REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 15 de Marzo de 2017
AÑOS: 206° y 158°
EXPEDIENTE: Nº 6480.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA-VENTA.
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana XIOMARA DEL VALLE USECHE COLMENAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.513.635.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados RAFAEL PUERTAS, ERIKA MARIN, LUCAS H. CALDERÓN, LUIS HERRERA y RAFAEL A. PEREZ, Inpreabogado Nros. 49.393, 209.947, 65.581, 122.053, 30.873, respectivamente, con domicilio procesal Escritorio Jurídico Puertas Mogollón, calle de servicio del Centro Comercial Carafa, calle 12 y 13, avenidas 6 y 7, San Felipe Estado Yaracuy. (Folios 38 y 39)
PARTE DEMANDADA: Ciudadana IRAIDA J. GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.593.298, domiciliada en la vía principal de Carbonero, entrada al Geriátrico Doña Julia, Municipio Veroes, estado Yaracuy.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados YUDITH E, TELLECHEA, MANUEL A. ORTIZ L y GIANPIERO GALLARDO, Inpreabogado Nros 68.242, 102.662 y 103.055, respectivamente. (Folios 67 y 166)
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
VISTO CON INFORMES DE LAS PARTES Y OBSERVACIONES.
I ANTECEDENTES
Se recibe en fecha 19 de Diciembre de 2016 en este Tribunal Superior, el presente expediente proveniente del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, correspondiente al juicio de RESOLUCIÒN DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA-VENTA; interpuesto por la ciudadana XIOMARA DEL VALLE USECHE COLMENAREZ contra la ciudadana IRAIDA JOSEFINA GUTIÉRREZ ut supra identificadas, en virtud del recurso de apelación de fecha 05 de Diciembre de 2016, (Folio 05) interpuesto por la apoderada judicial de la demandada abogada Yudith Tellechea IPSA Nº 68.242, contra el auto de fecha 01 de Diciembre de 2016; contentivo de Una (01) Pieza, dándosele entrada en fecha 21 de Diciembre de 2016.
En fecha 09 de Enero de 2017, la Secretaria Titular de este Juzgado Superior, se presentó de conformidad al artículo 84 del Código de Procedimiento Civil inhibiendose de actuar en la presenta causa por estar incursa en el ordinal 1º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 111), declarándose con lugar dicha inhibición en fecha 10 de Enero de 2014, (Folio 113 al 115).
En fecha 11 de Enero de 2017, de conformidad con el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil, se fijó lapso de Cinco (5) días de despacho para la constitución de asociados, con la advertencia que de no constituirse, deberán presentar las partes sus informes al décimo (10º) día de despacho siguiente a la fecha.
Mediante diligencia cursante al folio 117 de fecha 23 de enero de 2017, la apoderada judicial de la parte demandada Yudith Tellechea, solicitó cómputo de días de despacho transcurridos en el Tribunal A Quo, desde el 07/07/2016 hasta el 21/12/2016, acordándose por auto de fecha 26 de enero de 2017 (Folio 161) y constando en autos al folio 164, oficio N° 36/2017 emanado del Tribunal A Quo.
Al folio 123 cursa acta de fecha 25 de Enero de 2017, donde este Juzgado Superior dejó constancia que ambas partes presentaron escrito de informes, agregados en autos a los folios del 124 al 158.
Mediante auto de fecha 26 de Enero de 2017 se abrió un lapso de ocho días para la presentación de observaciones. (Folio 160).
En fecha 06 de febrero de 2017, el co apoderado judicial de la parte demandada Abg. Gianpiero Gallardo, consignó en tres (3) folios útiles escrito de Observación a los informes agregado en autos a los folios 168 al 171.
En fecha 10 de febrero de 2017, el co apoderado actor Abg. Lucas H. Calderón, consignó en cuatro (4) folios útiles escrito de Observación a los informes agregado en autos a los folios 172 al 176.
Por auto de fecha 13 de Febrero de 2017, vencido lapso de observación a los informes, se fijó la causa para decidir dentro de los Treinta (30) días consecutivos siguientes a la fecha, conforme al artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo la oportunidad para dictar sentencia, este Tribunal Superior procede a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
II RELACIÓN DE LOS HECHOS
DE LA DEMANDA
Cursante a los folios 1 al 15 consta libelo de demanda interpuesto por la ciudadana XIOMARA DEL VALLE USECHE COLMENAREZ, debidamente asistida por la Abg. ERIKA E. MARIN, IPSA Nº 209.947, en los siguientes términos:
“…CAPITULO PRIMERO
OBJETO DE LA PRETENSION
El presente escrito tiene por objeto incoar formal demanda de RESOLUCION DEL CONTRATO DE OPCION DE COMPRA – VENTA, celebrado entre la ciudadana IRAIDA JOSEFINA GUTIERREZ, quien es venezolana, mayor de edad, con domicilio en la carretera panamericana, sector carbonero, vía principal de carbonero, entrada al geriátrico Doña Julia, del municipio Veroes del Estado Yaracuy, titular de la cédula de identidad Nº V-7.593.298, en su carácter de “OPTANTE”, y mi persona XIOMARA DEL VALLE USECHE COLMENAREZ, antes identificada, en mi carácter de PROPIETARIA, realizado en documento privado entre las partes en esta ciudad de San Felipe, estado Yaracuy, el día Cuatro (4) de Febrero de Dos Mil Dieciseis (2016), sea declarada y, condenada por el Tribunal, en la RESOLUCION DEL CONTRATO DE OPCION DE COMPRA-VENTA, suscrito y conforme a las razones de hecho y de derecho que a continuación se determinan.”
CAPITULO SEGUNDO
DEL CONTRATO DE OPCION DE COMPRA – VENTA
Consta de documento privado de CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA –VENTA, suscrito en este ciudad de San Felipe del estado Yaracuy, en fecha Cuatro (4) de Febrero de Dos Mil Dieciseis, que en original se acompaña marcado con la letra “A”, celebra entre mi persona con el carácter de Propietaria por una parte y por la otra, IRAIDA JOSEFINA GUTIERREZ, quien es venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-7.593.298, en su carácter de Optante y sujetas a las clausulas siguientes:
…omissis.
…Ciudadano Juez, el contrato de opción de compra-venta antes arriba determinado, es un contrato bilateral que impone tanto a LA PROPIETARIA como OPTANTE, una serie de obligaciones que deben cumplir de manera previa y preparatoria para la celebración de la opción de compra-venta pactada, es decir, el cumplimiento allí asumidas por ambas partes, constituyen actos preparatorios obligatorios y necesarios para la celebración de otro contrato definitivo como lo es el contrato de compra-venta a que se obligaron a celebrar.
