REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR ACCIDENTAL EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, dos (2) de marzo de 2017.
Años: 206° y 158°
EXPEDIENTE: Nº 6.319
MOTIVO: Ejecución de Hipoteca.
DEMANDANTE: Sociedad Mercantil INVERSIONES LELAVIC, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda de fecha 28 de agosto de 1.979, bajo el Nº 49, Tomo 136-A Segundo, con domicilio en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, representada por las ciudadanas LAURA GIOVAGNOLI DE ADAMOWICZ y MARIA VICTORIA ADAMOWICZ DE IRANZO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V- 978.642, V-3.664.668, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDANTE: Abogados JOSÉ CLEMENTE PÉREZ A., FIDEL ALEJANDRO MONTAÑES PASTOR, JUAN PABLO LIVINALLI, JORGE KIRIAKIDIS LONGHI, Inpreabogado Nros. 74.838, 56.444, 47.910 y 50.886, respectivamente (Folios 1256 y 1257 Pieza Nro. 5).
DEMANDADO: Sociedad Mercantil IPANEMA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo del estado Yaracuy, de fecha 20 de Septiembre de 1.993, bajo el Nº 105, Tomo 53 adicional, representada por sus administradores ciudadanos JESÚS MIGUEL BERARDINELLI y ADRIANA COROMOTO MARTÍNEZ de BERARDINELLI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 4.972.205 y V-6.863.180 respectivamente, y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDADA: MIGUEL ÁNGEL MARTÍNEZ PARRA y MANUEL ALBERTO CAMACARO LÓPEZ, Inpreabogado Nros. 56.073 y 61.365 respectivamente (Folio 291 Pieza 1)
SENTENCIA DEFINITIVA.
VISTO SIN INFORMES.
NARRATIVA:
Fue recibido en fecha 16 de diciembre de 2015 por este Tribunal Superior, el presente expediente, contentivo de seis (06) piezas, tres (03) Cuadernos de Medidas y un (01) Cuaderno Separado, provenientes del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en virtud de la apelación ejercida en fecha 06 de octubre de 2015, por el co-apoderado judicial de la parte actora abogado JOSÉ CLEMENTE PÉREZ ANGULO, Inpreabogado Nº 74.838, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado que declaró la inadmisibilidad sobrevenida de la demanda, dándosele entrada en este Superior Tribunal en fecha 22 de Octubre de 2016, motivado a que el Juez Superior a cargo de este Tribunal para el momento en que fue recibida la causa se inhibió de su conocimiento (folio 1.686 de la pieza seis) y acordó oficiar a la Rectoría del estado Yaracuy para que tramitara la designación de un juez especial para la resolución de este asunto. Libró oficio Nº 171.
A los folios 1.688 y 1.689 de la pieza N° 6, de este expediente, corre abocamiento de este juzgador al conocimiento de la causa, librando boletas de notificación a las parte para informarles de tal hecho y la prosecución de la causa, la cual se encuentra relacionada con el juicio de EJECUCIÓN DE HIPOTECA seguido por la sociedad mercantil INVERSIONES LELAVIC, C.A en contra de la sociedad mercantil IPANEMA, C.A, up supra identificadas.
Al folio 1.700, de la pieza N° 6, de este expediente corre auto del Tribunal de fecha 10 de octubre de 2016, mediante el cual fijó el quinto (5°) día de despacho siguiente para la constitución de asociados, y el vigésimo (20°) día de despacho para la presentación de informes.
Al folio 1.701 de la pieza N° 6, cursa auto del Tribunal de fecha 14 de noviembre de 2016, donde se dejó constancia que ninguna de las partes consignó escrito de informes, por lo que se fijó la causa para decidir la presente Apelación dentro de los sesenta días consecutivos siguientes a la fecha.
A los folios 1.702 hasta el folio 1.722 de la pieza N° 6, corren escritos consignados por las representaciones judiciales de ambas partes.
Transcurrido, como se indicó, el lapso para informes la causa entró en etapa de sentencia conforme a las previsiones del artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, no obstante dado el número de piezas del expediente y la complejidad del asunto, en fecha 31 de enero se procedió a diferir la oportunidad para dictar el fallo para dentro de los treinta (30) días continuos siguientes a dicha fecha (folio 1723), por lo que siendo ahora dicha oportunidad se procede a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
De la demanda (Folios 1 al 3 y sus vueltos)
El abogado Carmelo Pífano, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 031, actuando en representación de la sociedad mercantil Inversiones LELAVIC, C.A, presentó escrito de demanda, alegando que:
(Cito) “…Consta de documento público inscrito por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del estado Yaracuy, en fecha 11 de junio de 1999, bajo el Nro. 27, folios 1 al 3, Protocolo Primero, Tomo désimo (sic) (10º), Segundo (sic) Trimestre (sic) del presente año, el cual acompaño a la presente demanda marcado con la letra “B”, que mi representada dio en venta a la empresa IPANEMA C.A, Sociedad (sic) Mercantil (sic), inscrita por ante el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo del Estado Yaracuy, de fecha 20 de Septiembre de 1.993, bajo el Nº 105, Tomo 53 adicional, (omissis) un inmueble constituido por una Casa-Quinta y la parcela de terreno sobre la cual está construida, ubicada en la avenida El Parque, Urbanización Bella Vista, jurisdicción del Municipio San Felipe, Estado (sic) Yaracuy, distinguida con la sigla Nº C-61 del plano de dicha urbanización, cuya superficie de terreno es UN MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON TREINTA Y SIETE CENTIMETROS CUADRADOS (1.399,37 M2), comprendida dentro los siguientes linderos y medidas: Norte: En cuarenta metros con catorce centímetros (40,14 Mts) con zona verde; Sur: En diecisiete metros (17,00 Mts) con Avenida (sic) El Parque; Este: En sesenta y dos metros con ochenta y cuatro centímetros (62,84 Mts) Con (sic) Parcela (sic) Nº C-62; y Oeste: En cuarenta y seis metros con treinta y dos centímetros (46,32 Mts) con la Parcela (sic) C-60 de la referida Urbanización. (Que) dicho inmueble perteneció a (su) representada por haberla adquirido de la siguiente manera: a) La parcela de terreno según consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado (sic) Yaracuy, bajo el Nro. 09, folios 20 vuelto al 22 vuelto, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Tercer Trimestre del Año 1.998; y b) La Casa-Quinta, por haberla construido a sus expensas, según permiso de construcción Nro. 109 otorgado por el Concejo Municipal del Distrito San Felipe en fecha 28 de Octubre de 1.998.
Consta igualmente del documento de compra… (omissis) (…) que el precio de la venta del inmueble anteriormente descrito y deslindado [fue por] la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 250.000.000,00) bajo la siguiente modalidad de pago: a) La suma de CIEN MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 100.000.000,00), que se cancelaron (sic) en el acto de protocolización del documento de venta; b) La cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 50.000.000,00), que sería cancelada (sic) el día 30 de agosto de 1.999 y que fue pagada y recibida por mi representada oportunamente en la fecha convenida; y (c) La suma de CIEN MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 100.000.000,00), que sería cancelada (sic) el día 30 de octubre de 1.999, pagadera ésta última cantidad en Dólares (sic) de los Estados Unidos de América, cuya cantidad resultante de su conversión en dólares de los Estados Unidos de América para la fecha de suscripción del referido documento de compra venta, que a los efectos exigidos en el artículo 95 de la Ley del Banco Central de Venezuela quedó determinado para ese entonces, a la tasa de cambio en QUINIENTOS SETENTA BOLÍVARES POR CADA DÓLAR AMERICANO (Bs. 570,00 US$ 1,00) y quedó determinado en consecuencia en moneda extranjera en la suma de CIENTO SETENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y OCHO DOLARES CON CINCUENTA Y NUEVE CENTAVOS ($ 175.438,59), suma esta exacta que la nombrada e identificada compradora IPANEMA C.A., se obligó a pagar el día 30 de octubre de 1999.
(Omiisis) (….) En el mismo documento de compraventa (omissis) se estableció que solo (sic) en caso de impedimento de carácter legal, esto es excepcionalmente, dicha cantidad de CIEN MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 100.000.000), se pagaría en bolívares calculados a la tasa de cambio oficial vigente para el momento del pago, de modo que la cantidad pagadera en Bolivares (sic) si fuere el caso, debe (sic) equivaler siempre a la suma de CIENTO SETENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y OCHO DOLARES CON CINCUENTA Y NUEVE CENTAVOS ($ 175.438,59), para el momento de hacerse exigible la obligación al vencimiento del término acordado para su pago, o sea para el 30 de octubre de 1.999.
Para garantizar el saldo del precio de venta del referido inmueble, o sea, la suma de CIENTO CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 150.000.000,00), quedó constituida por disposición expresa de la ley, Hipoteca Legal conforme a lo establecido en el numeral 1º del artículo 1885 del Código Civil, sobre el inmueble objeto de la venta., lo cual también se pactó expresamente en dicho documento.
(Omissis)(…) Llegada la fecha de vencimiento el día 30 de octubre de 1.999, para el pago de la obligación que por un monto (sic) CIEN MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 100.000.000,00), tiene pendiente (sic) (omissis) la Sociedad Mercantil IPANEMA C.A; se hicieron las correspondientes gestiones amistosas para obtener el pago de la misma, resultando infructuosas, nulas y sin ningún efecto, pues hasta hoy ha sido imposible que la referida cantidad haya sido cancelada (sic), y la misma permanece de plazo vencido e impagada, representando una suma de dinero de plazo vencido, liquida y exigible. (Omissis)
(…) Ocurro ante su competente autoridad para demandar y solicitar EJECUCIÓN DE LA HIPOTECA LEGAL constituida sobre el inmueble hipotecado (sic) descrito e identificado anteriormente. (Omissis) (fin de la cita)
Estimó la demanda en la cantidad de CIENTO CUARENTA Y SEIS MILLONES CINCUENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON VEINTINUEVE CENTIMOS (Bs.146.051.437,29), la cual dice que en dólares de los Estados Unidos de América al cambio oficial de US$ 636.75, equivale a la cantidad de DOSCIENTOS VEINTINUEVE MIL TRESCIENTOS SETENTA DOLARES CON CATORCE CENTAVOS DE DÓLAR ($229.370,14).
La demanda fue admitida como consta al folio 15 de la pieza N° 1 y luego de la intimación de la demandada, ésta a través de su representante judicial procedió a apelar del referido auto de admisión (folios 57 al 60 de la pieza N° 1, la misma fue posteriormente declarada sin lugar por este Tribunal Superior como consta a los folios 648 al 653 de la pieza N° 3.). Contra dicha decisión se anunció y fue admitido recurso de casación y a los folios 744 al 749 corre sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia que declaró inadmisible el recurso de casación anunciado por la parte demandada y revocó la admisión del recurso de casación efectuado por el Tribunal Superior.
DEL ESCRITO DE OPOSICIÓN A LA INTIMACIÓN
Corre a los folios 258 al 270, de la pieza 1 que la parte demandada, consignó escrito de oposición al pago intimado, y opuso la cuestión previa establecida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y sobre la cual se realiza un resumen de la siguiente manera:
“…. Que el documento donde consta la supuesta hipoteca inserto en la pieza 1, desde los folios 8 al 11, no cumple con los requisitos exigidos por la Ley para su validez y eficacia, ya que no se determina cual es el bien inmueble especialmente designado sobre el cual recae la hipoteca, como tampoco se determina cuales son las cantidades de dinero que se garantizan con la supuesta hipoteca legal, por lo que no existe en el contrato una manifestación de voluntad del beneficiario de la hipoteca….”
Para motivar la cuestión previa alegada, indicó que es imposible garantizar a través de una hipoteca, una deuda en moneda extranjera, ya que lo que se argumenta no es en realidad si el crédito garantizado puede consistir o no, en una suma determinada de moneda extranjera, sino, si la garantía puede especificarse en moneda extranjera.
“… Que según lo pautado en el ordinal 1º del artículo 663 del CPC, la hipoteca cuya ejecución se ha solicitado no existe, por haber una falsedad con respecto a su creación, formación y consecuente vigencia; ya que quien aparece en el documento como representante y directora de la firma mercantil IPANEMA, C.A, no estaba autorizada por las disposiciones del Acta Constitutiva, para convenir en el establecimiento de dicho gravamen hipotecario….”
