REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
COORDINACIÓN LABORAL DEL ESTADO MONAGAS
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, cinco (05) de junio de dos mil diecisiete (2017).
207 º y 158 º

SENTENCIA DEFINITIVA


ASUNTO: NP11-N-2016-000002
RECURRENTE: RAUL MARCHENA CAÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.153.300.
APODERADA JUDICIAL: Mary Caceres, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.128.938 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 88.521.
RECURRIDA: INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS
TERCERA INTERESADA ARCO SERVICES, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 02 de septiembre del año 1999, bajo el N° 54, Tomo A-6.
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD


Antecedentes y fundamentos de la solicitud

En fecha veintidós (22) de enero de 2016, el ciudadano RAUL MARCHENA, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio Mary Caceres, inscrita en el inpreabogado N° 88.521, presentó y consignó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación del Trabajo del Estado Monagas, (U.R.D.D.), la presente Nulidad de Acto Administrativo de efectos particulares en contra del acto emanado de la Inspectoría del Trabajo de Maturín, Estado Monagas, en fecha 29 de julio de 2015, contenido en la Providencia Administrativa signada con el N° 00509-2015, proferido dentro del Procedimiento Administrativo, número de expediente N° 044-2013-01-00676, mediante el cual se ordenó EL DESPIDO del trabajador RAUL MARCHENA CAÑA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° 6.153.300; y previa distribución realizada por la URDD, correspondió su conocimiento a éste Juzgado, siendo recibido mediante auto de fecha veintidós (22) de enero de 2016 (f.126).


Alegatos de la parte recurrente
En el escrito libelar alega el demandante los siguientes hechos:

.- Que en fecha 01 de junio de 2011, comenzó a prestar sus servicios para la entidad de trabajo ARCO SERVICE, C.A., ejerciendo el cargo de chofer de pesado.

.- Que el acto administrativo contra el cual se recurre, fue dictado por la Inspectoría del Trabajo con sede en Maturín, en fecha 29 de julio de 2015, contenido en la Providencia Administrativa Nº 00509-2015 y proferido dentro del procedimiento administrativo signado con el Nº 044-2013-01-000676, mediante el cual se ordenó el despido del ciudadano RAUL MARCHENA CAÑA, quien alega ser despedido injustificadamente.

Vicio de Nulidad del Acto recurrido

En lo que respecta a los fundamentos de los vicios del acto administrativo recurrido, alega la parte recurrente lo siguiente:

Vicios por Violación al Derecho a la Defensa, Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva.

.- Que la Inspectora del Trabajo no le informa a las partes el procedimiento, solo en la contestación establece ocho (08) días hábiles, tres (03) días para promover y cinco (05) días para evacuar. Pero que sin embargo no se determina, cuando es la oportunidad para que las partes se opongan e impugnen las pruebas, y que ni se sabe la fecha de admisión.

.- Que la Inspectora del Trabajo admite las pruebas el tercer día de promoción escritos de pruebas de fecha 20 de enero de 2015, siendo la admisión el mismo día 20 de enero de 2015, por lo que las partes se encuentran en incertidumbre, por no saber que prueba promovió la contraparte, aduce que cuando éste solicitaba el expediente, se le informaba que se estaba trabajando con la admisión, la cual tiene fecha del tercer día de promoción, pero trabajándose efectivamente el cuarto día y desconociéndose las pruebas. Solo cuando se ve el expediente, se verifica las pruebas aportadas desconociéndose la oportunidad de oposición y pudiendo este oponerse de las pruebas e impugnar el auto de admisión, no hubo pronunciamiento durante todo el pronunciamiento.

.- Que se le vulneró el principio del derecho a la defensa, debido proceso y la tutela judicial efectiva, al existir un limbo jurídico desde que comienza el lapso de promoción hasta la decisión, en vista de no poder acceder al expediente y a la incertidumbre en cuanto al pronunciamiento de la oposición e impugnación realizada.