En el contrato de opción de compra-venta arriba determinado, existe la promesa bilateral de compra-venta de unas bienhechurías ubicadas en terreno de mi propiedad, en Jurisdicción del Municipio Independencia del estado Yaracuy, el cual tiene una superficie de: Nueve Mil Seiscientos Veintitrés Metros con Once Centímetros Cuadrados (9.623,11 Mts2), y sus linderos actuales son: NORTE: Quebrada Culantrillo, SUR; Vía que conduce al Parque Nacional, ESTE: Posada Villa Chalet, OESTE: Casa que es ó fue de Carlos Castillo, en donde yo en mi condición de LA PROPIETARIA, me obligue a vender el antes deslindado bien, por el precio de CUARENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 40.000.000,00), y LA OPTANTE, por su parte se obligo a comprarlo en el precio establecido y n fecha cierta y acordada, por lo que el mismo es oneroso, de modo que no es traslativo ni constitutivo de derechos reales…”.
…Hizo mención a los artículos 1.159, 1.167 del Código Civil.
Ciudadano Juez, se evidencia del contrato de opción de compra-venta, suscrito en este ciudad de San Felipe del estado Yaracuy, el día 4 de Febrero de 2016, que se acompaña marcada con la letra “A”, que yo, en mi carácter de propietaria, cumplí con las obligaciones contractuales que me correspondían, no pudiendo ofrecerlo a ningún otro, mientras que la ciudadana IRAIDA JOSEFINA GUTIERREZ, hasta la presente fecha no ha cumplido con su principal obligación, como lo es pagar el precio pactado en la claùsula segunda del contrato, muy a pesar de haber transcurrido el plazo acordado y no haberme solicitado ni siquiera la prorroga prevista en la clausula Tercera del referido contrato para el cumplimiento de la obligación de pagar el precio.
De modo que, siendo la opción de compra-venta suscrita entre las partes, un contrato bilateral, y no habiendo hasta la presente fecha el pago de la Optante a mi persona es por lo que, no puedo otorgarle bajo ningún concepto el correspondiente documento de compra venta definitivo ante la Oficina de Registro Competente, muy a pesar de las múltiples conversaciones celebradas entre nosotras para tal fin, e incluso, el haberse negado a acudir ante el Registro Público Competente a otorgar el documento de compra venta previo pago del precio acordado.
2.2 DEL INCUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIÓNES ASUMIDAS POR LA OPTANTE EN EL CONTRATO DE COMPRA-VENTA.
Ciudadana Juez, la ciudad IRAIDA JOSEFINA GUTIERREZ, en su carácter de “LA OPTANTE”, durante el plazo del contrato de opción de compra – venta previsto y hasta la presente fecha, repito, no ha cumplido con las obligaciones preparatorias y, por ende, principales en el contrato de opción de compraventa, arriba señalado. De acuerdo a la clausula SEGUNDA, el precio de la venta prometida, que se obligo a pagar LA OPTANTE a favor de LA PROPIETARIA, es por la cantidad de CUARENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 40.000.000,00), del cual dio la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 15.000.000,00), al momento de la firma del documento antes descrito, es decir, el 4 de febrero de 2016 y se obligo a pagarme totalmente el restante es decir, la cantidad de VEINTICINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 25.000.000,00), el día 31 de marzo de 2016.
Así las cosas, ciudadano Juez, es como LA OPTANTE, no cumplió con sus obligaciones preparatorias pactada en el contrato de opción de compra-venta, como tampoco con la obligación principal prometida como lo es el pago del precio convenido en el día y lugar determinado en el contrato , lo cual no ha ocurrido hasta la presente fecha, haciéndose definitiva y, además, graves por cuanto conllevan a la violación de obligaciones principales de carácter económicas que me acarrean daños y perjuicios y, así pido se declare.
CAPITULO TERCERO
DE LA ACCION DE RESOLUCION DE CONTRATO BILATERAL DE OPCION DE COMPRA-VENTA
Hizo un breve análisis al artículo 1.167 del Código Civil.
Citó Sentencia de Resolución de Compra-Venta o contrato de Venta, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia Exp. Nº 2011-000503, con ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortiz Hernández de fecha 08 de Febrero de 2012…
…CAPITULO CUARTO
PETITORIO
Es por todo lo antes expuesto, que acudo ante su competente autoridad, a demandar como en efecto formalmente demando a la ciudadana IRAIDA JOSEFINA GUTIERREZ, ..omisis…en su carácter de “LA OPTANTE”, para que convenga o, en su defecto, a ello sea declarada y, condenada, por el Tribunal a: La RESOLUCION DEL CONTRATO DE OPCION DE COMPRA-VENTA, suscrito entre las partes, antes plenamente identificadas, celebrado privadamente, el cuatro (4) de febrero de 2.016, en esta ciudad de San Felipe, estado Yaracuy, que en original se acompaña marcado con la letra “A”, conforme al incumplimiento culposo y definitivo de la prenombrada OPTANTE, de las obligaciones contractuales preparatorias principales previstas en la Clausula Segunda del citado contrato de opción de compra-venta, demandado, de acuerdo a las razones o fundamentos de hechos y de derechos antes explanados; y por ende, se DECLARE resuelta e inexistente la opción compra-venta en cuestión, y sin efecto jurídico entre las partes; así mismo, demando de manera subsidiaria que: 1) como consecuencia de la declaratoria de resolución del contrato de opción de compra-venta por parte del Tribunal, se aplique la sanción prevista en la clausula Cuarta del referido contrato de Opción a Compra-Venta. 2) Daños y perjuicios debido a la enajenación de la obligación del pago asumido por la Optante en el contrato que lo estimo en la cantidad de DOCE MILLONES (12.000.000,00). 3) el pago de las costas y costos que se causen en el presente juicio. Por último, me comprometo a reintegrar a LA OPTANTE, los montosa recibidos del modo determinado anteriormente, en la oportunidad que pedimos se haga pronunciamiento expreso, en la sentencia que declare Con Lugar la demanda y así pido se decida…
Estimó la presente demanda en la cantidad de CINCUENTA Y DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 52.000.000,00) equivalente a TRESCIENTOS CINCO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y DOS UNIDADES TRIBUTARIAS (305.882,352 UT), a razón de CIENTO SETENTA BOLIVARES CADA UNIDAD TRIBUTARIA (Bs. 170,00/UT).
Fundamentó su acción en los artículos 2, 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 1.133, 1.67 del Código Civil y artículos 338, 339, 340 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
DE LA ADMISIÓN DE LA DEMANDA
Mediante auto de fecha 07 de Julio de 2016 cursante al folio 32, el Tribunal A Quo admitió la demanda, ordenando emplazar a la demandada dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes, a que conste en autos su citación, para que de contestación a la demanda de conformidad al artículo 359 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se comisionó suficientemente al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bolívar, Manuel Monge y Veroes de esta Circunscripción Judicial, se libró compulsa, despacho y oficio.
DE LA CITACIÓN
Al folio 40, el Juzgado A Quo dictó auto, de fecha 14 de Julio de 2016, dejó sin efecto la comisión librada para la citación, por cuanto la parte actora previó impulso para el traslado del Alguacil al domicilio de la demandada de autos.
