REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 13 de Febrero de 2017
AÑOS: 206° y 158°
EXPEDIENTE: Nº 6.454
MOTIVO: INTERDICCIÓN.
SOLICITANTE: Ciudadana VICENTA TORREALBA DE OCHOA, venezolana, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº V-4.818.352, domiciliada en la calle o final 14 Nº 18-36, entre callejón El Casabe, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy.
SUJETO A INTERDICCIÓN: Ciudadano GILBERT YAIN OCHOA TORREALBA, venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº V-11.270.082.
SENTENCIA DEFINITIVA
VISTO SIN INFORMES
I
ANTECEDENTES
Se recibe en fecha 17 de noviembre de 2016 en este Tribunal Superior, el presente expediente proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, correspondiente a juicio de INTERDICCIÓN solicitado por la ciudadana VICENTA TORREALBA DE OCHOA, ut supra identificada, en virtud de consulta obligatoria, prevista en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, luego que dicho Juzgado en fecha 02 de noviembre de 2016 dictara sentencia, contentivo de Una (01) Pieza, dándosele entrada en fecha 23 de noviembre de 2016 y fijándose por auto de fecha 24 de noviembre de 2016, de conformidad con lo previsto en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil y con fundamento a lo dispuesto por el artículo 521 eiusdem un lapso de sesenta días continuos para dictar sentencia.
Por auto de fecha 10 de febrero de 2017 se difirió la sentencia por un lapso de treinta días consecutivos siguientes a la fecha.
Siendo la oportunidad para dictar sentencia, este Tribunal Superior procede a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
DE LA SOLICITUD DE INTERDICCIÓN
Cursante al folio 01 consta solicitud interpuesta por la ciudadana Vicenta Torrealba de Ochoa, asistida de su abogado, donde expone lo siguiente:
“…Debido a que mi hijo GILBERT YAIN OCHOA TORREALBA, ya identificado tiene o se encuentra en un estado habitual de defecto intelectual como lo demuestra los informes psicológico presenta un retardo mental moderado y en los últimos años desarrollado Tno. Esquizofreniforme Orgánico llevándolo a un deterioro cognitivo quien necesita apoyo para su cuidado expedido por la Licenciada Thailena Duran, C.I.N° V-17.255.177, FBV 7123, el cual lo anexo marcado con la letra “A” Informe Psiquiátrico presenta Tno. Esquizofreniforme Orgánico situación actual no desempeña ninguna actividad laboral debido a su condición psiquiátrica expedido por la Dra. Monica Lugo MPPS6143, CMY2748, Especialista en Psiquiatría anexo marcado con la letra “B”, Informe Psiquiátrico el cual presenta Dx Psicosis Orgánica y Retardo Mental Moderado expedido por el Dr. Hemeregildo Martínez, C.I N° V-2.574.095 M.A.S.A.S 17.795 CM y 400 anexo marcado con la letra “C” Informe Psiquiátrico el cual presenta Trastorno Esquizoniforme Orgánico, actualmente descompensado expedido por la Dra. Monica Lugo MPPS6143, CMY2748, Especialista en Psiquiatría anexo marcado con la letra “D”, Informe por el Equipo Evaluador Psicopedagoga Marlene C. de Corona, Psicólogo Carlota de Díaz, Técnico Trabajador Social Elena Duran Medico Neomatologo Ines P. de Fernández del Instituto Psicopedagógico Dr. Dario Acuña Lagos en Junio de 1984 anexo marcado con la letra “E” solicito la interdicción de mi hijo GILBERT YAIN OCHOA TORREALBA, ya identificado por todo lo expuesto de acuerdo al artículo 393 del Código Civil y en concordancia 397 del mismo Código y 733 y 734 del Código de Procedimiento Civil… …”
II
DE LAS ACTUACIONES ANTE EL TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
Al momento de admitir el presente procedimiento de conformidad al artículo 733 y siguientes del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 393 y siguientes del Código Civil, ordenó lo siguiente:
“….en consecuencia se ordena abrir el respectivo proceso y la averiguación sumaria sobre los hechos alegados por la solicitante, a tal efecto este Juzgado nombra como facultativos a los ciudadanos MONICA LUGO DE DÍAZ y JUAN RODRIGUEZ, quienes se ordena notificar, a los fines de que manifiesten su aceptación excusa y en el primero de los casos presten el juramento de Ley y examinen estado de salud del ciudadano a interdictar y emitan su juicio en la oportunidad legal correspondiente. Igualmente a los efectos de cumplir con lo preceptuado en el artículo 396 del Código Civil, el tribunal fija el tercer (3er) día de despacho siguiente al de hoy, a las 9:30 a.m., para que las interesada presente a la persona de quien se trate la interdicción a los fines de efectuar interrogatorio ante este juzgado y al cuarto (4to) y quinto (5to) día de despacho siguientes al de hoy, sean presentados por la interesado para realizar interrogatorio ante este órgano Jurisdiccional, a cuatro parientes inmediatos o en su defecto amigos de la familia del ciudadano a interdictar. Notifíquese a Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, para que comparezca a este a este Tribunal, en horas comprendidas de ocho y treinta minutos de la mañana (08:30 a.m) a tres y treinta minutos de la tarde (03:30 p.m), a los fines de que manifieste lo que considere pertinente en relación a la solicitud efectuada, según lo establecido en los artículos 131 y 132 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense los recaudos de notificación a los referidos facultativos y a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de este estado, una vez que la parte provea al Tribunal de las copias fotostáticas respectivas. …”
DE LA DECLARACIÓN DEL SUJETO A INTERDICCIÓN
Consta al folio 14, declaración del ciudadano GILBERT YAIN OCHOA TORREALBA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.270.082, en los siguientes términos:
… PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted su nombre completo?, y contestó: “GILBERT OCHOA”. “SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted su fecha de nacimiento?, y contestó: “En el 68”. “TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted su edad?, y contestó: “40 años”. “CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted el nombre de su madre y de su padre?, y contestó: “Mi mamá se ll ama VICENTA y mi papá ANTONIO JOSÉ OCHOA”. “QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted cuantos hermanos tiene?, y contestó: “No sé”. “SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted donde y con quien vive?, y contestó: “Vivo en la Cedeño y con mi mamá”. “SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted si ha estado enfermo?, y contestó: “No nunca. Tomo una pastilla para tranquilizarme, porque me pongo rabioso, porque rompo platos en la casa”. “OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted quien es su médico tratante?, y contestó: “es la doctora Mónica, ella se encuentra por el Mercado Viejo”. “NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted si sabe en qué lugar está usted ahora?, y contestó: “En los tribunales”. “DECIMA PREGUNTA: ¿Diga usted por qué razones se encuentra hoy en este tribunal?, y contestó: “No lo se” Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
DE LA DECLARACIÓN DE LOS FAMILIARES
Al folio 16, en fecha 23 de septiembre de 2015, la ciudadana FULVIA CAROLINA OCHOA GALÌNDEZ, compareció y rindió declaración lo siguiente:
… PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano GILBERT YAIN OCHOA TORREALBA?, y contestó: “Si, lo conozco desde hace más de treinta (30) años, soy su sobrina”. “SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si conoce o conoció a los padres del ciudadano GILBERT YAIN OCHOA TORREALBA? y contestó: “Si, los conocí, mi abuela está viva y se llama VICENTA DE OCHOA y mi abuelo ya falleció y se llamaba ANTONIO OCHOA”.TERCERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si conoce que el ciudadano GILBERT YAIN OCHOA TORREALBA, padece de alguna enfermedad, y desde cuando aproximadamente? y contestó: “Si conozco que él tiene esa enfermedad, desde pequeño, y la enfermedad que padece no coordina y no conoce las cantidades de dinero”. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo quien se ocupa ó cuida al ciudadano GILBER YAIN OCHOA TORREALBA? y contestó: “Mi abuela VICENTA”. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
Al folio 17, en fecha 23 de septiembre de 2015, la ciudadana KATERY LUZMAR LIZÁRRAGA PINTO, compareció y rindió declaración lo siguiente:
… PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano GILBERT YAIN OCHOA TORREALBA?, y contestó: “Si, correcto”. “SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si conoce o conoció a los padres del ciudadano GILBERT YAIN OCHOA TORREALBA? y contestó: “Si, los conozco, el papá murió y la mamá está viva”. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si conoce que el ciudadano GILBERT YAIN OCHOA TORREALBA, padece de alguna enfermedad, y desde cuando aproximadamente? y contestó: “Desde que yo lo conozco hace veinte (20) años, aparentemente está enfermo, dado que su conducta constantemente es agresiva, y cuando no toma la medicina es más agresivo y no reconoce a nadie y dice incoherencia”. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo quien se ocupa ó cuida al ciudadano GILBER YAIN OCHOA TORREALBA? y contestó: “Mi mamá Vicenta Ochoa”. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
