REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO NIRGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Nirgua, siete (7) de junio de 2017
207º y 158º
DEMANDANTES: OLGA JOSEFINA CHIRINOS DE PÉREZ y MANUEL VICENTE
PÉREZ VIZCAYA, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.494.634
y V- 4.453.130, respectivamente y de este domicilio.
ABOGADO (A) : JOSEFINA PERFETTI, titular de la cédula de identidad N° V- 11.646
APODERADA: 568, I.P.S.A, N° 86.292 y de este domicilio.
DEMANDADA: LUZMILA LUCIA BRICEÑO TORREZ, titular de la cédula de
identidad Nº V- 10.861.182 y de este domicilio.
ABOGADA: ROSALINDA OCANTO ESCORCHE, titular de la cédula de identidad
ASISTENTE: N° V- 7.594.245, I.P.S.A. Nº 55.140, de este domicilio.
MOTIVO: SERVIDUMBRE DE PASO.-
MATERIA: CIVIL.-
SENTENCIA: Definitiva
EXPEDIENTE: Nº 4063/16.-
CAPITULO PRIMERO
NARRATIVA
Se inició el presente procedimiento por demanda incoada por los ciudadanos: OLGA JOSEFINA CHIRINOS DE PÉREZ y MANUEL VICENTE PÉREZ VIZCAYA , titulares de las cédulas de identidad Nº V- 3.494.634 y V- 4.453.130, respectivamente y de este domicilio, por ante el Tribunal Distribuidor de este Municipio en fecha cuatro (4) de agosto del año 2016, correspondiendo su conocimiento a este Tribunal por haberle quedado en el sorteo Nº 55 de la referida fecha, asistidos por la abogada JOSEFINA PERFETTI, titular de la cédula de identidad N° V- 11.646.568, I.P.S.A. Nº 86.292 y de este domicilio, en la cual expusieron: Que son legítimos poseedores desde el día veintidós (22) de julio del año dos mil ocho (2008) de un inmueble constituido por una parcela de terreno ejido ubicada al final de la calle seis (6) del barrio “El Calvario” de este Municipio, Nirgua estado Yaracuy, con una superficie de doscientos ocho metros cuadrados con cincuenta centímetros (208,50mts) y comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte; En veintiún metros lineales con cincuenta centímetros (21,50 mts) con casa y solar de la ciudadana Adriana Camacaro; Sur; En veinte metros lineales con veinte centímetros (20,20 mts) con casa y solar de la señora Yolanda Guedez, Este; En diez metros lineales con cero centímetros (10,00 mts) con solar de casa de la señora Luzmila Briceño; servidumbre de paso en medio, su frente y Oeste; En diez metros lineales con cero centímetros (10,00 mts) con casa del señor Freddy Chirinos. Que por el lindero Este la parcela ocupada por ellos colinda con solar de casa de la señora Luzmila Briceño; servidumbre de paso en medio, su frente. Que sobre la referida parcela tienen construida su casa de habitación. Que el único acceso que tienen a su casa es un paso peatonal que les fue concedido por la Oficina de Sindicatura del Municipio Nirgua, estado Yaracuy en fecha 20 de junio de 2008, que mide un metro con treinta centímetros (1,30mts) de ancho por veinticuatro metros con veinte centímetros (24,20 mts) de largo en sentido norte con referencia a la calle 6 y se encuentra ubicado el lindero este de su parcela colindando con la ciudadana LUZMILA LUCIA BRICEÑO TORREZ prolongandose desde su casa hasta la calle seis (6) del Barrio “El Calvario”.- Que este acceso lo han venido utilizando durante todo el tiempo que tienen ocupando su vivienda, siendo este paso peatonal establecido sobre un lote de terreno ejido que para la fecha en que se les concedió no estaba ocupado por nadie y que el propietario del ejido, como lo es el Municipio Nirgua, lo estableció para que fuera usado por ellos para acceder a su inmueble. Que es el caso que desde el mes de marzo de 2014 la ciudadana LUZMILA LUCIA BRICEÑO TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.861.182, decidió obstaculizarles el paso peatonal y construyó una pared en la entrada del mismo. Que instaló un portón a todo lo ancho del paso peatonal, es decir, en la entrada de la servidumbre de paso, así como también decidió construir una nueva pared en el trayecto que va desde ese portón hasta su casa e instalo una reja de hierro.-
Concluyen pidiendo que: Se constriña a la demandada a permitirles gozar libremente del derecho de paso por el único acceso que tienen para llegar a su inmmueble, tal como les fue concedido por la Oficina de Sindicatura Municipal del Municipio Nirgua, estado Yaracuy en fecha 20 de junio del 2.008. Segundo se Le ordene a la demandada demoler la pared que construyó y quitar el porton que les impide el paso peatonal que va en sentido norte con relación a la calle seis (6) con una extensión de veinticuatro metros con treinta centímetros (24,30mts) de largo con un metro con treinta centímetros (1,30mts) de ancho y ubicada hacia el lindero este de su parcela.