Al folio 43 y vuelto, el alguacil consignó recibo con compulsa para citar a la ciudadana demandada de autos, alegando lo siguiente:
“…No siendo posible su Citación personal, toda vez que habiéndome trasladado en fecha, 17-07-2016, a las 10:00 a.m, al Sector Carbonero calle 2, Geriátrico Doña Julia, como punto de referencia a cuadra y media de la carretera principal de Carbonero, Municipio Veroes estado Yaracuy, donde atendido personalmente por la ciudadana DINORA AJACA, titular de la cédula de identidad Nº 14.153.473, quien dijo ser la Coordinadora de Enfermería, quien me manifestó que para el momento la señora Iraida J. Gutiérrez, no se encontraba en la Institución, que ella era la dueña pero que solo se encontraba en la Institución, que ella era la dueña pero que solo viene al centro es esporádicamente. Seguidamente me trasladé en fecha 04 de Agosto de 2016, a las 11:00 a.m, y en la misma no logre quien me atendiera ya que toque insistentemente. Por último me trasladé en fecha 10 de Agosto de 2016, aproximadamente a las 12:17 p.m, y fui atendido por el ciudadano JUAN PABLO RAMONES, titular de la cedula de identidad Nº 6.983.828, quien dijo ser el Coordinador General del Geriátrico, manifestándome que la ciudadana a Citar no se encontraba en la misma, que ella solo viene a la Institución es esporádicamente. Razón por la cual no fue posible lo encomendado…”.
Al folio 61, la co apoderada actora abogada ERIKA MARIN, mediante diligencia de fecha 20 de Septiembre de 2016, solicitó la citación de la parte demandada mediante carteles, de conformidad al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil; acordando la misma por auto de fecha 22 de septiembre de 2016, cursante al folio 62.
Mediante diligencia cursante al folio 63, de fecha 14 de octubre de 2016, la co apoderada actora Abg. Erika Marin, consignó sendos ejemplares de prensa, donde consta la publicación de los carteles ordenados, de conformidad al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Al folio 66, de fecha 19 de octubre de 2016, consta declaración de la secretaria del Juzgado A Quo, de haber cumplido con la fijación del cartel en el domicilio de la demandada.
Al folio 67, de fecha 31 de octubre de 2016, la ciudadana Iraida Josefina Gutiérrez, mediante diligencia se da por citada y asimismo consignó Poder especial conferido a los Abogados Yudith Tellechea y Manuel A. Ortíz.
DE LA CONTESTACIÓN
En fecha 29 de noviembre de 2016, cursante a los folios 72 al 86, consta escrito denominado de contestación, con anexos folios 87 al 103, suscrito por los apoderados judiciales de la parte demandada Abg. Yudith Tellechea y Manuel A. Ortiz, IPSA Nros. 68.242 y 102.662, en el cual interpone un punto previo, hechos convenidos, hechos controvertidos, así como una Reconvención
DE LA SOLICITUD DE CÓMPUTO ANTE EL A QUO.
En fecha 30 de noviembre de 2016, la co apoderada actora Abg. Erika Marin, mediante diligencia solicitó al A Quo, computo de los días de despacho transcurridos, de la forma siguiente: …Solicito muy respetuosamente del Tribunal el computo por Secretaria de los días de despacho TRANSCURRIDOS desde el día Primero (1) de Noviembre hasta el día 28 de Noviembre, ambos inclusive, Solicito se habilite todo el día de hoy, Juro la urgencia del caso. Es todo “Se leyó y conformes firman…”
DEL CÓMPUTO LIBRADO POR EL A QUO
Vista la solicitud anterior, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial, en fecha 01 de diciembre de 2016, dictó auto en los siguientes términos:
“Vista la diligencia que consta al folio 101, suscrita y presentada por la Abogada Erika Marin, Inpreabogado Nº 209.947, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante; y jurada como ha sido la urgencia del caso; y ratificada como ha sido la misma por diligencia de esta misma fecha; este Tribunal ordena practicar por Secretaria, cómputo de los días de despacho transcurridos desde el primero (01) de noviembre hasta el 28 de noviembre, ambas fecha inclusive. Expediente Nº 7770…
Seguidamente quien suscribe, Abg. Monica del Sagrario Cardona Peña, Secretaria Accidental del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a los fines de dar cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, HAGO CONSTAR: Que desde el 01/11/2016 (inclusive) hasta el 28/11/2016 (inclusive) transcurrieron veinte días de despacho asi: 01, 02, 03, 04, 07, 08, 09, 10, 11, 14, 15, 16, 17, 18, 21, 22, 23, 24, 25 y 28/11/2016…”
III DEL AUTO APELADO
Consta de las actas procesales, que el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, por auto de fecha 01 de diciembre de 2.016, cursante al folio 104, dictó lo que a continuación se transcribe:
“…Primero: Consta al folio 67 del expediente, diligencia suscrita y presentada por la ciudadana Iraida Josefina Gutiérrez, identificada en autos, mediante la cual se dio por citada, y asimismo consignó Poder especial en origina, que le confirió a los abogados Yudith Elizabeth Tellechea Bermúdez y Manuel Antonio Ortiz López, Inpreabogado Nº 68.242 y 102.662, respectivamente.
Segundo: En fecha 29 de noviembre de 2016, los apoderados judiciales de la demandada, presentaron escrito constante De quince (15) folios útiles y cuatro (04) anexos, que entre otras cosas expusieron: “…omissis..
Al respecto, este Juzgador previa revisión del computo que consta al folio 103; del cual se desprende que el lapso de contestación a la demanda precluyó en fecha 28/11/2016; y visto que el escrito presentado por los apoderados judiciales de la parte demandada, relacionado con la contestación de la demanda y la reconvención, es de fecha 29/11/2016; es por lo que de conformidad con el artículo 364 del Código de Procedimiento, que señala: “Terminada la contestación o precluido el plazo para realizarla, no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos, ni la contestación a la demanda, ni la reconvención, ni las citas de terceros a la causa”; así como la sentencia de la Sala de Casación Civil, expediente número 09-120 de fecha 17/09/2009, que dejó sentado lo siguiente: “ omissis..” declara que el referido escrito fue presentado de manera extemporánea; por lo que este Tribunal, nada tiene que pronunciarse sobre la reconvención propuesta.
Asimismo visto el cómputo practicado en esta misma fecha; este Tribunal deja constancia que el lapso para la promoción de pruebas, a que se refiere el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil; comenzó a decursar el día 29 de noviembre de 2016. Expediente Nº 7770….