De conformidad con el ordinal 5º del artículo 663 del CPC, se opuso al presente procedimiento de ejecución de hipoteca, por cuanto existe una disconformidad entre el saldo establecido por el acreedor en su solicitud de ejecución, y lo que realmente se adeuda.
A los folios 881 al 884, de la pieza N° 4, corre decisión dictada por el Tribunal a quo mediante la cual resolvió la cuestión previa opuesta declarándola sin lugar.
Contra dicha decisión corre al folio 885 de la pieza 4, apelación ejercida por la parte demandada.
Al folio 893 de la pieza N° 4, corre auto del a quo donde oye la apelación antes mencionada en un solo efecto.
A los folios 1.083 al 1.084 de la de la pieza N° 4, corre decisión de este Tribunal Superior donde homologó el desistimiento de la apelación que la demandada ejerció contra la sentencia que declaró sin lugar la Cuestión Previa opuesta por ella, y como consecuencia de ello quedó firme la misma.
De la oferta de pago
Corre a los folios 886 hasta el folio 888, de la pieza N° 4, escrito presentado por el abogado Miguel Ángel Martínez identificado en autos, actuando en representación de la parte demandada, mediante el cual realiza oferta de pago, la cual fue ratificada posteriormente, tal y como costa en los folios 895 al 900 de la misma pieza. En dicho escrito ofreció pagar la cantidad establecida, (según él), en el término del contrato de venta sobre la estimación y valor en bolívares de la divisa americana, que suma la cantidad de CIENTO ONCE MILLONES SETESCIENTOS DIEZ MIL QUINIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES CON DIECIOCHO CENTIMOS (Bs. 111.710.522,18); efectuando el pago ofrecido a través de tres (3) cheques de gerencia librados a favor del Tribunal y de las características siguientes: El primero: contra el Banco Banfoandes, Nº 00000104, de fecha 17 de marzo de 2005, por la cantidad de Bs. 80.000.000; El segundo: contra el Banco Industrial de Venezuela, Nº 01000754, de fecha 17 de marzo de 2005, por la cantidad de Bs. 22.700.000; y el Tercero: contra el Banco Banesco, Nº 40504895, de fecha 17 de marzo de 2005, por la cantidad de Bs. 9.010.522,18.
Finalizó su escrito solicitando al Tribunal se determine la existencia y el quantum de cualquier otro pago o costo legal que conlleve el presente procedimiento a fin de (..) su pago, y con ello el finiquito definitivo del procedimiento: Asimismo, solicitó se declarara cancelada (sic) la obligación, y se procediera a revocar tanto la medida de embargo que pesa sobre el inmueble al cual se hace referencia en este proceso, así como a la medida de prohibición de enajenar y gravar que pesa sobre el mismo.
De la sentencia de Primera Instancia que declara extinguida la obligación contraída
Corre a los folios 920 al 928 de la pieza N° 4, que el Tribunal al resolver sobre la oferta de pago formulada por la deudora hipotecaria, declaró extinguida la obligación contraída, en los siguientes términos:
(Omissis) Constando de actas, la oferta de pago por parte del deudor y la efectiva consignación de cheques de gerencia por el monto antes indicado, los cuales fueron depositados en cuenta de ahorro en el Banco Industrial de Venezuela acatando normativas administrativas del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, considera el Tribunal que la misma esta (sic) ajustada a la doctrina anteriormente establecida por lo tanto declara extinguida la obligación contraída y garantizada con la hipoteca legal, que ha motivado este proceso. Así se decide. (omissis).
Al folio 929 de la pieza N° 4, corre apelación formulada contra la referida decisión ejercida por el representante legal de la demandante.
Al folio 930 de la pieza N° 4, corre apelación formulada contra la referida decisión ejercida por el representante legal de la demandada.
Al folio 931, de la pieza N° 4, corre auto del Tribunal a quo donde oye en ambos efectos las apelaciones interpuestas contra la decisión antes referida y remite las actuaciones a este Superior Juzgado..
Del folio 940 al 941 y sus vueltos de la pieza N° 4, corre instrumento poder que la sociedad de comercio INVERSIONES LELAVIC S.A., demandante de autos, otorga al abogado JOSÉ CLEMENTE PÉREZ ÁNGULO, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad N° 12.277.502, I.P.S.A. N° 74.838 y de este domicilio, para que la represente en el presente juicio.
Al folio 942 de la pieza N° 4, el abogado JOSÉ CLEMENTE PÉREZ ÁNGULO, en su carácter de representante legal de la demandante solicitó la constitución del Tribunal Superior con asociados conforme a lo indicado en el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil.
Al folio 944 de la pieza N° 4, se fijó la oportunidad para la designación de asociados, lo cual se materializó tal como consta a los folios 947 al 958 de la pieza N° 4)
Al folio 968 de la pieza N° 4, consta designación del ponente Abogado Nelson Adonis León.
Al folio 1153, pieza N° 5, se dejó constancia de la separación del cargo de Juez Superior Provisorio del Abogado Nelson Adonis León y se procedió a nueva designación de ponente recayendo el mismo en el abogado JOSÉ CARLOS RODRÍGUEZ.-
Del folio 1162 al 1181 pieza N° 5, corre sentencia dictada por el Tribunal Superior con asociados que declaró sin lugar la apelación ejercida por el actor contra la sentencia de Primera Instancia que declaró extinguida la hipoteca, confirmó la sentencia referida, ordenó la entrega del dinero depositado por la demandada a la demandante como pago de su acreencia. Declaró la sentencia como instrumento liberador de la hipoteca legal constituida sobre el inmueble referido en esta causa, revocó las medidas de prohibición de enajenar y gravar y la de embargo que pesaban sobre el inmueble de marras y exoneró de costas.
La Juez Superior Provisorio del Tribunal Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial salvó su voto razonadamente (folios 1188 al 1195 pieza N° 5,), por considerar que se aplicó erradamente el artículo 23 de la Ley Para la Protección al deudor hipotecario al imponerlo retroactivamente a unos hechos acaecidos con anterioridad a la vigencia de dicha Ley.
Al folio 1.202 de la pieza N° 5, corre diligencia mediante la cual el representante judicial de la parte actora anunció recurso de casación contra la sentencia antes referida y al folio 1208 de la citada pieza corre auto del Tribunal Superior mediante el cual admite el recurso de casación formulado por el representante judicial del actor.
Luego de los trámites procesales la Sala de Casación Civil, repuso la causa al estado de que el Tribunal de Primera Instancia, resolviera la cuestión previa de inadmisibilidad de la acción propuesta, respetando la articulación probatoria y los lapsos pertinentes y de resultar improcedente la anterior defensa, el Juez a quo analizara si la oposición a la ejecución de hipoteca cumple con los extremos de ley y en caso afirmativo le ordena que habrá de manera expresa el lapso probatorio correspondiente y continuar los trámites de la causa por la vía del procedimiento ordinario y anuló el auto de fecha 17 de mayo de 2004 dictado por el Tribunal a quo y todas las actuaciones subsiguientes hasta la fecha de proposición del recurso extraordinario de casación.(folios 1292 al 1320 de la pieza N° 5,)
A los folios 1348 al 1355 de la pieza N° 5, corre fallo dictado por el a quo, mediante el cual declaró sin lugar la cuestión previa opuesta y sin lugar la oposición a la intimación de Ejecución de hipoteca, por no haberse efectuado la misma conforme a los motivos exigidos por el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil.-
Al folio 1356 de la pieza N° 5, corre apelación contra la decisión antes mencionada formulada por el representante judicial de la demandada.
A los folios 1397 al 1426 de la pieza N° 5, corre sentencia dictada por el Tribunal Superior Accidental, mediante la cual se declaró parcialmente con lugar la apelación antes referida, sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la demandada y relacionado con la cuestión previa prevista en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Con lugar la oposición a la Intimación de Ejecución de hipoteca, formulada con fundamento en la causal 1 del artículo 663 eiusdem, por encontrase llenos los extremos de ley. Ordenó al Tribunal a quo, abrir el Cuaderno Separado para el trámite de sustanciar y sentenciar la oposición.
A los folios 1439 al 1440 de la pieza N° 5, corre auto del a quo por el cual procedió, luego de los trámites legales de recepción y reingreso de la causa, a paralizar el proceso conforme a lo indicado en el Decreto con Rango Valor y Fuerza de Lay Contra los Desalojos Arbitrarios de Vivienda.
Al folio 1442 de la pieza N° 5, corre apelación formulada por la representación legal de la demandante contra el auto antes citado.
Al folio 1443 de la pieza N° 5, corre auto del Tribunal mediante el cual oyó a un solo efecto la apelación antes referida.
A los folios 1450 al 1452 de la pieza N° 5, corre auto del Tribunal mediante el cual ordenó la reanudación del procedimiento, conforme a lo indicado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha primero (1°) de noviembre de 2011, N° 2011-000146.
A los folios 1467 al 1477 de la pieza N° 6, corre sentencia dictada por el Tribunal Superior Accidental de esta Circunscripción Judicial, actuando en sede constitucional, mediante la cual se declaró sin lugar la apelación ejercida contra la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera instancia de esta Circunscripción Judicial, que declaró sin lugar el recurso de amparo constitucional interpuesto por la demandante contra el Registro Público de esta ciudad..
A los folios 1478 al 1483 de la pieza N° 6, corre sentencia dictada por el Tribunal Superior Accidental de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual declaró sin lugar la apelación interpuesta por la demandante contra el auto de fecha 17 de abril de 2008, que declaró sin lugar su petición de declarar extemporánea la oposición a la ejecución de hipoteca.
A los folios 1649 al 1676, de la pieza N° 6, corre sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial
De las actuaciones en el cuaderno separado
Al folio 01 consta auto de apertura del presente cuaderno separado, de fecha 17 de abril de 2012, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Yaracuy.
Cursa a los folios del 2 al 06 escrito presentado por el abogado JOSÉ CLEMENTE PÉREZ ANGULO, Inpreabogado N° 74.838, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en el cual solicita medidas innominadas, a tal efecto el Tribunal ordenó en fecha 23 de abril de 2012 se abriera el Cuaderno de Medida respectivo para su pronunciamiento. (Folio 43).
Cursa a los folios del 44 al 46 escrito presentado por el abogado MIGUEL ÁNGEL MARTÍNEZ PARRA, Inpreabogado N° 56.073, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada y solicita se oficie al Banco Industrial de Venezuela, a fin de que informe sobre la apertura de la cuenta de ahorro a nombre del Tribunal, asimismo, solicitó se pronuncie sobre la procedencia del pago como cumplimiento de la obligación. Por auto de fecha 09 de mayo de 2012 el Tribunal ordena oficiar al Banco Industrial de Venezuela.
Al folio 50 cursa diligencia presentada por el abogado JOSÉ CLEMENTE PÉREZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y ratifica el contenido de la demanda de Ejecución de Hipoteca, que riela a los folios 1 al 6 de la pieza principal, así como el contrato de venta que contiene la hipoteca legal y que riela a los folios del 8 al 10 de la misma pieza.
Corre al folio 51, auto de fecha 14 de mayo de 2012, mediante el cual el Tribunal deja expresa constancia que venció el lapso de promoción de pruebas. Por auto de fecha 22 de mayo de 2012, el Tribunal admite las pruebas presentadas por la parte actora a través de su apoderado judicial. Por auto de fecha 31 de mayo de 2012, el Tribunal vista la correspondencia recibida del Banco Industrial de Venezuela, solicita el cierre de la cuenta de Ahorro, y pide se emita un cheque de gerencia a nombre de este Tribunal para ser depositado en el Banco Bicentenario (Folio 54).
Por auto de fecha 10 de julio de 2012 se dejó constancia que culminó el lapso de evacuación de pruebas. Por auto de fecha 11 de julio de 2012, se fijó la causa para informes de conformidad con lo establecido en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil. Las partes intervinientes del proceso, no hicieron uso de ese derecho. En fecha 07 de agosto de 2012 el Tribunal fija la causa para decidir de conformidad con lo establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 07 de Noviembre de 2012, se difiere la sentencia por treinta (30) días.
En fecha 07 de diciembre de 2012 consta auto del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en el cual visto escrito de la parte actora cursante a los folios del 02 al 06, en el cual manifiesta que en fecha 22 de agosto de 2006 se homologó, canceló y liberó la referida hipoteca, en razón de la protocolización de la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, asimismo señala la protocolización de una venta realizada por la demandada de autos del bien objeto de la presente demanda, pide se oficie al Registro Inmobiliario de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, a objeto de que informe al Tribunal si el inmueble objeto de la presente demanda fue vendido por la Sociedad Mercantil Ipanema C.A. y de ser positiva la respuesta remita copia certificada e indique si sobre el referido inmueble pesa hipoteca legal, y en caso de haber sido liberado remita copia certificada del documento liberatorio.
