REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 17 de Marzo de 2017
AÑOS: 206° y 158°
EXPEDIENTE: Nº 6483
MOTIVO: EXHIBICIÓN DE DOCUMENTO.
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano PABLO JOSÉ ALVARADO PIÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.721.329, domiciliado en carrera 13, esquina calle 17, Yaritagua, estado Yaracuy.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado GERMAN MACEA LOZADA, Inpreabogado Nº 23.876 (Folio 19).
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos NAUDYS RAMÓN ROJAS MOSQUERA y ROSA RAMONA ALVARADO DE HERRERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 14.639.379 y 3.533.699 respectivamente, el primero domiciliado en la calle 20, entre carreras 7 y 8, Inversiones La Nueva Yaritagua Rojas, Yaritagua, Estado Yaracuy, y la segunda en la calle 3, N° 24, Urbanización Tricentenaria, Yaritagua, estado Yaracuy.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado CARLOS DANIEL ARROYO VILORIA, Inpreabogado Nº 267.449.
SENTENCIA DEFINITIVA.
VISTO CON INFORME DE LA PARTE DEMANDADA.
I ANTECEDENTES
Se recibe en fecha 09 de enero de 2017 en este Tribunal Superior, el presente expediente proveniente del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Peña de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, correspondiente al juicio de EXHIBICIÓN DE DOCUMENTO interpuesto por el ciudadano PABLO JOSÉ ALVARADO PIÑA en contra de los ciudadanos NAUDYS RAMÓN ROJAS MOSQUERA y ROSA RAMONA ALVARADO DE HERRERA, ut supra identificados, en virtud de las apelaciones de fecha 18 de noviembre de 2016, interpuestas por los demandados NAUDYS RAMÓN ROJAS MOSQUERA y ROSA RAMONA ALVARADO DE HEREDIA, antes identificados, asistidos por los abogados MANUEL MARÍN CORONADO IPSA Nº 138.628 y DAMIAN SALCEDO, IPSA N° 176.296, contra sentencia definitiva de fecha 01 de julio de 2016; contentivo de Una (01) Pieza, dándosele entrada en fecha 12 de enero de 2017 y fijándose por auto del 13 de enero de 2017, de conformidad con el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil, el quinto día de despacho para la constitución de asociados, con la advertencia que de no constituirse, deberán presentar las partes sus informes al décimo día de despacho siguiente a la fecha.
Al folio 116 cursa acta de fecha 27 de enero de 2017, donde este Juzgado Superior dejó constancia que solo la parte demandada presentó escrito de informe, el cual fue agregado al presente expediente a los folios 117 al 119. Mediante auto de fecha 30 de enero de 2017 se abrió un lapso de ocho días para la presentación de observaciones.
Por auto de fecha 15 de febrero de 2017, se fijó la causa para decidir la presente Apelación dentro de los treinta días consecutivos siguientes a la fecha, conforme al artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo la oportunidad para dictar sentencia, este Tribunal Superior procede a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
II RELACIÓN DE LOS HECHOS
DE LA DEMANDA
El ciudadano PABLO JOSÉ ALVARADO PIÑA, ut supra identificado, asistido de abogado, presentó escrito de demanda, cursante a los folios 01 al 06, en donde entre otras cosas alegó:
Que él no ha podido acceder, poseer o tener para conocer la negociación que contiene el documento privado que cursa en el expediente Nº 5146/13 que menciona el cesionario Naudys Ramón Rojas Mosquera, en su escrito de notificación judicial expediente Nº 5508/13, porque del expediente Nº 5146/13, que cursó en este tribunal no se le exigió a los solicitantes dejar copias fotostáticas al tribunal y sus familiares, cedentes, Naudys Ramón Rojas Mosquera, cesionario y el abogado Manuel Marín Coronado, asistente de éste, se han negado reiteradamente hacerle entrega de las copias fotostáticas de expediente Nº 5146/13, para conocer su contenido total y conocer el contenido particular del documento privado que contiene una negociación de compra-venta mediante cesión de derechos y acciones sobre un inmueble, de los cuales él es propietario de una cuota parte de derechos de propiedad y del cual fue excluido, y el proceso seguido para su reconocimiento en su contenido y firmas por sus familiares, cedentes y Naudys Ramón Rojas Mosquera, cesionario, no quedándole otra alternativa que proceder a demandar a tenor del artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, por vía principal la acción de exhibición, como forma de lograr la exhibición de su original y su consignación en autos del expediente Nº 5146/13, que contiene el documento privado y el proceso seguido para el reconocimiento de su contenido y firmas, a los ciudadanos: NAUDYS RAMÓN MOSQUERA, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, domiciliado en la calle 20, entre carreras 7 y 8, Inversiones La Nueva Yaritagua Rojas, Yaritagua, estado Yaracuy y titular de la cédula de identidad Nº 14.639.379 y ROSA RAMONA ALVARADO DE HEREDIA, venezolana, mayor de edad, casada, domiciliada en la calle 3, Nº 24, urbanización Tricentenaria, Yaritagua, estado Yaracuy y titular de cédula de identidad Nº n3.533.699, para que convengan o en su defecto a ello sean condenados por el tribunal a exhibir el original y consignar en autos el expediente Nº 5146/13. Conforme lo previsto en el artículo 436 del CPC, se infiere que para que proceda la demanda requiere en su solicitud señalar que:
A) Que el documento se halle en poder de los requeridos: El expediente Nº 5146/13, donde se llevó a cabo el procedimiento de reconocimiento del contenido y firmas de un documento privado que contiene una negociación de compra-venta mediante cesión de derechos y acciones sobre un inmueble está en poder del cesionario NAUDYS RAMÓN MOSQUERA, que adquiere el local comercial Nº 1, por compra-venta y la cedente ROSA RAMONA ALVARADO DE HEREDIA, que se desprende de sus cuota parte de los derechos de propiedad del local comercial Nº 1.