Al folio 18, en fecha 24 de septiembre de 2015, la ciudadana YOLIMAR COROMOTO CHIRINOS PALMA, compareció y rindió declaración lo siguiente:
… PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano GILBERT YAIN OCHOA TORREALBA?, y contestó: “Si, de vista y de trato, desde hace veinte (20) años”. “SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si conoce o conoció a los padres del ciudadano GILBERT YAIN OCHOA TORREALBA? y contestó: “Si, los conozco, a la mamá todavía está viva y el papa ya falleció”. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si conoce que el ciudadano GILBERT YAIN OCHOA TORREALBA, padece de alguna enfermedad, y desde cuando aproximadamente? y contestó: “Si padece una enfermedad, el toma su tratamiento, una enfermedad mental y lo ve una psiquiatra, dice cosas incoherentes, habla solo, se pone agresivo”. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo quien se ocupa ó cuida al ciudadano GILBER YAIN OCHOA TORREALBA? y contestó: “La mamá Vicenta de Ochoa”. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
Al folio 19, en fecha 24 de septiembre de 2015, la ciudadana LISETH ANAIZ OCHOA GUTIERREZ, compareció y rindió declaración lo siguiente:
… PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano GILBERT YAIN OCHOA TORREALBA?, y contestó: “Si, de vista y de trato y comunicación, desde hace veinte (20) años” el mi tío”. “SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si conoce o conoció a los padres del ciudadano GILBERT YAIN OCHOA TORREALBA? y contestó: “Si, los conozco, son mis abuelos, y mi abuelo murió”. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si conoce que el ciudadano GILBERT YAIN OCHOA TORREALBA, padece de alguna enfermedad, y desde cuando aproximadamente? y contestó: “Si padece una enfermedad mental, dice cosas incoherentes, habla solo se pone agresivo, no sabe valerse por sí solo”. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo quien se ocupa ó cuida al ciudadano GILBER YAIN OCHOA TORREALBA? y contestó: “Mi abuela Vicenta de Ochoa”. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
De igual forma consta en autos que debidamente notificada en fecha 16 de octubre de 2016, la Fiscal Provisorio de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, la misma en fecha 26 de noviembre de 2016 consignó su opinión respectiva que cursa al folio 39.
DE LOS INFORMES MÉDICOS
Al folio 42, consta Informe Médico Psiquiátrico, consignado por el Dr. Juan Rodríguez, de fecha 10 de noviembre de 2015, y se desprende del mismo:
… Se trata de paciente masculino de 48 años de edad, quien ha estado en control psiquiátrico, desde hace varios años por presentar alteración mental cuyos síntomas se han caracterizado por intranquilidad, agresividad, incoherencia, perdida del juicio crítico, pensamiento de curso lento, disgregado, delirante, alucinaciones auditivas, humor irritable y alteración en la atención concentración y memoria. Antecedentes de importancia: 1- Problemas cognitivos desde la edad infantil. 2- Dificultades del aprendizaje. 3- Convulsiones. 4- Dificultades para la marcha motivado a traumatismo. Diagnóstico: 1- Epilepsia. 2- Retardo mental moderado. 3- Psicosis orgánica. Sugerencia: discapacidad mental, por el cual no pueda realizar ninguna actividad que implique responsabilidad individual…”.
Al folio 50, consta Informe Psiquiátrico, consignado por el Dr. José A. Tamayo, de fecha 01 de febrero de 2016, y se desprende del mismo:
… Se trata de paciente masculino de 46 años de edad, Ochoa Torrealba Gilber Yain de C.I: 11.270.082, es paciente psiquiátrico conocido de larga con tratamiento irregular habiendo presentado episodios recurrentes de agitación psicomotriz, auto y heteroagresividad que anulan su capacidad de autocontrol y del juicio crítico; esta condición es plenamente discapacitante y el paciente debe estar al cuidado de sus familiares ya que por sí solo no puede abastecer sus necesidades básicas. El paciente requiere medicación psiquiátrica permanente ya que su cuadro clínico es compatible con trastorno mental Esquisofreniforme Orgánico a base de Zyprixa 5 mgrs cada 12 horas 2 Clonac 2 mgs V.o hora-sueño y Corbamazepina 200 mgs 8 am-2 pm-8 pm permanentemente…”.
Por auto de fecha 02 de febrero de 2016, cursante al folio 51, el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, de conformidad al artículo 735 del Código de Procedimiento Civil, ordenó remitir el presente expediente al Tribunal Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que continúe con la fase plenaria.