A solicitud de las partes del proceso se ordenó la suspensión de la causa desde el 09 de diciembre de 2012 hasta el 11 de enero de 2013 y se convocó a las lismas a una reunión para el día 22 de enero de 2013 para acto conciliatorio. (Folios 79 y 80). Auto de fecha 14 de enero de 2013 reanudando la presente causa.
Cursa al folio 83 de fecha 22 de enero de 2013, actuación suscrita por la parte demandada representada por la ciudadana ADRIANA MARTINEZ DE BERARDINELLI, asistida por el Abg. Miguel Martínez y el apoderado actor Abg. JOSE CLEMENTE PEREZ, en la cual dejan constancia que comienzan conversaciones a objeto de poner fin a la presente controversia, fijando nuevas oportunidades las cuales cursan a los folios 134, 135 y 137, constando al folio 138 diligencia del apoderado actor en la cual señala la imposibilidad de llegar a un acuerdo y solicita se sentencie.
Por auto de fecha 13 de febrero de 2013, el Tribunal ordenó agregar oficio N° 7720-164 de fecha 12 de diciembre de 2012, proveniente del Registro Público del Primer Circuito de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del estado Yaracuy, con el cual remite legajo de documentos debidamente registrados, los cuales cursan a los folios del 87 al 130, y señala en el contenido del oficio que sobre dicho inmueble no pesa ni está afectado por ninguna medida judicial.
En fecha 21 de mayo de 2013 se inhibió el Abg. Camilo Chacón, Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, sometiéndose, en su oportunidad, a Distribución, correspondiéndole al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy conocer este asunto, dándosele entrada en fecha 21 de junio de 2013.
De la sentencia recurrida
Consta de las actas procesales, que el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy por sentencia de fecha 30 de julio de 2015, cursante en la pieza 6 a los folios del 1664 al 1675, declaró la inadmisibilidad sobrevenida en la presente causa, en los siguientes términos:
“…AL RESPECTO EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA LAS ACTAS PROCESALES QUE CONSTITUYEN EL PRESENTE EXPEDIENTE, PASANDO A CONSIDERAR UN PUNTO PREVIO:
Debe señalarse que la hipoteca, es un derecho real que garantiza un crédito con el valor en cambio de bienes inmuebles ajenos, que permanezcan en posesión del propietario, de lo que se infiere que la hipoteca constituye al mismo tiempo un derecho real de garantía que asegura a su titular el cumplimiento de la obligación del deudor mediante la afectación de una cosa determinada y un derecho real para la realización del valor de la obligación garantizada sobre el bien afectado por la garantía, que faculta al acreedor para ejecutar la cosa hipotecada para satisfacer con el precio de su remate la suma de dinero que constituye la obligación garantizada.
De allí, que la ejecución de hipoteca es un juicio ejecutivo que permite al acreedor hipotecario hacer efectivo los derechos de preferencia y persecución que tiene para la satisfacción de sus créditos y se otorga en garantía de ese crédito, dando un derecho preferencial al acreedor.
Sostienen, Colin y Capitant, en su obra Curso Elemental de Derecho Civil, Garantías Personales y Reales; que: “La hipoteca, derecho real y accesorio afecto a un crédito y que grava un inmueble, da al acreedor no pagado al vencimiento el derecho de embargar el inmueble, de cualquiera que sea la persona en cuyo poder se encuentre (derecho de persecución) y cobrar de su precio con preferencia”.
De igual forma sostiene Francesco Ricci, Curso Teórico-Práctico de Dirito Civiles, “La hipoteca es un derecho real constituido sobre un bien inmueble del deudor o de un tercero, en beneficio de un acreedor, para asegurar el cumplimiento de la obligación”.
Por otro lado, en el derecho venezolano la hipoteca es considerada como un derecho real, tal como lo señala el artículo 1.877 del Código Civil venezolano, el cual reza:
“La hipoteca es un derecho real constituido sobre los bienes del deudor o de un tercero en beneficio de un acreedor, para asegurar sobre estos bienes el cumplimiento de una obligación.
La hipoteca es indivisible y subsiste toda ella sobre todo los bienes hipotecados, sobre cada uno de ellos y sobre cada parte de cualquiera de los mismos bienes.
Está adherida a los bienes y va con ellos, cualesquiera que sean las manos a que pasen”.
Con esta norma el legislador refiere a la hipoteca entendida como derecho real de garantía, constituido sobre los bienes del deudor, o de un tercero, cuya finalidad es asegurar el cumplimiento de la obligación del deudor y confiere al acreedor el derecho de hacer ejecutar la cosa para satisfacer el crédito garantizado, produce dos efectos procesales que le son característicos, como son el derecho de preferencia y el derecho de persecución, que envuelven el derecho de cobrarse del producto del remate de la cosa hipotecada el valor garantizado con preferencia a otros acreedores y el derecho de persecución de la misma cosa para ejecutarla en manos de quien se encuentre, lo que constituye una derogatoria del principio del patrimonio como prenda común de los acreedores.
Atendiendo a las disposiciones del Código Civil, se tiene que la hipoteca se clasifica en hipoteca legal (art. 1885), judicial (art. 1886) y convencional (art. 1890). De esta clasificación tomamos la hipoteca legal, la cual surge cuando el propio instrumento contentivo de la enajenación consta el saldo del precio adeudado. Pero no basta esto solo, sino que, tratándose de una hipoteca, dicho instrumento debe estar registrado; resulta directamente de la Ley sin intervenciones de las partes, es decir, no surgen de la voluntad de las partes sino por determinación expresa de la Ley. Sostiene Planiol y Ripert que “Se denomina hipoteca legal a la que de pleno derecho la ley une a un crédito, sin que sea necesario que el acreedor haya de hacer que se le constituya por contrato expreso”.
Aunado a lo anterior se tiene que en nuestro ordenamiento jurídico venezolano en su artículo 1.885 del Código Civil, se establecen tres casos en los cuales es procedente la hipoteca legal, a saber:
Tienen hipoteca legal:
1º.- El vendedor u otro enajenante sobre los bienes inmuebles enajenados, para el cumplimiento de las obligaciones que se derivan del acto de enajenación, bastando para ello que en el instrumento de enajenación conste la obligación.
2º.- Los coherederos, socios y demás copartícipes, sobre los inmuebles que pertenecen a la sucesión, sociedad o comunidad, para el pago de los saldos o vueltas de las respectivas partes, bastando asimismo que conste en el instrumento de adjudicación la obligación de las vueltas.
3º.- El menor y el entredicho, sobre los bienes del tutor, que se determinen con arreglo a los artículos 360 y 397. (Destacado del Tribunal)
Evidentemente el ordinal 1° del citado artículo, establece que el vendedor u otro enajenante tiene hipoteca legal sobre los bienes inmuebles enajenados, para el cumplimiento de las obligaciones que se derivan del acto de enajenación, bastando para ello que en el instrumento de enajenación conste la obligación. De allí que goza de hipoteca todo el que haya enajenado un inmueble que sea susceptible de ser hipotecado, cuando esta enajenación se haya efectuado a título oneroso, es decir, el que enajena la propiedad de un inmueble, el dueño directo.
Vinculado a lo anterior, la hipoteca legal debe estar debidamente registrada, a tenor de lo establecido en el artículo 1.879 el cual reza: “La hipoteca no tiene efecto si no se ha registrado con arreglo a lo dispuesto en el Título XXII de este Libro, ni puede subsistirse sino sobre los bienes especialmente designados, y por una cantidad determinada de dinero”
Por su parte y para concretar lo señalado en la norma anteriormente transcrita, el legislador en el artículo 1.924 del Código Civil establece:
“Los documentos, actos y sentencias que la Ley sujeta a las formalidades del registro y que no hayan sido anteriormente registrados, no tienen ningún efecto contra terceros, que por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble.
Cuando la Ley exige un título registrado para hacer valer un derecho, no puede suplirse aquél con otra clase de prueba, salvo disposiciones especiales”
Es por ende, que la hipoteca legal, derecho real de garantía, es oponible a todos (erga omnes), y permite al acreedor hipotecario ejercer su poder sobre los bienes hipotecados, es decir, que le confiere al acreedor hipotecario el llamado ius distrahendi, que está conformado por la trilogía de derechos, consistente en:
• Derecho de hacer ejecutar la cosa para la satisfacción de su crédito;
• Derecho de preferencia para cobrarse con el producto del remate de la cosa hipotecada por encima de los demás acreedores; y
• Derecho de persecución de ese bien donde se encuentre y en las manos de quien se encuentre, para traerlo al remate judicial con el mismo propósito anterior.
Señalado lo anterior, este Tribunal al realizar la revisión exhaustiva de las actas del proceso que conforman el presente expediente, constata que al momento de intentar la demanda de ejecución de hipoteca, la parte demandante Entidad Mercantil INVERSIONES LELAVIC C.A., debidamente registrada en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 26 de agosto de 1979, bajo el N° 49, del Tomo 136-A Sgdo, representada por la ciudadana LAURA GIOVAGNOLI DE ADAMOWICZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 978.642, consigna documento en el cual da en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a la Sociedad de Comercio IPANEMA C.A., inscrita en el Registro de Firmas de Comercios que llevaba el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en fecha 20 de septiembre de 1993, bajo el N° 105, tomo 53, adicional II, representada por la ciudadana ADRIANA COROMOTO MARTÍNEZ de BERARDINELLI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.863.180; un inmueble señalado en dicho documento el cual está constituido por una casaquinta y la parcela de terreno sobre la cual está construida, ubicada en la avenida El Parque, de la Urbanización Bella Vista de esta ciudad de San Felipe, del estado Yaracuy, distinguida con la sigla C-61 y con una superficie de mil trescientos noventa y nueve metros con treinta y siete centímetros cuadrados (1.399,37 m2) y comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: en cuarenta metros con catorce centímetros (40,14 mts) con zona verde; SUR: en diecisiete metros (17 mts) con la avenida El Parque; ESTE: en sesenta y dos metros con ochenta y cuatro centímetros (62,84 mts) con la parcela C-62; y OESTE: en cuarenta y seis metros con treinta y dos centímetros (46,32 mts) con la parcela C-10.; desprendiéndose de dicho documento la constitución de la hipoteca legal sobre el referido inmueble.
Es menester señalar que al momento de constituir hipoteca de primer grado (legal) sobre el inmueble antes señalado, las partes intervinientes en el mismo son las empresas INVERSIONES LELAVIC C.A e Sociedad Mercantil IPANEMA, C.A debidamente identificadas en autos.
Para establecer los requisitos exigidos para la procedencia de la hipoteca legal, el legislador en el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil estableció lo siguiente:
“Llegado el caso de trabar ejecución sobre el inmueble hipotecado, por estar vencida la obligación garantizada con la hipoteca, el acreedor presentará al Tribunal competente el documento registrado constitutivo de la misma, e indicará el monto del crédito con los accesorios que estén garantizados por ella, y el tercero poseedor de la finca hipotecada, si tal fuere el caso. Asimismo presentará copia certificada expedida por el Registrador correspondiente de los gravámenes y enajenaciones de que hubiere podido ser objeto la finca hipotecada con posterioridad al establecimiento de la hipoteca cuya ejecución se solicita. El Juez podrá excluir de la solicitud de ejecución los accesorios que no estuvieren expresamente cubiertos con la hipoteca, y examinará cuidadosamente si están llenos los extremos siguientes:
1°. Si el documento constitutivo de la hipoteca está registrado en la jurisdicción donde esté situado el inmueble.
2°. Si las obligaciones que ella garantiza son líquidas de plazo vencido, y no ha transcurrido el lapso de la prescripción.
3°. Si las obligaciones no se encuentran sujetas a condiciones u otras modalidades.
Si el Juez encontrare llenos los extremos exigidos en los ordinales anteriores decretará inmediatamente la prohibición de enajenar y gravar el inmueble hipotecado, lo notificará inmediatamente al Registrador respectivo a los efectos establecidos en el artículo 600 de este Código y acordará la intimación del deudor y del tercero poseedor para que paguen dentro de tres días, apercibidos de ejecución. Si de los recaudos presentados al Juez se desprendiere la existencia de un tercero poseedor y el solicitante no lo hubiere indicado, el Juez procederá de oficio a intimarlo.