Estimaron la cuantía en la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000) equivalentes a 1.694,91 U.T.
Fundamentaron su petición en lo dispuesto en el artículo 660 y siguientes del Código Civil.
Al folio 24 corre auto de admisión en el cual se ordenó la citación de los demandados para el acto de contestación.-
Al folio 27 corre diligencia estampada por los demandantes OLGA JOSEFINA CHIRINOS DE PÉREZ y MANUEL VICENTE PÉREZ VIZCAYA, identificados en autos, mediante la cual confieren poder Apud acta a los abogados: JOSEFINA PERFETTI, titular de la cédula de identidad N° V- 11.646.568, I.P.S.A. Nº 86.292 y de este domicilio y CARLOS ALBERTO PERFETTI PERFETTI titular de la cédula de identidad N° V- 19.410.457, I.P.S.A. Nº 207.443 y de este domicilio, para que los representen en el presente juicio y a su vuelto corre nota de la secretaria del Tribunal certificando la identidad de los otorgantes y de que este acto se realizó en su presencia.
Al folio 28 corre diligencia de la Alguacila Titular de este Tribunal informando haber practicado la citación de la demandada LUZMILA LUCIA BRICEÑO TORREZ y consignó el recibo de citación debidamente firmado por ésta (folio 29).-
Al folio 30 corre auto del Tribunal en el cual se dejó constancia que la demandada no compareció ni por si, ni por medio de apoderado judicial a dar contestación a la demanda.-
Al folio 31 y su vuelto corre diligencia estampada por la demandada LUZMILA LUCIA BRICEÑO TORRES, identificada en autos, mediante la cual confirió poder apud acta a la abogada ROSALINDA OCANTO ESCORCHE, titular de la cédula de identidad N° V- 7.594.245, I.P.S.A. Nº 55.140, de este domicilio y en la parte baja de su vuelto corre nota de la secretaria del Tribunal certificando la identidad de los otorgantes y de que este acto se realizó en su presencia.
Al folio 32 corre auto del Tribunal donde ordenó agregar a los autos las pruebas consignadas por las partes a los fines previstos en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil
Del folio 33 al 37 corre escrito de pruebas de la parte actora.
Del folio 38 al 41 corre escrito de pruebas promovidas por la parte demandada y sus anexos desde el folio 42 al 43.