III
DE LAS ACTUACIONES ANTE EL JUZGADO A QUO
Cursa a los folios del 54 al 56 sentencia de fecha 12 de febrero de 2016, en la cual se decreta la Interdicción Provisional en los siguientes términos:
…Por tanto, una vez analizada las actuaciones correspondientes a la etapa sumaria, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Declara: Primero: Se DECRETA la INTERDICCIÓN PROVISIONAL, del presunto entredicho, ciudadano GILBERT YAIN OCHO TORREALBA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad numero V- V- 11.270.082; y se designa como Tutor Interino a la ciudadana VICENTA TORREALBA DE OCHOA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.818.352, con domicilio en la calle o final de la calle 14, casa numero 18-36, entre callejón El Casabe, San Felipe, Municipio San Felipe, estado Yaracuy, quien deberá comparecer por ante este Tribunal dentro del tercer (3er) día de despacho siguiente a que conste en autos su notificación respectiva, en horas comprendidas de ocho y treinta (8:30 a.m) a tres y treinta de la tarde (3:30 p.m), a los fines de dar su aceptación o excusa y en el primero de los casos preste el juramento de ley. Segundo: Que una vez la designada preste el juramento de ley, efectué el registro del presente decreto provisional y asimismo publique el mismo en el diario “La Mosca”, para lo cual se ordena expedir por secretaría copia certificada mecanografiada del referido decreto, debiendo cumplir con lo aquí ordenado dentro de los quince (15) dias siguientes contados a partir de la constancia en autos de haberse juramentado la ciudadana VICENTA TORREALBA DE OCHOA Tercero: Que el primer día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse cumplido con lo ordenado en el particular anterior, comenzara a transcurrir el lapso de promoción de pruebas. Y así se decide…”
Cursante al folio 61 de fecha 18 de febrero de 2016, consta juramentación como Tutora Interina del ciudadano Gilbert Yain Ochoa Torrealba, a la ciudadana Vicenta Torrealba de Ochoa.
Por diligencia de fecha 8 de marzo de 2016, el apoderado judicial de la solicitante, consignó registro del Decreto Provisional por ante el Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del estado Yaracuy, y el ejemplar del diario La Mosca de fecha 22/02/2016, publicación ésta del decreto provisional.
DE LA PROMOCIÓN DE PRUEBAS
Estando dentro del lapso legal para promover pruebas, el apoderado Judicial de la solicitante Abg. Evencio Mora, ratificó todo el cúmulo probatorio constante en autos. De igual forma promovió Informe Médico de la ciudadana Vicenta Torrealba de Ochoa, cursante a los folios 75 y 76; a los fines de dejar constancia del estado de salud de la tutora interina, y consecuencialmente la referida ciudadana renuncia al cargo de tutora interina, solicitando sea nombrada a la ciudadana Iride Z. Ochoa de Escudero, mayor de edad, venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.459.810, domiciliada en el Sector Italven, Calle Casabe N° 18-36, Municipio San Felipe Estado Yaracuy, para que la misma sea tutora del ciudadano GILBERT YAIN OCHOA TORREALBA, constando al folio 76 copia de cédula de identidad de la referida ciudadana.
Vista la renuncia de la tutora interina, el Juzgado A Quo por auto de fecha 20 de septiembre de 2016, ordena que la misma sea valorada y examinada por un médico que a bien determine el estado de salud y las condiciones físicas, constando en autos dicho informe al folio 95, emitido por el Dr. Gustavo Sanchez en fecha 14 de octubre de 2016. A tales efectos, por auto de fecha 19 de octubre de 2016, el Juzgado a Quo, designó como Tutora Interina a la ciudadana IRIDE ZORAIMA OCHOA DE ESCUDERO, titular de la cédula de identidad N° 3.459.810, quien fue debidamente juramentada en fecha 21 de octubre de 2016, tal como consta al folio 98.