El auto del Juez excluyendo de la ejecución determinadas partidas o no acordando ésta será apelable en ambos efectos. (Destacado del Tribunal).
Del citado artículo, se desprende que el legislador desarrolla el trámite de la ejecución de hipoteca, y se limita a señalar como exigencia para el acreedor hipotecario simplemente la presentación ante el Tribunal competente del documento registrado constitutivo de la misma, así como copia certificada de los gravámenes y enajenaciones, es decir, busca con la consignación en el expediente del documento debidamente registrado; que se cerciore en donde consta la obligación a que se contrae la ejecución de la hipoteca, para así poder ejecutar la garantía. Todo esto tiene razones procesales y registrales, en cuanto a las primeras, al no existir el documento registrado el Tribunal no podrá darle curso a la solicitud de ejecución de hipoteca, y en cuanto a las segundas, el Registrador respectivo, no podría ordenar la inserción en los Protocolos del documento, ninguna nota marginal, con la imposibilidad de cumplir con lo pautado en el artículo 1925 del Código Civil.
Ahora bien, es obligatorio para este Tribunal realizar la formulación de una relación cronológica de los acontecimientos suscitados en el expediente, a tales efectos se observa:
1.- En fecha 25 de noviembre de 1.999 el Tribunal admitió la demanda que por ejecución de hipoteca intentó el abogado Carmelo Pifano, Inpreabogado N° 031, en su carácter de apoderado judicial de la empresa INVERSIONES LELAVIC C.A, contra la empresa IPANEMA C.A., debidamente representada por los ciudadanos JESÚS MIGUEL BERARDINELLI ó ADRIANA COROMOTO MARTÍNEZ de BERARDINELLI, identificados en autos, decretándose medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto de la presente causa. (Folio 15 Pieza N° 1).
2.- En fecha 17 de febrero de 2004 se recibió escrito de cuestiones previas y oposición suscrito y presentado por la empresa IPANEMA C.A., representada por el ciudadano JESÚS MIGUEL BERARDINELLI LEZAMA, constante de trece (13) folios y dos (2) anexos. (Folios del 258 al 290).
3.- En fecha 18 de marzo de 2005, el abogado MIGUEL ÁNGEL MARTÍNEZ PARRA, Inpreabogado N° 56.073, en su carácter de apoderado judicial de la empresa IPANEMA C.A., parte demandada en la presente ejecución de hipoteca, presentó escrito y ofreció pagar en ese momento la cantidad establecida en el término del contrato de venta sobre la estimación y valor en bolívares de la divisa americana a la tasa fijada para el pago, la cual ascendía (sic) para la fecha en que se introdujo la demanda; en la cantidad de CIENTO ONCE MILLONES SETECIENTOS DIEZ MIL QUINIENTOS VEINTIDÓS BOLÍVARES CON OCHO CÉNTIMOS (Bs. 111.710.522,18), hoy, CIENTO ONCE MIL SETENCIENTOS DIEZ BOLIVARES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 111.710,52), el pago ofrecido lo realizó a través de tres cheques de gerencia identificados en dicho escrito (Folios del 6 al 9 del Cuaderno de Medida de Embargo).
4.- En fecha 15 de abril de 2005 el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, se pronunció en relación a la oferta realizada por la parte demandada y decidió lo siguiente:
“… en consecuencia, la obligación debe ser pagada en moneda venezolana, al equivalente de 175.438,59 dólares, con el valor que esta divisa tenía para el momento del pago: 30 de octubre de 1999.
Resulta así, que la cantidad garantizada con la hipoteca es un monto de CIENTO ONCE MILLONES SETECIENTOS DIEZ MIL QUINIESTOS VEINTIDÓS BOLÍVARES CON DIECIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 111.710.522,18), y habiéndose hecho efectivo, como está demostrado en autos, se produce la consecuencia lógica de la extinción de la garantía hipotecaria que motivó este proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.907, ordinal 4° del Código Civil, que informa como causa de extinción de las hipotecas, el pago del precio de la cosa hipotecada. Así se establece.
DECISIÓN
En fuerzas de las anteriores consideraciones este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, establece:
I) Constando de actas, la oferta de pago por parte del deudor y la efectiva consignación de cheques de gerencia por el monto antes indicado, los cuales fueron depositados en cuenta de ahorro en el Banco Industrial de Venezuela, acatando normativas administrativas del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, considera el Tribunal que la misma esta ajustada a la doctrina anteriormente establecida, por lo tanto declara extinguida la obligación contraída y garantizada con la hipoteca legal, que ha motivado este proceso. Así se establece.
II) Con relación a las costas procesales, determina el Tribunal, que las mismas deben ser pagadas por la parte demandada, tomando en consideración lo especial de este procedimiento, y, considerando que siendo práctica universalidad en la constitución de la hipoteca convencional, incluir dentro de la garantía una cantidad estimada para cubrir costas procesales y honorarios de abogados, para el supuesto de que haya necesidad de accionar judicialmente ante el incumplimiento de la obligación garantizada, es lógico que dichas costas también se generan en los procesos de ejecuciones de hipoteca legal y judicial. Y en el caso en cuestión, el proceso se concluye, por pago de la obligación y no por declaratoria con lugar de una oposición.
En consecuencia, se condena al pago de las costas procesales a la parte demandada IPANEMA C.A.
III) En relación a la medida de embargo practicada, se mantienen la misma pero acodando su suspensión, hasta tanto esta decisión quede definitivamente firme…”
5.- En fecha 20 de abril de 2005, el apoderado judicial de la parte demandante, abogado Carmelo Pifano, Inpreabogado N° 031, apela de la sentencia antes citada, se oyó la misma en ambos efectos por el referido Tribunal, en fecha 10 de mayo de 2005, tal como consta al folio 931. (Pieza N° 4).
6.- En fecha 10 de julio de 2006, cursante a los folios del 1162 al 1195, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, constituido con Asociados, dictó su sentencia en la que declaró lo siguiente:
…” En conclusión, según lo previsto en el artículo 1.282 del Código Civil, “Las obligaciones se extinguen por los medios a que se refiere este Capítulo y por los demás que establezca la Ley”. Precisamente el primer medio señalado en el Código Civil para extinguir las obligaciones es el pago, que es la forma ordinaria de poner fin a una obligación. En este orden de ideas, cuando se trata de una obligación garantizada por una hipoteca, dicha garantía se extingue si el deudor hipotecario hace el pago de la obligación principal ya que una de las características del contrato de hipoteca es su accesoriedad. Por su parte, el artículo 1.907 ejusdem, señala que las hipotecas se extinguen: (omissis) 4° “Por el pago del precio de la cosa hipotecada”.
Como quiere que el pago ofrecido por el deudor hipotecario se encuentra en poder del Tribunal de la Causa (depositado en el Banco Industrial de Venezuela) y por cuanto el mismo fue hecho por el propio interesado en extinguir dicha obligación, es del criterio de los que suscriben el presente fallo, que dicho pago extingue dicha hipoteca así como la acreencia a favor del ejecutante. Todo ello, no obstante de que se encontraba el proceso en la fase de ejecución, es decir, embargado ejecutivamente el inmueble sobre el cual recaía la garantía hipotecaria, puesto que si el fin último de este embargo es la de garantizar las resultas del juicio a través del remate del bien, no tiene sentido alguno mantener dicha medida cuando se ha pagado la obligación adeudada, más cuando no prospera la pretensión de la parte ejecutante de cobrar en este juicio de ejecución de hipoteca los intereses de mora que existieren por el incumplimiento del deudor en el pago de la obligación garantizada con la hipoteca, no incluido como su protegida por la hipoteca que se extingue, tal como se expresará de seguidas. Aunado al argumento esgrimido, podemos señalar, que si se extingue el proceso principal en el cual han sido decretadas medidas preventivas o ejecutivas típicas, dichas medidas deben ser revocadas, ya que éstas corren la misma suerte que el proceso en que han sido decretadas por su característica de accesoriedad y de no autonomía, debiendo este Tribunal en consecuencia, revocar tanto la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar decretada en el auto de admisión del presente recurso de fecha 25 de noviembre de 1999, así como la medida ejecutiva de embargo decreta en fecha 9 de marzo de 2005, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, y así se decide.
En cuanto, a la solicitud realizada por el actor en su libelo de demanda y ratificada en el escrito de informes en esta Alzada, referida al cobro de los intereses generados por la mora en el pago de la tercera cuota del precio de venta del inmueble ya tantas veces mencionado en este expediente, y que deben ser cancelados (sic) en este proceso de ejecución de sentencia, concordamos en forma total con el Tribunal de la causa, y hacemos nuestro dicho argumento que señala: “...Observa el Tribunal que los intereses inicialmente no fueron incluidos entre las cantidades garantizadas por la hipoteca, por cuanto se pactaron para después del vencimiento del plazo de pago. Textualmente se estableció en el contrato de compra venta:
“Las cantidades adeudadas no causarán intereses, de ningún tipo, hasta la fecha en que deban ser canceladas según el presente contrato”.
De modo que, no estando cubiertos dichos intereses por la garantía hipotecaria, no podían ser objeto de reclamación en este juicio especial. Y así se decide.” (Negritas del Tribunal, Sentencia Apelada, folio 924 del expediente).
Además, es correcto el argumento esgrimido por la demandada, cuando señala que es acertada la decisión del Juez de la causa de excluir la cantidad de dinero demandada por concepto de intereses por la parte demandante, al no estar prevista la misma en el documento constitutivo de la hipoteca, en este sentido, este Juzgado concuerda con la doctrina de la Sala de Casación Civil de nuestro máximo Tribunal de fecha 26 de octubre de 1995, expediente N° 92-715, Ponencia del Magistrado Dr. Alirio Abreu Burelli, traída a los autos por el demandado, que señala: “...Ahora bien, respecto al pago de las cantidades que no excedan del monto de la hipoteca, no está sujeto a las reglas del Código Civil, sino que corresponde al cumplimiento de la orden de pagar, apercibido de ejecución; siempre que se trate de cantidades de dinero garantizadas por la hipoteca; sólo que por error cometido por el Juez de la causa, se intimó una cantidad mayor a la garantizada y no pudo el deudor cumplir con la intimación, sino que se vio obligado a formular oposición y consignar las cantidades de dinero que a su juicio debía pagar” (cursivas del Tribunal).
En conclusión, como la cantidad demandada por la parte actora referida a intereses generados por la falta de pago de la última cuota del precio de la venta del inmueble descrito en este expediente, ascendiendo dicho monto a la cantidad de SEISCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL SETECIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON 27/100 (Bs. 636.737,27), calculados hasta la fecha de inicio de este proceso y los que se generaron hasta la fecha, no fueron incluidos como sumas de dinero garantizadas por la garantía hipotecaria que hoy se ejecuta, no pueden ser objeto de reclamación en este juicio especial, por lo que este Tribunal forzosamente debe así declararlo.
DECISIÓN
En fuerza de los anteriores argumentos de hecho y de derecho este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy constituido con Asociados, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, establece:
PRIMERO: Se declara sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte actora, se declara parcialmente con lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandada, en consecuencia, se anula parcialmente la sentencia del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, y se confirma la parte que no contradiga expresamente esta decisión, con base a los razonamientos de hecho y de derecho en que la misma se fundamenta para dirimir los puntos controvertidos.
SEGUNDO: Se declara extinguida la obligación contraída y garantizada con una hipoteca legal, sobre el saldo del precio de la venta a plazo celebrada entre las empresas Inversiones LELAVIC, C. A. como vendedora y la empresa IPANEMA, C. A. , como compradora, ambas identificadas en este juicio, cuyo objeto fue una casa quinta de habitación y la parcela de terreno sobre la cual está construida la misma; en virtud de la consignación de la suma de dinero realizada por la compañía IPANEMA, C. A. , ya identificada en autos, parte demandada en este juicio, a nombre de Inversiones LELAVIC, C. A. , parte actora, en fecha 18 de marzo de 2005, por la cantidad de CIENTO ONCE MILLONES SETECIENTOS DIEZ MIL QUINIENTOS VEINTIDOS BOLÍVARES CON 18/100 (Bs. 111.710.522,18), la cual fue depositada en el Banco Industrial de Venezuela por el Tribunal de la causa, atendiendo a las normas administrativas del Tribunal Supremo de Justicia, y se ordena la entrega de dicha suma a la parte demandante.