Vicios de Falso Supuesto de Hecho y Falso Supuesto de Derecho.
.- Que el falso supuesto de hecho se evidencia cuando la Inspectora del Trabajo decide sobre hechos inexistentes, ya que alega que consta en autos que el trabajador en su contestación niega y rechaza los alegatos, por cuanto en fecha 04 de Julio de 2013, la abogada Lorrianna Alfonzo Velásquez, le informa que hasta ese día trabajaba, y en fecha 08 se presentó denuncia y solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, y que de ello consta en el expediente administrativo N° 044-2013-01-637 y materializado el 23 de septiembre de 2013. Alega que dichos hechos serían demostrados a través de prueba de inspección administrativa a los fines de verificar en sus archivos que existía solicitud de reenganche del trabajador de fecha 08 de julio, por lo que no pudo haber abandonado su puesto de trabajo si fue despedido el 04 de julio. Alegando con esto que la Inspectora del Trabajo, ignoró estos alegatos y denuncias y que se parcializó en su decisión, que obvió además que el trabajador impugnó y se opuso a las pruebas promovidas por la accionante, y que aun así le da valor probatorio alegando que no fueron impugnadas, ni desconocidas, concluyendo con el vicio de falso supuesto de hecho.

.- Que en lo que respecta al falso supuesto de derecho, alega que al momento de emitir la decisión en el procedimiento administrativo, que la administración incurrió en una interpretación desproporcional y extremadamente proteccionista al aplicar erróneamente el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, donde la carga de la prueba, corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos y que el empleador cualquiera que fuera su presencia subjetiva en la relación laboral, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas de despido, siendo la entidad de trabajo la que tiene la carga de la prueba y que de las actas procesales no se determina que existen pruebas presentadas por la entidad de trabajo, que demuestren los hechos alegados por la entidad de trabajo, que lleven a la convicción de que el trabajador estuvo incurso en las causales alegadas que lleven a la inspectora del trabajo a la convicción de tomar la decisión a favor del accionante.

.- Que incurre en dicho vicio por cuanto no tomo en cuenta la contestación del trabajador, donde alegó, que en fecha 04 de julio de 2013, la abogada Lorrianna Alfonzo Velásquez, le informó que hasta ese día trabajaba y le ofreció el pago de las prestaciones sociales, y que en fecha 08 el trabajador presentó solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, que sobre lo indicado consta en expediente N° 044-2013-01-0637, materializado el 23 de septiembre de 2013. Además del trabajador impugnar y oponerse a las pruebas promovidas por la accionante, le da pleno valor probatorio, alegando que no fueron impugnadas ni desconocidas, evidenciándose vicios que acarrean la nulidad de la providencia.

.- Que la Inspectoría del trabajo incurrió en el falso supuesto de derecho, por cuanto el trabajador solicitó la prueba de Inspección Administrativa, y la administración lo inadmite, alegando la Inspectora que lo solicitado debió ser promovido mediante prueba de informe cuando la información que se necesitaba verificar era, si existe expediente signado con el N° 044-2013-01-637, por motivo de denuncia, interpuesta por el ciudadano RAUL MARCHENA, en fecha 08 de julio de 2013, se encuentra en sus archivos, y no en otra institución para lo cual había que promover informes, a los fines de que la institución que tenga información en sus archivos informe a la Inspectora, pero que sin embargo dicho expediente se encuentra entre sus archivos por lo que mal pudo negar la prueba, y más aun si es admitida en las pruebas promovidas en otros expedientes, que con ello denota la parcialidad alegada, ya que hubo una apelación de la inadmisión la cual fue inobservada.

Del Pedimento

Que de lo anteriormente expuesto, solicita se declare en la definitiva la NULIDAD de la Providencia Administrativa N° 00509-2015, del expediente administrativo N° 044-2013-01-0676, de la nomenclatura interna de la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, de fecha 29 de julio de 2015, mediante la cual se declaró Con Lugar la autorización de despido.

De la relación de la causa

Recibido el presente recurso por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas; se procedió a admitir la acción ejercida en fecha veintisiete (27) de enero de 2016, mediante auto resolutorio (f.127-129); ordenándose la notificación del Procurador General de la República, del Fiscal General de la República, del Inspector del Trabajo del Estado Monagas, y del tercero interesado (Arco Service, C.A.), librándose los oficios así como el cartel respectivo. Posteriormente en fecha veintinueve (29) de noviembre de 2016, luego de verificadas las notificaciones ordenadas, se procedió a fijar la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio de acuerdo a lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, para el 13 de enero de 2017 (f.159).

De la audiencia de juicio

En fecha trece (13) de enero 2017, tuvo lugar la celebración de la Audiencia de Juicio en la presente causa, se dejó constancia de la comparecencia de la Parte Recurrente, Abg. MARY CACERES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 88.521; la incomparecencia a este acto de la Parte Recurrida, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno; igualmente se deja constancia de la comparecencia de la representación del Tercero Interesado en la presente causa, ARCO SERVICES, C.A., LORIANA D’ ALFONSO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 133.423 y de la representación del Ministerio Público, en la persona de la Abg. JESSICA PEREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 174.972, quien actúa en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Décima Novena del Ministerio Público del Estado Monagas, quien consigna en ese acto copia de la resolución que acredita su representación.

