REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 13 de marzo de 2017
AÑOS: 206° y 158°
EXPEDIENTE: Nº 6.478

MOTIVO: PARTICIÓN DE BIENES HEREDITARIOS.

PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos ROGELIA MARÍA SUÁREZ SALCEDO, AMÍLCAR JOSÉ SUÁREZ SALCEDO, AURO JOSÉ SUÁREZ SALCEDO y ATILIA RAMONA SUÁREZ SALCEDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.582.622, 3.457.524, 4.970.617 y 7.915.569 respectivamente.

ABOGADA ASISTENTE PARTE DEMANDANTE: Abogada ENCARE CAÑIZALEZ, Inpreabogado Nº 175.244.

PARTE DEMANDADA: Ciudadanas CARMEN ELENA SUÁREZ SALCEDO y ELSIA MERCEDES SUÁREZ SALCEDO, venezolanas mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 7.910.267 y 5.602.575 respectivamente, domiciliadas en la Avenida 4 entre calles 3 y 4, Monte Oscuro, Chivacoa, Municipio Bruzual, Estado Yaracuy.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado JUVENAL ANTONIO MÉNDEZ, Inpreabogado Nº 67.287. (Folio 120)

SENTENCIA INTERLOCUTORIA.

VISTO CON INFORMES DE LA PARTE DEMANDADA.

Se recibe en fecha 19 de diciembre de 2016 en este Tribunal Superior, el presente expediente proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, correspondiente a juicio de PARTICIÓN DE BIENES HEREDITARIOS seguido por los ciudadanos ROGELIA MARÍA SUÁREZ SALCEDO, AMÍLCAR JOSÉ SUÁREZ SALCEDO, AURO JOSÉ SUÁREZ SALCEDO y ATILIA RAMONA SUÁREZ SALCEDO en contra de las ciudadanas CARMEN ELENA SUÁREZ SALCEDO y ELSIA MERCEDES SUÁREZ SALCEDO, ut supra identificados, en virtud de la Apelación de fecha 5 de diciembre de 2016, (Folio 129) que fuera planteada por la parte demandada a través de su apoderado judicial abogado Juvenal Antonio Méndez, Inpreabogado Nº 67.287, contra sentencia dictada en fecha 29 de noviembre de 2016, dándosele entrada en fecha 21 de diciembre de 2016 y fijándose por auto de fecha 09 de enero de 2017 cinco días de despacho siguientes a la fecha para la constitución de asociados, y de no constituirse al décimo día de despacho siguiente a la fecha para la presentación de informes.
Al folio 176 cursa Acta donde este Juzgado Superior dejó constancia que solo la parte demandada presentó escrito de informes. En fecha 24 de enero de 2017 se abrió un lapso de ocho días para la presentación de observaciones.
Mediante auto de fecha 09 de febrero de 2017, se fijó un lapso de treinta días consecutivos para decidir la presente apelación.
Siendo la oportunidad para dictar sentencia, este Tribunal Superior procede a hacerlo previas las consideraciones siguientes:

DE LA DEMANDA
Los ciudadanos ROGELIA MARÍA SUÁREZ SALCEDO, AMÍLCAR JOSÉ SUÁREZ SALCEDO, AURO JOSÉ SUÁREZ SALCEDO y ATILIA RAMONA SUÁREZ SALCEDO, ut supra identificados, asistidos de abogado, presentaron escrito de demanda, cursante a los folios 01 al 03 alegando:
Ser hijos de Inés María Salcedo de Suarez, quien falleció ab-intestato en el municipio Bruzual del estado Yaracuy, parroquia Chivacoa, el día 21 de octubre de 2014, según se evidencia en acta de defunción marcada con la letra “A”, donde consta que deja 9 hijos y de los cuales solo 6 están con vida y tres están premuertos (sic), de igual forma anexo copias fotostáticas de partidas de nacimiento, copias de cédulas de identidad de cada uno de sus hijos y copias certificadas de actas de defunción de los premuertos (sic), marcadas con la letra “B”, no obstante la de cujus deja bienes de fortuna, a pesar de que al momento de levantar el acta de defunción no se manifiesta ningún bien, pero es del conocimiento de sus hijos que si dejó un inmueble, según consta en documentos del Registro Público del municipio Bruzual del estado Yaracuy, de fecha 21 de junio de 1999, bajo el número 46, folio 262 al 268, Protocolo Primero, Tomo Segundo, segundo trimestre de 1999, el cual corresponde a Titulo Supletorio, expedido por el Juzgado Primero de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, según documento de propiedad en copia certificada marcada con la letra “C”, de igual forma acompañan copia de declaración de únicos y universales herederos emitida por el Tribunal Ordinario y Ejecutor de Medidas del municipio Bruzual marcada con la letra “D”.
Es por todo lo anterior que se vieron forzados a demandar a sus prenombradas hermanas Carmen Elena Suarez Salcedo y Elsia Mercedes Suarez Salcedo, en su carácter de co-herederas, para que convengan en la partición del bien que constituye el acervo hereditario respectivo, conforme al artículo 1.067 del Código Civil vigente, integrado por una casa ubicada en la calle 4, esquina avenida de la ciudad de Chivacoa, municipio Bruzual del estado Yaracuy.
Fundamentaron la demanda en los artículos 760 y 768 del Código Civil del Código Civil y estimaron la presente acción en la suma de NOVECIENTOS NOVENTA MIL (Bs. 990.000,00) equivalentes a 5593,22033 U.T.
Que por las anteriores argumentaciones de hecho y derecho demandan en partición y liquidación de bienes hereditarios a las ciudadanas Carmen Elena Suárez Salcedo y Elsia Mercedes Suárez Salcedo, para que convenga o en su defecto sean condenadas por el tribunal a lo siguiente: 1) Que el Tribunal nos reconozca comuneros y en consecuencia sea partida y liquidada la comunidad que existe entre accionantes y accionado, a los fines de obtener los seis y de igual forma los hijos que son reconocidos y los cuales son nombrados en el acta de defunción de nuestro hermano Medardo José Suarez Salcedo, y cualquier otro que pretenda tener derecho en este acto y demuestre su cualidad de beneficio, la justa indemnización por ser herederos y propietarios del bien. 2) En la fijación del valor del bien inmueble objeto de la solicitud de partición de herencia, y una vez fijado el valor del inmueble se proceda a la venta del mismo o darle prioridad a las demandadas a indemnizarnos, de acuerdo al derecho que evidentemente les corresponde, conforme al procedimiento establecido en la ley adjetiva Civil.