B) Que el demandante deberá acompañar una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo: Los datos que conoce del documento privado reconocido son los que se mencionan en la notificación judicial en el expediente Nº 5508/13 son: 1) Que el 26 de junio de 2013 sus familiares: ROSA RAMONA ALVARADO DE HEREDIA, ERIBANDO ANTONIO ALVARADO PIÑA, JOSÉ ALEJANDRO ESPINOZA ALVARADO, OMAIRA DEL CARMEN ALVARADO DE QUINTANA, REINA ALVARADO PIÑA, PEDRO SANTIAGO ALVARADO PIÑA, NORIS JOSEFINA ALVARADO MONTEZUMA, MIGUEL ÁNGEL ALVARADO PIÑA y HONORIO PASTOR ALVARADO PIÑA, reconocieron las firmas como suyas y como cierto el contenido de un documento privado, que cursa a los folios 2 y 3 del expediente Nº 5146/13, donde éstos le ceden sus derechos y traspasan a NAUDYS RAMÓN MOSQUERA, pura, simple, perfecta e irrevocable todas las acciones y derechos de propiedad y obligaciones que le correspondían a cada uno y que equivalen al 90,384625%, sobre un inmueble constituido por parte de una casa de mayor extensión identificada con la ficha catastral 22-10-01-U01-004-012-007, convertida hoy en día dicha casa en tres locales comerciales uno de los cuales es el objeto de esta negociación que viene siendo ocupada por su persona en calidad de inquilino o arrendatario desde hace mas de 9 años. 2) Que la casa hoy en día se ha dividido y convertido en tres locales comerciales y se encuentra ubicada en la carrera 7, esquina de la calle 20, Yaritagua, municipio Peña del estado Yaracuy, cuyos linderos generales son: Norte: casa o solar que es o fue de Josefina Valera, en línea del 13,50mts; Sur: carrera 7, que es su frente, en línea de 13,50 mts; Este: calle 20, en línea de 39,60 mts; y Oeste: casa y solar que es o fue de Melquiades Agüero, en línea de 39,60 mts. 3) Que el local comercial objeto de la negociación se identifica con el Nº 1 y el código catastral 22-10-01-U01-004-0123-007-001, tiene una superficie aproximada de terreno de 144,90 M2, una superficie de construcción aproximada de 74,67 M2, se encuentra comprendido dentro de los linderos particulares siguiente: Norte: con la pared de adobe y mampostería en aproximadamente 13,80 mts lineales, que separa el terreno objeto de esta negociación con bienhechurías ocupadas por la familia Ledezma; Sur: con pared medianera de bloques de arena y cemento en aproximadamente 13,80 mts lineales, que lo separa de otro local comercial que se reservan los cedentes, pared que ha sido construida por el cesionario, así como también otras mejoras realizadas por cesionario con autorización de los cedentes y que con la firma de este documento declaran reconocer y aceptar los cedentes; Este: en línea de 10,50 mts, con pared de adobes y portón de hierro, que es su frente; y Oeste: en línea de 10,50 mts, con pared de bloques de arena y cemento que lo separa de bienhechurías ocupadas por la familia Domínguez. El techo de este local comercial objeto de la negociación estaba construido en parte de caña brava y en parte con acerolit, el piso es de cemento liso ahora de cerámica. 4) Que los derechos de propiedad sobre el mencionado local comercial que por este documento le cedieron y traspasaron equivalentes al 90,384625% los hubieron así: Primero: En un porcentaje equivalente de 7,69230%, para cada uno de ellos que adquirieron en partes iguales conjuntamente con él, y que se reservó dicho porcentaje, por compra que efectuaron al ciudadano Pedro Alvarado, según consta en documento autenticado en fecha 20/11/1991, ente el Juzgado del Municipio Peña del estado Yaracuy, anotado bajo el Nº 302, folios vuelto 26 al 28 vuelto, del libro de autenticación llevado por dicho tribunal. Segundo: Por cesión de derechos equivalentes al 1, 923075% que Dalia Pastora Espinoza de Olivero, Griselda Del Rosario Espinoza Alvarado y Rafael Simón Espinoza Alvarado, recibieron para cada uno de ellos y conjuntamente con él, y que se reservó dicho porcentaje que sumado para el anterior totaliza su cuota parte de derechos en 9,615375%, según consta de documento de cesión de derechos autenticado en fecha 27 de marzo de 1992, ante el mismo Juzgado del Municipio Peña del estado Yaracuy, anotado bajo el Nº 69, folios del 106 al 108 vuelto, de los libros de autenticaciones llevado por dicho Juzgado. 5) Que el precio de esta cesión de derechos fue por la cantidad de CIENTO VEINTE UN MIL QUINIENTOS BOLIVARS (Bs. 121.500,00), dicho monto fue cancelado de la siguiente forma: TRECE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 13.500,00) para cada uno de los cedentes, precio este que fue acordado por todos los cedentes según avaluó solicitado por Pablo Alvarado Piña, en fecha 12 de junio de 2012 y quien se reserva dicho porcentaje, quienes declararon recibir de manos de Naudys Ramón Rojas Mosquera, mediante cheque personal, a sus nombres y números: 00004694, 00004706, 00004719, 00004721, 00004733, 00004745, 00004758, 00004681 y 00004679, emitidos en fecha 14 de junio de 2013 contra la entidad bancaria Banco provincial, agencia Yaritagua y recibieron en su entera y cabal satisfacción, dejando a salvo los derechos que otros comuneros puedan tener. Con la firma del documento de cesión de derechos le otorgaron el uso, goce y disfrute y la disposición plena de los derechos que allí le cedieron, con lo cual se hace propietario del 90,384625% de dichos bienes. 6) Que es por todo lo antes expuesto que solicitó al tribunal se notifique a él, la cesión de derechos antes descrita a los fines de poder acordar entre las partes la forma de pago en forma amistosa de sus cuota parte como ya lo han intentado anteriormente en un precio justo.