Seguidamente se declara constituido el Tribunal, dándose inicio a la audiencia, dejándose constancia de la grabación del acto con video grabadora. Acto seguido la Jueza otorga a cada una de las partes un lapso de 10 minutos a los fines de hacer sus exposiciones y finalizadas las mismas se les concedió la oportunidad para promover las pruebas que consideraran pertinentes. Inicia su exposición la parte recurrente, quien consigna en este acto escrito en tres (03) folios útiles más once (11) anexos, ratificando igualmente las documentales anexas con su Recurso de Nulidad. A continuación hace su exposición la representación del Tercero Interesado, no consignando escrito alguno. Seguidamente se le concedió la palabra a la representación del Ministerio Público, quien se reservó el lapso correspondiente a los fines de consignar la Opinión Fiscal emitida mediante escrito.

En tal sentido la Jueza procedió a informar a las partes que de conformidad con lo establecido en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y en concordancia con el criterio establecido por la Corte Segunda en lo Contencioso Administrativo, se les otorga a partir de la presente fecha un lapso de 03 días hábiles a los fines de que puedan expresar si convienen en algún hecho o se oponen a alguna prueba, vencido dicho lapso este Tribunal procederá a pronunciarse sobre las pruebas promovidas, continuando el procedimiento de acuerdo a lo establecido en ley. Acto seguido la Jueza da por concluido el acto.

En fecha 23 de enero de 2017, se admitieron las pruebas promovidas por la parte recurrente, de conformidad con lo establecido en el artículo 84 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en los siguientes términos: En relación a la Prueba de Inspección Judicial, se fijó la oportunidad procesal para su evacuación el día viernes tres (03) de febrero de 2017, a la 09:00 a.m., Se dejó expresa constancia que la parte recurrida y la tercera interesada no promovieron pruebas en la presente causa.

El tres (03) de febrero del dos mil diecisiete (2017), fecha establecida para la realización de la Inspección Judicial solicitada por la recurrente, se trasladó y se constituyó el Tribunal, en la Inspectoría del Trabajo de esta ciudad de Maturín Estado Monagas, siendo atendido por el Abogado MIGUEL CANELON, C.I. N° 16.710.711, quien se desempeña como SUPERVISOR DEL PROCESO SOCIAL DEL TRABAJO DE LA INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS, a quien se le notificó sobre el motivo de la Inspección, seguidamente se deja constancia de los siguientes particulares: PRIMERO: Se deje constancia si existe Expediente N° 044-2013-01-637, por solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, interpuesto por el Ciudadano Raúl Marchena, en fecha 08 de julio de 2013, contra la empresa Arco Services, C.A. El Tribunal deja constancia la existencia del expediente signado con el N° 044-2013-01-637, contentivo de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, incoado por el Ciudadano Raúl Marchena contra la entidad de trabajo Arco Services, C.A., en fecha 8 de julio de 2013. Encontrándose presente la representación del tercero interesado expone lo siguiente: vista la prueba de inspección evacuada, en nombre de mi representada hago constar en este acto que se ha tenido vista el expediente N° 044-2013-01-637, contentivo de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos y de acta administrativa que ordena el reenganche del trabajador, siendo inconducente la presente prueba en el juicio de nulidad, visto que la prueba en si misma demuestra que el trabajador, luego de ausentarse, introdujo una solicitud de reenganche, no constituyendo dicha solicitud prueba del presunto despido alegado, adicional a ello, se hace constar que en el expediente administrativo en referencia no existió articulación probatoria que permitiese a mi representada el derecho a defensa alguna, es todo.

SEGUNDO: De ser positivo el punto primero, se deje constancia de la fecha de ejecución y la verificación de su cumplimiento. El Tribunal deja constancia que la fecha de ejecución se efectuó el 23 de septiembre de 2013, y la verificación de la misma se realizo el 31 de marzo de 2014, una vez surgida la providencia administrativa en el mismo caso, de fecha 06 de septiembre de 2013.