A los folios 44 y 45 corre auto de admisión de las pruebas promovidas por las partes.-
CAPITULO SEGUNDO
MOTIVA
Los actores OLGA JOSEFINA CHIRINOS DE PÉREZ y MANUEL VICENTE PÉREZ VIZCAYA , piden que se constriña a la demandada LUZMILA LUCIA BRICEÑO TORREZ a permitirles gozar libremente del derecho de paso por el único acceso que tienen para llegar a su inmueble, constituido por una parcela de terreno ejido ubicada al final de la calle seis (6) del barrio “El Calvario” de este Municipio, Nirgua estado Yaracuy, con una superficie de doscientos ocho metros cuadrados con cincuenta centímetros (208,50mts) y comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte; En veintiún metros lineales con cincuenta centímetros (21,50 mts) con casa y solar de la ciudadana Adriana Camacaro; Sur; En veinte metros lineales con veinte centímetros (20,20 mts) con casa y solar de la señora Yolanda Guedez, Este; En diez metros lineales con cero centímetros (10,00 mts) con solar de casa de la señora Luzmila Briceño; servidumbre de paso en medio, su frente y Oeste; En diez metros lineales con cero centímetros (10,00 mts) con casa del señor Freddy Chirinos. Que por el lindero Este la parcela ocupada por ellos colinda con solar de casa de la señora Luzmila Briceño; servidumbre de paso en medio, su frente y su casa de habitación construida sobre dicho terreno, la cual les pertenece según documento protocolizado ante la oficina de Registro Público del Municipio Nirgua, estado Yaracuy en fecha 22 de mayo del año 2008, inserto bajo el Nº 2, folios 3 al 4 del Protocolo Primero, Tomo Primero Principal, segundo trimestre del año 2008 (anexa original marcado “B”) y contrato de arrendamiento ejidal que le fue otorgado por el Municipio Nirgua, estado Yaracuy que acompaña. Que dicho paso fue establecido por el Municipio para que fuera usado por ellos para acceder a su inmueble. La demandada no dio contestación a la demanda en la oportunidad correspondiente pero en el lapso probatorio, promovió pruebas por lo que se procederá a la evaluación de las pruebas presentadas por las partes, para luego pronunciarse el juzgador sobre lo peticionado previo a las apreciaciones siguientes:
La servidumbre de paso, desde un punto legal se define como un gravamen impuesto sobre un inmueble (predio o finca sirviente) en beneficio de otro (predio o finca dominante) perteneciente a distintos dueños.
El titulo de servidumbre puede serlo cualquier acto jurídico oneroso o gratuito, verbal o escrito, inter vivos o mortis causa en virtud del cual se establece esta limitación al derecho de propiedad realizado por el titular del predio sirviente.
Es así que el espíritu de la servidumbre no es otro que el permitir una racional explotación y utilización de los predios o fincas, pues nada ganaría un propietario con tener una finca si no tiene forma de acceder hasta ella porque se le interponen otros predios.
DE LAS PRUEBAS DE LA ACTORA
Junto con la demanda consignaron pruebas instrumentales, las cuales ratificaron en su escrito de promoción de pruebas que corre a los 33 al 37, las cuales se valoran así:
1.- A los folios 4 al 5 corre contrato de arrendamiento ejidal celebrado entre los demandantes OLGA JOSEFINA CHIRINOS DE PÉREZ, MANUEL VICENTE PÉREZ VIZCAYA y EL MUNICIPIO NIRGUA, sobre el terreno que ellos ocupan, ubicado dentro de los siguientes linderos: Norte; En veintiún metros lineales con cincuenta centímetros (21,50 mts) con casa y solar de la ciudadana Adriana Camacaro; Sur; En veinte metros lineales con veinte centímetros (20,20 mts) con casa y solar de la señora Yolanda Guedez, Este; En diez metros lineales con cero centímetros (10,00 mts) con solar de casa de la señora Luzmila Briceño; servidumbre de paso en medio, su frente y Oeste; En diez metros lineales con cero centímetros (10,00mts) con casa del señor Freddy Chirinos. Este contrato, no fue impugnado por la demandada, por tanto siendo el mismo un instrumento público toda vez que fue autorizado con las formalidades legales por el Sindico Procurador Municipal y el Alcalde del Municipio Nirgua, estado Yaracuy, quienes tienen facultad para darle fe pública en este Municipio a dicho documento, siendo el mismo una renovación del contrato de arrendamiento ejidal existente entre las partes desde el día seis (6) de febrero del año 2008, tal como se observa de contrato que corre a los folios 9 al 10, los cuales se valoran conforme a lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil, para dar por demostrado que los demandantes son arrendatarios del terreno anteriormente alinderado y que dicho terreno colinda por el lindero “ESTE” En diez metros lineales con cero centímetros (10,00 mts) con solar de casa de la señora Luzmila Briceño; servidumbre de paso en medio, su frente (negrillas del Tribunal)