Consta al folio 88 testimonial de la ciudadana LISETH ANAIZ OCHOA GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.303.080, en los siguientes términos:
…PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana Vicenta Torrealba de Ochoa? Contestó: “Si”. “SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano Gilbert Yain Ochoa Torrealba? Contestó: “Si”. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo por el conocimiento que tiene de la ciudadana Vicenta Torrealba de Ochoa, le consta que viene padeciendo incapacidad motora, mas todo en sus extremidades inferiores? “Si, usa bastón, andadera a veces, la silla de rueda” CUARTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si la ciudadana Vicenta Torrealba de Ochoa debido a su incapacidad, no puede valerse por ella misma para estar parada en determinados sitios por un largo tiempo? Contestó: “Si” QUINTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo por el conocimiento que tiene del ciudadano Gilbert Yain Ochoa Torrealba, el padece de trastornos psiquiátricos, no tiene capacidad mental para poder administrar sus bienes? Contestó: “Si”. Es todo. El Tribunal de conformidad al artículo 487 del Código de Procedimiento Civil, formulo preguntas lo siguiente:
“Primera: Qué la testigo informe al Tribunal por el conocimiento que dice tener si conoce los motivos por los cuales el ciudadano Gilbert Yain Ochoa Torrealba está siendo interdictado? Contestó: “porque él no sabe administrarse, no conoce el valor de un billete, no conoce su nombre que ni siquiera lo sabe escribir, no sabe amarrarse los zapatos, no sabe bañarse, él come, pero no sabe comer porque a veces las frutas se las come con concha, cosas, así. Tiene que tomar pastillas para controlarse, es medicado, y si no se las toma no se controla, y se desubica en el tiempo, no conoce cuando es de día ni de noche”. Segunda: Que la testigo informe si conoce que el ciudadano Gilbert Yain Ochoa Torrealba padece de alguna enfermedad Contestó: “si, por ejemplo psiquiátrico, también se cayó hace como tres años, y está padeciendo de los pies y usa bastón, yo se que toma pastillas” Tercera: Que la testigo informe al Tribunal desde cuándo viene padeciendo esa enfermedad el ciudadano Gilbert Yain Ochoa Torrealba? Contestó: “Desde que yo tengo conocimiento él nació así. …”.
Consta al folio 89 testimonial de la ciudadana YOLIMAR COROMOTO CHIRINOS PALMA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.520.117, en los siguientes términos:
…PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana Vicenta Torrealba de Ochoa? Contestó: “Si la conozco”. “SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano Gilbert Yain Ochoa Torrealba? Contestó: “Si”. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo por el conocimiento que tiene de la ciudadana Vicenta Torrealba de Ochoa, le consta que viene padeciendo incapacidad motora, mas todo en sus extremidades inferiores? “Si” CUARTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si la ciudadana Vicenta Torrealba de Ochoa debido a su incapacidad, no puede valerse por ella misma para estar parada en determinados sitios por un largo tiempo? Contestó: “Si” QUINTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo por el conocimiento que tiene del ciudadano Gilbert Yain Ochoa Torrealba, el padece de trastornos psiquiátricos, no tiene capacidad mental para poder administrar sus bienes? Contestó: “Si”.
Es todo. El Tribunal de conformidad al artículo 487 del Código de Procedimiento Civil, formulo preguntas lo siguiente:
“Primera: Qué la testigo informe al Tribunal por el conocimiento que dice tener si conoce los motivos por los cuales el ciudadano Gilbert Yain Ochoa Torrealba está siendo interdictado? Contestó: “si porque él tiene problemas psiquiátricos, padece de esquizofrenia” Segunda: Que la testigo informe al Tribunal desde cuándo viene padeciendo esa enfermedad el ciudadano Gilbert Yain Ochoa Torrealba? Contestó: “Nació con esa enfermedad, pero la descubrieron cuando fue a la escuela porque no rendía. Tercera: Que la testigo informe al Tribunal si el ciudadano Gilbert Yain Ochoa Torrealba requiere de cuidados de terceros? Contestó: “Si, porque no se vale por sí solo” Cuarta: Que la testigo informe al Tribunal quien suministra el sustento económico, alimenticio y de cuidados del ciudadano Gilbert Yain Ochoa Torrealba? Contestó: “La mamá, Vicenta Torrealba de Ochoa…”.