TERCERO: Se deje constancia si existe expediente signado con el N° 044-2015—01-01165, por solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesto por el ciudadano Jesús Vásquez. El Tribunal deja constancia que tuvo a la vista el Expediente N° 044-2016-01-01165, por solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, interpuesto por el Ciudadano Jesús Vásquez contra Pdvsa Petróleo, S.A., dejándose constancia a su vez que el número correspondiente es 044-2016-01-01165 y no 044-2015—01-01165, como indicó la parte recurrente en su escrito de pruebas.

CUARTO: De ser positivo el punto tercero, dejar constancia si fue admitida y evacuada la prueba de inspección, solicitada por el trabajador en ese expediente. El Tribunal, revisado el auto de admisión del referido expediente, cursante a los folios 162 al 173, deja constancia de la admisión de la prueba de inspección promovida por el recurrente, no constando la evacuación de dicha prueba para la oportunidad fijada en el referido auto de admisión. Encontrándose presente la representación del tercero interesado expone lo siguiente en cuanto al particular tercero y cuarto: visto el expediente del ciudadano Jesús Vásquez contra Pdvsa, hago constar que el mismo resulta inconducente para la evacuación del presente procedimiento de nulidad, visto que no guarda relación alguna con las partes interesadas en la causa, adicional a esto esta prueba no demuestra el presunto despido alegado por el trabajador, es todo. Encontrándose igualmente presente la representación de la parte recurrente de nulidad, expone lo siguiente: oída la intervención realizada por la representación patronal solicito al Tribunal sean desechadas en la definitiva por ser extemporáneas y fuera de la oportunidad para la presentación de dichos alegatos, por cuanto de acuerdo a la ley de la jurisdicción, las partes tienen su oportunidad para oponerse e impugnar las pruebas de la contraparte, lo cual no lo hizo, evidenciándose que este es un acto netamente del tribunal y no para que las partes hagan oposición a las pruebas evidenciándose también de acuerdo a autos que lo que se quiere es orientar al juez a que hubo violación del derecho a la defensa y el debido proceso, ya que no se admitió la prueba de inspección solicitada y en segundo expediente lo que se quiere demostrar es que este órgano administrativo si admite la prueba de inspección

En fecha 17 de febrero de 2017, se recibió escrito de informe del apoderado judicial de la parte demandante recurrente y en fecha 20 de febrero del presente año se recibió escrito de informe de la parte tercera interesada, en este sentido, este Juzgado de Juicio se toma el lapso legal para dictar sentencia de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, difiriéndose el dictamen de la misma, mediante auto de fecha 21 de Febrero de 2017.

De las pruebas aportadas

Pruebas de la Parte Recurrente:

Pruebas Documentales.

• Promueve copia certificada de la Providencia Administrativa N° 00509-2015 y que decide el expediente N° 044-2013-01-0676 de la nomenclatura interna de la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas y que fue consignado por la demanda. En este sentido y visto que la prueba consignada emana de un organismo público la cual se encuentra debidamente certificado por dicho organismo, reuniendo de por si las características para otorgarle el valor probatorio que merece por ser un documento de carácter público. En este sentido y por las consideraciones anteriormente señaladas este Juzgado de Juicio le otorga valor probatorio a la prueba documental aportada de conformidad a lo dispuesto al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
• Promueve marcado con letra “A”, escrito de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de fecha 08 de julio de 2013, en el cual se identifica expediente administrativo N° 044-2013-01-00637, este Juzgado de Juicio hace la observación de que en vista de que la prueba que fue promovida en copia simple y no fue impugnada en su oportunidad procesal, en consecuencia se le otorga el valor probatorio de conformidad a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
• Promueve marcado con letra “B”, acta de ejecución de reenganche, realizado el día 23 de septiembre de 2013, en donde la empresa acato el reenganche, en vista que fue promovida en copia simple y no fue impugnada en su oportunidad procesal, en consecuencia se le otorga el valor probatorio de conformidad a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
• Promueve marcado con letra “C”, providencia administrativa N° 00222-2013, de fecha 26 de septiembre de 2013, del expediente administrativo N° 044-2013-01-00637, en vista que fue promovida en copia simple y no fue impugnada en su oportunidad procesal, en consecuencia se le otorga el valor probatorio de conformidad a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
• Promueve marcado con letra “D”, acta de fecha 31 de marzo de 2014, mediante la cual la funcionaria de la Inspectoría del Trabajo, deja sentado y cumplido el procedimiento de reenganche de la parte demandante recurrente, en vista que fue promovida en copia simple y no fue impugnada en su oportunidad procesal, en consecuencia se le otorga el valor probatorio de conformidad a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Prueba de Inspección Judicial:

