REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 17 de Marzo de 2017
AÑOS: 206° y 158°
EXPEDIENTE: Nº 6.511
MOTIVO: COBRO POR REPARACIONES DE INMUEBLE ARRENDADO (VIVIENDA).
DEMANDANTE: Ciudadano JUAN CARLOS CALDERA CARILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.938.114, domiciliado en la calle 13, entre avenidas 3 y 4, sector El Panteón del municipio San Felipe del estado Yaracuy.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados BALMORE RODRÍGUEZ NOGUERA y ALBERTO RODRÍGUEZ LOZADA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 34.902 y 67.338, respectivamente.
DEMANDADA: Ciudadana TERESITA DE JESÚS SUÁREZ BRACHO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 5.819.178.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada MAYGUALIDA LEON CASTILLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 73.225
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
I
UNICO
Revisada la presente causa, se tiene que se dictó sentencia interlocutoria en fecha 09 de marzo de 2017, tal como consta a los folios del 64 al 71.
A tales efectos, al folio 74 del presente expediente en fecha 16 de marzo de 2017, la parte demandada ciudadana TERESITA DE JESUS SUAREZ, asistida por la abogada MAYGUALIDA LEON, inscrita en el Inpreabogado Nro. 73.225, consigna diligencia anunciando Recurso de Casación, la cual lo hizo de la siguiente manera:
…En este acto procedo a anunciar casación en el presente juicio, como en efecto lo hago, estando dentro del lapso legal establecido; luego de la publicación del fallo emitido en fecha 09-03-2017; y siendo recurrible la presente causa; todo con fundamento al artículo 123; en su segundo aparte de la ley para la regularización y control de arrendamientos de vivienda; en tal sentido pido muy respetuosamente a este Tribunal que se tenga como anunciado el Recurso de casación respectivo y pido se tramite el mismo de acuerdo a las disposiciones legales aplicables al caso concreto; en concordancia con el Código de Procedimiento Civil, para todo lo cual me reservo el derecho de formalizar y fundamentar dicho recurso en la Alzada respectiva…”
Al folio 75 cursa diligencia de fecha 17 de marzo de 2017, suscrita por el apoderado actor, abogado BALMORE RODRIGUEZ, en la cual solicita se niegue por inadmisible el recurso de casación anunciado por la parte demandada.
Visto lo anterior debe esta Instancia señalar que el segundo aparte del artículo 123 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda dispone que contra la decisión del Tribunal Superior se podrá anunciar recurso de casación, dentro de los cinco días de despacho siguientes a la publicación del fallo, y siempre que por la cuantía de la demanda sea recurrible.
Aunada a la norma anterior, el artículo 124 de la misma Ley dispone que se declarará con lugar el recurso de casación cuando se cumpla con los extremos establecidos en el Código de Procedimiento Civil.
Entonces, al revisar la norma adjetiva civil, nos encontramos que el artículo 312 establece:
“El recurso de casación puede proponerse:
1º Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios civiles o mercantiles, cuyo interés principal exceda de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares, salvo lo dispuesto en leyes especiales respeto de la cuantía.
2º Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios especiales contenciosos cuyo interés principal exceda de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares, y contra las de última instancia que se dicten en los procedimientos especiales contenciosos, sobre el estado y la capacidad de las personas.
3º Contra los autos dictados en ejecución de sentencia que resuelvan puntos esenciales no controvertidos en el juicio, ni decididos en él; o los que provean contra lo ejecutorio o lo modifiquen de manera sustancial, después que contra ellos se hayan agotado todos los recursos ordinarios.
4º Contra las sentencias de los Tribunales Superiores que conozcan en apelación de los laudos arbitrales, cuando el interés principal de la controversia exceda de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares.
Al proponerse el recurso contra la sentencia que puso fin al juicio, quedan comprendidas en él las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado en ella, siempre que contra dichas decisiones se hubieren agotado oportunamente todos los recursos ordinarios.
Los juicios sentenciados conforme al artículo 13 de este Código, no tienen recurso de casación.