IV
DE LA SENTENCIA CONSULTADA
El 02 de noviembre de 2016 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, mediante sentencia cursante a los folios del 99 al 113, declaró la interdicción civil del ciudadano GILBERT YAIN OCHOA TORREALBA, designando como tutora a su hermana IRIDE ZORAIMA OCHOA DE ESCUDERO, en los siguientes términos:
…“DISPOSITIVA
En consecuencia, por todos los fundamentos de hecho y de derecho, expuestos precedentemente, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la Interdicción Definitiva del ciudadano GILBERT YAIN OCHOA TORREALBA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad número V-11.270.082, domiciliado en la Calle 14, N° 18-36, entre Callejón El Casabe, de la ciudad de San Felipe, Municipio San Felipe del estado Yaracuy; por estar llenos los extremos legales a que se contraen los artículos 393 y 396 del Código Civil en concordancia con el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: Se designa como Tutor Definitivo a la ciudadana IRIDE ZORAIMA OCHOA DE ESCUDERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-5.459.810, quien es HERMANA del entredicho, cesando en consecuencia las funciones de la tutora interina inicialmente designada en el decreto de interdicción provisional. Se advierte, a la Tutora que tendrá como principal obligación la guarda, cuidado y protección del interdictado y ejercer su representación en los actos de administración, utilizando los medios económicos disponibles para su alimentación y cuidado personal, y a este objeto debe aplicar principalmente el producto de los bienes. Asimismo, deberá tener en cuenta las recomendaciones médicas señaladas en el informe médico a los fines de una aceptable calidad de vida del interdictado. TERCERO: Se advierte la necesidad de la conformación del Consejo de Tutela. CUARTO: Una vez vencido el término para la apelación de la presente sentencia definitiva, la presente decisión subirá a consulta obligatoria al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por expresa disposición del artículo 736 del Código de Procedimiento Civil. QUINTO: Notifíquese a la ciudadana IRIDE ZORAIMA OCHOA DE ESCUDERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-5.459.810, de la designación de Tutora Definitiva recaída en su persona, mediante boleta. Líbrese Boleta. SEXTO: Se ordena registrar la presente decisión en la Oficina de Registro Público respectiva y la publicación del edicto a que se refieren los artículos 414, 415 y la parte in fine del 507 todos del Código Civil, en concordancia con el ordinal 7° del artículo 3 de la Ley Orgánica de Registro Público, y traer copia de ese registro a las actas, una vez que la consulta por ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial quede firme, y que el presente expediente se encuentre en este Tribunal. SÉPTIMO: Asimismo, expídanse las copias certificadas de esta Sentencia que fueren menester a los interesados y remítanse las necesarias tanto al Registrador Civil del Municipio San Felipe como al Registrador Principal, ambos del estado Yaracuy, a los fines consiguientes, una vez que quede firme la presente decisión.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada del presente fallo, conforme a lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil…”
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Tribunal Superior conocer por consulta legal obligatoria, establecida en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, de la sentencia de fecha 02 de noviembre de 2016, mediante la cual el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy decretó la Interdicción Definitiva del ciudadano GLIBERT YAIN OCHOA TOREALBA, designando como Tutora Definitiva a la ciudadana IRIDE ZORAIMA OCHOA DE ESCUDERO, en su condición de hermana del referido ciudadano.
Revisadas como han sido todas las actas del proceso, así como la sentencia dictada por el Juzgado A Quo, la cual es objeto de consulta por este Juzgado Superior, se pasa de seguidas y conforme a lo dispuesto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, a dictar el fallo de la siguiente manera:
El procedimiento de interdicción es un juicio especial consagrado en el artículo 733 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:
Artículo 733: Luego que se haya promovido la interdicción, o que haya llegado a noticia del Juez que en alguna persona concurrieren circunstancias que puedan dar lugar a ella, el Juez abrirá el proceso respectivo y procederá a una averiguación sumaria sobre los hechos imputados; nombrará por lo menos dos facultativos para que examinen al notado de demencias y emitan juicio, y practicará lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil y lo demás que juzgue necesario para formar concepto.
Artículo 734: Si de la averiguación sumaria resultaren datos suficientes de la demencia imputada, el Juez ordenará seguir formalmente el proceso por los trámites del juicio ordinario; decretará la interdicción provisional y nombrará tutor interino, con arreglo a lo dispuesto en el Código Civil.
Por el hecho mismo de haberse decretado la interdicción provisional, quedará la causa abierta a pruebas, instruyéndose las que promuevan el indiciado de demencia o su tutor interino; la otra parte, si la hubiere, y las que el Juez promueva de oficio.
Además, en cualquier estado del proceso el Juez podrá admitir y aún acordar de oficio la evacuación de cualquiera otra prueba, cuando considere que puede contribuir a precisar la verdadera condición del indiciado de demencia.
Artículo 736: Las sentencias dictadas en estos procesos se consultarán con el Superior.
Artículo 737: La declaratoria de no haber lugar a la interdicción no impedirá que pueda abrirse nuevo procedimiento, si se presentaren nuevos hechos.
Artículo 738: Las actas del interrogatorio que deban dirigirse al indiciado de demencia, según lo dispuesto en el Código Civil, expresarán siempre las preguntas hechas y las respuestas dadas.
De las normas precedentemente transcritas se desprende que el procedimiento de interdicción prevé dos etapas: 1) la sumaria y 2) la plenaria. La primera comienza con su promoción o solicitud, aperturándose el proceso correspondiente que se inicia con una averiguación sumaria de los hechos, debiendo el Tribunal designar dos facultativos -por lo menos- para que examinen al notado en demencia y emitan juicio (Informe), coetáneamente el Tribunal interrogará a la persona y oirá a cuatro de sus parientes inmediatos, como lo preceptúa el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil, y en defecto de éstos oír a amigos de su familia. La etapa plenaria se inicia una vez concluida la anterior y ésta, es decir, la sumaria se consuma con el decreto provisional y la designación del tutor interino. La plenaria o segunda etapa del juicio de interdicción se tramita por el procedimiento ordinario quedando la causa abierta a pruebas y ésta a su vez termina con el decreto de interdicción definitivo o interdicción propiamente dicha.