DE LA CONTESTACIÓN
En fecha 25 de noviembre del 2016 y cursante a los folios 121 al 123, el apoderado judicial de la parte demandada abogado JUVENAL ANTONIO MÉNDEZ, Inpreabogado Nº 161.640 consignó escrito de contestación a la demanda en los siguientes términos:
“…Niego, rechazo y contradigo a todo evento y cada una de sus partes, en nombre de sus representadas, la temeraria acción incoada por las y los hermanas Suarez Salcedo, en donde manifiestan que deben hacer mis representadas la participación de un inmueble ubicado en la calle 4 y esquina avenida 3 sector Monte Oscuro en Chivacoa, por lo que debo hacer las siguientes anotaciones.
En primer lugar, mi representada Elisa Mercedes Salcedo, no habita en dicho inmueble porque desde hace muchos años se fue a vivir a la Capital de la República Bolivariana de Venezuela como lo es Caracas, lo que quedará demostrado en el lapso de promoción de pruebas, por lo que su citación la han debido realizar en la dirección in comento, y la ciudadana Carmen Elena Suarez Salcedo habita en la siguiente dirección avenida 4 entre calles 3 y 4 sector Monte Oscuro de Chivacoa.
En segundo término, debo expresar la indignación que causa a mis representadas la temeraria acción de repartición y liquidación de bienes hereditarios, incoada en su contra, porque dicho inmueble fue objeto de una venta, para poder sufragar los gastos que acarreaba, los alimentos y medicinas que necesitaba la madre de mis representadas y mas por el hecho de que ninguno de sus descendientes, se quiso hacer cargo de ayudar a sufragar los gastos, hasta que mi representada Carmen Elena Suarez Salcedo se hizo cargo de sus cuidado….
… mis representas se vieron en la imperiosa obligación de tener que vender el bien inmueble por la urgente necesidad de buscar bienestar de su querida madre la cual se les agravo hace tres años cuando sufrió un accidente cerebro vascular que le produjo demencia senil y por supuesto aumentaron los gastos de alimentación, cuidados y medicinas, los que los llevo a la necesidad como ya quedó expresado anteriormente de vender la casa de la calle 4 y esquina avenida 3 sector Monte Oscuro en Chivacoa…
…A tenor del artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 361 infini, propongo la reconvención y en efecto reconvengo a los ciudadanos Rogelia Maria Suarez Salcedo, Amilcar José Suarez Salcedo, Auro José Suarez Salcedo y Atilia Ramona Suarez Salcedo, a que convengan o en su defecto sean condenados a cancelar la cantidad de Dos Millones Quinientos Mil (Bs. 2.500.000,00), equivalentes a 14.124,294 Unidades Tributarias, por cuanto los referidos ciudadanos tienen en su poder vehículos que le pertenecieron en vida a la ciudadana Ines Maria Salcedo de Suarez, y por las cuales con esta reconvención vengo a que este digno Tribunal efectúe la partición y liquidación de bienes dejado ab intestato por la madre de mis apoderadas.