• Solicita Inspección Judicial en la sede de la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, la misma fue acordada, para el día viernes 03 de febrero de 2017, a las 09:00 a.m., y siendo la fecha y hora indicada hicieron acto de presencia la Abg. Mary Caceres en su condición de apoderada judicial de la parte demandante recurrente, y la comparecencia de la Abg. Manuela Tineo, en su condición de apoderada judicial de la parte tercera interesada, en este sentido este Tribunal dejó constancia de la Inspección del expediente administrativo N° 044-2013-01-00637, realizando ambas partes las observaciones correspondientes llevándose a cabo la Inspección en los términos indicados. En este sentido este Juzgado de Juicio le otorga valor probatorio a la prueba realizada, valoración que se realiza de conformidad a lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Pruebas promovidas por la parte recurrida. No promovió prueba alguna, no compareció a la audiencia de juicio.

Pruebas promovidas por el Tercero Interesado. No promovió prueba alguna, y compareció a la audiencia de juicio.

Opinión del Ministerio Público

En fecha 10 de octubre de 2016, se agrega a los autos, oficio mediante la cual se remite la opinión emitida por el Ministerio Público, constante de un (01) folio útil y dieciséis (16) folios anexos, suscrito por los Abogados: Terry del Jesús Gil León, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 209.980, actuando en su carácter de Fiscal Provisorio Décimo Noveno del Ministerio Público con competencia en lo Contencioso Administrativo y de Derechos y Garantías Constitucionales, de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, y Jessica José Pérez Benales, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 174.972, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina Décima Novena del Ministerio Público con competencia en lo Contencioso Administrativo y de Derechos y Garantías Constitucionales, de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas; por medio del cual presentan escrito contentivo de opinión fiscal conforme a las atribuciones prevista en el artículo 16, Numeral 11, de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, y de conformidad con lo dispuesto en el articulo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; siendo agregado a los autos en la misma fecha (f.193-207), expresando lo siguiente:
(…) Ahora bien, establecido lo precedente de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente judicial, se evidencia del acto administrativo impugnado y de las documentales que rielan en actas que la administración pública a través de la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, sustanció la causa sometida a su conocimiento conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, todo respecto a la calificación de despido que fuere incoada por el patrono en fecha 26 de julio de 2013, la cual fue admitida, ordenándose en esa misma fecha la notificación del trabajador hoy accionante en nulidad, para lo cual fue librada la correspondiente boleta de notificación. Posteriormente en fecha 17/09/2014, fue certificada la notificación efectiva del trabajador, llevándose acabo consecuencialmente el acto de contestación el 22 de septiembre de 2014, (2do día de despacho siguiente), con la asistencia (Sic.) del trabajador en compañía de abogad (Sic.) y la empresa solicitante. Posteriormente se promovieron las pruebas, de las cuales la parte hoy demandante incluso en su escrito libelar alega haber impugnado, lo cual efectuó efectivamente en fecha 29 de septiembre de 2014, la cuales fueron debidamente admitidas, para lo cual se procedió a su evacuación. Posteriormente, en fecha 09-02-2015 se dejó constancia de la conclusión del lapso de promoción de pruebas, consignándose acto seguido las conclusiones, siendo el caso que una vez culminado el proceso de sustanciación de la solicitud, fue emitido el correspondiente pronunciamiento a través de la Providencia Administrativa N° 00509-2015, de fecha 29 de julio de 2015, en consecuencia, al comprobarse – a criterio de quien aquí suscribe- que no hubo omisión que pudiera mermar la efectiva capacidad de las partes de defender sus derechos o intereses, se permitió la participación o el ejercicio de los derechos de las partes, asimismo se le permitió realizar actividades probatorias durante el procedimiento administrativo, no verificándose la violación del derecho a la defensa, al debido proceso y tutela judicial efectiva alegado por la hoy accionante de nulidad, es por ello que, se solicita respetuosamente, sea desechado el alegato por este digno Tribunal. Así se solicita. (…)

