resolverse como punto previo en la decisión del fondo del asunto (sentencia definitiva).
Ahora bien, aunque en el caso bajo análisis la falta de cualidad no ha sido alegada por la parte demandada sino que ha sido advertida por esta Sala, en la oportunidad de revisar la procedencia de la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar peticionada por la representación judicial de la Fundación de Edificaciones Educativas (FEDE), se hace indispensable analizar esta posibilidad en la que el Juez de la causa pueda revisar de oficio la falta de cualidad de la parte para actuar en juicio.
De lo anterior se desprende que la falta de legitimatio ad causam o cualidad, trae consigo un vicio en el derecho de acción que imposibilita al Juez conocer el mérito del asunto debatido, por lo que aún cuando no haya sido alegada, el Juez ante dicha situación está obligado a declarar la inadmisibilidad de la demanda (…)
Así, la Sala Político Administrativa, ratificó el criterio expuesto por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal en sentencia Nº 776 de fecha 18 de mayo de 2001 (caso Monserrat Prato) y sentencia Nº 3592 del 6 de diciembre de 2005 (caso Carlos Troconis y otros).
Por su parte La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº RC.000001 de fecha 13 de enero de 2017, en el juicio de simulación de venta seguido por Grisel Arellano Ramírez Vs Daniel María De las Mercedes Martínez Puentes y otros, con relación a la falta de cualidad dejó sentado lo siguiente:
“…Ha sido criterio reiterado del mismo modo en la citada decisión de la Sala, que la falta de cualidad o legitimación a la causa es una institución procesal que constituye una formalidad esencial para la búsqueda de la justicia, pues está estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y a ser juzgado sin indefensión, aspectos ligados al orden público y, por tanto, el juez tiene el poder de examinar de oficio la subsistencia de la legitimación en todo grado y estado de la causa, visto que su comprobación es prejudicial a cualquier otra, en consecuencia al declararse la falta de cualidad in limini litis no existe probabilidad alguna de abrir el lapso a pruebas.
Partiendo de este punto, y concluyendo que el Juez debe constatar preliminarmente la legitimación de las partes, particularmente la legitimación en la causa o cualidad que tiene efectos distintos a la legitimación del proceso, al ser un requisito intrínseco de la acción y a través de ella se logra controlar el derecho de acción a favor del titular que tiene interés y la cualidad para hacerlo valer en juicio, para que de esa manera el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y bajo la posibilidad lógica de invocar y justificar el reconocimiento judicial de los derechos e intereses jurídicos propios del justiciable y que no se produzca la contención entre cualesquiera partes, sino entre aquellas que ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial (…) (omissis)
Por lo que habiendo advertido este Juzgador que los actores incurrieron, también , en el error de no constituir el litís consorcio pasivo necesario para que una sentencia de fondo abarque a todos los nombrados e involucrados en los hechos que mencionan los demandantes y hubieran podido éstos hacer valer sus derechos, se declara de oficio la falta de cualidad de los ciudadanos: FRANCISCO MORENO y ANTONIA MORENO, para intentar y sostener por si solos la presente demanda, sin contar con la participación activa de los ciudadanos: FERNANDO JOSÉ RONDÓN ANDRADE, YANCY JUDITH ANDRADE PEDROZA, YULEISY EVELYN ANDRADE PEDROZO, YEISI JOHANA ANDRADE PEDROZO y CARMEN ALICIA RONDON ANDRADE; así como la falta de cualidad de los demandados para sostener el presente juicio al no haberse demandado al ciudadano: IVAN ALEXIS ENRIQUEZ BARAZARTE, nombrado e involucrado en los hechos que mencionan los demandantes, conforme a lo indicado en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, todo lo cual se determinará en forma expresa positiva y precisa en la dispositiva de este fallo.-
A mayor abundamiento se debe indicar que la capacidad procesal pertenece a toda persona física o moral que tiene capacidad de goce; es decir; aquellas que tienen el libre ejercicio de sus derechos, en cambio la legitimación a la causa o cualidad, apunta a la instauración del proceso entre quienes se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido como contradictores; cuestión que sólo se dilucida en la sentencia de mérito conforme a los términos del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, por lo que surge en el juez la obligación de pronunciarse en la oportunidad de dictar sentencia, respecto a la cualidad para demandar o ser demandado, sin que ello requiera de la actuación de alguna de las partes, para lo cual debe limitarse a constatar si la persona que acudió al juicio se afirma titular de un interés jurídico propio, o por el contrario, si la persona contra quien se instauró la demanda es la misma contra quien se afirmó el derecho o la existencia de aquel interés.
Apreciada la falta de cualidad de la parte actora, al no haber conformado por una parte el litís consorcio activo necesario y por la otra la falta de cualidad de la parte demandada al no haber conformado el litís consorcio pasivo necesario, para que pudieran confrontarse en juicio todos los que se afirman como titulares de un derecho y por la otra aquellos contra quienes se afirmó la existencia del derecho reclamado, la presente demanda debe declarase como inadmisible, todo lo cual se determinará en forma expresa positiva y precisa en la dispositiva de este fallo.-
CAPITULO TERCERO
DISPOSITIVA
Con fundamento a lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy; en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
Primero: INADMISIBLE LA PRESENTE DEMANDA por haberse declarado de oficio la falta de cualidad de la actora, para intentar y sostener ella sola, la presente demanda de NULIDAD DE DOCUMENTO Y ASIENTO REGISTRAL, toda vez que debió conformar un LITIS CONSORCIO ACTIVO NECESARIO; con los ciudadanos: FERNANDO JOSÉ RONDÓN ANDRADE, YANCY JUDITH ANDRADE PEDROZA, YULEISY EVELYN ANDRADE PEDROZO, YEISI JOHANA ANDRADE PEDROZO y CARMEN ALICIA RONDON ANDRADE, al aparecer estos señores como los propietarios de los derechos y acciones que corresponden a CARMEN ROSA ANDRADES MORENO, en el documento que los actores señalan como instrumento fundamental de la acción, y por haberse declarado la falta de cualidad de los demandados para sostener y responder en el presente juicio al no haber la actora demandado al ciudadano: IVAN ALEXIS ENRIQUEZ BARAZARTE, conformando así el litís consorcio pasivo necesario.
Segundo: Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado vencida totalmente.
Publíquese, regístrese y déjese copia.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy; Nirgua, a los cinco (5) días del mes de junio del año dos mil diecisiete- Año 207º de la Independencia y 158º de la Federación.-
El Juez Titular
Abog. Iván Palencia Arias

La Secretaria Titular
Abog. Mélida Rodríguez

En la misma fecha y siendo las 2:30 p.m., se publicó la anterior decisión.

La Secretaria Titular
Abog. Mélida Rodríguez