República Bolivariana de Venezuela

Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
Años: 206° y 158º.-


EXPEDIENTE Nº 6076.-
SENTENCIA INTERLOCUTORIA (INCIDENCIA DE INHIBICIÓN)
MOTIVO DEMANDA PRINCIPAL: ESTIMACIÓN E INTIAMCION DE HONORARIOS PROFESIONALES.
PARTE ACTORA: Abg. BALMORE RODRÍGUEZ, Inpreabogado N° 34.902.-
PARTE INTIMADA: SUSANA KARINA MENDES SOUSA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.617.052
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE INTIMADALUIS FERNANDO AGUILAR GARCIA, JONNY ALEXANDER MONTOYA MONTOYA y MIGUEL MONTEROLA PACHECO, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros: 151.594, 178.332, y 55.748, respectivamente
JUEZ INHIBIDO: EDUARDO JOSÉ CHIRINOS CHAVIEL.
-I-
Vista la inhibición formulada en fecha 25 de marzo de 2013, por el abogado EDUARDO JOSÉ CHIRINOS CHAVIEL, en su condición de Juez Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en juicio de ESTIMACIOM E INTIAMCION DE HONORARIOS PROFESIONALES seguido por Abg. BALMORE RODRÍGUEZ, contra la ciudadana SUSANA KARINA MENDES SOUSA.

Este tribunal superior accidental observa:
-II-
DE LA COMPETENCIA

Dispone el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

“Artículo 89. En los casos de inhibición, corresponderá la decisión de la incidencia a los funcionarios que indica la Ley Orgánica del Poder Judicial, los cuales dictarán la resolución dentro de los tres días siguientes al recibo de las actuaciones”.
Por su parte, el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (Gaceta Oficial Nº 5.262 Extraordinario de fecha 11 de septiembre de 1998), prevé lo que a continuación se transcribe:

“Artículo 48.- La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de la Alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de la alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición.
Las causas criminales no se paralizarán, sino que las actas serán enviadas a otro tribunal de la misma categoría, si lo hubiere, para continuar el procedimiento. “

En sentencia de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 19 de julio de 2005, Exp. 2005-000356, con ponencia del Magistrado: CARLOS OBERTO VÉLEZ, en el caso Varadero y Astillero del Zulia, C.A. (VAZCA) Vs. Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional, se dejó sentado que:

“De la interpretación sistemática de los artículos transcritos, la competencia para resolver sobre la incidencia de inhibición de los jueces de tribunales unipersonales, corresponderá según las siguientes reglas: a) En primer término a tribunal de alzada, cuando lo tenga en la localidad; b) De no tener alzada, corresponderá el conocimiento de la incidencia a otro tribunal de igual categoría; y c) De no existir otro tribunal de igual categoría, conocerá los suplentes, según el orden de su elección; y en este último caso, de no existir suplentes por ausencia del designado o por no haber sido designado, se deberá oficiar a la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, órgano dependiente de esta Máxima Jurisdicción, que se encarga de lo relativo a los jueces y jueza en sustitución del extinto Consejo de la Judicatura, para que ésta resuelva lo conducente.”

Por lo que, en atención a la designación que de mi persona se hiciere como jueza accidental de este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, esta juzgadora se declara competente para conocer y decidir la incidencia de inhibición proferida por el Juez de este Despacho, Abg. EDUARDO JOSÉ CHIRINOS CHAVIEL. Y así se declara.-

-III-
DE LA INHIBICIÓN

En el acta cursante a los folios 122 y 123 de la presente causa el funcionario inhibido expuso lo siguiente:

En horas de Despacho del día de hoy, lunes 25 de Marzo de dos mil Trece, (2013), comparece el Abg. Eduardo José Chirinos, con el carácter de Juez de este Tribunal para exponer: Vista la diligencia de fecha 22 de marzo de 2013 efectuada por el Abogado BALMORE RODRIGUEZ NOGUERA, quien es venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 7.506.089, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 34.902, actuando en su condición de parte demandante, en cuyo contenido formuló en contra de la majestad del tribunal, referente a la aclaratoria solicitada por su parte de la sentencia de fecha 21de marzo del año en curso, del cual expuso en los siguientes términos:
En horas del despacho de hoy; 22 de marzo del 2013 comparece ante este tribunal el Abogado Balmore Rodríguez Noguera, Identificado en autos como parte demandante y expone: por cuanto la sentencia dictada por este tribunal superior en la fecha de ayer y cuyo criterio jurídico comparto; Hace mucho hincapié en la defensa del derecho al debido proceso que tiene la parte demandada; No obstante que el juzgado a-quo también violento los míos y siendo que a ellos también tengo derecho a menos que este tribunal tenga derechos y prerrogativas preferenciales con una sola de las partes (negrillas y subrayado propio del tribunal)
Es de hacer notar, que este mencionado abogado con anterioridad exactamente en fecha 26 de febrero de 2009, efectuó en mi contra, recusación en el proceso seguido en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial con el Nº 14.204, de la nomenclatura de ese tribunal, el cual para esa época yo era juez provisorio y en consecuencia me inhibí de conformidad con lo establecido en el artículo 82 ordinal 18° del Código de Procedimiento Civil el cual fue declarado con lugar por este juzgado superior, así mismo en el mes de noviembre de 2010, en el expediente 5792, de la nomenclatura del tribunal el abogado Balmore Rodríguez, me allano y yo en fecha 15 de noviembre de 2010, acepte dicho allanamiento y seguí conociendo las causas llevadas por el abogado anteriormente nombrado, pero visto que dicho abogado reincide del mismo sobre la base de alegatos falsos y sin fundamento alguno, razón por la cual de seguir conociendo la causa aludida, podría interferir en la imparcialidad que como Juez debo mantener en cualquier proceso donde conozco al dirimir la litis, procedo por consiguiente en este acto, en aras de procurar en favor de la plena administración de Justicia, ME INHIBO de seguir conociendo el presente juicio, en mi condición de Juez Temporal de este Juzgado, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 82 ordinal 18° del Código de Procedimiento Civil, es decir por tener enemistad con el Abogado Balmore Rodríguez Noguera, quien actúa como actor. Dicha causal de Inhibición respecto al referido profesional del derecho ha sido declarada Con Lugar por este Tribunal Superior en anteriores oportunidades, tal y como se evidencia de la decisión que en copia simple anexo a la presente acta, así como de los Fallos dictados en los expedientes signados con los Nros: 5692, 5627, 5642, 5660, 5651 de la nomenclatura de este Superior despacho.
En consecuencia, una vez que transcurra el lapso previsto en el artículo 86 del Código de Procedimiento Civil sin que la parte interesada haya manifestado su allanamiento, ofíciese a la Rectoría de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy para que tramite la designación del Juez especial que conocerá de dicha inhibición y en caso de ser declarada con lugar, conozca del presente juicio. Es todo.