En consecuencia, téngase la presente sentencia como instrumento liberador de la hipoteca legal constituida sobre una casa quinta y la parcela de terreno sobre la cual está construida, ubicada en la Avenida El Parque de la Urbanización Bella Vista de San Felipe Estado Yaracuy, distinguida con las siglas C-61 del plano de la urbanización y cuya superficie de terreno es de Un Mil Trescientos Noventa y Nueve Metros Cuadrados con Treinta y Siete Centímetros Cuadrados (1.399,37 mts.2) y la cual está comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: En Cuarenta Metros con Catorce Centímetros (40,14 mts.), con zona verde; SUR: En Diecisiete Metros (17 mts.), con la Avenida El Parque; ESTE: En Sesenta y Dos Metros con Ochenta y Cuatro Centímetros (62,84 mts.), con la parcela Nº C-62; y OESTE: En Cuarenta y Seis Metros con Treinta y Dos Centímetros (46,32 mts.), con la parcela C-60 de la mencionada urbanización, La cual consta en documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, en fecha 11 de julio de 1999 registrado bajo el Nº 27, folios 1 al 3, tomo 10, ofíciese a la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy a los efectos de que se deje constancia de la extinción de la hipoteca antes señalada.
TERCERO: Se revoca la medida de prohibición de enajenar y gravar dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 25 de noviembre de 1999, notifíquese a la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy.
Asimismo, se revoca la medida ejecutiva de embargo decretada en fecha 9 de marzo de 2005; por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy; notifíquese a la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy.
CUARTO: No existe condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
QUINTO: Libérense los oficios correspondientes al Ciudadano Registrador Inmobiliario de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del estado Yaracuy, a los fines de que se sirva suspender las medidas de prohibición de enajenar y gravar y de embargo las cuales fueron revocadas, estampando las correspondientes notas en los Protocolos respectivos…” (Destacado de este Tribunal).
7.- En fecha 13 de julio de 2006 cursante al folio 1200 el apoderado judicial de la parte demandada Abg. Miguel Martínez, solicitó mediante diligencia copia certificada de la sentencia dictada por el Juzgado de Alzada, acordándose la misma por auto de fecha 18 de julio del 2006. (Folio 1201).
Ahora bien, una vez realizada una breve síntesis y analizados los hechos surgidos en el presente juicio de Ejecución de Hipoteca, este Tribunal observa que la citada sentencia dictada por el Juzgado Superior Civil del estado Yaracuy, constituido en asociados, confirma la sentencia dictada por el A quo, declarando extinguida la obligación contraída y garantizada con una hipoteca legal, sobre el saldo del precio de la venta a plazo fijado y celebrada entre las empresas Inversiones LELAVIC, C. A. como vendedora y la empresa IPANEMA, C.A., como compradora, ambas identificadas en este juicio; en virtud de la consignación de la suma de dinero en fecha 18 de marzo de 2005, realizada por la empresa IPANEMA, C. A., ya identificada en autos, parte demandada en este juicio, a nombre de Inversiones LELAVIC, C.A., parte actora, por la cantidad de CIENTO ONCE MILLONES SETECIENTOS DIEZ MIL QUINIENTOS VEINTIDOS BOLÍVARES CON 18/100 (Bs. 111.710.522,18), hoy, CIENTO ONCE MIL SETENCIENTOS DIEZ BOLÍVARES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 111.710,52). Mas sin embargo, el Tribunal de Alzada fue más allá y ordenó tener la presente sentencia como instrumento liberador de la hipoteca legal constituida sobre una casa quinta y la parcela de terreno sobre la cual está construida, ubicada en la Avenida El Parque de la Urbanización Bella Vista de San Felipe Estado Yaracuy, distinguida con las siglas C-61. De igual forma, ordenó revocar las medidas preventivas de prohibición de enajenar y gravar decretada por este Juzgado en fecha 25 de noviembre de 1999; así como la medida de embargo ejecutivo decretado por el Juzgado Primero Civil del estado Yaracuy; ordenando librar el respectivo oficio al Registro Inmobiliario de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del estado Yaracuy, a los fines de que se sirva suspender las medidas de prohibición de enajenar y gravar y de embargo, es decir, las referidas medidas fueron revocadas por el órgano superior.
No obstante, hay que destacar que no se desprende de autos que el Tribunal de Alzada haya emitido en la misma fecha de la sentencia, el oficio señalado en su dispositiva, mientras que, quedó perfectamente evidenciado en las actas procesales, la solicitud de copia certificada de la sentencia dictada por el Órgano Superior, realizada por la parte demandada a través de su apoderado judicial Abg. Miguel Martínez en fecha 13 de julio de 2006 y acordada en fecha 18 de julio del mismo año.
Queda claro para este Tribunal, que la referida copia certificada fue presentada por la parte demandada ante el registro respectivo para su protocolización, situación esta que se llevó a cabo en fecha 22 de agosto de 2006, tal como se constata de las copias certificadas remitidas por el Registrador Público del Primer Circuito de de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del estado Yaracuy, que rielan a los folios del 87 al 130 del Cuaderno Separado.
A tales efectos, se observa que en virtud de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Civil del Estado Yaracuy, constituido con Asociados, que declaró extinguida la obligación y ordenó dejar sin efecto todas las medidas decretadas en la presente causa, de la cual muy habilidosamente la parte demandada solicitó copia certificada, no dejando transcurrir el lapso para que la sentencia quedara definitivamente firme; pues, sobre dicha sentencia la parte perdidosa podía ejercer el respectivo Recurso de Casación, como en efecto lo realizó en fecha 20 de mayo de 2005; dejó una puerta abierta a la parte demandada de realizar lo que en efecto llevó a cabo, lo cual fue, lograr la protocolización ante el registro respectivo de la sentencia y consecuencialmente se estamparan las notas marginales respectivas, es decir, la parte demandada logró ante la Oficina de Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del estado Yaracuy, protocolizar la sentencia dictada por el Juzgado Superior Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial en fecha 22 de agosto de 2006, protocolizando en la misma fecha, una venta pura y simple sobre el inmueble objeto de la presente demanda a los ciudadanos GIANFRANCO BERARDINELLI MARTÍNEZ, GIANPIERO JESÚS BERARDINELLI MARTÍNEZ y GIULIANA COROMOTO BERARDINELLI MARTÍNEZ, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. 19.512.768, 20.888.183 y 19.954.492 respectivamente.
En este orden de ideas y como se señaló up supra, cursa al folio 87 del Cuaderno Separado relacionado con la ejecución de hipoteca, oficio N° 7720/164 de fecha 12 de diciembre de 2012, conjuntamente con legajo de los documentos antes señalados debidamente registrados (Folios 88 al 130); remitido a este Juzgado por el Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del estado Yaracuy, donde se observa la tradición del inmueble objeto de la presente demanda, en la cual, en virtud de la extinción de la obligación contraída entre las empresas INVERSIONES LELAVIC C.A y la empresa IPANEMA C.A., declarada por el Juzgado Superior Civil del estado Yaracuy, en fecha 10 de julio de 2006 (constituido en Asociados), se transfiere la propiedad a los ciudadanos GIANFRANCO BERARDINELLI MARTÍNEZ, GIANPIERO JESÚS BERARDINELLI MARTÍNEZ y GIULIANA COROMOTO BERARDINELLI MARTÍNEZ, plenamente identificados en autos, a través de documento debidamente Registrado por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del estado Yaracuy, en fecha 22 de agosto de 2006, quedando anotado bajo el N° 50, Protocolo Primero (1°), Tomo Décimo Cuarto (14°), Trimestre Tercero (3°) del año 2006, Folios del 308 al 312, actuales propietarios del inmueble objeto del presente juicio.
Por todo lo anteriormente explanado, es obligatorio señalar que el instrumento público tiene como característica su validez entre las partes y frente a terceros, es decir, hacen plena fe de su contenido por virtud de haberse cumplido los requisitos ante el funcionario que acredita tal cumplimiento o que han sido efectuadas en su presencia. Así pues, para que exista un documento público es necesario que esté autorizado con las solemnidades legales, es decir:
a. Presencia del funcionario que autorice el acto.
b. Presencia de los otorgantes del documento y de los testigos del otorgante.
Por tanto, el documento antes señalado debe valorarse como un instrumento público o auténtico, por cuanto el mismo fue autorizado con las solemnidades legales por un Registrador con facultad para darle fe pública, así lo establece el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano, conservando todo su valor probatorio, ya que la parte actora no utilizó medio alguno en el juicio para desvirtuar el mismo, tal como lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, aunado que de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil, “…hace plena fe así entre las partes como respecto de terceros, mientras no sea declarado falso: 1° de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber efectuado… 2° de los hechos jurídicos que el funcionario público declare haber visto u oído…” Y así se establece.
Siendo así las cosas, queda claro que el derecho de propiedad que poseen los actuales propietarios ciudadanos GIANFRANCO BERARDINELLI MARTÍNEZ, GIANPIERO JESÚS BERARDINELLI MARTÍNEZ y GIULIANA COROMOTO BERARDINELLI MARTÍNEZ, sobre el inmueble descrito en el escrito libelar y objeto de la presente ejecución de hipoteca, desde el punto de vista legal, hace plena fe entre las partes y con respecto a terceros, puesto que el documento público no tachado y no declarado falso, da carácter erga omnes y fe pública de su contenido.
De modo que, dado lo hechos circunstanciales ocurridos en la presente causa desde el momento en que el tantas veces nombrado Juzgado Superior Civil del Estado Yaracuy, en fecha 10 de julio de 2006, declaró extinguida la obligación, en virtud de la consignación de la suma de dinero realizada por la compañía IPANEMA C.A., identificada en autos, a nombre de Inversiones LELAVIC C.A., en fecha 18 de marzo de 2005, por la cantidad de CIENTO ONCE MILLONES SETECIENTOS DIEZ MIL QUINIENTOS VEINTIDOS BOLÍVARES CON 18/100 (Bs. 111.710.522,18), hoy, CIENTO ONCE MIL SETENCIENTOS DIEZ BOLÍVARES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 111.710,52); ordenando la suspensión de las medidas preventivas, hasta el pronunciamiento de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 21 de mayo de 2007, trajo como consecuencia la transferencia legal de la propiedad a terceros ajenos al juicio del bien que había sido hipotecado, objeto de la presente causa.
Ante tal situación, es obligatorio para este Tribunal dejar establecido que a partir de la fecha en que el Juzgado de Alzada dictó la sentencia por haber constatado que la parte demandada había dado cumplimiento a la prestación debida por la deudora Sociedad Mercantil IPANEMA C.A. a la acreedora Sociedad Mercantil LELAVIC C.A., extinguiendo la hipoteca y liberando el bien inmueble por el referido pago, la parte actora adquirió los derechos sobre el referido monto pagado, el cual se encuentra depositado en el Banco Bicentenario a nombre de este Juzgado, en cuenta de ahorro Nº 1750071600061829210 y así queda establecido.
Por todo lo anteriormente expuesto, debe el Tribunal pasar a examinar cuidadosamente los requisitos establecidos en el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, antes transcrito, en concordancia con el numeral primero del artículo 1.885 del Código Civil, ya citado. Con referencia a estas normativas, el legislador estableció como requisito sine quanom para que se consagre la especialidad del procedimiento de ejecución de hipoteca la obligación del acreedor de presentar el documento debidamente registrado mediante el cual se ha constituido la hipoteca, siendo éste requisito fundamental para dar inicio al procedimiento de ejecución de la hipoteca, es decir, basta que el documento esté protocolizado en la respectiva Oficina de Registro, para que se garantice el cumplimiento de la obligación, ya que este requisito ad solemnitatem, asegura la constitución de la garantía hipotecaria sobre el bien inmueble, y de no existir el documento registrado, se considera, iure et de jure, que la hipoteca no existe, como se desprende de la norma contenida en el artículo 1879 del Código Civil.
Ahora bien, si bien es cierto que de las actas que conforman el presente juicio se evidencia que la empresa INVERSIONES LELAVIC C.A., ya identificada, al momento de introducir la demanda de ejecución de hipoteca, consignó el documento debidamente registrado en el Registro Público respectivo, donde acreditaba la hipoteca legal, suscrita con la empresa IPANEMA C.A., no es menos cierto, que en el ínter procesal surgieron hechos imprevisibles que hicieron posible que el referido inmueble fuera liberado de la obligación hipotecaria y traspasado en venta pura y simple a terceros, es decir, que a raíz de la sentencia dictada en fecha 10 de julio de 2006 por el Juzgado Superior Civil del estado Yaracuy, (Tribunal con Asociados), que declaró extinguida la obligación contraída, ordenando estampar la nota marginal en el Registro Público donde se encontrada registrado el referido inmueble y dejar sin efecto las medidas de prohibición de enajenar y gravar y de embargo ejecutivo, y que la parte demandada lograra el registro de la sentencia con la copia certificada solicitada, ocurrió un trastorno procesal, pues, el apoderado judicial de la parte demandada, obvió que la parte actora tenía el derecho de ejercer lo establecido en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, que no es más que el Recurso de Casación contra la referida sentencia.