DE LA APELACIÓN
Al folio 105, de fecha 05 de diciembre de 2016, la apoderada judicial de la parte demandada Abg. Yudith Tellechea, Ipsa Nº 68.242, mediante diligencia expuso lo siguiente: “… APELO, formalmente en contra del auto dictado por este Juzgado en fecha: Primero (01) de Diciembre de 2016, ya que el mismo le produce un GRAVAMEN IRREPARABLE a mi mandante; según a lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referente al Debido Proceso, Derecho a la Defensa y a las normas vigentes…”
DE LA SOLICITUD DE COMPUTOS ANTE ESTA INSTANCIA SUPERIOR
Señala esta Instancia Superior que en fecha 31 de Enero de 2017, se recibe oficio Nº 36/2017; proferido por el A Quo, en los siguientes términos: (Folio 164).
… “el computo de los días de despachos transcurridos desde el 07/07/2016 hasta el 21/12/2016, ambas fechas inclusive, los cuales transcurrieron de la forma siguiente: JULIO 2016: 07, 08, 11, 12, 13, 14, 15, 18, 20, 21, 22, 25, 26, 27, y 28/07/2016. AGOSTO 2016 01, 02, 03, 04, 05, 08, 09, 10, 11, y 12. SEPTIEMBRE 2016: 16, 19, 20, 21, 22, 23, 26, 27, 28, 29 y 30/09/2016. OCTUBRE 2016: 03, 04, 05, 06, 07, 10, 11, 13, 14, 17, 18, 19, 20, 21, 24, 25, 26, 27, 28 y 31/10/2016. NOVIEMBRE 2016: 01, 02, 03, 04, 07, 08, 09, 10, 11, 14, 15, 16, 17, 18, 21, 22, 23, 24, 25, 28, 29 y 30/11/2016. DICIEMBRE 2016: 01, 02, 05, 06, 07, 08, 09, 14, 15, 16, 19, 20 y 21/12/2016, transcurriendo un total de noventa y un (91) días de despacho.”
IV DE LOS INFORMES ANTE ESTA INSTANCIA SUPERIOR
DE LA PARTE ACTORA
Consta escrito a los folios 124 y 125, de fecha 25 de Enero de 2017, el co apoderado actor Abg. Lucas H. Calderón B, IPSA Nº 65.581, consignó escrito, aduciendo lo siguiente:
“… La presente apelación, la realiza los abogados de la parte demandada de autos ciudadana IRAIDA JOSEFINA GUTIERREZ, quien es venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-7.593.298, debido a que no están conforme con la decisión interlocutoria emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, el cual dicto, que la contestación de la demanda presentada por la parte demandada fue extemporánea y por tanto, también extemporánea la reconvención propuesta en la contestación de conformidad con lo previsto en el artículo 364 del Código de Procedimiento Civil y para ello el ciudadano Juez, se baso justamente en el computo realizado por la secretaria de ese despacho, que riela al folio 103 del expediente, la cual certifico que a la fecha de la presentación de la contestación de la demanda, habían transcurrido más de 20 días de despacho, desde el 01 de noviembre de 2016 hasta el 28 de noviembre 2016, lo cual hace extemporánea la contestación de demanda y la reconvención allí propuesta. Ahora bien ciudadana juez, de una simple revisión al expediente, notamos con claridad que al folio 67 del expediente corre inserta un escrito de fecha 31 de octubre de 2016, presentado en horas de despacho por parte de la demandada de autos ciudadana: IRAIDA JOSEFINA GUTIERREZ, identificada en autos, debidamente asistida por los abogados YUDITH TELLECHEA Y MANUEL ORTIZ, Ipsa N° 68.242 y 102.662, respectivamente; en donde en primer lugar; se da por Citada en el juicio, es decir, en ese acto la demandada se dio por citada personalmente cumpliéndose con formalidad necesaria para la validez del juicio de conformidad con lo previsto en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil; en concordancia con el artículo 344 del Código de Procedimiento Civil vigente, para que comience a correr el lapso de contestación de la demanda, prevista en el artículo 358 del código up-supra y en segundo lugar; da poder especial a sus abogados asistente para ese momento, hoy sus apoderados judiciales; entonces, vemos como 31 de octubre de 2016, se da por citada la parte demandada y ya para el primero (1) de noviembre seria su primer día de despacho para la contestación de demanda el cual culmino el día 28 de noviembre de 2016, tal como se evidencia del computo hecho por secretaria del tribunal a-quo folio (103) del expediente. Y al revisar el escrito de contestación de la demanda que corre inserto al expediente a los folios 72 al 86, vemos con claridad que fue el día 29 de noviembre de 2016; su presentación del escrito, es decir, fue presentado un día de despacho siguiente al vencimiento del lapso de los veinte (20) días de despacho previstos en el artículo 344 de del Código de Procedimiento Civil; por tanto, la demandada de autos presento fuera del lapso previsto su contestación a la demanda, es decir, se repite, su contestación quedo extemporánea, operando inmediatamente lo previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. En ese sentido; claro y evidente como quedo extemporánea su contestación, no se entiende la apelación realizada sobre este punto, a menos por el desconocimiento de los lapsos previstos en los artículos precedentes para la contestación de demanda o por solamente ser temeraria la apelación ya que no tiene fundamento la misma. Pido que el presente escrito de informes sea agregado al expediente, que sea tomado en consideración para la definitiva y solicito sea declarada sin lugar la apelación, con su declaratoria de condenatoria de costas…”
DE LA PARTE DEMANDADA
En fecha 25 de Enero de 2017, el co apoderado judicial de la parte demandada Abg. Manuel A. Ortíz L., consignó escrito cursante a los folios 127 al 138, alegando lo siguiente:
“…Ahora bien ciudadano Juez, la Citación personal, establecida en el Artículo 218 del código de Procedimiento civil, es un mecanismo de defensa el cual se encuentra consagrado como garantía y derecho constitucional, en el Articulo 49, de nuestra carta magna. En consecuencia no puede ser vulnerado, por el sagrado principio invocado del derecho a la defensa, es que solicito sea declarado por este Tribunal que hubo violación a la garantía constitucional mencionada, ya que el alguacil manifestó que en fecha 04 de Agosto de 2016, acudió la dirección antes descrita y que nadie lo atendió; de lo que no existe constancia de que en realidad el ciudadano alguacil, haya acudido en esa oportunidad al lugar referido y que para ello debe la parte interesada, en este caso la demandante, cuidar y velar que la citación se practique de manera legal y la Citación personal debe ser agotada, para proceder a consignar compulsa y en ese caso poder el interesado demandante proceder a solicitar la citación por medio de carteles, por lo que no basta haber acudido el alguacil en dos oportunidades, que son las que fue atendido, en esas dos oportunidades, no ocurre así con la indicada por el alguacil en fecha 04/08/2016; en consecuencia debió la parte interesada insistir en la citación personal, antes de solicitar la citación por Carteles. Aunado al hecho de que la dirección aportada por la demandante para la citación de la demandada, no es el domicilio de ésta, sino la dirección de su trabajo. Por todo lo antes expuesto solicité ante el Tribunal a quo, que declararse en la oportunidad legal correspondiente la Nulidad del acto viciado de la Citación y de poderse subsanar, se reponga la causa desde el momento en que ocurrió el acto viciado”. Y así lo solcito ante esta alzada, por haber lesionado el Orden Público, el cual debe ser restablecido …omissis…
Es decir, que el aquo no le dio oportunidad a la parte demandada de ejercer su derecho a la defensa, en cuanto a contradecir lo peticionado por la demandante, ya que proveyó ipso facto, en la misma 01/12/16, en que fue solicitado por la contraparte, sobre la extemporaneidad solicitada, contrario a lo establecido en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil el cual establece ...omisis…
Hizo breve análisis a los artículos 10, 396, 397 y ordinales 2º al 6º del artículo 358 y ordinal 2º del el Código de Procedimiento Civil.