Cabe agregar, que la interdicción civil como procedimiento deriva de la presunción de un solicitante calificado (según las normas de procedencia previamente citadas supra) quien está en conocimiento que una persona ha perdido su capacidad de obrar como producto de defecto intelectual habitual y grave, por lo que se presenta ante el Juez para que cumplido el procedimiento legal se pronuncie sobre la capacidad del sometido a interdicción, y en caso de comprobar la existencia del defecto intelectual grave designar el tutor; y posteriormente, siguiendo las formalidades del caso formar el Consejo de Tutela, designar el Protutor, formar el Inventario de Bienes, y demás diligencias pertinentes. Todo ello bajo la obligación de protección que el estado venezolano debe procurar a todas las personas, en este caso por órgano del poder judicial y sus auxiliares de justicia.
Ahora bien, cumplidas las fases tanto sumaria como la plenaria, sobre la interdicción que ha propuesto la ciudadana VICENTA TORREALBA DE OCHOA, respecto a su hijo GILBERT YAIN OCHOA TORREALBA, se observa que las decisiones tomadas por el Tribunal A Quo, han sido conforme a lo alegado y probado en autos, de donde se desprenden una serie de pruebas que analizadas en conjunto y concatenadas con los informes de evaluación médico-psiquiatra, coinciden consecuencialmente con el diagnóstico emitido por los diferentes facultativos designados para tal fin, derivándose la condición y el defecto intelectual del que padece el ciudadano GILBERT YAIN OCHOA TORREALBA.
Así pues, aprecia quien decide que, habiéndose evaluado al entredicho por distintos médicos psiquiatras, cuatro (4) para ser precisos, cuyos informes cursan a los folios del 4 al 7, 10 y 11, 42 y 50, todos han coincidido en que el entredicho padece desde hace varios años alteración mental cuyos síntomas se han caracterizado por intranquilidad, agresividad, incoherencia, perdida del juicio crítico, pensamiento de curso lento, disgregado, delirante, alucinaciones auditivas, humor irritable y alteración en la atención concentración y memoria y que requiere medicación psiquiátrica permanente; lo cual evidentemente constituye prueba suficiente del defecto intelectual grave y habitual que obliga a la declaratoria de interdicción, para establecer entonces su régimen de resguardo y protección.
En cuanto a ello, vale citar lo expresado por la doctrina patria sobre la importancia del dictamen médico en estos juicios, que resumimos así: “…si del examen médico se desprende una enfermedad mental grave, el juez debe declarar la incapacitación. Será difícil que el juez pueda declarar improcedente la interdicción desechando un examen médico que se pronuncia a favor de una enfermedad grave, porque en virtud de la causa de procedencia de la incapacitación, la prueba por excelencia será el dictamen de los expertos.” (Domínguez Guillén, María Candelaria: Ensayos sobre capacidad y otros temas de Derecho Civil. Colección Nuevos Autores N° 1. Caracas, Tribunal Supremo de Justicia, 2001, p. 280).
Sobre el anterior particular, debe precisarse que la prueba médica es quizás la más importante en este tipo de procedimiento, a los fines de verificar si una persona manifiesta un defecto intelectual grave, por cuanto sólo los médicos o expertos en el área, tienen los conocimientos necesarios para constatar la afección mental de un individuo. Empero, no es ella la única prueba pertinente sobre la perdida de la capacidad del individuo, por lo que la Ley ha requerido que en el procedimiento sean considerado a su vez las entrevistas de los familiares y relacionados del entredicho, y que el Juez a cargo del procedimiento entreviste al presunto entredicho.
El padecimiento del entredicho fue corroborado con las entrevistas que, en sede municipal se efectuaron a los distintos familiares y amigos del entredicho, cursante a los folios del 16 al 19, así como a los folios 88 y 89, y especialmente como resultado de la entrevista al entredicho, efectuada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote del Estado Yaracuy, cursante al folio 14.
Por otro lado, es importante subrayar que la representación del Ministerio Público, debidamente notificada en fecha 20 de octubre de 2016, no presentó objeción alguna respecto a la solicitud de Interdicción, solo manifestó que estaría vigilante al curso legal del proceso, tal como consta al folio 39.