Mas sin embargo, dado los hechos antes expuestos, este Juzgado señala que si la obligación a que se contrae la presente demanda de ejecución de hipoteca, fue extinguida y posteriormente el inmueble objeto de dicha obligación fue vendido a terceras personas, mediante documento debidamente registrado y el cual hace plena fe entre las partes y con respecto a terceros, puesto que el referido documento público no fue tachado y no ha sido declarado falso, dando carácter erga omnes y fe pública de su contenido, sumado a que los actuales propietarios ciudadanos GIANFRANCO BERARDINELLI MARTÍNEZ, GIANPIERO JESÚS BERARDINELLI MARTÍNEZ y GIULIANA COROMOTO BERARDINELLI MARTÍNEZ, no fueron los que constituyeron la obligación a que se contrae el presente juicio de ejecución de hipoteca y menos aún fueron llamados por la parte actora a los fines de conformar el litis consorcio pasivo necesario, forzosamente no puede obligárseles a asumir una deuda que no contrajeron y penalizarlos con la afectación del bien inmueble adquirido, el cual se encontraba para el momento de la compra libre de todo gravamen y medidas, es decir, no puede dársele a la parte actora el derecho de persecución, el cual es uno de los derechos que trae inmerso la hipoteca legal para garantizar la deuda.
Como complemento a lo anterior se debe señalar que la doctrina ha definido el litís consorcio pasivo como “la acumulación procesal subjetiva ordenada por la ley, o cuando una misma pretensión no puede ser decidida por el juez sino en el marco de un mismo proceso y con la necesaria presencia de todas las personas demandadas, sobre las cuales actúa una única relación material”. (Ortiz Rafael, Teoría General de la Acción Procesal en la Tutela de los Intereses Jurídicos, Caracas, Frónesis, 2004, p. 696). Por su parte, el Profesor Arístides Rengel-Romberg señala que el litis consorcio necesario “se tiene cuando existe una relación sustancial o estado jurídico único para varios sujetos, en tal forma que las modificaciones de dicha relación o estado jurídico, para ser eficaces, deben operar frente a todos sus integrantes, y por tanto, al momento de plantearse en juicio la controversia, la pretensión debe hacerse valer por uno o por varios de los integrantes de la relación frente a todos los demás”. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, Editorial Arte, 1994, p. 43).
Por otra parte, el Juez o Jueza está facultado para revisar la ADMISIBILIDAD o INADMISIBILIDAD de la demanda, en caso de que la misma no llene los extremos legales, es por lo que esta Juzgadora trae a colación el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza:
“Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximos de experiencias. En la presentación de contratos o actos que presente oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.”
Partiendo del supuesto anterior, la doctrina sentada por el Tribunal Supremo de Justicia ha determinado que el ejercicio de la acción se encuentra condicionado por ciertas y estipuladas circunstancias, cuya ausencia pueden determinar la inadmisión de la reclamación intentada por el demandante. Así fue sentado en su sentencia Nº 776 de fecha 18 de mayo de 2001, dictada por la Sala Constitucional, en la cual estableció lo siguiente:
…La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho.
En sentido general, la acción es inadmisible:
1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil.
2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y
2) éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado).
3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada.
…Tratándose la acción de un presupuesto procesal para acceder a la jurisdicción, su falta o su inadmisibilidad puede ser declarada en cualquier estado y grado del proceso, inclusive en casación… (Resaltado añadido)
De modo que siendo una obligación del juez, examinar cuidadosamente cada uno de los actos del proceso para verificar si en el transcurso del juicio se han dado los extremos de ley, para declarar la procedencia o no de la demanda, es por lo que una vez analizadas las actas que conforman el presente juicio, quedó evidenciado que a la presente fecha no existen los extremos establecidos en el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil para determinar la obligación señalada por la parte actora en el escrito libelar, pues, si bien es cierto, la hipoteca es un derecho real constituido sobre los bienes del deudor, en beneficio de un acreedor, no es menos cierto, que el inmueble a que hizo referencia la parte actora como garantía de ese derecho real, salió de la esfera patrimonial de la demandada Sociedad Mercantil IPANEMA C.A., tal como consta en el documento debidamente registrado en fecha 22 de agosto de 2006, quedando anotado bajo el N° 50, Protocolo Primero (1°), Tomo Décimo Cuarto (14°), Trimestre Tercero (3°) del año 2006, Folios del 308 al 312 y que cursa a los folios del 94 al 98 del cuaderno separado, no estando obligados los nuevos propietarios ciudadanos GIANFRANCO BERARDINELLI MARTÍNEZ, GIANPIERO JESÚS BERARDINELLI MARTÍNEZ y GIULIANA COROMOTO BERARDINELLI MARTÍNEZ, a garantizar el cumplimiento de la obligación de pagar cantidad de dinero, constituida por hipoteca sobre el referido inmueble entre la demandante y la demandada, no siendo parte los mismos del presente juicio y menos aún, han contraído obligación alguna con la parte actora; por lo que forzosamente esta Juzgadora debe declarar que en la presente causa, en el transcurso del proceso y hasta la presente fecha ocurrió una inadmisibilidad sobrevenida.
Es por ello que, en plena armonía con las posiciones doctrinarias y jurisprudenciales parcialmente reproducidas, en atención al 321 del Código de Procedimiento Civil, y como quiera que en el iter procesal, fue extinguida la obligación contraída por la parte demandada, quedando sin efecto el instrumento fundamental de la demanda y cuyo cumplimiento se pretende, vista la sentencia dictada por el Juzgado Superior Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Yaracuy de fecha 10 de julio de 2006, es por lo que la pretensión debe ser declarada inadmisible de manera sobrevenida, como en efecto se hará de manera expresa en la dispositiva del fallo. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Sin embargo, no puede esta Juzgadora dejar pasar por alto el escrito presentado por el abogado JOSÉ CLEMENTE PÉRFEZ ANGULO, Inpreabogado N° 74.838, en fecha 18 de abril de 2012, cursante a los folios del 2 al 6 y sus vueltos, del cuaderno separado y relacionado con el presente juicio de ejecución de hipoteca, el cual señala:
…” Es por ello ciudadano Juez que acudo ante usted a los fines de Denunciar la violación de los derechos de mi representada por parte de la ciudadana: JUDITH AGREDA D´LUCA titular de la cédula de identidad Nro. V-4.815.854, quien a la fecha prestaba servicios como Registradora Suplente y a los ciudadanos JESÚS MIGUEL BERARDINELLI LEZAMA, titular de la cedula de identidad Nro V-4.972.205 y V-ADRIANA COROMOTO MARTÍNEZ DE BERARDINELLI, titular de la cedula de identidad Nro 6.863.180 en su condición de representantes legales de la firma mercantil Inversiones Ipanema C.A., por Desacato a una Sentencia dictada por Nuestro Máximo Tribunal y por Fraude, ya que demuestra el hecho de que los vendedores son los padres de los menores compradores del inmueble, y asimismo a solicitar respetuosamente se declare la nulidad de la ilegal transacción…”
Por ello se hace necesario que este Tribunal como garante de la justicia y de la seguridad jurídica y a los fines que la jurisdicción competente canalice la denuncia realizada en el referido escrito por el Abg. JOSE CLEMENTE PEREZ, apoderado judicial de la parte actora, acuerda oficiar una vez quede firme la presente sentencia a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del estado Yaracuy, remitiéndole copia certificada de la totalidad del presente expediente.
Por los argumentos anteriormente explanados, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y DEL TRANSITO de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley.
DECLARA:
PRIMERO: LA INADMISIBILIDAD SOBREVENIDA en la presente causa de EJECUCIÓN DE HIPOTECA, seguida por la Sociedad Mercantil INVERSIONES LELAVIC, C.A., representada por las ciudadanas LAURA GIOVAGNOLI DE ADAMOWICZ y MARIA VICTORIA ADAMOWICZ DE IRANZO contra la Sociedad Mercantil IPANEMA C.A, representada por sus administradores ciudadanos JESÚS MIGUEL BERARDINELLI y ADRIANA COROMOTO MARTÍNEZ de BERARDINELLI, debidamente identificadas en autos.
SEGUNDO: ORDENA OFICIAR A LA FISCALÍA SUPERIOR DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO YARACUY, remitiendo copia certificada del presente expediente, una vez quede firme la presente sentencia.
TERCERO: DE CONFORMIDAD con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil con la finalidad de evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso, previsto en el encabezamiento y numeral 1° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y cumplir asimismo con la igualdad procesal de la parte prevista en el artículo 15 ejusdem, se ordena notificar a las partes de la presente decisión. Líbrese boletas de Notificación.
CUARTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del fallo…”
MOTIVA
Consideraciones para decidir:
La presente demanda conlleva el interés de la sociedad mercantil INVERSIONES LELAVIC C.A., debidamente registrada en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 26 de agosto de 1979, bajo el N° 49, del Tomo 136-A Sgdo, representada por la ciudadana LAURA GIOVAGNOLI DE ADAMOWICZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 978.642, y de este domicilio, de ejecutar la hipoteca legal, que, según su dicho, quedó constituida al haber vendido un inmueble de su propiedad, según consta de documento público inscrito por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del estado Yaracuy, en fecha 11 de junio de 1999, bajo el Nro. 27, folios 1 al 3, Protocolo Primero, Tomo décimo (10º), Segundo (sic) Trimestre (sic) del presente año a la Sociedad de Comercio IPANEMA C.A., inscrita en el Registro de Firmas de Comercios que llevaba el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en fecha 20 de septiembre de 1993, bajo el N° 105, tomo 53, adicional II, representada por la ciudadana ADRIANA COROMOTO MARTÍNEZ de BERARDINELLI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.863.180. El inmueble dado en venta está constituido por una casaquinta y la parcela de terreno sobre la cual está construida, ubicada en la avenida El Parque, de la Urbanización Bella Vista de esta ciudad de San Felipe, del estado Yaracuy, distinguida con la sigla C-61 y con una superficie de mil trescientos noventa y nueve metros con treinta y siete centímetros cuadrados (1.399,37 m2) y comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: en cuarenta metros con catorce centímetros (40,14 mts) con zona verde; SUR: en diecisiete metros (17 mts) con la avenida El Parque; ESTE: en sesenta y dos metros con ochenta y cuatro centímetros (62,84 mts) con la parcela C-62; y OESTE: en cuarenta y seis metros con treinta y dos centímetros (46,32 mts) con la parcela C-10..-
Ahora bien, en dicho contrato se puede leer que la venta se efectuó en forma pura, simple, perfecta e irrevocable, no obstante, al estudiarse en él la forma como se debía producir el pago del precio, nos encontramos que se estableció que el precio era por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 250.000.000,00) bajo la siguiente modalidad de pago: a) La suma de CIEN MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 100.000.000,00), que se pagaron en el acto de protocolización del documento de venta; b) La cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 50.000.000,00), que, fue pagada y recibida por la demandante oportunamente en la fecha convenida; según su propia versión y, c) La suma de CIEN MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 100.000.000,00), que serían pagadas el día 30 de octubre de 1.999. No se trató, entonces, de una venta pura y simple, como lo contiene el contrato, sino de una venta a plazos.
Se debe indicar que como la venta se efectuó en fecha 11 de septiembre de 1999, el valor establecido en el contrato, para el día de hoy, se ve modificado por la reconversión monetaria que entró en vigencia en fecha primero de enero del año 2008, según Decreto Ley Nº 38.638 de fecha 6 de marzo del año 2007. Esta medida consistió en reducir tres ceros a la moneda, de tal suerte que al aplicar dicho cono monetario a la venta inmobiliaria referida tenemos que para hoy la venta se efectúo por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,00), de los cuales fueron pagados a) La suma de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00), en el acto de protocolización del documento de venta; b) La cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00), el día 30 de agosto de 1.999 y (c) La suma de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000.00), que serían pagadas el día 30 de octubre de 1.999.