“…Ahora bien ciudadana Jueza de Alzada, el Tribunal a-quo, previa solicitud del actor, acordó la citación por carteles está regulada en el Artículo 233 DEL Código de Procedimiento Civil, que establece, la publicación de dos carteles para la citación a costa del interesado en dos diarios que indique el Tribunal y, a su vez, la consignación o fijación por el secretario del tribunal de otro cartel, en la morada, oficina o negocio del demandado emplazándolo para que concurra a darse por citado en el plazo de 15 días el cual se computa por días de despacho, como lo ha venido estableciendo la SALA DE CASACIÓN CIVIL, desde sentencia de fecha 25 de Octubre de 1.989…omissis…
Invocadas las anteriores Jurisprudencias de Sala Constitucional y Sala Civil, no deja lugar a dudas de que el tribunal a-quo yerró (erró) al declarar el escrito de contestación a la demanda extemporáneo, cabe destacar que el juez a-quo no debe confundir la Citación personal tácita o presunta, con la Citación por Carteles, las cuales son completamente diferentes. Es decir, cuando en la etapa de la Citación personal, el demandado o su apoderado, antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación a la demanda, sin más formalidad.
Siendo que en fecha: 18/10/2016, consta en autos del expediente la ultima formalidad cumplida, la cual fue la consignación del Cartel en el lugar de trabajo de la demandada; en fecha 31/10/2016, la parte demandada, asistida por sus apoderados se da por citada, es decir, el día octavo (08), dentro de los quince (15) días que le confiere la ley, en su artículo 223 del CPC, para la comparecencia ante el Tribunal. Y en fecha: 29/11/2016, la demandada consigna Escrito de contestación de la demanda. En consecuencia con lo sentado por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal y según lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, al transcurrir los 15 días de despacho siguientes a la ultima formalidad cumplida, para la comparecencia a darse por citado, a partir del 19 de Octubre de 2016, son: 20, 21, 24, 25, 26, 27, 28, 31, de Octubre de 2016 y 01,02, 03, 04, 07, 08 y 09 de Noviembre de 2016. Es decir, el lapso de los Veinte (20) días de despacho siguientes que otorga la ley para la contestación de la demanda, proceden una vez transcurridos el término de los 15 días para darse por citado, en el lapso especial y excepcional de la Citación por carteles, en el caso de marras, comenzó a transcurrir a partir del día diez (10) de noviembre de 2016 y finalizó el día Siete (07) de Diciembre de 2016. En consecuencia, habiendo consignado el escrito de Contestación de la demanda en fecha Veintiocho (29) de Noviembre de 2016, el mismo es oportuno, ya que consignó dentro de los Veinte (20) días que otorga la Lay. Y así solicito sea declarado por este tribunal de alzada.
En este mismo orden de ideas, aunado a lo ya expuesto, es bien sabido y así ha quedado sentado tanto por la Jurisprudencia del más alto Tribunal, en las Salas Constitucional, Civil y Social, como en la Doctrina, que de existir una causa excusable por la cual alguna de las partes no se haya presentado a un acto formal en el proceso por un CASO FORTUITO o FUERZA MAYOR. Debe ser exonerado de cualquier tipo de sanción. Así lo define Armiño Borjas quien explica que: “…el demandado confeso puede probar las circunstancias que le impidieron comparecer, el caso fortuito, la fuerza mayor. En fecha 28 de Noviembre de 2016, ocurrió una Vaguada en todo el Estado Carabobo, las fuertes precipitaciones ocasionaron el desbordamiento de algunos ríos en las zonas de Puerto Cabello, Valencia, los Guayos, Guacara y San diego, quedando las vías obstruidas e inundadas e intransitables, entre estas vías se cuenta con la autopista sentido Valencia –Pto Cabello-Morón; este fenómeno natural se extendió por varios días y dejó miles de personas afectadas, heridos y específicamente dos muertos en el Municipio San Diego Estado Carabobo, lo cual fue un hecho Público y Notorio. La fecha 28/11/2016, es la indicada por el tribunal a-quo, en la que según el criterio del Juez a quo- era el último día para la contestación de la demanda. Ahora bien, en un supuesto, ubicado en el Estado Yaracuy, ya que nosotros los dos apoderados judiciales, nos encontramos domiciliados en el Estado Carabobo, específicamente en las zonas de San Diego y Valencia, y el día 28/11/2016, nos fue imposible acudir al tribunal de la causa, ya que el sistema Integrado de emergencias del Estado Carabobo, entre otros Protección Civil y Guardia Nacional Bolivariana, nos indicaron que debíamos devolvernos y mantenernos en nuestras casas pues no había acceso a la autopista con sentido Pto Cabello- Morón, dicha vía es la que nos conduce a San Felipe Edo Yaracuy, la cual se encontraba inundada, obstruida e intransitable. Siendo estos Hechos Públicos y notorios no requieres de Pruebas. Y queda demostrado así el Caso Fortuito o Fuerza Mayor por la cual se nos imposibilitó acudir al tribunal de la causa en la fecha 2/11/2016. En consecuencia, no es procedente la declaración de Extemporaneidad del Escrito de Contestación de la demanda. A mayor abundamiento consignamos la prensa del Estado Carabobo de la fecha señalada arriba y sub-siguientes. A todas estas, nuestra voluntad e intención fue siempre la de realizar el acto de contestación de la demanda en tiempo oportuno dentro de los 20 días que otorga la ley para ello, como efectivamente lo realizamos en fecha 29/11/2016.
Por todo lo antes expresado en concordancia con la jurisprudencia y doctrinas vigentes, solicito muy respetuosamente ante este Tribunal a- quem, se declare CON LUGAR el presente Recurso de apelación en contra del auto del Tribunal a-quo de fecha 01/12/2016, y se declare que el Escrito de Contestación de la demanda se presentó Oportunamente dentro del lapso establecido por la Ley. Así mismo, se tome en cuenta en esta decisión el punto Previo alegado, el cual es de estricto orden Público, por lo tanto el Juez que advierte una lesión de orden Público, está obligado a restablecerlo aún sin necesidad de haber sido alegado por alguna de las partes . Así como la Violación al derecho a la defensa, garantía Constitucional, por el juez a-quo, al proveer en la misma fecha en que fue peticionada la extemporaneidad de la contestación a la demanda, sin respetar el día a-quem, cercenando la oportunidad a la demandada de contradecir, alegar y argumentar, a su favor, es decir, ejercer su derecho a la defensa.