DE LA SENTENCIA RECURRIDA
Consta de las actas procesales, que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy por sentencia de fecha 29 de noviembre de 2016, cursante a los folios del 124 al 128, sentenció en los siguientes términos:
“…Establece el Artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 778. “En el acto de contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y haberes. Caso de no obtener esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento”.
Por su parte el artículo 780 eiusdem, estatuye:
Artículo 780. “La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo dominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.
Si hubiere discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor”.
Ahora bien, del análisis de las normas antes transcritas, así como del escrito de contestación a la demanda, mediante el cual, como se señaló anteriormente, la parte demandada, solo se concentró en negar, rechazar y contradecir a todo evento y cada una de sus partes, en nombre de sus representadas, la temeraria acción incoada por los hermanos Suarez Salcedo, e igualmente, procedió reconvenir a la parte actora; por lo que tenemos que, la norma contenida en el artículo 778 de la Ley Adjetiva Procesal, en ningún momento prevé que pueda reconvenirse, sólo oponerse al procedimiento de partición, y que en caso de existir oposición a la partición o discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, el asunto se tramitará por el procedimiento ordinario; además, cuando se reconviene la norma no prevé que se abra un cuaderno separado, ya que su tramite continua en el mismo expediente el cual será decidido en una sola sentencia que abraza tanto la demanda como la reconvención, por ello es, que uno de los requisitos de la admisibilidad es que el procedimiento sea compatible con la demanda propuesta.
El juicio especial de partición, presenta dos situaciones perfectamente diferenciadas:
1. Que dentro del lapso de contestación no se haga oposición a los términos en que se planteo la partición, caso en el cual y si la demanda estuviera apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.
2. Si en el acto de contestación se formula la debida oposición, es decir, el demandado discute o rechaza los términos de la partición, el carácter o cuota de los interesados, o en general ejerce defensas que impidan el procedimiento ejecutivo de partición, el juicio continua tramitándose por el procedimiento ordinario, estando permitido incluso que se continúe con la partición de aquellos bienes cuyo dominio no haya sido discutido. Es decir, que solo en los casos en que se de contestación oportuna a la demanda, y se formule la debida oposición, el juicio continua por los tramites del procedimiento ordinario debiendo ser resuelto por sentencia definitiva de merito.
En este orden de ideas, nuestro máximo Tribunal de Justicia, en reiterada doctrina entre ellas la contendida en la sentencia dictada en fecha 02 de octubre de 1997, caso Antonio Santos Pérez & Claudencia Gelis Camacho, ratificada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 00736, expediente 03-816, con ponencia del Magistrado Tulio Álvarez Ledo, de fecha 27/07/2004 (Caso: Rebeca Josefina Escalante de Arreaza y otro contra Eloisa Margarita Escalante Domínguez y otra), se dejó sentado lo siguiente:
“...En efecto, el procedimiento de partición se desarrolla en dos etapas claramente diferenciadas. Una que se tramita por la vía del juicio ordinario y que sólo se abre si en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a la partición o se discutiere el carácter o la cuota de los interesados; y la otra, que es la partición propiamente dicha, en la que se designa un partidor y se ejecutan las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes del caso...”.
Por su parte, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo V, pagina 385, sostiene:
“Que el juicio de partición discurre por el procedimiento ordinario en su fase alegatoria y expresa que si en la contestación de la demanda se objetare el derecho a la partición o se objetare el carácter o cualidad de condominio del demandante o de uno o alguno de los colitigantes demandados, o la cuota o proporción que le corresponde a uno o a otro, según el título o según las reglas sucesorales, no procederá de momento el nombramiento del partidor, y el juicio seguirá su curso por el procedimiento ordinario, abriéndose la causa a pruebas”.
Vista la reconvención planteada por la parte demandada, considera oportuno este Jurisdicente, traer a colación un extracto de la doctrina alusivo a la especial particularidad que caracteriza al procedimiento de partición, la cual el Dr. Abdón Sánchez Noguera (Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos, 2ª ed., Ediciones Paredes, Caracas, 2004, p. 486) lo describe así: “…el juicio de partición constituye precisamente un juicio de naturaleza especial, cuya especialidad estriba en los dos momentos del mismo: una primera etapa, que va desde la presentación de la demanda hasta el vencimiento del lapso de la contestación de la demanda, que no necesariamente tiene que ser contradictorio en cuanto a la pretensión de partición formulada en la demanda, pues puede ocurrir que los demandados no formulen oposición a la misma; pero puede ocurrir igualmente que sí se produzca la oposición por cualquiera de los motivos que establece el artículo 778 y en tal caso se pasa a la segunda etapa del juicio, que se tramita por el procedimiento ordinario y la cual derivará en la sentencia que resuelva el punto controvertido alegado en la oposición.
