REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO NIRGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Nirgua, nueve (9) de junio del año dos mil diecisiete.-
207º y 158º
ACTORES: ALVENIS RAFAEL MOIZAN LÓPEZ y MARINA DEL CARMEN
MOIZANT CORDOBA, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 12.179.898 y
V- 12.851.108, respectivamente y de este domicilio.-
ABOGADO (A): JOSÉ ESTEVEN QUINTERO LEÓN, titular de la cédula de identidad
ASISTENTE: Nº V- 20.320.207, I.P.S.A. N° 254.552, de este domicilio
CAUSA: SOLICITUD DE DIVORCIO POR EL ART. 185-A DEL CÓDIGO CIVIL
MOTIVO: SENTENCIA. Definitiva-
EXPEDIENTE: Nº 7.708/17-
CAPITULO PRIMERO
NARRATIVA
Los ciudadanos: ALVENIS RAFAEL MOIZAN LÓPEZ y MARINA DEL CARMEN MOIZANT CORDOBA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 12.179.898 y V- 12.851.108, respectivamente y de este domicilio, en sus caracteres de cónyuges y asistidos por el abogado: JOSÉ ESTEVEN QUINTERO LEÓN titular de la cédula de identidad Nº V- 20.320.207, I.P.S.A. N° 254.552, y de este domicilio, en fecha veinticinco (25) de mayo de 2.017, solicitaron ante este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua, Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, SE LES DECRETARA LA DISOLUCIÓN DEL VINCULO MATRIMONIAL existente entre ellos desde el día treinta (30) del mes de diciembre del año 1988, cuando lo contrajeron por ante el Registro Civil del Municipio Unión, del estado Falcón, según consta del acta de matrimonio anotada bajo el N° 64, del libro de matrimonios llevado por el mencionado despacho durante el año 1988 y la cual correspondió conocer a este Tribunal por haberle quedado en el sorteo de distribución Nº 23 efectuado el día 26 de mayo de 2017.
En su escrito de demanda, los solicitantes alegan que establecieron su último domicilio en el sector “Limoncillo” del caserío “Hato viejo” Parroquia Salom de este Municipio.
Que en su unión matrimonial procrearon tres (3) hijos de nombres: ALBA MARINA MOIZAN MOIZANT, DAYANA MERCEDES MOIZAN MOIZANT y WILLIAN RAFAEL MOIZAN MOIZANT, quienes nacieron en fechas: 6 de noviembre del año 1989, 16 de febrero del año 1993 y 28 de febrero del año 1995, respectivamente, por lo que a la fecha son mayores de edad, tal como se evidencia de las copias de las partidas de nacimiento que de ellos corren agregadas a los folios 3 al 5 de este expediente y que durante la relación matrimonial no adquirieron bienes de fortuna, pero que optaron por separarse de hecho desde el mes de agosto del año 2010, circunstancia que han mantenido hasta la presente fecha, produciéndose entre ellos una ruptura prolongada de la vida en común, es decir por más de cinco (15) años y que es por ello que ocurren ante este Tribunal para solicitar su divorcio con fundamento en lo alegado y a tenor de lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
Por lo que vista la solicitud, en fecha treinta (30) de mayo de 2017, se admitió la misma y se ordenó la notificación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a fin de que emitiera su opinión en relación con la pretensión de los solicitantes (folio 12).
Al folio 15 corre declaración de la Alguacila titular de este Juzgado informando haber practicado la notificación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy y consigna la boleta de notificación debidamente firmada por dicha Fiscal (folio 16).
Al folio 17, corre diligencia en un folio útil, suscrita por la Fiscal Séptimo del Ministerio Público, donde emite opinión favorable sobre la petición de divorcio de que trata esta causa.
CAPITULO SEGUNDO
MOTIVACIÓN
Los actores manifiestan que son cónyuges, aserto que quedó demostrado con la copia certificada del acta de matrimonio que corre al folio dos (2) de esta causa y de donde se desprende que tienen veintiocho (28) años de casados, igualmente de su declaración se desprende que tienen más de cinco (5) años de separados de hecho y que tuvieron tres (3) hijos de nombres: : ALBA MARINA MOIZAN MOIZANT, DAYANA MERCEDES MOIZAN MOIZANT y WILLIAN RAFAEL MOIZAN MOIZANT, quienes nacieron en fechas: 6 de noviembre del año 1989, 16 de febrero del año 1993 y 28 de febrero del año 1995, por lo que a la fecha son mayores de edad ya que cuentan con 27, 23 y 22 años de edad respectivamente, por lo que no existiendo de autos ninguna prueba que contradiga lo afirmado por ellos, queda demostrada la ruptura prolongada de la vida en común, tal como lo han alegado los solicitantes en su escrito libelar, así como la competencia de este Tribunal para conocer de este asunto.
La representación Fiscal emitió opinión favorable sobre la petición de divorcio de que trata esta causa (folio 17).
En virtud de las anteriores consideraciones este Tribunal observa que en la presente causa se han cumplido los requisitos tanto formales como sustanciales exigidos en el artículo 185-A del Código Civil, por lo que la presente solicitud de divorcio es procedente y así se decide.
CAPITULO TERCERO
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley y conforme a lo dispuesto en la Resolución N° 2009/0006 de fecha 18 de marzo de 2009, emanada de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.952 de fecha dos (2) de abril de 2009, declara con LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO presentada por los ciudadanos: ALVENIS RAFAEL MOIZAN LÓPEZ y MARINA DEL CARMEN MOIZANT CORDOBA, anteriormente identificados y decreta la DISOLUCIÓN DEL VÍNCULO MATRIMONIAL existente entre ellos desde el día treinta (30) del mes de diciembre del año 1988, cuando lo contrajeron por ante el Registro Civil del Municipio Unión, del estado Falcón, según consta del acta de matrimonio anotada bajo el N° 64, del libro de matrimonios llevado por el mencionado despacho durante el año 1988 y cuya copia certificada corre al folio 2 de esta causa.
Liquídese la comunidad de gananciales.
No se hace pronunciamiento sobre costas dada la naturaleza de la decisión.
Una vez quede firme la presente decisión, expídanse por Secretaría las copias certificadas de esta sentencia que fueren menester a los interesados y envíense las necesarias a las autoridades civiles competentes a los fines legales consiguientes. Líbrense Oficios.
Publíquese, regístrese y déjese copia.-
Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. Nirgua, a los nueve (9) días del mes de junio del año dos mil diecisiete - Año 207º de la Independencia y 158º de la Federación.-
El Juez Titular La Secretaria Titular
Abog. Iván Palencia Arias Abog. Mélida Rodríguez

En la misma fecha y siendo las 12:30 p.m., se publicó la anterior decisión.
La Secretaria Titular