Sobre esta última cantidad, se aprecia del contrato de marras por el cual se efectúo la venta a plazos, que sería pagada en dólares de los Estados Unidos de América, y que sólo en caso de impedimento de carácter legal, esto es excepcionalmente, dicha cantidad de CIEN MIL DE BOLÍVARES (Bs. 100.000,00), de hoy, se pagaría en bolívares calculados a la tasa de cambio oficial vigente para el momento del pago.
Ahora bien como se puede apreciar, no consta de dicho documento que expresamente las partes hubieran constituido una hipoteca, pero ello se deriva de lo dispuesto en el artículo 1.885 del Código Civil que establece:
“…Artículo 1885.- Tienen hipoteca legal:
1º-El vendedor u otro enajenante sobre los bienes inmuebles enajenados, para el cumplimiento de las obligaciones que se derivan del acto de enajenación, bastando para ello que en el instrumento de enajenación conste la obligación.(omissis)
De esta norma se infiere que la hipoteca legal, surge directamente de la Ley sin intervención de las partes, y ello se da cuando del propio instrumento contentivo de la enajenación consta el saldo del precio adeudado, como en el caso presente.
Como puede apreciarse el ordinal 1° del citado artículo, establece que el vendedor u otro enajenante tiene hipoteca legal sobre los bienes inmuebles enajenados, para el cumplimiento de las obligaciones que se derivan del acto de enajenación, bastando para ello que en el instrumento de enajenación conste la obligación adeudada, pero; para que se pueda pedir la ejecución de ella, el documento que la contiene debe estar debidamente registrado, a tenor de lo establecido en el artículo 1.879 el cual establece:
“Artículo 1879: La hipoteca no tiene efecto si no se ha registrado con arreglo a lo dispuesto en el Título XXII de este Libro, ni puede subsistir sino sobre los bienes especialmente designados, y por una cantidad determinada de dinero”
De allí que el documento registrado de una venta a crédito contiene una hipoteca legal que es un derecho real de garantía, oponible al deudor y a los terceros (erga omnes), y permite al acreedor hipotecario ejercer su poder sobre los bienes hipotecados, es decir, que le confiere al acreedor hipotecario el llamado ius distrahendi, que está conformado por la trilogía de derechos, consistente en:
• Derecho de hacer ejecutar la cosa para la satisfacción de su crédito;
• Derecho de preferencia para cobrarse con el producto del remate de la cosa hipotecada por encima de los demás acreedores; y
• Derecho de persecución de ese bien donde se encuentre y en las manos de quien se encuentre, para traerlo al remate judicial con el mismo propósito anterior, como lo dejó sentada la juez a quo.
Pues bien; se observa que junto con el escrito de demanda la actora acompañó
un documento público inscrito por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del estado Yaracuy, en fecha 11 de junio de 1999, bajo el Nro. 27, folios 1 al 3, Protocolo Primero, Tomo décimo (10º), segundo trimestre del año citado, por el cual da en venta pura (sic) y simple (sic), perfecta (sic) e irrevocable (sic) a la sociedad de comercio IPANEMA C.A., inscrita en el Registro de Firmas de Comercios que llevaba el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en fecha 20 de septiembre de 1993, bajo el N° 105, tomo 53, adicional II, representada por la ciudadana ADRIANA COROMOTO MARTÍNEZ de BERARDINELLI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.863.180; el inmueble identificado en dicho documento el cual está constituido por una casaquinta y la parcela de terreno sobre la cual está construida, ubicada en la avenida El Parque, de la Urbanización Bella Vista de esta ciudad de San Felipe, del estado Yaracuy, distinguida con la sigla C-61 y con una superficie de mil trescientos noventa y nueve metros con treinta y siete centímetros cuadrados (1.399,37 m2) y comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: en cuarenta metros con catorce centímetros (40,14 mts) con zona verde; Sur: en diecisiete metros (17 mts) con la avenida El Parque; Este: en sesenta y dos metros con ochenta y cuatro centímetros (62,84 mts) con la parcela C-62; y Oeste: en cuarenta y seis metros con treinta y dos centímetros (46,32 mts) con la parcela C-10.; desprendiéndose de dicho documento la constitución de la hipoteca legal sobre el referido inmueble, pues en él consta que la compradora quedó adeudando parte del precio convenido para la venta del inmueble, de allí que existe en el patrimonio de la vendedora el derecho a pedir la ejecución de la hipoteca que por efecto de la ley, como ya se dijo, quedó allí constituida.
Al respecto de la ejecución de las hipotecas el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil estableció lo siguiente:
“Llegado el caso de trabar ejecución sobre el inmueble hipotecado, por estar vencida la obligación garantizada con la hipoteca, el acreedor presentará al Tribunal competente el documento registrado constitutivo de la misma, e indicará el monto del crédito con los accesorios que estén garantizados por ella, y el tercero poseedor de la finca hipotecada, si tal fuere el caso. Asimismo presentará copia certificada expedida por el Registrador correspondiente de los gravámenes y enajenaciones de que hubiere podido ser objeto la finca hipotecada con posterioridad al establecimiento de la hipoteca cuya ejecución se solicita. El Juez podrá excluir de la solicitud de ejecución los accesorios que no estuvieren expresamente cubiertos con la hipoteca, y examinará cuidadosamente si están llenos los extremos siguientes:
1°. Si el documento constitutivo de la hipoteca está registrado en la jurisdicción donde esté situado el inmueble.
2°. Si las obligaciones que ella garantiza son líquidas de plazo vencido, y no ha transcurrido el lapso de la prescripción.
3°. Si las obligaciones no se encuentran sujetas a condiciones u otras modalidades.
Si el Juez encontrare llenos los extremos exigidos en los ordinales anteriores decretará inmediatamente la prohibición de enajenar y gravar el inmueble hipotecado, lo notificará inmediatamente al Registrador respectivo a los efectos establecidos en el artículo 600 de este Código y acordará la intimación del deudor y del tercero poseedor para que paguen dentro de tres días, apercibidos de ejecución. Si de los recaudos presentados al Juez se desprendiere la existencia de un tercero poseedor y el solicitante no lo hubiere indicado, el Juez procederá de oficio a intimarlo.
El auto del Juez excluyendo de la ejecución determinadas partidas o no acordando ésta será apelable en ambos efectos.
Del citado artículo, se desprende que el legislador se limita a señalar como exigencia para que el acreedor hipotecario pida la ejecución de la hipoteca, simplemente, la presentación ante el Tribunal competente del documento registrado constitutivo de la misma, así como copia certificada de los gravámenes y enajenaciones de que hubiere podido ser objeto la finca hipotecada con posterioridad al establecimiento de la hipoteca cuya ejecución se solicita, es decir, busca con la consignación en el expediente del documento debidamente registrado; que el juez verifique si consta la obligación a que se contrae la ejecución de la hipoteca, si la misma es liquida y exigible y si no está sujeta a condición o plazo pendiente, para así poder ejecutar la garantía y mientras tanto pueda dictar con seguridad una medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar y conocer si existen terceros que hubieran adquirido derechos sobre el inmueble hipotecado. Todo esto tiene razones procesales y registrales, en cuanto a las primeras, al no existir el documento registrado el Tribunal no podrá darle curso a la solicitud de ejecución de hipoteca, y en cuanto a las segundas, el Registrador respectivo, no podrá ordenar la inserción de enajenaciones o gravámenes después que el tribunal haya ordenado y le haya comunicado la medida decretada de enajenar y gravar el inmueble a que ella se contrae.
Así las cosas, se deja establecido que consta a los autos que la demandante sociedad de comercio INVERSIONES LELAVIC C.A, cumplió con acompañar los recaudos exigidos por el legislador para pedir la ejecución de la hipoteca, pues acompañó a su escrito de demanda copia certificada del instrumento público inscrito por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del estado Yaracuy, en fecha 11 de junio de 1999, bajo el Nro. 27, folios 1 al 3, Protocolo Primero, tomo décimo (10º), segundo trimestre del año 1999, mediante el cual dio en venta a plazo a la sociedad de comercio IPANEMA C.A., inscrita en el Registro de Firmas de Comercios que llevaba el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en fecha 20 de septiembre de 1993, bajo el N° 105, tomo 53, adicional II, representada por la ciudadana ADRIANA COROMOTO MARTÍNEZ de BERARDINELLI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.863.180, el inmueble constituido por una casaquinta y la parcela de terreno sobre la cual está construida, ubicada en la avenida El Parque, de la Urbanización Bella Vista de esta ciudad de San Felipe, del estado Yaracuy, distinguida con la sigla C-61 y con una superficie de mil trescientos noventa y nueve metros con treinta y siete centímetros cuadrados (1.399,37 m2) y comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: en cuarenta metros con catorce centímetros (40,14 mts) con zona verde; SUR: en diecisiete metros (17 mts) con la avenida El Parque; ESTE: en sesenta y dos metros con ochenta y cuatro centímetros (62,84 mts) con la parcela C-62; y OESTE: en cuarenta y seis metros con treinta y dos centímetros (46,32 mts) con la parcela C-10. Igualmente acompañó certificación expedida por el Registro Público, de donde se desprende que para el momento en que se interpuso la demandada no existía estampado en el margen de dicho documento, medida alguna de prohibición de enajenar y gravar o de ejecución de hipotecas. Ni del citado documento de venta, ni de la certificación de gravámenes acompañados con la demanda se desprenden derechos a favor de terceros que debieran ser llamados a juicio o impuestos de esta demanda, pero sí; la existencia de una obligación pecuniaria adeudada por la demandada sociedad de comercio IPANEMA C.A, que se encuentra insoluta, según el decir, de la actora INVERSIONES LELAVIC C.A, que es líquida y exigible al constar de autos que se trata de una suma de dinero, el vencimiento del plazo para el pago y que no está sujeta a condición o plazo pendiente.
Admitida la misma, se procedió a decretar medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto de la demanda. (Folio 15 Pieza N° 1) e
intimar a la deudora sociedad de comercio IPANEMA C.A., y una vez practicada la intimación, la deudora presentó escrito constante de trece (13) folios y dos (2) anexos y opuso la cuestión previa prevista en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y oposición a la ejecución de hipoteca; pero, luego de varios años de trámite, la demandada, sociedad de comercio IPANEMA C.A., mediante escrito de fecha 18 de marzo del año 2005, y representada por el abogado MIGUEL ÁNGEL MARTÍNEZ PARRA, Inpreabogado N° 56.073, ofreció pagar en ese momento la cantidad adeudada, convirtiendo la divisa estadounidense en bolívares a la tasa fijada para el pago, la cual sumaba, según él, para la fecha en que se introdujo la demanda; la cantidad de CIEN MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 100.000.000), El pago ofrecido lo realizó a través de tres cheques de gerencia identificados en dicho escrito (Folios del 6 al 9 del Cuaderno de Medida de Embargo), que fueron depositados en una cuenta de ahorros en el Banco Bicentenario por el Tribunal siguiendo normativas administrativas emanadas del Tribunal Supremo de Justicia.
Al haberse hecho la oferta de pago, se produjo tácitamente, la renuncia a la oposición efectuada a la ejecución de la hipoteca y a la cuestión previa contenida en el ordinal 11ª del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, pues la oferta de pago conlleva el reconocimiento de la exi9stencia de la hipoteca y de la legalidad de la admisión de la demanda que pide su ejecución, por lo que resultaría inoficioso que el Tribunal se pronuncie sobre la cuestión previa opuesta y la oposición a la ejecución hipotecaria. Por lo que el Tribunal se concentrará a lo relaci0onado con la oferta de pago y la ejecución de la hipoteca.
Esta oferta de pago fue declarada con lugar por el Tribunal de Primera Instancia (folios 920 al 928 de la pieza Nº 4), pero; dicha sentencia quedó anulada con el fallo proferido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que declaró nulas todas las actuaciones contenidas en el expediente desde el auto de fecha de fecha 17 de mayo de 2004 dictado por el a quo y todas las actuaciones subsiguientes hasta la fecha de proposición del Recurso Extraordinario de Casación (folios 1.299 al 1.320 de la pieza Nº 5), por lo que el Tribunal a quo debió, ante el hecho de la oferta de pago efectuado por la demandada sociedad de comercio IPANEMA C.A y la oposición al mismo por la demandante INVERSIONES LELAVIC C.A, pronunciarse sobre la validez de la oferta de pago, determinando con exactitud, en su sentencia a cuanto equivalen los CIENTO SETENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y OCHO DOLARES CON CINCUENTA Y NUEVE CENTAVOS ($ 175.438,59), adeudados por la compradora sociedad de comercio IPANEMA C.A, al convertirlos en bolívares a la tasa oficial existente para el momento del pago, es decir; para la fecha 18 de marzo de 2005, que es cuando se está haciendo el pago realmente con la oferta referida.