(…) En el marco de lo citado, y entrando a dilucidar sobre lo señalado por la parte accionante, llama poderosamente la atención de esta Vindicta Pública que la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, al momento de pronunciarse an (Sic.) las consideraciones para decidir el procedimiento, solo hace mención respecto alegatos textuales del escrito de solicitud presentado por la representación patronal, sin siquiera mencionar y contrastar los mismos con los alegatos probatorios cursantes en autos; máxime cuando el trabajador en el acto de contestación alegó haber sido despedido, y en virtud de tal despido, en fecha 08 de julio de 2013, fue intentada una solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, la cual según las pruebas cursantes en autos – como el acta de ejecución de reenganche- fue tramitada y amparada por la misma Inspectoría del Trabajo y que en contraste con los días que alega el patrono que el trabajador se ausentó (8 al 23 de julio de 2013), coinciden con los días que el trabajador alego y probo haber sido despedido, materializándose su reenganche en fecha 23 de septiembre de 2013, siendo un hecho totalmente violatorio de los derechos del trabajador, ya que incluso como medio probatorio, se le negó una prueba de informes, que precisamente ratificaría tal circunstancia. Ante esta situación, no se explica esta Vindicta Pública como la Inspectoría del Trabajo, por un lado ampara un presunto despido injustificado planteado en sede administrativa en fecha 08 de julio de 2013 y materializado el reenganche en fecha 23 de septiembre del mismo año, y por otro lado, declara con lugar una calificación de despido, de forma vaga sin siquiera contrastar en su decisión. los elementos probatorios cursantes en autos y que en esencia implica desvirtuar sus propias actuaciones respecto al procedimiento de reenganche, abonando al hecho que jamás hubo un pronunciamiento respecto a la impugnación planteada por el trabajador, ante esta circunstancia, es indiscutible – por lo menos para este Despacho Fiscal- que la Administración del Trabajo fundamento su decisión en hechos que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo, operando de esta manera no solo el vicio de falso supuesto de hecho alegado sino una vulneración del derecho a la defensa del trabajador, derivada de la limitación impuesta a su libertad probatoria, es por ello que el Ministerio Público solicita a este Honorable Tribunal, se proceda a declarar CON LUGAR la presente demanda de Nulidad. (…)

De la competencia

Requiere este Tribunal pronunciarse en relación a la competencia para conocer de la presente causa; al efecto la jurisdicción laboral, es la competente para conocer de la presente demanda, en acatamiento al criterio establecido por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, con carácter vinculante, para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, contenido en la sentencia Nº 955, de fecha 23 de septiembre de 2010, la cual fue reiterada en sentencia Nº 923 de fecha 27 de junio de 2012, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde se ha establecido que corresponde a los Tribunales de Primera Instancia Laboral, conocer de los recursos contenciosos administrativos de nulidad, que se propongan contra los actos administrativos dictados en relación al derecho al trabajo y a la estabilidad del mismo, emanados de las Inspectorías del Trabajo de la Región respectiva. En consecuencia, este Tribunal se declara Competente para el conocimiento de la presente acción. Así se establece.




Consideraciones para decidir

En cuanto a los vicios alegados por la parte recurrente que fundamentaron el presente recurso, esta Juzgadora pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

La parte recurrente interpone la presente Nulidad de Acto Administrativo de efectos particulares, en contra del acto emanado de la Inspectoría del Trabajo de Maturín, Estado Monagas, de fecha 29 de julio de 2015, contenido en la Providencia Administrativa signada con el N° 00509-2015, proferido dentro del Procedimiento Administrativo, número de expediente Nº 044-2013-01-00676, mediante el cual se ordenó EL DESPIDO del trabajador RAUL MARCHENA CAÑA, ya identificado, esgrimiendo el accionante en la nulidad, que dicha orden de despido adolece de violación al Derecho a la Defensa, al Debido Proceso y a la Tutela Judicial Efectiva, así como también vicio de falso supuesto de Hecho y de Derecho.

En este mismo orden, este Juzgado de Juicio pasa a pronunciarse a cada uno de los vicios denunciados, en este sentido la parte demandante alega la violación al derecho a la defensa y al debido proceso, por cuanto manifiesta que (…que las partes se encuentran en incertidumbre, por no saber que prueba promovió la contraparte y si se solicita el expediente se le informaba que se estaba trabajando con la admisión, la cual tiene fecha del 3er día de promoción, pero trabajándose efectivamente el 4to día y desconociéndose las pruebas, solo cuando se ve el expedientes que se verifica las pruebas presentadas y admitidas desconociéndose la oportunidad de oposición e impugnación y más aun, cuando hubo una impugnación y oposición a las pruebas y apelación al auto de admisión, folios 76 y 77 y no hubo pronunciamiento durante todo el procedimiento, existiendo un silencio total por parte del (Sic.) la inspectora …). En éste sentido, y alusión al derecho Constitucional violentado, debemos hacer referencia a lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual establece lo siguiente:

Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica es un derecho inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas con violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, salvo las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley. (…)


(…) Todos podrán solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del particular para exigir la responsabilidad personal del magistrado o juez y del Estado de actuar contra éstos. (Resaltado del Tribunal)


En referencia al artículo constitucional comentado por este Juzgado debemos hacer referencia a los diversos pronunciamiento de nuestra máximo interprete de nuestra Constitución, es así que el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Constitucional, ha señalado en Sentencias de fechas 15 de marzo de 2000, 14 de mayo de 2002, y en reiteradas ocasiones:

“Que el derecho a la defensa es un contenido esencial del debido proceso, y está conformado por la potestad de las personas de salvaguardar efectivamente sus derechos o intereses legítimos en el marco de los procedimientos administrativos o de procesos judiciales, mediante por ejemplo el ejercicio de acciones, la oposición de excepciones, la presentación de medios probatorios favorables y la certeza de una actividad decisoria imparcial”

Asimismo, se ha establecido cuáles son los supuestos de violación del derecho a la defensa, indicando que la violación a dicho derecho existe cuando los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarlos, se les impide su participación en él o el ejercicio de sus derechos, se les prohíbe realizar actividades probatorias o no se les notifica los actos que los afecten. En el caso bajo estudio, se denuncia la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, por cuanto alega que no se les otorgó a la parte recurrente la oportunidad de oponerse o impugnar pruebas, el desconocimiento de pruebas consignadas por la contraparte y el no poder acceder al expediente. Ahora bien, de la revisión de las actas procesales se puede observar que en fecha 26 de julio de 2013 fue consignado por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, escrito de autorización de despido presentado por la ciudadana Soriana Alfonso Velásquez, en su condición de apoderada judicial de la entidad de trabajo; ARCO SERVICES, C.A., por error involuntario de la administración no fue admitida en su debida oportunidad por lo cual subsana dicho error y lo admite en fecha 28 de julio del mismo año (folio 36), conllevando a la continuidad del proceso es decir la notificación de la contraparte la cual se hizo efectiva en fecha 17 de septiembre de 2014, es decir que desde la interposición del recurso hasta la efectiva notificación del trabajador había pasado mas de un (01) año, realizándose el acto de contestación de la autorización en fecha 22 de septiembre de 2014 (folio 44).

Ahora bien hasta el momento se puede constatar que el trabajador le fue notificado de la actuación administrativa que cursa en su contra por dicho organismo, teniendo este conocimiento del procedimiento hace uso de sus facultades para defenderse y encarar el procedimiento apersonándose al acto de contestación debidamente asistido por la abogada Mary Caceres, seguidamente en la misma acta de contestación la autoridad administrativa expresamente señala que:

“…Seguidamente la funcionaria quien suscribe informa a las partes sobre apertura del lapso de pruebas, a partir del día hábil siguiente al de hoy, haciendo la observación el despacho que son ocho (8) días hábiles, tres (3) días para promover y cinco (5) días para evacuar…”

En este sentido, en el mismo acto la administración hace saber a las partes las diversas oportunidades procesales para promover y evacuar pruebas, en fecha 25 de septiembre de 2014 la apoderada judicial de la entidad de trabajo consigna escrito de promoción de pruebas, de igual forma en la misma fecha es decir el 25 de septiembre de 2014 el trabajador debidamente asistido por el abogado Jhon Bracamonte, consigna escrito de promoción de pruebas, con esto se puede observar que ambas partes estando dentro del lapso procesal consignan sus escritos dentro del tiempo oportuno, en este sentido la administración se pronuncia sobre las pruebas que fueron promovidas (folios 81 y 82), de igual forma se puede apreciar que en fecha 29 de septiembre del mismo año, el trabajador consigna escrito de oposición a las pruebas y al mismo tiempo apela del auto de admisión de prueba que niega la Inspección Administrativa, teniendo con esto efectivo que la parte demandante tuvo acceso al expediente administrativo, estudiar todos los elementos que conforman el expediente administrativo y así poder consignar el escrito de de oposición a las pruebas que fueron promovidas en su oportunidad como el poder apelar del auto de admisión.