En palabras del precitado autor: En la contestación de la demanda del juicio de partición, la parte demandada tiene excepciones perentorias concretas que debe oponer y que constituyen los motivos de oposición que señala el artículo 778. Tales motivos son: 1) Se discute el carácter de los interesados… 2) Se discute la cuota de los interesados… 3) Se contradice el dominio común respecto de alguno o algunos bienes o sobre la totalidad de los mismos… 4) La demanda no está apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad… Resulta inadmisible en el juicio de partición la contestación de la demanda en términos generales, o la oposición de defensas y excepciones que no sean las que expresamente señala el artículo 778 como motivos de la oposición. Así lo estableció la extinta Corte Suprema de Justicia,…al señalar que `la simple contradicción que se hizo de la demanda supone sólo la discusión del derecho reclamado, mientras que la interposición de defensas involucra algo más: el enervamiento de la partición solicitada…, al establecer las hipótesis en que el Juez puede fundamentarse para decidir sobre el destino de los bienes partibles durante el juicio, dice: `si hubiere oposición a la partición… y `las oposiciones se sustanciarán y decidirán por los trámites del procedimiento ordinario, está diciendo el Legislador que la partición que se solicite sólo puede entrabarse, no con la simple contradicción genérica de la demanda, es decir, con la simple contestación del derecho a practicarla, sino mediante el uso de defensas perentorias, o sea, mediante la interposición de alegatos que tiendan a enervarla” (ob. cit. p.496-497).
En criterio semejante al anterior, el autor Tulio Alberto Álvarez (Cfr. Procesos Civiles Especiales Contenciosos. Ediciones UCAB. Caracas, 2.008, p. 440), ha disertado en torno a las limitaciones que tiene el demandado al contestar la pretensión en el juicio de partición, de la siguiente manera: “Este tipo de actuación tiene gran importancia por cuanto en la naturaleza del juicio de partición la opción de promover cuestiones previas, en lugar de contestar la demanda está vedada; e, inclusive está excluida la posibilidad de reconvención” (Negritas añadidas del Tribunal).
Nótese que, ciertamente el artículo 780 de la ley civil adjetiva, señala como únicos motivos de oposición a la pretensión de partición: A- La contradicción relativa al dominio común respecto de los bienes y, B- La discusión sobre el carácter y cuota de los interesados respecto de los bienes objeto de la pretensión; constituyendo tales motivos de oposición la vía procesal idónea para enervar la pretensión de partición en los términos en que fuere planteada por la parte actora, circunstancia que deja en evidencia que, tal como lo sostiene el autor Tulio Álvarez, en la partición no tiene cabida la institución procesal de la reconvención y ello ha de ser así, porque en opinión de quien suscribe, los motivos de la reconvención no pueden ser otros que los mismos de la oposición, por ello se afirma que aquella institución procesal no tiene cabida en procedimientos como el que nos ocupa, pues, evidentemente resulta inútil, y así se decide.
En el sentido expuesto, se pronunció la Sala de Casación Civil, en la sentencia número RC-000200, expediente 10-469, con ponencia del Magistrado Luis Antonio Ortíz Hernández, de fecha 12/05/2011, en el juicio de partición de comunidad conyugal incoado por el ciudadano Luis José Guerrero Carrero, en contra de la ciudadana Claudia Patricia Reyes Villamizar, en la cual estableció:
“(…) omissis…. En la contestación de la demanda, el demandado podrá hacer oposición a la partición, objetando el derecho a la partición, el carácter o cualidad de condómino del demandante o de uno o alguno de los colitigantes demandados, o la cuota o proporción que le corresponde a uno o a otro, según el título que ostenta o según las reglas sucesorales. Verificada la oposición, no procederá de momento el nombramiento de partidor, y el juicio seguirá su curso por el procedimiento ordinario, abriéndose la causa a pruebas. Si la oposición versare sobre la inclusión o exclusión de algunos bienes en el acervo, tal disputa se dilucidará en cuaderno separado, siguiendo su curso normal la partición de los restantes bienes, fijándose la oportunidad para el nombramiento del partidor…”.
Ahora bien, al diferenciar la norma contenida en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, entre oposición y la discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, y estar expresamente establecida en la ley la forma en que se debe plantear el contradictorio en los juicios especiales de partición, queda palmariamente implantada la prohibición de promover cuestiones previas en lugar de contestar la demanda, y de plantear reconvención o mutua petición en dicha contestación, dado que el único procedimiento compatible con la partición es la recíproca solicitud de partición, que definitivamente es una sola, y aunque se pretenda con la reconvención o mutua petición que se incorporen bienes a la partición que no fueron señalados por el demandante, esta no es la vía establecida por la ley, pues como ya se dijo, en la contestación de la demanda el demandado puede ejercer oposición señalando los bienes que se deben incluir o excluir en el acervo, y esto se decidirá en cuaderno separado, siguiendo su curso normal la partición de los restantes bienes, fijándose la oportunidad para el nombramiento del partidor.
Lo anterior determina la incompatibilidad de procedimientos que hace inadmisible la oposición de cuestiones previas, reconvención o mutua petición en los juicios de partición, en conformidad con lo estatuido en el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, cuando señala que “…el Juez, a solicitud de parte y aún de oficio, declarará inadmisible la reconvención…, o que deben ventilarse por un procedimiento incompatible con el ordinario…”.
Aplicando las consideraciones precedentes al caso bajo examen, se observa, que la parte demandada no hizo oposición a la partición planteada en el escrito libelar, sino que procedió a rechazar los alegatos formulados por el actor y a reconvenir al demandante, actuación que sin duda alguna subvierte el proceso de la partición, ya que la demandada debía, formular en caso de que lo considerara pertinente “oposición” o “discusión del carácter o cuota de los interesados o que exista contradicción relativa al dominio común de algunos bienes de manera genérica”, lo cual no hizo, sino que -se repite- procedió a reconvenir al demandante.
El Artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, está redactado en términos imperativos, dado que si no hubiere oposición, al Tribunal no le queda otra alternativa que llamar a las partes para el nombramiento del partidor, pues el legislador así lo ordena, utilizando la expresión imperativa “el juez emplazará a las partes”, y ello es así, por cuanto el legislador entiende que si el demandado no formula oposición, es porque está de acuerdo con los términos en que se demandó la partición, en consecuencia, al no haber controversia, solo resta designar al partidor para que cumpla con sus funciones y lleve a cabo la partición propiamente dicha, así lo ha entendido igualmente la jurisprudencia patria, cuando en decisión de vieja data de la extinta Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia de fecha 03/08/1998, expediente Nro. 97586, expresó:
“… El contenido de esta norma rectora del procedimiento de partición (Art. 778 del C.P.C) no ofrece ninguna duda; el legislador le da a los interesados la oportunidad procesal para que discutan los términos de la partición demandada haciendo oposición. Si los interesados no hacen uso de este medio de defensa o lo ejercen extemporáneamente, no hay controversia, no hay discusión y el Juez debe considerar que ha lugar la partición por no haber objeciones. Ahora bien, la naturaleza jurídica de esta decisión que se produce en esta fase de la partición no tiene apelación, como se infiere del contenido del artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, al no expresar la norma que podía ejercerse recurso de apelación contra la sentencia del Juez que decidió con lugar la partición porque los interesados no hicieron oposición, y ello es así, porque de la propia norma citada se infiere que el legislador no previó la apertura del juicio ordinario, sino que el Juez como rector del proceso ordena que por no haber oposición a la partición, las partes deben concurrir en el termino procesal previsto o nombrar partidor…”.
Para que el juicio de partición entre a la fase de partición propiamente dicha, se requiere que no haya habido discusión sobre el carácter o cuotas de los interesados, ni tampoco sobre el dominio común de los bienes a partir, siendo en consecuencia, procedente dar por terminada la fase contradictoria o cognoscitiva, declarando procedente la partición, debiéndose en este caso emplazar a las partes, para el décimo (10°) día siguiente para la designación del partidor.
En el caso que nos ocupa, en fecha 25 de Noviembre de 2016 (folio 121 al 123), se recibió del Apoderado Judicial de las demandadas de autos escrito de contestación de demanda, constante de tres (03) folios útiles, quien entre otras cosas expuso:
“… Niego, Rechazo y contradigo a todo evento y cada una de sus partes, en nombre de mis representadas, la temeraria acción incoada por las y los hermanas Suarez Salcedo, en donde manifiestan que deben hacer mis representadas la participación (sic) de un inmueble ubicado en la calle 4 y esquina avenida 3 sector Monte Oscuro en Chivacoa… ”.
Por ende, al no existir contradicción de la cuota parte ni oposición alguna del dominio del bien a partir por parte de los demandados, con respecto a la partición del bien señalado por la parte actora en el libelo, el cual se describe a continuación: Un inmueble constituido por una casa y terreno municipal, ubicado en la Calle 4, esquina Avenida 3, de la ciudad de Chivacoa, Municipio Bruzual del estado Yaracuy, cuyos linderos son: NORTE: Que es o fue de calle 4 que es su frente, SUR: Solar y casa que es o fue de María Noguera, ESTE: Solar y casa que es o fue de María Sánchez, OESTE: Solar o casa que es o fue de Tricar Cordero; y por cuanto la misma se encuentra fundamentada en instrumento fehaciente, como lo es el documento de propiedad del bien objeto de la presente partición, el cual acredita plenamente la existencia de la comunidad hereditaria de los ciudadanos ROGELIA MARIA SUAREZ SALCEDO, AMILCAR JOSE SUAREZ SALCEDO, AURO JOSE SUAREZ SALCEDO y ATILIA RAMONA SUAREZ SALCEDO, CARMEN ELENA SUAREZ SALCEDO y ELSIA MERCEDES SUAREZ SALCEDO venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-7.582.622, V-3.457.524, V- 4.970.617 y V-7.915.569, V-7.910.267 y V-5.602.575, respectivamente, es procedente de conformidad a lo establecido en el Artículo 778 de la norma adjetiva Civil, emplazar a las partes para el Nombramiento del Partidor en el décimo (10°) día siguiente, para el procedimiento de partición del inmueble compuesto por una casa y un terreno Municipal, según consta en documento debidamente protocolizado, en fecha 21 de junio de 1999, bajo el N° 46, Protocolo Primero, Tomo Segundo, segundo Trimestre del año 1999, por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy; el cual será tomado en cuenta a los efectos de la partición. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: HA LUGAR la demanda de PARTICION DE BIENES HEREDITARIOS incoada por los ciudadanos ROGELIA MARIA SUAREZ SALCEDO, AMILCAR JOSE SUAREZ SALCEDO, AURO JOSE SUAREZ SALCEDO y ATILIA RAMONA SUAREZ SALCEDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-7.582.622, V-3.457.524, V-4.970.617 y V-7.915.569, respectivamente; contra los ciudadanos CARMEN ELENA SUAREZ SALCEDO y ELSIA MERCEDES SUAREZ SALCEDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-7.910.267 y V-5.602.575, respectivamente, por cuanto no hubo contradicción relativa al dominio común del bien objeto de la Partición.
SEGUNDO: Se emplaza a las partes para el DÉCIMO (10°) DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE, una vez quede firme la presente sentencia, a las diez de la mañana (10:00 a.m.) a los fines de la designación del partidor, con el objeto de llevar a cabo la partición del bien inmueble compuesto por un inmueble constituido por una casa y terreno municipal, ubicado en la Calle 4, esquina Avenida 3, de la ciudad de Chivacoa, Municipio Bruzual del estado Yaracuy, cuyos linderos son: NORTE: Que es o fue de calle 4 que es su frente, SUR: Solar y casa que es o fue de María Noguera, ESTE: Solar y casa que es o fue de María Sánchez, OESTE: Solar o casa que es o fue de Tricar Cordero; según consta en documento debidamente protocolizado, en fecha 21 de junio de 1999, bajo el N° 46, Protocolo Primero, Tomo Segundo, segundo Trimestre del año 1999, por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy.
TERCERO: Se declara SIN LUGAR LA RECONVENCION, planteada por las demandadas CARMEN ELENA SUAREZ SALCEDO y ELSIA MERCEDES SUAREZ SALCEDO, a través de su apoderado judicial, y así se decide…”