Estimó la demanda en la cantidad de CIENTO VEINTIUN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 121.500,00), correspondiente a Novecientos Cincuenta y Seis con Sesenta y Nueve Unidades Tributarias (Bs. 956,69 UT).
Fundamentó la acción en el artículo 436 del CPC y su trámite, conforme a lo establecido en los artículos 881 y 894 del mismo código.
DE LA ADMISIÓN
Mediante auto de fecha 19 de mayo de 2016, al folio 18, el Tribunal A Quo, emplazó a la parte demandada a comparecer al quinto día de despacho a que conste en autos la última citación, a las 10:00 a.m para exhibir original de expediente Nº 5146-13 que contiene documento privado, de conformidad con lo establecido en el artículo 436 del CPC.
DE LOS ESCRITOS PRESENTADOS POR LA PARTE DEMANDADA REFERENTE AL PARADERO DEL INSTRUMENTO OBJETO DE LA PRESENTE DEMANDA
Al folio 37 se evidencia escrito de fecha 21 de noviembre de 2016, presentado por el ciudadano NAUDYS RAMÓN ROJAS MOSQUERA donde textualmente expuso:
“…Procedo a informar que el documento objeto de la solicitud de exhibición, fue declarado mediante sentencia firme emitida por este mismo Tribunal “RECONOCIDO” según se evidencia en el Expediente Nº 5146/13, por lo tanto declaro a todo evento que el ciudadano: PABLO JOSÉ ALVARADO PINA, actor de la presente solicitud fue debidamente notificado judicialmente del acto jurídico, el día 08 de octubre de 2013, tal como consta en el acta levantada por este digno Tribunal que riela a tenor del folio siete (7), ocho (8) y nueve (9) del expediente Nº 5508/136 el cual en copia certificada reposa en el archivo del Tribunal, y en ese momento, se acordó y así consta en el acta, le fue entregada copia de dichos documento del cual solicita la exhibición que considero un acto irrito, inoficioso, por cuanto él ha sido informado de toda la negociación y además como ya dije “Notificado Judicialmente” de la existencia de dicho documento, por lo tanto como ya lo expuesto solicito respetuosamente al Tribunal declare la solicitud contenida en el presente expediente INOFICIOSA. Igualmente consigno copia fotostática del expediente Nº 5146/13, en el cual se encuentra inserto a tenor de los folios dos (2) y tres (3) copia del documento al cual se solicita su exhibición, así como copia fotostática del expediente Nº 5508/13, por todo lo antes expuesto ratifico ante este Tribunal que dicha solicitud es impertinente e inoficiosa, y pido sea declarada por el Tribunal con todos los pronunciamientos de ley…” (sic)
En la misma fecha, la ciudadana ROSA RAMONA ALVARADO DE HEREDIA al folio 38, consignó escrito exponiendo lo que textualmente de transcribe a continuación:
“…vista la solicitud de exhibición de documento incoada en contra del ciudadano Naudys Ramón Rojas Mosquera plenamente identificado, en el expediente, y mi persona, debo informar al Tribunal que no tengo en mi poder tal documento que por su naturaleza nació privado y posteriormente reconocido por las partes ante este mismo Tribunal según se evidencia en el expediente Nº 5146/13, por lo tanto debo manifestar a todo evento que el actor de la presente solicitud fue debidamente notificado judicialmente del acto jurídico, el día 08 de octubre de 2013, tal como consta en el acta levantada por este digno Tribunal que riela a tenor del folio siete (7), ocho (8) y nueve (9) del expediente Nº 5508/136, que reposa en el archivo del Tribunal, y en ese momento le fue entregada copia de dicho documento del cual solicita la exhibición que considero un acto irrito, inoficioso, por cuanto él ha sido informado de toda la negociación y además como ya dije “Notificado Judicialmente” de la existencia de dicho documento, por lo tanto como ya lo expuesto solicito respetuosamente al Tribunal declare la solicitud contenida en el presente expediente INOFICIOSA…” (Sic)
DEL ACTO DE EXHIBICIÓN DE DOCUMENTO
En fecha 02 de diciembre de 2014, oportunidad fijada para que tuviera lugar la exhibición de documento, al folio 70, el Tribunal A Quo dejó expresado lo siguiente:
“…Estando presentes en la sala de este Tribunal los ciudadanos: PABLO JOSÉ ALVARADO PIÑA, titular de cédula de identidad Nº 4.721.329, asistido del abogado: GERMAN MANUEL MACEA LOZADA, inscrito en el Inpreabogado 23.878 y el ciudadano; NAUDYS RAMÓN ROJAS MOSQUERA, titular de cédula de identidad Nº 14.639.379, asistido por el abogado MANUEL HIDEMAR MARIN CORONADO, inscrito en el Inpreabogado 138.628, se deja expresa constancia que la ciudadana: ROSA RAMONA ALVARADO DE HEREDIA, titular de cédula de identidad Nº 3.533.699, no se presento al acto de exhibición de documento, ni por si ni por apoderado alguno. En este estado toma la palabra el abogado: MANUEL HIDEMAR MARIN CORONADO, anteriormente identificado, y expone: “Presente en este Tribunal Abogado MANUEL MARIN, en calidad de asistente del ciudadano NAUDYS ROJAS, con la finalidad de exhibir el instrumento privado de reconocimiento de firmas identificado con el Nº 5146/13 de fecha 20 de Junio de 2013, todo esto a solicitud del ciudadano: PABLO ALVARADO PIÑA, según expediente Nº 2615/14 de fecha 19 de Mayo de 2014, dejando claro una vez más la buena fe del ciudadano NAUDYS ROJAS, ya que en fecha 08 de Octubre de 2013, se le solicito a este digno Tribunal se trasladará a la morada del ciudadano: PABLO ALVARADO PIÑA, donde se le notifico de la Cesión de Derechos Nº: 5146/13 y se le aporto copia del mencionado instrumento, así como consta en el oficio Nº 08 del Expediente 5508/13. Es todo”. En este estado la parte demandada procede a exhibir el documento a la parte demandante, quien procede a revisarlo minuciosamente. Toma la palabra el abogado GERMAN MANUEL MACEA LOZADA, anteriormente identificado, y expone: “Revisado y constatado el original que se nos exhibe del documento privado y su procedimiento de Reconocimiento con la copia fotostática que cursa en el Expediente del folio 50 al 68, el mismo es autentico. Solicitamos respetuosamente al Tribunal agregue el original a autos a los fines que la parte actora PABLO ALVARADO PIÑA, puede obtener copia certificada del mismo, a los fines legales consiguientes. No es cierto lo que afirma mi distinguido colega MANUEL MARIN CORONONADO, que la Notificación Judicial se acompaño como recaudo el expediente 5146/13…” (Destacado de este Superior)
DE LAS PRUEBAS
La parte demandante consignó con el escrito libelar copias simples cursantes a los folios del 07 al 17 del expediente Nº 5508/13, contentivo de NOTIFICACIÓN JUDICIAL solicitada por el ciudadano NAUDYS RAMON ROJAS MOSQUERA y llevada por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Peña de este Estado; el cual de igual forma fue consignado en copias simples por el co demandado NAUDYS ROJAS en fecha 21 de noviembre de 2014, cursante a los folios del 39 al 49.
Esta notificación judicial al no haber sido impugnada y por tratarse de un documento público, conforme a los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, debe subsistir en toda su fuerza y vigor, y no ser invalidable mientras no sea declarada falsa y así se establece.
De la misma se desprende la notificación judicial al ciudadano PABLO ALVARADO PIÑA, de la existencia de un documento privado reconocido en su contenido y firma, de una negociación de compra-venta de un inmueble mediante cesión de derechos y acciones a NAUDYS RAMÓN ROJAS MOSQUERA por los familiares del ciudadano Pablo José Alvarado Piña; quedando demostrado que quedó notificado en fecha 08 de octubre de 2013, desprendiéndose igualmente que el notificado quedó con copia de la misma.
Por otra parte el co demandado NAUDYS ROJAS, en escrito de fecha 21 de noviembre de 2014, igualmente consignó copia fotostática de Expediente N° 5146/13 correspondiente a Reconocimiento de Instrumento Privado, llevado por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Peña de este Estado, la cual por ser un documento público conforme a los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, y no haber sido impugnada, conserva toda su fuerza y valor probatorio, y del cual se desprende el reconocimiento de un instrumento privado por parte de los ciudadanos ROSA RAMONA ALVARADO DE HEREDIA, ERIBANDO ANTONIO ALVARADO PIÑA, JOSÉ ALEJANDRO ESPINOZA ALVARADO, OMAIRA DEL CARMEN ALVARADO DE QUINTANA, REINA ALVARADO PIÑA, PEDRO SANTIAGO ALVARADO PIÑA, NORIS JOSEFINA ALVARADO MONTEZUMA, MIGUEL ÁNGEL ALVARADO PIÑA y HONORIO PASTOR ALVARADO PIÑA, y como cierto el contenido del mismo, el cual cursa a los folios 52 y 53, donde éstos le ceden sus derechos y traspasan a NAUDYS RAMÓN MOSQUERA, pura, simple, perfecta e irrevocable todas las acciones y derechos de propiedad y obligaciones que le correspondían a cada uno y que equivalen al 90,384625%, sobre un inmueble constituido por parte de una casa de mayor extensión identificada con la ficha catastral 22-10-01-U01-004-012-007.