2.- A los folios 7 al 8 corre instrumento autentico, de contrato de obra celebrado entre FELIPE RAMÓN AGUIAR y los ciudadanos: OLGA JOSEFINA CHIRINOS DE PÉREZ y MANUEL VICENTE PÉREZ VIZCAYA, mediante el cual el primero nombrado declara haber construido para los ciudadanos: OLGA JOSEFINA CHIRINOS DE PÉREZ y MANUEL VICENTE PÉREZ VIZCAYA, una casa apta para vivienda familiar en un terreno alinderado así: Norte; con casa y solar del señor Martín Rivero, Sur; Con casa y solar de la Sra. Isabel Montoya, Este; Con solar de la Sra. Luisa Torres y final de la calle 6ta y Oeste; Con casa y solar del Sr. Alejandro Chirinos. El cual no fue impugnado por la demandada, ni tachado en ninguna forma, por lo que se considera como documento público conforme a lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil, y con valor para dar por demostrado que la casa a la cual dicho documento se refiere es la que se encuentra construida sobre el terreno mencionado en los contratos de arrendamiento ejidal anteriormente valorados, pues el lindero “ESTE”, mencionado en este contrato de obra es el mismo mencionado en los contratos de arrendamiento ejidal antes referidos, es decir; por “ Este; dicho inmueble colinda con “ solar de la Sra. Luisa Torres y final de la calle 6ta” (negrillas del Tribunal)
3.- A los folios 12 al 14, corre, instrucción general emanada de la Sindicatura del Municipio Nirgua, que por ser un ente administrativo con facultad para emitirla, se considera como documento público autentico, conforme a lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil, capaz para dar por demostrado, al no haber sido impugnado por la demandada en la oportunidad de la contestación de la demanda, que dicho ente en fecha 20 de junio del año 2008, reconoce que debe permitirse el acceso peatonal al ciudadano MANUEL PÉREZ (co-demandante en esta causa) a su casa construida sobre el terreno ejido que tiene arrendado al Municipio, por ser dicho paso la continuación peatonal de la calle Nº 6, del sector “El Calvario” (negrillas del Tribunal) de este Municipio como claramente se observa del croquis emanado de la Oficina de Ingeniería Municipal del Municipio Nirgua que corre al folio 14 y que sirve de complemento a la instrucción general emanada de la Sindicatura Municipal referida.
4.- El instrumento que en copia corre a los folios 15 y 16 y que se encuentra fechado 18 de junio del año 2014, se valora conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de copia de instrumento según lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil, para dar por demostrado que el inmueble que ocupan los demandantes: OLGA JOSEFINA CHIRINOS DE PÉREZ y MANUEL VICENTE PÉREZ VIZCAYA, colinda por el lindero “ESTE” con solar de casa de la señora Luzmila Briceño, servidumbre de paso en medio su frente (negrillas del Tribunal).
5.- Los instrumentos que en originales se acompañan a los folios 17, 18,19, se valoran como documento público autentico conforme a lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil, al no haber sido impugnados ni tachados en ninguna forma por la demandada en el momento de la contestación, pero nada aportan al proceso al referirse a situaciones que en nada se relacionan con el derecho de paso demandado.
6.- El instrumento que en original se acompaña al folio 20, se valora como documento público autentico conforme a lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil al no haber sido impugnados ni tachados en ninguna forma por la demandada en el momento de la contestación, para dar por demostrado que en fecha 11 de septiembre del año 2015 la Oficina de Ingeniería Municipal del Municipio Nirgua, autorizó a la ciudadana: OLGA JOSEFINA CHIRINOS DE PÉREZ. (co-demandante de autos) para la construcción de SERVIDUMBRE DE PASO, en el final de la calle 6 “El Calvario” Municipio Nirgua.-
7.- El instrumento que en original se acompaña a los folios 21 y 22, se valora como documento público autentico conforme a lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil al no haber sido impugnado ni tachado en ninguna forma por la demandada en el momento de la contestación de la demanda, para dar por demostrado que en fecha 21 de abril del año 2016, el Director de Ingeniería Municipal ordenó a la ciudadana: LUZMILA BRICEÑO (demandada de autos) la inmediata demolición de la pared construida sobre la servidumbre de paso, por haberla construido sin el permiso correspondiente, la cual realizó al final de la calle 6, sector El Calvario del Municipio Nirgua.