En continuación al proceso administrativo, nota este Juzgado que posterior a la oposición a las pruebas consignada por el trabajador, la administración no se pronuncia sobre lo consignado por el trabajador, y de la revisión de las actas procesales solo se enfoca la administración en el lapso de promoción y de evacuación de las pruebas, el de aperturar el lapso de las conclusiones, para finalmente emitir la providencia administrativa en fecha 29 de julio de 2015, considerando quien decide que no se le vulnera al recurrente la capacidad de defender sus derechos, así como también realizar actos de promoción en todo grado y estado del proceso administrativo, es decir que parte de lo que es el derecho a la defensa previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela estuvo garantizado y no solo este, sino otros derechos que son conexos, como son: el derecho a ser oído, el derecho a hacerse parte, el derecho a ser notificado, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas y a ser informado de los recursos para ejercer la defensa, más sin embargo se puede observar la omisión por parte de la administración de pronunciarse sobre el escrito de oposición a las pruebas y de apelación al auto de admisión, violentando con ello el debido proceso y la tutela judicial efectiva que la administración esta en el deber de velar al dar respuesta oportuna a lo solicitado, colocando al recurrente en un estado de incertidumbre jurídica, al no pronunciarse sobre la oposición formulada en su oportunidad legal correspondiente.


De manera que, conforme a lo anteriormente señalado, debe declarar este Juzgado que en el procedimiento administrativo que nos atañe, se presencia la vulneración de derechos Constitucionales como lo es la tutela judicial efectiva, y que la administración debió velar en todo grado y estado del proceso administrativo; por lo anteriormente analizado por esta Jugadora encuentra motivos suficientes que puedan acarrear la nulidad el acto administrativo, por lo que no considera necesario referirse a los demás vicios alegados en el escrito libelar en vista de la grave violación a derechos constitucionales en el acto administrativo planteado, por estas razones anteriormente expuesta debe esta sentenciadora declarar CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad de Acto Administrativo. y declarar a su vez el despido injustificado, con las consecuencias que se establecen, como lo es el Reenganche del trabajador ciudadano RAUL MARCHENA CAÑA, a su puesto de trabajo de Chofer Pesado en la entidad de Trabajo ARCO SERVICES, C.A., con el pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha de notificación del trabajador en el procedimiento administrativo hasta la fecha de su efectiva reincorporación, teniendo presente para la cuantificación, el salario diario establecido con los aumentos salariales que se hayan generado durante la ruptura de la relación laboral. De igual modo, al realizar la cuantificación de los salarios caídos, el órgano administrativo deducirá todos aquellos períodos, en que se haya paralizado el procedimiento administrativo y judicial por inactividad de las partes, por recesos judiciales o suspensión del proceso, y cuyo monto será calculado mediante experticia complementaria del fallo, realizado por un experto contable. Así se establece.

DECISIÓN
Por las consideraciones expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: Con Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano RAUL MARCHENA CAÑA, ya identificado, debidamente asistido por la Abg. Mary Caceres, contra el acto administrativo contenido en la providencia administrativa N° 00509-2015, proferido dentro del procedimiento administrativo signado con el número de expediente Nº 044-2013-01-0676, dictado en fecha 29 de julio de 2015, por la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, sede Maturín. Así se decide.

SEGUNDO: Se ordena el Reenganche y Pago de los Salarios Caídos del ciudadano RAUL MARCHENA CAÑA, antes identificado, a su puesto de trabajo ubicado en la entidad de trabajo ARCO SERVICES, C.A., como Chofer Pesado y al pago de los salarios caídos dejados de percibir tal como se estableció en la motiva del presente fallo.

Notifíquese a la Procuraduría General de la República del contenido de la presente decisión y, una vez que conste en autos la constancia de notificación del Procurador General de la República, comenzará a computarse el lapso previsto en el Artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y vencido éste, al día hábil siguiente comenzará a correr el lapso para ejercer los Recursos correspondientes. De igual forma se ordena librar oficio a la Inspectoría del Trabajo a los fines de notificarle de la presente decisión. Líbrese los Oficios correspondiente.

No hay condenatoria en costas por la especialidad del recurso de nulidad de acto administrativo, en el cual no puede contemplarse la condenatoria en costas, por tener como objeto la anulación de un acto administrativo y no gozar de la naturaleza de una demanda patrimonial.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA PARA SU ARCHIVO.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín, a los cinco (05) días del mes de Junio del año dos mil diecisiete (2017). 207º y 158º. Dios y Federación
La Jueza Suplente,

Abg. Mayuris Elena González
Secretario (a),
Abg.
En esta misma fecha, se publicó la anterior decisión. Conste.




Secretario (a),
Abg.