Con respecto a Lo anterior, ha sido criterio reiterado y pacífico de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, establecido en el Expediente Nº AA20-C-2016-000586, de fecha 11 de octubre de 2016, vigente al día de hoy, a saber:
“…En cuanto a la admisibilidad del recurso de casación en las decisiones interlocutorias que no ponen fin al juicio ni impiden su continuación, esta Sala en fallo de fecha 08 de febrero de 2001, (caso: Omaira Gago de Silombria c/ La Asociación Civil Club Balneario la Rivera de Playa Azul), señaló lo siguiente:
“(…) En relación con la admisibilidad del recurso de casación contra este tipo de decisiones, el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil en su penúltimo aparte señala:
(...Omissis...)
De conformidad con la norma citada, no es admisible de inmediato el recurso de casación contra la sentencia interlocutoria, que no pone fin al juicio, sino en la oportunidad de impugnar la decisión definitiva, pues el gravamen que es capaz de producir podría resultar reparado por esta última. Además, dicha disposición exige el agotamiento de los recursos ordinarios contra la decisión interlocutoria.
La exposición de motivos del Código de Procedimiento Civil, señala en su introducción que “el proyecto tiene sus raíces en el viejo Código, pero con una serie de modificaciones, correcciones y adiciones que se han considerado convenientes para lograr una justicia más sencilla, rápida y leal”. Entre las modificaciones que realizó el legislador, se encuentra la eliminación del anuncio a-latere de las sentencias interlocutorias que producen gravamen irreparable, incluyendo el recurso contra dichas sentencias -por vía refleja- en el anuncio del recurso contra la sentencia definitiva, para así evitar la multiplicidad de recursos en un mismo juicio.
Por los motivos antes expresados, el recurso de casación anunciado contra la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado (…) es inadmisible y, en consecuencia, el recurso de hecho es improcedente. Así se decide. (…)”.
De acuerdo con la doctrina transcrita, no es admisible de inmediato el recurso de casación contra la sentencia interlocutoria que no pone fin al juicio ni impide su continuación y cuyo gravamen pueda ser reparado por la sentencia definitiva o de fondo, si no fuese posible la reparación del gravamen causado por la interlocutoria en dicha decisión, corresponderá a la parte afectada anunciar el recurso de casación contra la interlocutoria con la del fallo definitivo y formalizar contra ambas decisiones, pues en el Código de Procedimiento Civil vigente se suprimió el anuncio de casación a-latere para evitar la multiplicidad de recursos y lograr una justicia más expedita. ..”
En el presente caso, de la lectura de las actas que integran el presente expediente, esta Alzada pudo constatar que la decisión recurrida no pone fin al juicio, sino por el contrario, permite la continuidad de la causa al declarar sin lugar la apelación de la parte demandada y confirmar el auto del Juzgado A Quo en el cual negó la reposición de la causa y la negativa a la nulidad del fallo que resolvió la cuestión previa del ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que, dicha decisión interlocutoria no tiene acceso a sede de casación de inmediato, sino en forma refleja, ya que de acuerdo con el principio de concentración procesal y de conformidad con lo dispuesto en el penúltimo aparte del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, es en la sola y única oportunidad de la decisión del recurso de casación ejercido contra la sentencia que ponga fin al juicio, cuando deben ser decididas las impugnaciones contra esta última, considerando que si la sentencia que pone fin al juicio repara el gravamen causado por aquellas, habrá desaparecido el interés procesal para recurrir.
Esta Instancia Superior, aplicando al caso de autos el criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, considera que, constatado que la sentencia recurrida en casación no pone fin al juicio; en consecuencia, forzosamente debe declarar inadmisible el mismo, tal como lo hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,
DECLARA
PRIMERO: NIEGA LA ADMISIÓN del Recurso de Casación, ejercido por la parte demandada ciudadana TERESITA DE JESUS SUAREZ, en fecha 16 de marzo de 2017, en el juicio de COBRO DE REPARACIONES DE INMUEBLE ARRENDADO (VIVIENDA), interpuesto por el ciudadano JUAN CARLOS CALDERA CARRILLO contra la recurrente.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe a los 17 días del mes de Marzo de dos mil diecisiete (2017). Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Jueza Superior Temporal,
Abg. Inés M. Martínez R.
La Secretaria,
Abg. Linette Vetri Meleán.
En la misma fecha y siendo las tres y quince de la tarde (3:15 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria,
Abg. Linette Vetri Meleán.
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