Por último, Solicito que el presente escrito sea apreciado en su justo valor, declarado CON LUGAR la presente apelación en contra del auto del tribunal a-quo de fecha 01/12/2016 sea revocado dicho auto y declarado oportuno el Escrito de Contestación, en consecuencia se reponga la causa, a la fecha y en el lapso procesal en que ocurrió la vulneración al Derecho y garantías Constitucionales de la parte demandada…”
DE LAS OBSERVACIONES A LOS INFORMES
PARTE DEMANDADA
En fecha 06 de Febrero de 2017, el co apoderado judicial de la parte demandada Abg. Gianpiero Gallardo Y., consignó escrito cursante a los folios 168 al 170 y observó lo siguiente:
“…Con referencia al escrito de Informes del apoderado de la accionante, en el presente juicio, presentado en dos (02) folios útiles, manifestó que: “se dá por citada en el juicio, es decir, en ese acto la demandada se dio por citada personalmente cumpliéndose con formalidad necesaria para la validez del juicio de conformidad con lo previsto en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil; en concordancia con el artículo 344 del Código de Procedimiento Civil; para que comience a correr el lapso de contestación a la demanda, prevista en el artículo 358 del código ut supra…”
Sin embargo, el apoderado de la demandante, obvia ya sea por desconocimiento de la ley, doctrina y jurisprudencia o de forma malintencionada, la circunstancia o hecho de que la parte demandada compareció ante el Tribunal A-quo y se dio por citada, encontrándose en la etapa del juicio de Citación por Carteles y es debido a la Citación por Carteles, que ésta comparece dentro de los quince (15) días que se le otorgaron en los carteles, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia NO es aplicable el artículo 216 del código de Procedimiento Civil…”
Hizo un breve análisis sobre la Citación Personal y artículos 216 y 223 del Código de Procedimiento Civil.
Así mismo citó lo dicho por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia artículo 49.1 Constitucional.
“Por lo antes expuesto solicito no se tomen en cuenta los exiguos argumentos presentados en el escrito de informes por el apoderado de la parte demandante. Y ratifico todas y cada una de las partes del escrito de informes presentado oportunamente. Así mismo, solicito que el presente escrito sea apreciado en un justo valor, declarada CON LUGAR la presente apelación en contra del auto del Tribunal a quo de fecha 01/12/2016, sea revocado dicho auto y declarado oportuno el Escrito de Contestación, y por consiguiente la Reconvención a la demandante, de conformidad..”
PARTE ACTORA
En fecha 10 de Febrero de 2017, el co apoderado actor Abg. Lucas H. Calderón B, IPSA Nº 65.581, en escrito cursante a los folios 172 al 175, observó lo siguiente:
“…Señala la contraparte en su escrito, que presenta informes del recurso de apelación “en contra del auto del tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, de fecha 01 de diciembre de 2016…….”, siendo esto cierto y verdadero ya que lo que está apelando es del auto antes señalado. Ahora bien ciudadana juez; la contraparte después de comienza a relatar los hechos ocurridos desde el inicio del juicio de resolución de contrato, que impone a nuestro favor haber cumplido con los requisitos previstos para alcanzar la citación de la demandada de autos IRAIDA JOSEFINA GUTIERREZ, en ese sentido, señala que el alguacil del tribunal se dirigió al domicilio en varias oportunidades sin encontrar a la demandada y por ello nos correspondió como parte demandante solicitar la citación por carteles tal como ella lo expresa, y el tribunal lo acuerda y se cumple con ello consignando las publicaciones en el tribunal y la secretaria se traslada a fijar el cartel y comienza el lapso para que la parte demandada se dé por citada, es decir, se cumplió todo lo establecido en el capítulo IV del Código de Procedimiento Civil para la citación de la demandada de autos. Hasta aquí todo esos hechos lo cumplimos a cabalidad y es reconocido por la demandada de autos en su escrito de informes; por ello, no se entiende, que mas adelante entonces denuncie violación de derechos y garantías constitucionales, primero, porque se cumplió con lo previsto en la ley para la citación y segundo; esta apelación no es para denuncias de violación de derechos y garantías constitucionales, esta apelación se refiere, al auto que declara la extemporaneidad del escrito de contestación, tal como ella lo indica al inicio del escrito informes, además de ello, ya que ellos tienen su propia vía expedita para denuncias de derechos constitucionales en el presente caso. En otro orden, la contraparte, señala algunas sentencias del Tribunal Supremo de Justicia tanto de la sala de casación civil y de la constitucional, pero que al leerlas ninguna de ellas se asemeja o tiene que ver con el presente caso y menos con esta apelación; ya que se repite, es por la extemporaneidad de su contestación, es decir, que dejo pasar el lapso para ella contestar hecho este que se prueba a través del computo realizado por secretaria del tribunal y corre inserta al expediente. La contraparte, tiene un desconocimiento total de cómo debe computarse los lapso procesales, esto lo señalo debido a que en su escrito de informes dice que el lapso de los quince días par a su citación debe darse íntegramente, después de que la demandada de autos se dio por citada a través del escrito presentado por ella y riela inserto al expediente; siendo esto totalmente incierto, ya que el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil prevé, es un término para la comparecencia del demandado, no un lapso, es decir, si la parte realiza su notificación personal diligenciando en el expediente antes de la culminación de ese término, como es el caso, es a partir de allí que comienza el lapso de contestación de la demanda entonces, la demandada de autos se dio por citada a través de diligencia en el expediente en fecha 31 de octubre de 2016, ya el 1ero de noviembre es su primer dia de contestación de la demanda y visto que hubo despacho continuo, los 20 días fenecieron, el 28 de noviembre de 2016, tal y como lo certifico el tribunal a través de su secretaria por el computo realizado, que riela al folio 103 del expediente, por ello, al presentar la demandada de autos su escrito de contestación de la demanda el día 29 de noviembre de 2016, se nota con claridad la extemporaneidad de su contestación. Por último, la contraparte evidentemente en un acto de desesperación porque sabe que es extemporánea su contestación, en su escrito de informes señala que se le imposibilito el día 28 de noviembre llegar al tribunal a consignar su escrito de contestación, (es decir, que estaba consciente de que ese día 28 de noviembre vencía, su lapso de contestación de la demanda) y para ello recurre a presentar copias de periódicos y fotos, los cuales impugno y desconozco en este acto, es de hacer notar, que esa última defensa hecha en sus informes y que es lo que se compagina con su apelación, se cae por su propio peso, ya que a la demandada de autos se le abrió un lapso de 20 días de despacho para su contestación, por ende, podían haber contestado mucho antes de ese día 28 de noviembre de 2016, es decir, podían haber contestado, el 01, el 02, el 03, etc, de días de despacho que hubo antes de ese día en que supuestamente se les imposibilito su llegada al tribunal; por ello, no encuadra su defensa el caso de fuerza mayor, ni ninguna de las sentencia que se limitaron a señalar en sus informes. Ciudadana Juez, estamos en presencia de una apelación caprichosa y temeraria, sin fundamentación legal para ella, ya que sus argumentos se caen por su propio peso. Pido que el presente escrito de observaciones a informes sea agregado al expediente, que sea tomado en consideración para la definitiva y solicito sea declarada sin lugar la apelación, con su declaratoria de condenatoria de costas…”
V CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Vista las actas procesales contenidas en las presentes actuaciones, siendo el objeto de la presente apelación determinar la extemporaneidad o no de la contestación, en virtud de que, el Juzgado A Quo la declaró extemporánea por tardía, ya que fue consignada en autos por la parte demandada en fecha 29/11/2016, dejando establecido el Tribunal de Primer Grado que el lapso para contestar la demanda había precluido el día 28/11/2016.
