REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIADAS DEL MUNICIPIO NIRGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Nirgua, nueve (9) de junio del año dos mil diecisiete-
207º y 158º
ACTORES: RICHARD ALEXANDER PÉREZ SÁNCHEZ y MARY LUZ
CAROLINA MÚJICA BORGES, titulares de las cédulas de identidad
Nº V-16.594.243 y V- 20.786.347, respectivamente y de este domicilio.
ABOGADO (A): MAIRIM LIZET SERRANO CARDONA, titular de la cédula de ASISTENTE: identidad Nº V-15.760.048 , I.P.S.A. N° 236.836, de este domicilio.
CAUSA: SOLICITUD DE DIVORCIO POR EL ART. 185-A DEL CÓDIGO CIVIL
MOTIVO: SENTENCIA. Definitiva-
EXPEDIENTE: Nº 7.705/ 17-
CAPITULO PRIMERO
NARRATIVA
Los ciudadanos: RICHARD ALEXANDER PÉREZ SÁNCHEZ y MARY LUZ CAROLINA MÚJICA BORGES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-16.594.243 y V- 20.786.347, respectivamente en sus caracteres de cónyuges y de este domicilio, asistidos por la abogada: MAIRIM LIZET SERRANO CARDONA, titular de la cédula de identidad Nº V-15.760.048, I.P.S.A. N° 236.836, de este domicilio, en fecha veinticuatro (24) de mayo del año 2.017, solicitaron ante este Tribunal SE LES DECRETARA LA DISOLUCIÓN DEL VINCULO MATRIMONIAL CONTRAIDO ENTRE ELLOS, el día trece (13) de septiembre del año 2.004, por ante el Registro Civil del Municipio Nirgua, estado Yaracuy, según consta del acta de matrimonio anotada bajo el N° 134, folio vuelto 252, Tomo I, del libro de matrimonios llevado por el mencionado despacho en el año 2004, la cual correspondió conocer a este Tribunal conforme a sorteo de distribución Nº 21 de la referida fecha.-
Señalan los solicitantes, que establecieron su último domicilio conyugal en el sector “Los Samanes”, de “Pueblo Viejo”, Parroquia Salom de este Municipio y que en su unión matrimonial no procrearon hijos ni adquirieron bienes de fortuna y que por cuanto se encuentran separados de hecho y de manera definitiva por no existir entre ellos intención alguna de reconciliarse, decidieron de mutuo consentimiento solicitar el divorcio, conforme a la decisión emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que constitucionalizó el artículo 185 del Código Civil considerando que el divorcio puede intentarse por las causales señaladas en dicho artículo o por cualquiera otra que se considere impide la continuación de la vida en común, incluido el mutuo consentimiento y es por ello que ocurren ante este Tribunal para solicitar su divorcio con fundamento en lo alegado y a tenor de lo establecido en el artículo 185 del Código Civil y la sentencia mencionada.
En fecha veinticinco (25) de mayo del año 2017 se admitió la presente solicitud y se ordenó la notificación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial a fin de que emitiera su opinión en relación a la presente demanda, tal como se evidencia en auto cursante al folio 5 del presente expediente.
Al folio 8 corre declaración de la Alguacila de este Tribunal informando al Tribunal haber practicado la notificación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy y consigna la boleta de notificación debidamente firmada por dicha Fiscal (folio 9).
Al folio 10, corre escrito en un folio útil, consignado por la Fiscal Séptimo del Ministerio Público, donde emite opinión favorable para que se proceda a decretar la disolución del vínculo conyugal solicitado por las partes.-
CAPITULO SEGUNDO
MOTIVACIÓN
Los actores manifestaron que son cónyuges, aserto que quedó demostrado con la copia certificada del acta de matrimonio que cursa al folio dos (2) del presente expediente y de donde se desprende que tienen doce (12) años y nueve (9) meses de casados, igualmente de su declaración se desprende que decidieron pedir el divorcio POR MUTUO CONSENTIMIENTO ante el hecho de existir entre ellos una separación de hecho motivada a una situación conflictiva prolongada sin ánimo de reconciliarse, fundados en lo ordenado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 693, recaída en el expediente Nº 12-1163 de fecha dos (2) de junio del año 2015, que acordó se tomara en cuenta, por los Tribunales competentes en casos de divorcio, la causal de MUTUO CONSENTIMIENTO, para lo cual son competentes los Tribunales Especiales de la Justicia de Paz Comunal de los lugares en donde tales Tribunales se encuentren constituidos y en su defecto los Tribunales de Municipio con competencia territorial en el lugar del último domicilio matrimonial, tal como lo dejó determinado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia recaída en el expediente Nº 15-1085 de fecha 18 de diciembre del año 2015, de allí que al no existir dichos Tribunales especiales en el territorio del Municipio Nirgua, tal como lo certificó la Rectoría Civil de esta Circunscripción Judicial en oficio que corre al folio 21 de la causa Nº 7461/16 de la nomenclatura de este Tribunal y ser este el Tribunal de Municipio con competencia territorial en el lugar del último domicilio matrimonial de las partes en esta solicitud, forzoso es concluir que este Tribunal es el competente para conocer de dicha petición y en consecuencia ante la expresada e inequívoca manifestación de voluntad de las partes de divorciarse por mutuo discenso, este Tribunal considera que no existe en autos ninguna prueba que contradiga lo afirmado por ellos, por lo que han quedado demostradas las razones por las cuales han decidido los actores divorciarse, por MUTUO CONSENTIMIENTO, causal que se encuentra contemplada en el numeral 8 del artículo 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, por lo que en virtud de las anteriores consideraciones este Tribunal observa que en la presente causa se han cumplido los requisitos tanto formales como sustanciales exigidos en la sentencia Nº 693, recaída en el expediente Nº 12-1163 de fecha dos (2) de junio del año 2015, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y el numeral 8 del artículo 8 de la Ley de la Jurisdicción Especial de La Justicia de Paz Comunal, que se aplica al presente caso, por lo que la presente solicitud de divorcio es procedente y así se decide.
CAPITULO TERCERO
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley y conforme a lo dispuesto en la Resolución N° 2009/0006 de fecha 18 de marzo de 2009, emanada de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.952 declara con LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO presentada por los ciudadanos: RICHARD ALEXANDER PÉREZ SÁNCHEZ y MARY LUZ CAROLINA MÚJICA BORGES, anteriormente identificados y decreta la DISOLUCIÓN DEL VÍNCULO MATRIMONIAL existente entre ellos desde el día trece (13) de septiembre del año 2.004, por ante el Registro Civil del Municipio Nirgua, estado Yaracuy, según consta del acta de matrimonio anotada bajo el N° 134, folio vuelto 252, Tomo I, del libro de matrimonios llevado por el mencionado despacho en el año 2004 y cuya copia certificada cursa al folio dos (2) del presente expediente.
Liquídese la comunidad de gananciales.
No se hace pronunciamiento sobre costas dada la naturaleza de la decisión.
Expídanse por Secretaría las copias certificadas de esta sentencia que fueren menester a los interesados y envíense las necesarias a las autoridades civiles competentes a los fines legales consiguientes, una vez quede firme esta decisión líbrense oficios.
Publíquese, regístrese y déjese copia.-
Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy; Nirgua, a los nueve (9) días del mes de junio del año dos mil diecisiete- Año 207º de la Independencia y 158º de la Federación.-
El Juez Titular
Abog. Iván Palencia Arias
La Secretaria Titular
Abog. Mélida Rodríguez

En la misma fecha y siendo las 12:00 m., se publicó la anterior decisión.
La Secretaria Titular
Abog. Mélida Rodríguez