8.- En el lapso probatorio los demandantes OLGA JOSEFINA CHIRINOS DE PÉREZ y MANUEL VICENTE PÉREZ VIZCAYA, a través de sus apoderados, ratificaron los instrumentos antes valorados y pidieron se efectuara inspección judicial en el inmueble propiedad de los demandantes y ampliamente reseñado en estas actas. De la evacuación de dicha prueba se aprecia que no estuvo presente la parte demandada ciudadana: LUZMILA BRICEÑO, ni por sí ni por medio de apoderado, por lo que no realizó control alguno de ella, quedando con esta inspección demostrado que el único acceso que tienen los demandantes para llegar hasta el inmueble constituido por su casa y terreno ampliamente identificados en estas actas, lo constituye una entrada ubicada al final de la calle 6, del barrio “El Calvario”, ubicado al lindero “Este” de dicho inmueble. Quedó demostrado, igualmente, que esta entrada y vía de acceso al inmueble referido, se encuentra obstaculizada, en su frente con el final de la calle 6 del sector “El Calvario” por un portón de metal de aproximadamente cuatro metros de ancho y luego a doce metros aproximadamente de distancia de este portón, se encuentra, también obstaculizado por una pared con una reja de metal que ocupa un espacio de aproximadamente dos metros de ancho y paralelo a la vivienda de los demandantes se encuentra construida una pared de aproximadamente dos metros y medio de alto y seis metros de largo a la cual le fue demolido un espacio del mismo ancho de la puerta de la casa de los demandantes para poder acceder a la misma.
DE LAS PRUEBAS DE LA DEMANDADA:
1.- La demandada LUZMILA BRICEÑO a través de su representante judicial abogada ROSALINDA OCANTO ESCORCHE, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.594.245, I.P.S.A. 55.140 y de este domicilio, promovió pruebas.-
1.- Documental, consignó copia de documento de propiedad de bienhechurías que corre del folio 42 y su vuelto y 43, el cual al no haber sido impugnado por los demandantes y ser copia de un documento público se valora para dar por demostrado que la demandada LUZMILA BRICEÑO es propietaria de una casa construidas sobre terreno ejido, enclavada al final de la calle 6 B, entre avenidas 17 y 18 barrio “El Calvario, Municipio Nirgua y comprendida dentro de los siguientes linderos: ESTE; Con solar de casa de Carmen Escalona con estantes de madera con alambres de púas en medio. OESTE; Que es las casa de los señores José de los Santos Guedez y Rafael Guedez. NORTE; Con casa propiedad de Felipa Cuervas y Corona Torres de Alfinger con estantes de madera de setos vivos con alambre de púas en medio con la citada calle 6 y casa y solar de la nombrada señora Carmen Escalona con estantes de madera de setos vivos con alambre de púas en medio.
2.- Ratificó el valor probatorio del instrumento que acredita la propiedad de un inmueble a los demandantes y que corre a los folios 6, 7 y 8 de este expediente, el cual ya fue valorado, para dar por demostrado que los actores son propietarios del inmueble al cual se refiere dicho documento y que el mismo está construido en terreno ejido.-
3.- Promovió oficio que corre al folio 19 de esta causa, emanado de la Sindicatura Municipal del Municipio Nirgua, el cual nada aporta para la resolución de este asunto, razón por la cual no se le da ningún valor probatorio.
4.- Promovió Testimoniales de los ciudadanos: DENNYS JOSÉ GUEDEZ CARO y DOMINGO RAFAEL ALFINGER TORRES.
Al folio 65 corre acta de declaración del testigo DENNYS JOSÉ GUEDEZ CARO, este testigo, manifestó conocer a los demandantes y a la demandada por ser vecino de ellos, pero del análisis de su testimonio y al compararlo con otras pruebas existentes en el proceso, como las documentales y la inspección practicada por este Tribunal al inmueble poseído por los demandantes, se evidencia que miente al señalar que la casa de los demandantes tiene como veinte años de construida pero que no se dio cuenta como la construyeron y que la pared que impide el acceso a la casa de los demandantes fue construida antes de que ellos construyeran la casa, cuando de autos se aprecian comunicaciones emitidas por la Oficina de Ingeniería Municipal del Municipio Nirgua a la demandada; ordenándole la paralización de la construcción de la pared de fecha 30 de abril de 2014 (folio 17) así como comunicaciones a la Guardia Nacional Bolivariana para que les dieran apoyo en impedir la construcción de la referida pared de fecha 29 de mayo de 2014 (folio 18), por lo que este testigo resulta interesado y mendaz en su declaración, razón por la cual no se valora su dicho.