Expuesto el anterior panorama, importante primeramente es, dejar por sentado, cuando quedó efectivamente citada la parte demandada ciudadana Iraida Gutiérrez, a tales efectos, y a pesar de haber sido narradas ya, hagamos nuevamente un breve recuento de las actuaciones procesales atinentes a ello:
1. El 7/7/2016 se admite la presente demanda y se ordena la citación de la parte demandada para que dentro de los 20 días de despacho siguientes a que conste en autos su citación, de contestación a la demanda.
2. El 14/7/2016 el Tribunal de la causa acordó que el alguacil de ese Despacho, sea quien practique las gestiones para la citación de la parte demandada, dejando sin efecto la comisión librada para tal efecto.
3. El 11/8/2016, el alguacil titular del tribunal de la causa, declaró que no fue posible la citación personal de la demandada, ya que, se trasladó el 17/7/2016 a las 10:00 a.m al domicilio fijado y la demandada no se encontraba; trasladándose nuevamente el 4/8/2016 a las 11:00 am, tocando insistentemente y no siendo posible que lo atendieran; nuevamente se trasladó el 10/8/2016 a las 12:17 pm siendo atendido por Juan Pablo Ramones, quien manifestó que la demandada no se encontraba; declarando entonces, que no fue posible la misión encomendada.
4. El 20/9/2016, cursa solicitud de la parte actora, donde vista la imposibilidad de citación personal, solicitó que se libren carteles conforme lo prevé el artículo 223 del CPC. Solicitud que fue acordada el 22/9/2016.
5. El 14/10/2016, la parte actora, consignó sendos ejemplares de publicaciones de los diarios ordenados donde fue publicado el cartel de citación.
6. El 19/10/2016 la secretaria fija cartel de citación en la morada de la demandada.
7. El 31/10/2016, acude directamente la ciudadana Iraida Josefina Gutiérrez al Tribunal de la causa, a los efectos de consignar poder judicial a los abogados de su confianza y donde expone sin lugar a dudas y se cita el extracto: … “comparezco y me doy por Citada en el presente juicio, incoado en mi contra de conformidad con el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.”…(Este último resaltado propio de la ciudadana demandada).
Visto el sucinto recuento, contentivo de las actividades para llevar a cabo la citación de la parte demandada, donde finalmente es ella quien acude directamente al proceso y se da expresamente por citada, veamos qué consecuencias legales trajo tal actuación.
A este tenor, necesario es tener claro que el mecanismo de citación por excelencia y el de mayor certeza para el órgano jurisdiccional e incluso el de mayor garantía para el demandado, es a través de la citación personal, mediante la cual, no sólo se impone al demandado de la demanda ejercida en su contra, sino además, de la orden de comparecencia para contestar la demanda.
Por su parte, la citación cartelaria o citación por carteles constituye una forma supletoria de citación y tiene por finalidad poner a derecho a la parte demandada, es decir, a través de ésta no se llama inmediatamente al demandado al acto de contestación sino que se insta para que el sujeto pasivo comparezca ante el tribunal a darse por citado y ponerse así a derecho para el acto de contestación.
De lo anterior podemos concluir, sin lugar a dudas, que, el mejor mecanismo para lograr el fin de la citación, es el personal, no considera, quien suscribe entonces, que deba prevalecer la citación cartelaria, a la personal, ya que, esta primera; (la de carteles), es un mecanismo supletorio, que sólo tiene lugar cuando el llamamiento personalísimo que se le hace al demandado, no sucede. Y en este caso, ese llamamiento personalísimo se produjo el día 31/10/2016.
A tales efectos, no está demás, transcribir el artículo 216 del CPC que establece:
“La parte demandada podrá darse por citada personalmente para la contestación, mediante diligencia suscrita ante el Secretario. Sin embargo, siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación de la demanda, sin más formalidad”.
Dejado por sentado lo anterior, quien suscribe toma como fecha cierta de la citación de la demandada ciudadana Iraida Gutiérrez el día 31/10/2016, efectivamente como lo dejó establecido el Tribunal de la causa, actuación ésta que reposa al folio 67.
Como consecuencia de lo señalado anteriormente, el hecho de que la demandada de autos haya quedado citada el 31/10/2016, el día de despacho siguiente comenzaba a decursar el lapso de comparecencia para la demandada, el cual es de veinte (20) días de despacho; así mismo, consta de autos, (Folio 103) computo de días de despacho practicado por el Tribunal de la causa, desde el día 1/11/2016 (inclusive) hasta el 28/11/2016 (inclusive), siendo que, dichos veinte días finalizaron el 28/11/2016, sin que hasta ese momento se haya contestado la demanda, por cuanto la misma se produjo el día 29/11/2016, de forma extemporánea por un día.
Esclarecido el anterior escenario, a saber, una contestación extemporánea por tardía, veamos qué consecuencias legales trae consigo; y para ello revisemos primeramente el artículo 364 del Código de Procedimiento Civil: “Terminada la contestación o precluido el plazo para realizarla, no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos, ni la contestación a la demanda, ni la reconvención, ni las citas de terceros a la causa.”
Es tajante la norma en definir, que nuestra norma adjetiva civil, se acoge de forma irrestricta al principio de preclusión de los lapsos procesales, es decir, que una vez concluidos, no pueden ser reabiertos (solo en casos muy puntuales, el cual, éste no es uno de ellos); dicho principio de preclusión procesal sólo ha admitido una excepción, la cual ha sido aceptada íntegramente por la doctrina y nuestra jurisprudencia, correspondiente a la actuación anticipada, vervigracia, una contestación hecha el mismo día en que el demandado se ha dado por citado, esto es, un día antes de que abra el lapso de comparecencia, o, un recurso de apelación hecho el mismo día de publicación de la sentencia; todas estas actuaciones, y así ha sido establecido por los más altos foros jurídicos, denotan una diligente conducta de la parte afectada-interesada por el acto procesal que manifiestan inmediatamente en darle impulso a la causa.