III DE LA SENTENCIA APELADA
Consta de las actas procesales, que el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Peña de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, por sentencia de fecha 01 de julio de 2.016, cursante a los folios 100 y 101, declaró lo que a continuación se transcribe:
“…Comienza la presente causa con demanda presentada por el ciudadano: PABLO JOSÉ ALVARADO PIÑA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 4.721.329, en contra de los ciudadanos: NAUDYS RAMÓN ROJAS MOSQUERA y ROSA RAMONA ALVARADO DE HERRERA, ambos venezolano, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: 14.639.379 y 3.533.99, fundamentando el demandante su demanda en el Artículo 436 del Código de procedimiento Civil, pidiendo la exhibición de documento por vía principal que riela a los folios 2 y 3 del expediente 5146-13 y el cual el demandante no ha podido acceder para conocer su contenido total y conocer el contenido particulares del documento privado que contiene una negociación de compra venta mediante cesión de derechos y acciones sobre un inmueble de los cuales señala el demandante es propietario de una cuota parte de derechos de propiedad, admitida la solicitud, la citación de la demandada: ROSA ALVARADO DE HEREDIA en forma personal y la del ciudadano: NAUDYS RAMÓN ROJAS MOSQUERA, mediante Carteles según consta ambas citaciones en los folios 21 y 25 respectivamente, por cuanto el demandado: Naudys Ramón Rojas Mosquera, no se dio por citado, se le nombró defensor Ad-litem, al folio 37 costa la contestación de la demanda del ciudadano NAUDYS RAMÓN ROJAS MOSQUERA, debidamente asistido de abogado, señalando que su solicitud es inoficiosa e impertinente, el Tribunal procedió a fijar día y hora, el 02 de diciembre de 2014 a las diez de la mañana para que tuviera lugar la exhibición del documento señalado, donde los demandados asistidos de abogado y en dicha acta los demandados una vez exhibido el documento el demandante quedó conforme con dicha exhibición el cual constatado con el original que se exhibió es autentico.
DECISIÓN
De acuerdo al análisis efectuado, este Juzgado del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Peña de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA COMO EXACTO Y COMO CIERTO LOS DATOS QUE CONSTAN EN DICHO DOCUMENTO, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 436 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL. Se condena en costas la parte demandada ciudadanos: NAUDYS RAMÓN ROJAS MOSQUERA y ROSA RAMONA ALVARADO DE HEREDIA ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: 14.639.379 y 3.533.699…” (sic)
IV DE LOS INFORMES
Mediante escrito presentado por ante esta Alzada, en fecha 27 de enero de 2017 cursante desde el folio 117 al 119, la parte demandada ciudadanos Rosa Ramona Alvarado de Heredia y Naudys Ramón Rojas, ya identificados, asistidos por el abogado Carlos Daniel Arroyo Viloria IPSA Nº 267.449, consignaron escrito de informes aduciendo:
Que en fecha 05 de mayo de 2014 se recibió ante el Juzgado del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Peña de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy una demanda por exhibición de documento en contra de ellos y cuyo titular de la acción es el ciudadano Pablo José Alvarado Piña.
Que los ciudadanos Rosa Ramona Alvarado de Heredia, Eribando Antonio Alvarado Piña, José Alejandro Espinoza Alvarado, Omaira del Carmen Alvarado de Quintana, Reina Alvarado Piña, Pedro Santiago Alvarado Piña, Noris Josefina Alvarado Montezuma, Miguel Ángel Alvarado Piña y Honorio Pastor Alvarado Piña, Naudys Ramón Rojas Mosquera y Pablo José Alvarado Piña, tenían una propiedad en común sobre un inmueble que habían adquirido por la compra hecha a su padre. En junio del 2012 acordaron de manera amistosa y voluntaria vender una parte del inmueble, reservándose el derecho de propiedad sobre el restante, esta primera venta se realizo exitosamente, y en julio del 2013 acordaron vender otra parte del mismo al arrendatario de este, ciudadano Naudys Ramón Rojas Mosquera, lamentablemente el ciudadano Pablo José Alvarado Piña, que estuvo en conocimiento pleno de la negociación cambia de opinión y decide no vender sus derechos. Se realizo una cesión de derechos por documento privado, donde se menciona que no se cede el derecho del comunero que no desea vender.
Que el ciudadano Naudys Ramón Rojas Mosquera ocupaba ese espacio del inmueble desde hacía unos años atrás en calidad de arrendatario, y después de la cesión le hace saber a Pablo Alvarado Piña, su interés de comprarle sus derechos, pero no obtuvo respuesta alguna. Interpone una demanda de reconocimiento de Instrumento Privado de su contenido y firma, contra los cedentes, la cual fue admitida y sentenciado conforme a la ley, signado con el Nº 5146/13.
Que en fecha 08 de octubre de 2013 el ciudadano Naudys Ramón Rojas Mosquera, realiza una notificación judicial al ciudadano Pablo José Alvarado Piña según expediente Nº 5508, en dicha notificación se transcribe el contenido del instrumento privado que fue reconocido, expediente Nº 5146/13; durante la ejecución de la notificación judicial, el notificado pide una copia del instrumento privado y el ciudadano Naudys Ramón Rojas Mosquera se la cede en presencia del juzgado constituido, tal como puede leerse en las últimas líneas del folio 15 de este expediente, ya que fue consignado dicha notificación como anexo al libelo de la demanda.