Al folio 66 corre acta de declaración del testigo DOMINGO RAFAEL ALFINGER TORRES este testigo, manifestó conocer a los demandantes y a la demandada, ser vecino de ella, pero incurre en contradicciones al señalar que la demandada vive en la calle 8 del Calvario, cuando de todas las actas de este proceso se aprecia que su frente es la calle 6-B del sector “El Calvario”, por lo que no se valora su dicho al resultar incongruente en sus afirmaciones y cuando fue repreguntado incurrió en contradicciones, como señalar que el inmueble de los demandantes tiene su frente hacia el solar del señor Chirinos, cuando de la inspección efectuada por este Tribunal, de los documentos administrativos analizados y de la declaración del testigo DENNYS JOSÉ GUEDEZ CARO, se evidencia que la vivienda de los demandantes tiene su frente hacia el patio de la casa de la demandada, por lo que se le reputa como un testigo interesado y mendaz cuyo testimonio debe ser desechado, por contradictorio y falaz
5.- De la inspección ocular promovida por la demandada, se puede apreciar que el frente del inmueble (casa) propiedad de la demandada lo constituye un espacio que mide aproximadamente tres metros de ancho y a lo largo de dicho espacio en sentido de los linderos sur hacia el norte existe un portón de metal de aproximadamente cuatro metros de ancho por dos y medio de alto que es la entrada y aproximadamente de la entrada en diez metros (10mts) de largo de dicho portón se observa una puerta de metal tipo protector y parte en pared de bloques de concreto de aproximadamente dos metros de ancho y luego de la misma se observa un terreno o solar donde se observa al lindero oeste una puerta de metal que da acceso al inmueble de la demandante.
El resto de la inspección no pudo evacuarse al pretenderse que la misma continuara por un predio poseído por persona distinta a las partes en este proceso y quien se opuso a permitir el paso del Tribunal por su posesión.
De ella se puede apreciar, por aplicación del principio de la comunidad de la prueba, que así como sirve para dar por demostrado que en efecto la casa de la demandada da frente con la calle 6-B del sector “El Calvario” de este Municipio, también con ella queda ratificado que la casa de los demandantes da su frente hacia el patio o solar de la casa de la demandada y que existe una ante puerta y luego un portón que impide u obstaculizan que los demandantes puedan acceder libremente a la calle 6-B a la que da frente la casa de la demandada.
6.- La prueba de informes requerida a la Sindicatura Municipal, no fue respondida en el lapso de evacuación de pruebas, por lo que nada aporta al presente juicio.
Valoradas las pruebas se puede concluir, que el único propietario, tanto del terreno donde se encuentran construidas las bienhechurías consistente en casa de habitación de los demandantes como donde se encuentran construidas las bienhechurías consistente en casa de habitación de la demandada, es el Municipio Nirgua, del estado Yaracuy por tratarse de un terreno ejido, y por tanto los demandantes así como la demandada solo ostentan la posesión de dichos terrenos, siendo entonces que al existir de autos pruebas fehacientes de haber el Municipio otorgado “el derecho de paso” a los demandantes “ …por la continuación de vía de circulación peatonal…”, que da frente con la calle 6 del “Calvario, hasta donde llega el asfaltado de la referida calle, (folio 14) de esta causa, que los demandantes tienen todo el derecho a transitar por la misma sin impedimento alguno, ni de la demandada, ni de ningún tercero, pues dicho paso se circunscribe dentro del derecho al libre tránsito que tienen los ciudadanos a circular por las vías públicas del país y que consagra el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que el área por donde piden los demandantes se les deje pasar, es una continuación de vía de circulación peatonal que conduce hasta su casa y por tanto nada ni nadie debe perturbarles dicho derecho.