En consecuencia de lo anterior, veamos, la sentencia Nº 981 del 11/5/2006, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que discierne sobre la extemporaneidad por anticipada de la contestación a la demanda, pero que sin embargo, pudiese ayudarnos un poco en cuanto a la extemporaneidad por tardía; la misma estableció lo siguiente:
“…en acatamiento a la normativa constitucional que ordena no sacrificar la justicia por la omisión de formalismos no esenciales, y al haberse en el presente caso presentado la contestación de la demanda en el mismo día en que el apoderado judicial del demandado consignó poder, en el juicio principal, día en que se perfeccionó la citación, debe entenderse que la parte demandada tuvo en todo momento la intención y la diligencia de ejercer su defensa, por lo que resulta contrario al derecho a la defensa de los litigantes declarar confeso al demandado, por el hecho de haber efectuado la actuación en cuestión en la oportunidad señalada. Asimismo, se debe señalar que con dicha actuación, la parte demandada no causó ningún agravio a la parte actora.
De esta manera la contestación de la demanda, en los casos en que la contestación debe realizarse dentro de un lapso legalmente establecido, verificada en el mismo día en que se dio por citado el demandado, se considera realizada en forma tempestiva, y así se declara.”
De igual forma, lo hizo la sentencia de fecha 11/8/2006, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan, en el Exp: 06-1102, cuando diserta acerca de que el lapso previsto para formular apelación es de cinco (05) días y no seis (06), y que permitir un ejercicio de dicho recurso al sexto día, coloca flagrantemente a la contraparte frente a un desequilibrio procesal, lo cual, mutatis mutandi, pudiese aportar claridad al caso de autos, por cuanto considera quien suscribe, que si se aplica el mismo criterio al presente caso, es decir, permitir una contestación el 1er día luego de concluido el lapso de comparecencia, o lo que es lo mismo, el 1er día del lapso de pruebas, sería colocar a la parte demandante en una posición de desventaja procesal, ya que, su contra parte (parte demandada) contó íntegramente con el lapso de comparecencia, es más, en el caso en particular, hay constancia de que el Alguacil del Tribunal de la causa, se dirigió en tres (03) oportunidades en el sitio a citar, entrevistándose con dos personas que le proporcionaron información sobre la demandada al mismo y que dejó sentada en su declaración cursante al vuelto del folio 43; y luego fueron publicados sendos carteles de citación, (Folios 64 y 65), con los cuales todos estos actos de comunicación procesal resguardan de forma integral el derecho a la defensa de la parte demandada, con lo que, luego de ello, permitirle, más tiempo para consignar su contestación, a la luz de quien suscribe constituiría, una forma de desequilibrio procesal, bajo el amparo de los argumentos de supuesto menoscabo al derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, ya que, muy por el contrario, todo el iter procesal narrado al comienzo de la presente motiva, deja en evidencia de forma manifiesta, que a la ciudadana Iraida Gutiérrez se le han concedido todas las fórmulas legales y constitucionales para su llamamiento a juicio, y que el mismo fue acorde a los preceptos constitucionales, siendo que, luego de agotar la citación personal, el hecho de proceder a la citación cartelaria, publicándose los carteles de citación, acude a darse expresamente por citada; solicitar entonces que se tomen en cuenta otros lapsos procesales, es una forma parcial, errada y acomodaticia de observar el principio in dubio pro defensa, por cuanto, si a principios se refiere, el principio finalista se ha cumplido a cabalidad, pues, luego de una forma dilatada para lograr la citación de la demandada, fue positivo su llamamiento al proceso; y se busca que quien suscribe la presente, lo interprete de forma distinta, en base a dicho principio in dubio pro defensa, el cual, se acoge irrestrictamente, pero que de la forma como lo quiere hacer ver la representación de la parte demandada, no procede y así se decide.
Entonces, considera quien suscribe que, una contestación extemporánea, no es un formalismo no esencial al proceso, por el contrario, es un formalismo esencial que resguarda el equilibrio y la igualdad procesal entre las partes.
Por último, en base al argumento hecho paralelamente, por si no se acogiese el anterior, de que en el presente caso mediaron circunstancias fortuitas o de fuerza mayor, ya que, fue público y comunicacional las fuertes lluvias y vaguadas, producidas por la zona de Carabobo y adyacencias, por el día 28 de noviembre de 2016, quien suscribe considera que, no ha lugar, por cuanto, como quedó debidamente esclarecido en autos, el lapso de comparecencia cuenta con 20 días de despacho, lo que en la práctica se traduce en más de un (1) mes continuo, y, consta de los cómputos que reposan en autos, que el día 28/11/2016, fue ya, el último día (de veinte) de comparecencia que tuvo la demandada para contestar la demanda, y no está demás recordar que, la demandada (sin tomar en cuenta desde el 1er día en que el alguacil se trasladó a fin de practicar citación personal el 17/7/2016) fue a darse por citada un mes antes (el 31/10/2016), por lo que el argumento de que el último día (el 28/11/2016) no pudo trasladarse producto de las fuertes lluvias es improcedente, ya que contaba con muchos días antes, y en el procedimiento ordinario, la contestación se realiza dentro de un lapso, y no un término, y no era una conducta solamente realizable el día 28/11/2016, por lo que no es tomado en cuenta tal argumento y así se decide.
En base a todos los razonamientos expuestos ut supra, quien suscribe considera, extemporánea la contestación y reconvención de fecha 29/11/2016, realizada fuera del lapso de emplazamiento, ya que el mismo finalizó el día 28/11/2016 (inclusive), todo ello en aplicación directa e inmediata de los artículos 359, 364 y 388 del Código de Procedimiento Civil, por lo que debe esta Superioridad declarar sin lugar la apelación interpuesta por la parte demandada y así se decide.
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley;
DECLARA
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de fecha 05 de Diciembre de 2016, interpuesto por la co apoderada judicial de la demandada abogada Judith Tellechea IPSA Nº 68.242, contra el auto dictado en fecha 01 de Diciembre de 2016; por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en el juicio de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA-VENTA; interpuesto por la ciudadana XIOMARA DEL VALLE USECHE COLMENAREZ contra la ciudadana IRAIDA JOSEFINA GUTIÉRREZ
SEGUNDO: Se RATIFICA el auto apelado de fecha 01 de diciembre de 2016, dictado por el referido Juzgado de Primer Grado.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada recurrente por haber salido perdidosa en el ejercicio del presente recurso.
CUARTO: Remítase en su oportunidad al Tribunal de origen.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe a los 15 días del mes de Marzo de dos mil diecisiete. Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR TEMPORAL,
Abg. INÉS M. MARTÍNEZ R.
LA SECRETARIA ACC,
T.S.U FATIMA L. MARTINS U
En la misma fecha y siendo las dos y quince de la tarde (2:15 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA ACC,
T.S.U FATIMA L. MARTINS U
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