Que entre el relato de los hechos en el libelo, el accionante menciona que por cuanto los demandados, en sus figuras de cesionarios y cedentes se han negado hacerle entrega de las copias del expediente Nº 5146/13, para conocer el contenido total y particular de este.
En el folio 52 reposan el instrumento privado, que al leer se observa que se redacto solo un ejemplar y no dos a un solo efecto y con el mismo contenido, por lo tanto existía solamente un original que se encontraba en poder del ciudadano Naudys Ramón Rojas Mosquera, ya que fue él quien realizó la solicitud para el reconocimiento.
Que Rosa Ramona Alvarado de Heredia fue citada en fecha 04 de junio de 2014, tal como se transcribe a continuación parte de la citación antes mencionada: “…A la ciudadana ROSA RAMONA ALVARADO DE HEREDIA, venezolana, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº 3.533.699, con domicilio en calle 203, Nº 24, Urbanización Tricentenaria, en Yaritagua, Estado Yaracuy. Que debe comparecer por ante este tribunal al quinto día de despacho a su citación a exhibir Expediente Nro 5146-13 que contiene documento privado. A la horade las 10 de la mañana…”.Que la citación explana claramente que debía comparecer al quinto día de despacho a su citación, en fecha 18 de junio de 2014, fue consignada la misma por el alguacil del tribunal; luego el otro co-demandado diligencia el día 21 de noviembre de 2014, y la co-demandada ROSA RAMONA ALVARADO DE HEREDIA, consigna un escrito ese mismo día donde niega y contradice los argumentos de la demanda y alega, que al demandante en la notificación judicial, se le entrego la copia del expediente solicitado. Claramente ella no tenía el único original del documento privado, mal pudo el demandante ejercer una acción contra una persona que en ningún momento mostro o declaró haber tenido el expediente original, no se cumplió con los requisitos del 436 del CC.
Que en cuanto al ciudadano NAUDYS RAMÓN ROJAS MOSQUERA, no estaba obligado a entregar un documento de propiedad en original a una tercera persona que no participo en esa venta, entonces, donde estaría el derecho constitucional del cesionario de mantener en su poder un documento de su propiedad, tal como lo establece el artículo 115 de la Carta Magna. Que el co-demandado Naudys Ramón Rojas Mosquera cumplió con lo solicitado, exhibió el expediente en original, y alego además que antes de ejercer el actor esta acción ya tenía en su poder una copia, pero como fue intimando por la autoridad que representa el Juez para que cumpliera con la obligación de mostrar, el cumplió conforme a la Ley, esperando que se culminara el procedimiento según lo pactado en el artículo 436 del CPC.
Que el código establece un plazo y no de un término como lo menciona la citación, y si no presenta en ese plazo lo solicitado, entonces se entenderá como cierta la copia presentada por el promovente o que son verdaderos los datos afirmados por él; bajo ningún presupuesto menciona continuar con un procedimiento. La exhibición de documentos por vía principal, ejerciendo para ello la denominada acción ad exhibendum, una vez acordada solamente corresponderá al Juez dejar constancia de lo exhibido en la forma que a su criterio se estime conveniente.
Que en la sentencia se menciona que el co-demandado contesta la demanda y se le solicita al Juez que declare la acción inoficiosa e impertinente y no menciona nada con respecto al alegato de que demandante ya tenía copia del mismo, luego explana que se da el acto de exhibición al quinto día, luego de ese escrito del folio 37 y en el acto el co-demandado Naudys Ramón Rojas Mosquera, se hace presente y exhibe el documento original, y deja copia fotostática, y 19 meses después del acto de exhibición, el Juez sentencia y nos condena en costas a los demandados, cuando uno de los co-demandados cumplió exhibiendo el documento original. En la sentencia el Juez se contradice e incurre en errores de fondo, pues menciona que “…los demandados asistidos de abogados…”, en forma plural, como si la otra co-demandada asistiera al acto de exhibición, y ella no asistió, entendiendo que ella también exhibió el documento, cuando no es cierto, pues en el acta del 2 de diciembre del 2014 dice que la ciudadana ROSA RAMONA ALVARADO DE HEREDIA, no asistió, pero si contesto que no tenía en su poder ese documento en diligencia que consta en el folio 38. Por tal afirmación errónea del juzgado, la co-demandada es condenada en costas.
V CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Como acierto, la Casación venezolana ha distinguido la exhibición de documentos, contemplada en la ley adjetiva civil, como la acción ad exhibendum, y ha considerado que la exhibición de documentos tiene previsto un procedimiento breve y sencillo en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, el cual no constituye un juicio, propiamente hablando, conforme al cual, “…la parte que deba servirse de un documento que según su manifestación, se halle en poder de su adversario podrá pedir su exhibición…”
En jurisprudencia de vieja data dictada por la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha 3 de febrero de 1988, con ponencia del Magistrado Adán Febres Cordero, en el caso Marcos Julio Ramírez vs Néstor González del Castillo, se estableció el siguiente criterio:
“OMISSIS...Es evidente que en el caso de autos se ejerce la llamada acción ad-exhibendum, la cual, como lo reconoce la doctrina, puede proponerse por vía principal para obtener la presentación de la cosa o del instrumento que sea objeto de la acción o que fueren necesarios para hacer una prueba conducente. Sin embargo, en la sección 2ª, del capítulo V del Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil vigente, se introduce un procedimiento breve y expedito para ser aplicado en lo sucesivo a la solicitud de exhibición de documentos, conforme al cual, la parte que deba servirse de un documento que según su manifestación se halle en poder de su adversario podrá pedir su exhibición...OMISSIS”
Adicionalmente se observa que el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, en su obra “CONTRADICCIÓN Y CONTROL DE LA PRUEBA LEGAL Y LIBRE”, página 87, es del criterio de que la prueba de exhibición establecida en los artículos 436 y 437 del Código de Procedimiento Civil, no es mas que la concreción de la acción ad-exhibendum, por la parte que solicita la exhibición de las cosas detentadas por la contraparte o por terceros.