En consecuencia, observa quien decide que en el caso sub judice se siguieron las pautas previstas por el legislador para la tramitación del procedimiento de interdicción, quedando plenamente comprobado como ya se informó en los párrafos precedentes, que el ciudadano GILBERT YAIN OCHOA TORREALBA, debe ser sujeto del régimen de interdicción, en virtud de no poder proveerse por sí mismo de sus propios intereses, proteger sus derechos, ya que necesita la ayuda de terceras personas para poder desenvolverse y más aún por requerir tratamiento psiquiátrico permanente, puesto su cuadro clínico es comparable a trastorno mental esquizofreniforme orgánico y ello constituye un defecto intelectual grave, crónico e irreversible, por lo que no es el referido ciudadano una persona hábil civilmente para disponer de su propia persona y bienes; sino que por el contrario, es incapaz intelectualmente para resolver cualquier tipo de conflicto personal por si solo y para administrar sus bienes.
Son todos estos elementos, razón para que la sentencia sometida a consulta, deba ratificarse y en consecuencia, ratificarse el decreto de interdicción definitiva declarado por el Tribunal de instancia sobre el ciudadano GILBERT YAIN OCHOA TORREALBA y así se establece.
DEL TUTOR DESIGNADO EN MEJOR CONDICIÓN QUE OTROS
Habiéndose ratificado la necesidad y obligatoriedad de decretar la interdicción civil del ciudadano GILBERT YAIN OCHOA TORREALBA, se hace forzoso entonces designar el tutor definitivo, siguiendo para ello las normas pertinentes del Código Civil. Así tenemos que, el entredicho, según se desprende de autos, no contrajo matrimonio civil, ni tiene descendientes, y quedó demostrado a su vez que la ciudadana VICENTA TORREALBA DE OCHOA, quien es su madre y solicitó la interdicción y la cual fue designada como tutora interina, renunció a tal cargo por causa de incapacidad física, la cual quedó debidamente probada en autos con informes médicos cursantes a los folios 75 y 95, habiéndose designado consecuencialmente por auto de fecha 19 de octubre de 2016, como tutora interina a la ciudadana IRIDE ZORAIMA OCHOA DE ESCUDERO, hermana del presunto entredicho, quien prestó juramento de ley en fecha 21 de octubre de 2016 (Folio 98), siendo la misma la pariente más cercana y llamada a aceptar el cargo de tutora del entredicho.
DE LA FORMACIÓN DEL CONSEJO DE TUTELA, DEL PROTUTOR, DE LA FORMACION DEL INVENTARIO
Sobre estos particulares, se ordena al Juzgado de Primera Instancia proceder en la forma más breve posible a proveer lo conducente para la designación del Consejo de Tutela, designación del Protutor y Formación del Inventario de Bienes del Entredicho, y asegurar entonces la protección por parte del Estado Venezolano, por conducto del Poder Judicial y sus Auxiliares de Justicia, del Entredicho GILBERT YAIN OCHOA TORREALBA, así se establece.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley,
DECLARA:
PRIMERO: HA LUGAR la consulta de la sentencia dictada en fecha 02 de noviembre de 2017, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy;
SEGUNDO: SE CONFIRMA en toda su extensión la sentencia definitiva de fecha 02 de noviembre de 2017; y en consecuencia, se decreta la interdicción definitiva del ciudadano GILBERT YAIN OCHOA TORREALBA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad nº V-11.270.082 y se ratifica la designación como tutora definitiva a su hermana, ciudadana IRIDE ZORAIMA OCHOA DE ESCUDERO, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 5.459.810, quien deberá dar caución real de las previstas en el artículo 360 del Código Civil, una vez constituido el Consejo de Tutela.
TERCERO: A fin de que la tutora definitiva designada obtenga autorización judicial, en virtud del cargo que desempeña, se le insta a que indique las personas que han de conformar el Consejo de Tutela, para lo cual se ordena abrir la Tutela ordinaria para el entredicho de conformidad con lo establecido en el artículo 324 y siguientes del Código Civil Venezolano, una vez quede definitivamente firme la presente decisión.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
QUINTO: Notifíquese la presente decisión al Representante del Ministerio Público, en su debida oportunidad.
SEXTO: Remítase en su oportunidad a su Tribunal de Origen.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe a los 13 días del mes de marzo de dos mil diecisiete. Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR TEMPORAL,
ABG. INÉS M. MARTÍNEZ R.
LA SECRETARIA,
ABG. LINETTE VETRI MELEÁN
En la misma fecha y siendo las doce y veinticinco de la tarde (12:25 pm.) se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria,
Abg. LINETTE VETRI MELEÁN
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