DE LOS INFORMES ANTE ESTA ALZADA
Mediante escrito presentado en fecha 23 de enero de 2017 cursante al folio 177, el abogado Juvenal Antoni Méndez, IPSA 67.287 en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de informes, exponiendo lo siguiente:
Que la apelación se presenta porque se realizó un quebrantamiento de formas sustanciales: El escrito libelar presentado por los demandantes se acompañó una declaración de herederos universales (el cual no otorga propiedad sobre ningún bien) y también se presenta un titulo supletorio registrado en 1999, el cual riela en los folios 27 al 32 y en el folio 32 se lee claramente que el inmueble fue vendido el 18-11-2013, por la ciudadana Carmen Elena Suárez Salcedo en representación de la ciudadana Inés María Suárez salcedo a la compradora Jeinis Pérez, folio que al parecer no fue visto por el Juez de Instancia, porque no ha debido haber admitido la demanda porque se evidencia que el bien objeto de esta controversia pertenece a un tercero, tal como se observa en los folios 134 al 137 y el documento presentado por los demandantes es de fecha 1999, fecha muy anterior a la venta.
En el escrito libelar cuando se hace referencia al inmueble objeto de esta controversia, solo hacen mención a un inmueble registrado en el año 1999, anotado bajo el Nº 46 folio 262 al 268, protocolo primero, tomo segundo, segundo trimestre de 1999, y de fecha 21 de junio de 1999, sin colocar la dirección ni los linderos particulares del mismo, por lo que los datos son difusos porque no puede ser ubicado con facilidad al carecer de los datos fundamentales para su real y efectiva ubicación.
El escrito de demanda no fue acompañado por la planilla de declaración del SENIAT, ya que el mismo es un requisito indispensable y sine qua nom, para poder incoar una demanda, porque como lo establecen las amplias y variadas jurisprudencias emanadas por TSJ, porque de haberlo presentado es evidente que el bien inmueble que dio origen a esta controversia, no hubiese estado en la declaración sucesoral porque el mismo fue vendido en 1999 y el actor debe demostrar la propiedad, sobre la cosa cuya partición demanda y la presunta comunidad hereditaria la cual debe acreditarse con un instrumento fehaciente en el cual el propietario o los comuneros muestran sus condición y por ende solicitar la partición, porque la ciudadana Inés María Salcedo, viuda de Suárez, vendió el mencionado bien en una fecha posterior a la que posee el documento presentado por los demandantes que es de fecha 1999 y fue vendido en el año 2013, y este último viola los requisitos de admisibilidad de la demanda de partición de bienes comunes.
En la sentencia apelada se señala, que no se hizo oposición a lo alegado por los demandantes en el escrito de contestación de la demanda, cuando en la misma se señala, niego, rechazo y contradigo a todo evento y cada unas de sus partes, siendo esta contradicción una clara muestra de oposición a lo señalado por los demandantes, por lo que nunca ha debido producirse la sentencia que dio origen a esta apelación porque es violatoria del orden público, esto es así pues la alteración de los tramites esenciales del procedimiento quebranta el concepto de orden público.
Finalizó su escrito solicitando sea declarado con lugar el recurso de apelación, y se anule el fallo apelado, ya que resulta evidente que el Juez de Instancia, ha menoscabado el derecho a la defensa de mis representadas con la sentencia apelada.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Como corolario, resulta importante traer a colación el mandato establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el que señala que el Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, aunado a lo establecido en el artículo 257 constitucional, cuando indica que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia y no se sacrificará ésta por la omisión de formalidades no esenciales. En tal sentido, en reiteradas oportunidades se ha manifestado la Sala Constitucional, en relación con los formalismos excesivos, tomando en consideración los postulados constitucionales. Así, en sentencia N° 552 de fecha 4 de junio del año 2012 se estableció:

“…El derecho a tutela judicial efectiva comprende, primordialmente, el derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales, pero este derecho no es un derecho absoluto susceptible de ser ejercido en todo caso y al margen del proceso legalmente establecido, sino que ha de ser ejercido dentro de este y con el cumplimiento de sus requisitos interpretados de manera razonable.
De esto se desprende que el derecho a la tutela judicial efectiva no conlleva el reconocimiento de un derecho a que los órganos jurisdiccionales se pronuncien sobre el fondo de la cuestión planteada ante ellos, resultando aquel satisfecho con una decisión de inadmisión siempre y cuando la misma sea consecuencia de la aplicación razonable de una causa legal. …
(…)
…Las formalidades procesales no pueden eliminar u obstaculizar injustificadamente el derecho de los ciudadanos a que los tribunales conozcan y se pronuncien sobre las cuestiones que se les someten, por ello han de entenderse siempre para servir a la justicia, jamás como obstáculos encaminados a dificultar el pronunciamiento de sentencia sobre la cuestión de fondo, ….”

En este sentido, cabe destacar que por cuanto el derecho a la tutela judicial efectiva, de amplio contenido, no sólo comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, sino también el derecho a que una vez cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión fundada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, con base en los postulados de la Constitución, que señalan que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, asimismo que se debe garantizar una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles, siendo que la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, para que si bien el proceso sea una garantía a fin de que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.
Como puede observarse, el eje principal de la presente acción versa sobre demanda por PARTICIÓN DE BIENES HEREDITARIOS incoada por los ciudadanos ROGELIA MARIA SUAREZ SALCEDO, AMILCAR JOSE SUAREZ SALCEDO, AURO JOSE SUAREZ SALCEDO y ATILIA RAMONA SUAREZ SALCEDO, contra los ciudadanos CARMEN ELENA SUAREZ SALCEDO y ELSIA MERCEDES SUAREZ SALCEDO; estas últimas al momento de dar contestación a la demanda, señalaron: “…Niego, rechazo y contradigo a todo evento y cada una de sus partes, en nombre de sus representadas, la temeraria acción incoada por las y los hermanas Suarez Salcedo…”.
Sin embargo el Tribunal de la causa, en fecha 29 de noviembre de 2016, declaró ha lugar la demanda de partición, ordenó emplazar a las partes para la designación del partidor y declaró sin lugar la reconvención. Contra dicha sentencia interlocutoria la representación judicial de la parte demandada ejerció recurso de apelación.
Plasmada así la litis de la presente incidencia, sobre la existencia o no de oposición a la partición de bienes hereditarios, se pasa a emitir pronunciamiento tomando en consideración las normas rectoras del juicio de partición.
Establece el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil que:
“La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condominios y la proporción en que deben dividirse los bienes”.
Asimismo dispone el Artículo 778 ejusdem: “En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombra por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualesquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento.”
El artículo 780 del mismo Código estatuye: “La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciarán y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo condominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.
Si hubiere discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor”.
Del examen detenido de las disposiciones transcritas es obligante determinar que en el juicio de partición se pueden presentar dos situaciones diferentes, a saber: 1. Que en el acto de contestación no se haga oposición, a los términos en que se planteó la partición en la demanda. En otras palabras, al no efectuarse oposición y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente, el Juez debe emplazar a las partes para el nombramiento del partidor; y 2. Que si en el acto de contestación se realiza la oposición, esto quiere decir, que los interesados discuten, impugnan los términos de la partición, el procedimiento se sustanciará por el juicio ordinario, en cuaderno separado; o se contradice, es decir, al haber discusión sobre el carácter o cuota de los interesados el procedimiento se sustanciará y decidirá por los trámites del juicio ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.
Lo anterior nos lleva a afirmar que el juicio de partición de bienes se conducirá por la vía de los procedimientos especiales, pero solamente cuando no haya oposición a la partición o contención sobre el carácter o cuota de los accionantes, porque siendo así lo contrario conduciría de forma irreversible, al inicio de un procedimiento ordinario, en el cual habría lugar para el ejercicio del recurso de apelación, así como el extraordinario recurso de casación.
En torno a lo expuesto ut supra, la Sala de Casación Civil, señaló:
“…El procedimiento de partición se encuentra regulado en la Ley Adjetiva Civil, ex artículos 777 y siguientes; de su contenido se evidencia que en el juicio de partición pueden presentarse dos situaciones diferentes a saber: 1) Que en el acto de contestación de la demanda no se haga oposición, a los términos en que se planteó la partición en el correspondiente libelo. En este supuesto, no existe controversia y el juez declarará que ha lugar a la partición, en consecuencia ordenará a las partes nombrar el partidor; en estos casos no procede recurso alguno. 2) Que los interesados realicen oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial, vale decir, que recaiga sobre todo o algunos de los bienes comunes, en estos casos el proceso se sustanciará y decidirá siguiendo los trámites del juicio ordinario hasta que se dicte el fallo que embarace la partición, tal y como lo establece el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y en este estado se emplazará a las partes para que procedan al nombramiento del partidor, como ya se indicó; contra las decisiones que se produzcan en esta segunda hipótesis, se conceden tanto el recurso subjetivo procesal de apelación como el extraordinario de casación." (Sentencia de fecha 11 de octubre de 2000, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez)…”