La inhibición es un deber y un acto procesal del juez, mediante el cual decide separarse voluntariamente del conocimiento de una causa, por considerar que existen circunstancias que, en forma suficiente, sean capaces de comprometer su imparcialidad para juzgar.

De esta manera, la inhibición debe ser hecha en la forma legal y estar fundada en alguna de las causales establecidas por la ley, en este caso en particular, las causales establecidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

En relación con las regulaciones de esta institución procesal, los artículos 84 y 88 eiusdem expresan lo que a continuación se transcribe:

“Artículo 84.- El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido.
Si del expediente apareciere haber conocido el funcionario dicha causal, y que, no obstante, hubiere retardado la declaración respectiva, dando lugar a actos que gravaren la parte, ésta tendrá derecho a pedir al Superior que le imponga una multa, la cual podrá alcanzar hasta mil bolívares. La declaración de que trata este artículo, se hará en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento.”

Artículo 88.- El Juez a quien corresponde conocer de la inhibición, la declarará con lugar si estuviere hecha en la forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la ley.
En caso contrario, la declarará sin lugar y el Juez inhibido continuará conociendo.
Lo dispuesto en este artículo deja a salvo el derecho de recusación que pueden usar las partes.”

El juez inhibido funda su inhibición en la causal establecida en el artículo 82 ordinal 18º del Código de Procedimiento Civil, que dispone:

“Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes
… omissis …
18. Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado.”

Respecto al conocimiento de esta incidencia dice el citado Código (art. 88) que el Juez a quien corresponde conocer de la inhibición, la declarará con lugar si estuviere hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecida por la Ley. En caso contrario, la desechará y el juez inhibido continuará conociendo. Vale señalar que la norma deja a salvo el derecho de recusación del que pueden hacer uso las partes.

En atención a lo expuesto en el presente caso, se desprende del contenido del acta de inhibición, cursante a los folios 122 y 123, de este expediente, que el argumento que tuvo para separarse del conocimiento de la causa se basó en que el Abogado Balmore Rodríguez Noguera, en fecha 25 de marzo de 2013, en la Causa Nº 6076, nomenclatura de este tribunal, contentiva del Juicio de Intimación y Estimación de Honorarios Profesionales –según aduce– reincide sobre la base de alegatos falsos y sin fundamento alguno, y que dicha causal de Inhibición respecto al referido profesional del derecho ha sido declarada Con Lugar por este Tribunal Superior en anteriores oportunidades. Y siendo que de la lectura de la sentencia de inhibición cuya copia anexa, fue declarada con lugar la inhibición propuesta por el Juez inhibido, con fundamento a lo regulado en el ordinal 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, contra el Abg. BALMORE RODRIGUEZ. Es por lo que, analizados los hechos explanados, subsumidos en el supuesto de hecho indicado (causal 18, art. 82 CPC) así como examinado el medio de prueba presentado (copia simple de decisión dictada por este Juzgado Superior que declaró con lugar inhibición por la misma causal), así como por el conocimiento que por notoriedad judicial que tiene este sentenciador que al Juez inhibido se le han declarado con lugar otras inhibiciones en causas donde actúa el abogado Balmore Rodríguez, y visto que no fueron contradichos sus argumentos, es criterio de este juzgador que, existen razones suficientes para concluir que no podría actuar con la imparcialidad debida por la situación de enemistad que declara tener con el abogado Balmore Rodríguez Noguera. Y así se declara.
-IV-
DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR la INHIBICIÓN formulada por el abogado EDUARDO JOSÉ CHIRINOS CHAVIEL en su condición de Juez Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, por encontrarse incurso en la causal contenida en el ordinal 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia este juzgador sustituto continuará conociendo del presente asunto.

Dado. Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, al primer (1º) día del mes de Marzo del año dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación. Regístrese, Publíquese y déjese copia.-
El Juez Accidental,

Abg. WILFRED ASDRÚBAL CASANOVA ARAQUE.
La Secretaria,

Abg. LINETTE VETRI MELEÁN

En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las 11:00 a.m.
La Secretaria,

Abg. LINETTE VETRI MELEÁN