En este orden de ideas, se considera procedente la admisibilidad de la presente acción por vía principal, toda vez que la jurisprudencia y doctrina patria está conteste respecto a esta circunstancia y así se establece.
Ahora bien, con vista a la exposición anterior, procede este Tribunal a analizar las actas que conforman el presente expediente a los fines de pronunciarse sobre la procedencia del recurso de apelación intentado por la parte demandada contra la sentencia dictada por el A Quo en el presente caso.
La sentencia dictada por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Peña de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, de fecha 01 de julio de 2016, declaró como exacto y como cierto los datos que constan en dicho documento, de conformidad con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil.
Tal como se observa, en el libelo de demanda el actor alegó que dicho documento, es decir, el Expediente signado con el N° 5146/13 contentivo de Reconocimiento de instrumento privado llevado por ante el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Peña del Estado Yaracuy, se encontraba en poder de los demandados y a tal fin procedió a solicitar la exhibición del mismo, procediendo conforme a lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, a señalar los datos que conoce acerca del contenido del mismo y a su vez suministró al Tribunal un medio de prueba que constituye presunción grave de que el instrumento se halla en poder de los demandados. Las afirmaciones respecto al contenido del documento las establece la parte actora debidamente detalladas en el libelo y que fueron reproducidas ut supra en la presente sentencia.
Así las cosas, los demandados de autos, en fecha 21 de noviembre de 2014, señalaron por escritos separados; por un lado, el ciudadano NAUDYS RAMON ROJAS, que la presente solicitud es inoficiosa puesto que el demandante le fue entregada una copia del documento del cual solicita la exhibición mediante notificación judicial N° 5508/13 que consigna en copia fotostática y que fue valorada ut supra, de igual forma consignó copia del expediente N° 5146/13 que contiene el Reconocimiento de Instrumento Privado y que es objeto de la presente demanda; y seguidamente, la ciudadana ROSA ALVARADO, manifiesta que no tiene en su poder tal documento.
Sin embargo, pese a lo señalado por los demandados en fecha 21 de noviembre de 2014, el día y hora fijado para la exhibición del documento respectivo, se hizo presente en el Juzgado A Quo, el co demandado NAUDYS ROJAS, asistido de abogado y procedió a exhibir el documento objeto de la presente demanda, el cual una vez revisado por la parte actora, a través de su apoderado judicial abogado GERMAN MACEA, éste señaló que el mismo una vez constatado el original con la copia cursante en autos a los folios del 50 al 58, el mismo es autentico. De igual forma, del acta cursante al folio 70 se constata que la co demandada ROSA RAMONA ALVARADO, no asistió al acto de exhibición ni por si, ni por medio de apoderado judicial.
Es preciso advertir, que tiene razón la co demandada ciudadana ROSA RAMONA ALVARADO, al señalar en su escrito de informes consignado ante esta Alzada, que el Juzgado A Quo en la sentencia recurrida deja sentado lo que textualmente se cita: … el Tribunal procedió a fijar día y hora, el 02 de diciembre de 2014 a las diez de la mañana para que tuviera lugar la exhibición del documento señalado, donde los demandados asistidos de abogado y en dicha acta los demandados una vez exhibido el documento el demandante quedó conforme con dicha exhibición el cual constatado con el original que se exhibió es autentico…; por cuanto quedó tácitamente establecido en el acto de exhibición (Folio 70), que la referida ciudadana no se presentó al acto ni por si, ni por medio de apoderado.
Significa entonces, que esta Jurisdicente debe analizar la consecuencia jurídica de la inasistencia a la exhibición del documento, a la cual quedó debidamente citada, siendo importante señalar lo que a continuación se explica.
Ahora bien, el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“La parte que deba servirse de un documento que según su manifestación, se halle en poder de su adversario podrá pedir su exhibición.
A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.
El Tribunal intimará al adversario la exhibición o entrega del documento dentro de un plazo que le señalará bajo apercibimiento.
Si el instrumento no fuere exhibido en el plazo indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y en defecto de ésta, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.
Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el Juez resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconsejen.”
Este artículo claramente consagra la intimación o citación al adversario de la exhibición del documento dentro de un plazo que establecerá el Juez.