Como ya antes se indicó el derecho de paso o servidumbre de paso, se da entre dos propiedades contiguas, pero aquí, tal como ya se ha dicho el propietario del suelo es el Municipio y también es quien tiene la facultad para determinar el trazado de sus calles y sus prolongaciones ordenando su uso bien para tránsito vehicular o peatonal, por lo que al no haber podido la demandada desvirtuar las afirmaciones planteadas por los demandante y sobre lo cual quedó confesa al no haber dado contestación a la demanda y al no haber probado, ni surgir de autos nada que le favoreciera, así como que la demanda no es contraria a derecho pues los demandantes están autorizados, por la autoridad municipal y propietaria del suelo a transitar libremente para acceder a su casa y viceversa “ …por la continuación de vía de circulación peatonal…”, que da frente con la calle 6 del “Calvario, hasta donde llega el asfaltado de la referida calle y que se prolonga hasta la casa de los demandantes, conforme al croquis de la Fiscal de Ingeniería Municipal que corre al folio 14 de esta causa, como se indica en el contrato de arrendamiento ejidal que tienen suscrito los demandantes con el Municipio Nirgua y que al lindero ESTE, señalan que colinda en diez metros lineales con cero centímetros, con solar de casa de la Sra. LUZMILA BRICEÑO (folio 4 y su vuelto y 5 de este expediente.) que la referida demandada ciudadana: LUZMILA BRICEÑO está obligada a permitir el libre tránsito de los demandantes OLGA JOSEFINA CHIRINOS DE PÉREZ y MANUEL VICENTE PÉREZ VIZCAYA desde su casa hasta donde llega el asfaltado de la calle 6-B del sector el “Calvario”, y viceversa, por la continuación de vía de circulación peatonal que da frente con la referida calle 6 del sector “El Calvario, eliminando o demoliendo todo tipo de obstáculos, sea pared, portón, reja o elemento alguno que le impida a ellos (los demandantes OLGA JOSEFINA CHIRINOS DE PÉREZ y MANUEL VICENTE PÉREZ VIZCAYA) gozar libremente del referido derecho a transitar por la señalada vía, así como a cualquier otra persona que por allí desee transitar, yendo o viniendo, desde la casa de los demandantes, todo lo cual se determinará en forma expresa positiva y precisa en la dispositiva de este fallo.
CAPITULO TERCERO
DISPOSITIVA
Con fundamento a lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy; en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
Primero: Con lugar la presente demanda DE DERECHO DE PASO, por haber incurrido la demandada en confesión ficta al no haber dado contestación a la demanda, nada haber probado, ni surgir de autos prueba alguna que le favorezca, y no ser contraria a derecho la petición de los demandantes, todo conforme a lo indicado en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
Segundo: Se ordena a la demandada ciudadana: LUZMILA LUCIA BRICEÑO TORREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.861.182, y de este domicilio, en su condición de demandada, cumplir con la obligación de permitir el libre tránsito de los demandantes OLGA JOSEFINA CHIRINOS DE PÉREZ y MANUEL VICENTE PÉREZ VIZCAYA desde su casa hasta donde llega el asfaltado de la calle 6-B del sector el “Calvario”, y viceversa, por la continuación de vía de circulación peatonal que da frente con la referida calle 6 –B del sector “El Calvario”, eliminando o destruyendo todo tipo de obstáculos, sea pared, portón, reja o elemento alguno que le impida a ellos (los demandantes OLGA JOSEFINA CHIRINOS DE PÉREZ y MANUEL VICENTE PÉREZ VIZCAYA) gozar libremente del referido derecho a transitar por la señalada vía, así como a cualquier otra persona que por allí desee transitar, yendo o viniendo, desde la casa de los demandantes.
Tercero: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida totalmente.
Publíquese, regístrese y déjese copia.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy; Nirgua, a los siete (7) días del mes de junio del año dos mil diecisiete- Año 207º de la Independencia y 158º de la Federación.-
El Juez Titular
Abog. Iván Palencia Arias
La Secretaria Titular
Abog. Mélida Rodríguez
En la misma fecha y siendo las 2:30 p.m., se publicó la anterior decisión.
La Secretaria Titular
Abog. Mélida Rodríguez
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