Asimismo debe señalar esta Juzgadora, que según el diccionario de Ciencias Jurídicas Políticas y Sociales de Manuel Osorio, el término rechazar, significa. “Oponerse, resistir, contradecir pretensiones o argumentos…”(Pág. 808).
Hechas las consideraciones anteriores, en el caso que nos ocupa, una vez realizada una necesaria revisión de los autos que constan en el expediente, verifica este Juzgado Superior, que al momento de contestarse la pretensión se negó, rechazó y contradijo el libelo de demanda en cada una de sus partes, por tanto, considera este Tribunal, que con la formula antes transcrita se evidencia que la parte demandada de autos, de una forma inteligible expresó su disconformidad o lo que es lo mismo, se opuso a la partición que se pretende en el presente juicio, operando por tanto, de pleno derecho la continuación del presente procedimiento por la vía ordinaria.
En conclusión, tomando en consideración el criterio jurisprudencial, así como la interpretación de la terminología “rechazar”, se considera evidente la intención de la parte demandada en oponerse a la presente demanda de partición y por todo lo dicho, la sentencia recurrida, al declarar ha lugar la partición, ordenar emplazar para la designación al partidor y declarar sin lugar la reconvención, dio fin a un procedimiento ordinario que comenzó por el hecho mismo de existir oposición a la partición, es decir, es una sentencia interlocutoria que pone fin a un procedimiento.
Como resultado de lo anterior, es conveniente destacar que la reposición de la causa no es un fin, sino un medio para corregir un vicio procesal y no subsanar desaciertos de las partes, sino vicios procesales que son de orden público. En el presente caso se vulneró el procedimiento a seguir, ya que se continuó con la tramitación del juicio sin tomar en cuenta la oposición formulada por la parte demandada, y por cuanto es obligación de los Jueces de la República, otorgar a las partes el derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales, para que hagan valer sus derechos e intereses y a la tutela jurídica efectiva, así como garantizarles el derecho a la defensa y al debido proceso, el cual constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, debe forzosamente esta Alzada, reponer la causa al estado que el Tribunal de Instancia sustancie la presente causa conforme a lo establecido en el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, ello en virtud a la oposición formulada por la parte demandada.
Como consecuencia de lo anterior, se declara la nulidad de todo lo actuado a partir del día siguiente a la fecha en la cual la parte demandada ejerció oposición, es decir, desde el 25 de noviembre de 2016. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,
DECLARA
PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por la parte demandada ciudadanas Carmen Elena Suárez Salcedo y Elsia Mercedes Suárez Salcedo, por medio de su apoderado judicial abogado Juvenal Antonio Méndez, IPSA 67.287, contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 29 de noviembre de 2016, en consecuencia,
SEGUNDO: SE REVOCA la sentencia dictada en fecha 29 de noviembre de 2016, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, anulando todo lo actuado a partir del día siguiente a la fecha en la cual la parte demandada ejerció oposición, es decir, desde el 25 de noviembre de 2016.
TERCERO: Remítase en su oportunidad al Tribunal de Origen.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe a los trece (13) días del mes marzo de dos mil diecisiete. Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR TEMPORAL,

ABG. INÉS M. MARTÍNEZ R.
LA SECRETARIA,

ABG. LINETTE VETRI MELEÁN
En la misma fecha y siendo las nueve y veinte de la mañana (9:20 am.) se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,

ABG. LINETTE VETRI MELEÁN