De acuerdo con la norma transcrita, de la revisión de las actas del presente expediente, constata este Juzgado que al folio 21, corre inserta Boleta de Citación debidamente suscrita por la co demandada ROSA ALVARADO en fecha 04 de junio de 2014 y consignada al vuelto de la misma por el Alguacil del Juzgado A Quo en fecha 18 de junio de 2014, en virtud del cual se verifica la citación a la co demandada señalada, con respecto a la exhibición de documentos, en los siguientes términos: “…A la ciudadana ROSA RAMON ALVARADO DE HEREDIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.533.699, con domicilio en calle 203 Nro 24 Urbanización Tricentenaria, en Yaritagua Estado Yaracuy. Que debe comparecer por ante este Tribunal al quinto día de despacho a su citación a Exhibir Expediente Nro. 5146-13 que contiene documento privado. A la hora de la diez de la mañana…”
Posteriormente y luego de efectiva la citación del co demandado NAUDUS ROJAS; en fecha 02 de diciembre de 2014 se llevó a cabo el acto de exhibición del Expediente N° 5146-13 solo con la presencia del co demandado NAUDYS ROJAS, quien, en el referido acto exhibió el documento objeto del presente juicio.
En vista de lo precedentemente transcrito, evidencia esta Superioridad que la co demandada ROSA ALVARADO, no compareció a la hora y fecha fijada por el Tribunal de la causa, para que tuviera lugar el acto de la exhibición del documento, no obstante de haberse cumplido con la debida citación; en consecuencia, el Tribunal A Quo, en cuanto a la referida co demandada, ha debido aplicarle la consecuencia jurídica establecida en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, y no señalar en la sentencia recurrida que se encontraba en el acto de exhibición y así se decide.
Visto lo anterior, este Juzgado Superior observa que la co demandada ROSA ALVARADO, quien junto al ciudadano NAUDYS ROJAS tenía la carga de llevar al Juzgado A Quo el documento solicitado por el actor para su exhibición, no compareció a realizar tal actuación, aunado al hecho que en ningún momento del iter procesal probó que no tuviera en su poder el referido instrumento.
Por lo tanto, se concluye que la co demandada ROSA ALVARADO al no exhibir la documental antes mencionada, lo conducente es que sea aplicado el efecto establecido en el tercer aparte del artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que se tendrán como ciertos los datos afirmados por el actor, máxime que en el acto de exhibición llevado a cabo el día 02 de diciembre de 2014, el co demandado NAUDYS ROJAS exhibió el mismo, resulta entonces procedente aplicar en cuanto a la co demandada antes señalada, el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual la documental consignada en copias simples por el co demandado NAUDYS ROJAS, se reputa autentico al original exhibido en el acto llevado a cabo para tal fin. Así se decide.
Por último, en cuanto a la condenatoria en costas, es importante señalar que las mismas constituyen un efecto del proceso y que están regidas por el principio del vencimiento total, según el cual, la parte que ha sucumbido en la litis debe pagar las costas del juicio. El vencimiento total lo determina la verdadera sentencia de juicio, la que produce cosa juzgada y efectos jurídicos, en forma que no son determinantes las vicisitudes favorables o desfavorables de uno u otro litigante que hayan ocurrido durante el decurso del proceso.
Señalado lo anterior, y como ya se explicó en la motiva, cuando se señaló que la exhibición de documentos tiene previsto un procedimiento breve y sencillo en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, el cual no constituye un juicio, propiamente hablando, y visto que la exhibición de documento es considerada una mecánica procesal que puede ser utilizada, para que sea traído a los autos un medio de prueba instrumental o documental que se encuentra en poder del adversario, aunado a que en el caso de marras, cuando el Juzgado A Quo admite la presente causa, lo hace apercibiendo a los demandados a la exhibición del documento al quinto día de despacho siguiente a la última citación que se practique, lo cual se llevó a cabo, sin existir ninguna situación probatoria contradictoria que se haya presentado en relación a la existencia del documento en poder del adversario, en consecuencia, dada la naturaleza de la presente causa, no debe existir condenatoria en costas y así se establece.
En razón de lo anterior, este Juzgado Superior debe declarar parcialmente con lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandada recurrente, con la modificación ya resuelta en la motiva del presente fallo. Así se decide.
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley;
DECLARA
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada ciudadanos NAUDYS RAMÓN ROJAS MOSQUERA y ROSA ALVARADO, ya identificados, contra la sentencia proferida por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Peña de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 01 de julio de 2016, en el juicio de EXHIBICIÓN DE DOCUMENTO interpuesto por el ciudadano PABLO JOSÉ ALVARADO PIÑA en contra de las ciudadanos NAUDYS RAMÓN ROJAS MOSQUERA y ROSA RAMONA ALVARADO DE HERRERA, en consecuencia;
SEGUNDO: SE DECLARAN como ciertos y exactos los datos que constan en el documento exhibido, correspondiente al Expediente N° 5146-13 contentivo de Reconocimiento de Instrumento Privado, emanado del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Peña del Estado Yaracuy, cursante en copias al presente expediente a los folios del 50 al 68, conforme al artículo 436 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: No hay condenatoria en costas en el proceso y en el recurso, dada la naturaleza de la presente causa.
CUARTO: Queda MODIFICADA la sentencia recurrida.
QUINTO: Remítase en su oportunidad al Tribunal de origen.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe a los 17 días del mes de marzo de dos mil diecisiete. Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR TEMPORAL,
Abg. INÉS M. MARTÍNEZ R.
LA SECRETARIA,
Abg. LINETTE VETRI MELEAN
En la misma fecha y siendo las once y quince de la mañana (11:15 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
Abg. LINETTE VETRI MELEAN
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