Es oportuno indicar que ambas partes son contestes en afirmar: en la demanda la actora INVERSIONES LELAVIC C.A y en el escrito de oferta de pago la demandada, sociedad de comercio IPANEMA C.A que la cantidad de CIEN MILLONES DE BOLÍVARES (Bs 100.000.000) que se quedaba adeudando del precio del inmueble vendido, equivalen a la cantidad de: CIENTO SETENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y OCHO DOLARES CON CINCUENTA Y NUEVE CENTAVOS ($ 175.438,59), a razón de la tasa de cambio existente para el momento de la venta de QUINIENTOS SETENTA BOLÍVARES POR CADA DÓLAR AMERICANO (Bs. 570,00 US$ )
Ahora bien, al haberse presentado la contradicción entre las partes con relación a cuanto es el equivalente en bolívares que debía pagar la demandada para saldar la deuda, el juzgador a quo debió ordenar una articulación probatoria conforme a lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, pues dicho artículo establece:
“…Artículo 607: Si por resistencia de una parte a alguna medida legal del Juez, por abuso de algún funcionario, o por alguna necesidad del procedimiento, una de las partes reclamare alguna providencia, el Juez ordenará en el mismo día que la otra parte conteste en el siguiente, y hágalo ésta o no, resolverá a más tardar dentro del tercer día, lo que considere justo; a menos que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual abrirá una articulación por ocho días sin término de distancia.
Si la resolución de la incidencia debiere influir en la decisión de la causa, el Juez resolverá la articulación en la sentencia definitiva; en caso contrario decidirá al noveno día. …”
Como no se actuó así, quedó sin poderse determinar si la parte demandada en efecto consignó en el momento que hizo la oferta de pago el equivalente en bolívares del valor que en dólares estadounidenses, tenía la cantidad adeudada para el momento que se está haciendo la oferta de pago, haciéndose esta conversión por el valor del dólar oficial de ese día, es decir del día en que está haciendo el pago (18 de marzo de 2005) y no el que se había fijado para el pago en el contrato que contiene la deuda, porque ese fue violado, tampoco el de la presentación de la demanda, porque no se hizo ese día la oferta de pago, sino el del día que en efecto se ofreció el pago y se debió consignar la cantidad que comprendiera la suma íntegra u otra cosa debida, los frutos y los intereses debidos, los gastos líquidos, con la reserva por cualquier suplemento, ya que para que el ofrecimiento de pago sea real, la oferta debe cumplir los requisitos previstos en el artículo 1.307 del Código Civil que es del tenor siguiente:
“…Artículo 1.307; Para que el ofrecimiento real sea válido es necesario:
1º- Que se haga al acreedor que sea capaz de exigir, o a aquél que tenga facultad de recibir por él.
2º.-Que se haga por persona capaz de pagar.
3º.- Que comprenda la suma integra u otra cosa debida, los frutos y los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos líquidos con la reserva por cualquier suplemento.
4º.- Que el plazo esté vencido si se ha estipulado a favor del acreedor.
5.º- Que se haya cumplido la condición bajo la cual se ha contraído la deuda.
6º.- Que el ofrecimiento se haga en el lugar convenido para el pago, y cuando no haya convención especial respecto del lugar del pago, que se haga a la persona del acreedor, o en su domicilio, o en el escogido para la ejecución del contrato.
7.- Que el ofrecimiento se haga por ministerio del Juez. …” (negrillas del Tribunal)
Como puede apreciarse de las actas del proceso y del contenido del escrito de oferta de pago, ésta no cumple con todos los requisitos exigidos por el legislador para que el ofrecimiento real sea válido, ya que no hay pruebas en autos de donde se pueda deducir, ante la contrariedad manifestada por la actora INVERSIONES LELAVIC C.A, en recibir la cantidad de dinero consignada por la demandada, Sociedad de Comercio IPANEMA C.A, que dicha suma de bolívares ofertada ”… comprenda la suma integra u otra cosa debida, los frutos y los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos líquidos con la reserva por cualquier suplemento…” prevista en el ordinal tercero del referido artículo, pues sólo se tiene el cálculo que a su modo hizo la deudora Sociedad de comercio IPANEMA C.A.
De lo anteriormente expuesto debe señalarse que era necesario que el Tribunal precisara cual debía ser la fecha de pago y de coincidir con la indicada por la demandada, debió ordenar que la cantidad adeudada quedara determinada definitivamente y en ese sentido era obligatorio ordenar se precisara si la suma de CIENTO ONCE MILLONES SETECIENTOS DIEZ MIL QUINIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES CON DIECIOCHO CENTIMOS (Bs. 111.710.522,18); ofrecidos por la demandada como pago a la demandante y consignados a través de tres (3) cheques de gerencia librados a favor del Tribunal y de las características siguientes: El primero: contra el Banco Banfoandes, Nº 00000104, de fecha 17 de marzo de 2005, por la cantidad de Bs. 80.000.000; El segundo: contra el Banco Industrial de Venezuela, Nº 01000754, de fecha 17 de marzo de 2005, por la cantidad de Bs. 22.700.000; y el Tercero: contra el Banco Banesco, Nº 40504895, de fecha 17 de marzo de 2005, por la cantidad de Bs. 9.010.522,18, eran equivalentes, a la suma de CIENTO SETENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y OCHO DOLARES CON CINCUENTA Y NUEVE CENTAVOS ($ 175.438,59), que quedó adeudando la demandada sociedad de comercio IPANEMA C.A., a la demandante INVERSIONES LELAVIC C.A, por la compra del inmueble que arriba se ha referido y sobre cuya cantidad en dólares están contestes las partes como antes se indicó, y de haberse comprobado que la suma depositada era equivalente a los dólares adeudados, debió declararse extinguida la obligación. Pero; tal precisión no se materializó, por lo que conforme a lo dispuesto en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil corresponde a este Juzgador determinar, cual era la fecha de pago, siendo evidente que la fecha en que se debió pagar la deuda era el día 30 de octubre de 1.999, según el contrato, pero no se hizo ese día, sino que se ofreció pagarla el día 18 de marzo de 2.005, es decir; cuatro años y cinco meses después.
Ahora bien; de autos se observa que la demandada dice en su escrito de oferta de pago que la conversión la hizo tomando en cuenta la tasa de cambio existente para el momento en que se interpuso la demanda, siendo evidente entonces que la suma consignada, no es equivalente al valor en dólares sobre el cual están contestes las partes, dado que es público, notorio y comunicacional, que la tasa de cambio del dólar ha venido en aumento y que desde la fecha 30 de octubre de 1999 a la fecha 18 de marzo de 2005 cuando hizo la oferta de pago, varió sustancialmente en alza, razón por la cual la oferta de pago resultaba insuficiente para producir la liberación de la deuda garantizada con la hipoteca legal a que se contrae esta causa, por lo que como en esa fecha, tampoco se determinó si la suma ofrecida era equivalente a la cantidad adeudada en dólares estadounidenses, y en consecuencia con capacidad para saldar la deuda, la fecha que debe tomarse como la del pago y en consecuencia para la convertibilidad de la suma de dinero en moneda extranjera a bolívares, será la de la fecha en que quede firme esta decisión, cuando se convertirá la suma de CIENTO SETENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y OCHO DOLARES CON CINCUENTA Y NUEVE CENTAVOS ($ 175.438,59), sobre lo cual están conteste las partes que es la suma de dinero adeudado en moneda extranjera, a bolívares a razón de la tasa de cambio establecida por el Banco Central de Venezuela para el pago de deudas privadas contraídas en la República Bolivariana de Venezuela. A los bolívares así obtenidos, se les aplicará el régimen de conversión monetaria vigente en el país a partir del primero (1º) de enero del año 2008 y ordenado por el Decreto Ley de Reconversión Monetaria publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.638 de fecha 6 de marzo del año 2007. A esta cantidad deberá descontársele la suma de dinero que la deudora consignó con la oferta de pago y los intereses que dicha suma haya devengado desde su depósito, siendo que la cantidad resultante de esa reconversión monetaria y el descuento referido, será la que debe pagar la deudora. Estas operaciones de convertibilidad de dólares estadounidenses a bolívares fuertes y la sustracción a la cantidad resultante de lo suma ofertada y sus intereses, se hará mediante experticia complementaria del fallo en la forma indicada en esta sentencia y sobre el cociente de ella, será por la cual se trabará la ejecución de la hipoteca.
DE LA EJECUCIÓN DE LA HIPOTECA:
Como ya se ha dicho anteriormente, se encuentra comprobado con el documento público inscrito por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del estado Yaracuy, en fecha 11 de junio de 1999, bajo el Nro. 27, folios 1 al 3, Protocolo Primero, Tomo décimo (10º), segundo trimestre del año citado, la existencia de la hipoteca legal que une a las partes en conflicto, así como que no existían medidas de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble a que se refiere el documento antes citado, ni terceros con derechos sobre el mismo, lo cual se desprende de la certificación de gravámenes acompañados con el escrito de demanda: se observa igualmente de dicho documento de venta que la deuda es liquida y exigible, que no está sujeta a condición ni a plazo pendiente, por tanto siendo que la hipoteca legal, es un derecho real de garantía, que es oponible a todos (erga omnes), y permite al acreedor hipotecario ejercer su poder sobre los bienes hipotecados, porque le confiere los derechos, consistente en:
• Derecho de hacer ejecutar la cosa para la satisfacción de su crédito;
• Derecho de preferencia para cobrarse con el producto del remate de la cosa hipotecada por encima de los demás acreedores; y
• Derecho de persecución de ese bien donde se encuentre y en las manos de quien se encuentre, para traerlo al remate judicial con el mismo propósito anterior. ( negrillas del Tribunal).
A los efectos de precisar detalles en este caso sobre el derecho de persecución que tiene el acreedor sobre el bien hipotecado, es necesario comentar que el a quo en su sentencia indicó, que como consecuencia de la sentencia dictada por el Tribunal Superior Accidental constituido por Asociados que declaró extinguida la obligación contraída y garantizada con una hipoteca legal, sobre el saldo del precio de la venta a plazo celebrada entre las empresas Inversiones LELAVIC, C. A. como vendedora y la empresa IPANEMA, C. A, como compradora, ambas identificadas en este juicio, cuyo objeto fue una casa quinta de habitación y la parcela de terreno sobre la cual está construida la misma; en virtud de la consignación de la suma de dinero realizada por la compañía IPANEMA, C. A. , ya identificada en autos, parte demandada en este juicio, a nombre de Inversiones LELAVIC, C. A. , parte actora, en fecha 18 de marzo de 2005, por la cantidad de CIENTO ONCE MILLONES SETECIENTOS DIEZ MIL QUINIENTOS VEINTIDOS BOLÍVARES CON 18/100 (Bs. 111.710.522,18), la cual fue depositada en el Banco Industrial de Venezuela por el Tribunal de la causa, atendiendo a las normas administrativas del Tribunal Supremo de Justicia, y que ordenó la entrega de dicha suma a la parte demandante, así como que se tuviera la presente sentencia como instrumento liberador de la hipoteca legal constituida sobre una casa quinta y la parcela de terreno sobre la cual está construida, ubicada en la Avenida El Parque de la Urbanización Bella Vista de San Felipe Estado Yaracuy, distinguida con las siglas C-61 del plano de la urbanización y cuya superficie de terreno es de Un Mil Trescientos Noventa y Nueve Metros Cuadrados con Treinta y Siete Centímetros Cuadrados (1.399,37 mts.2) y la cual está comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: En Cuarenta Metros con Catorce Centímetros (40,14 mts.), con zona verde; SUR: En Diecisiete Metros (17 mts.), con la Avenida El Parque; ESTE: En Sesenta y Dos Metros con Ochenta y Cuatro Centímetros (62,84 mts.), con la parcela Nº C-62; y OESTE: En Cuarenta y Seis Metros con Treinta y Dos Centímetros (46,32 mts.), con la parcela C-60 de la mencionada urbanización, La cual consta en documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, en fecha 11 de julio de 1999 registrado bajo el Nº 27, folios 1 al 3, tomo 10, ofíciese a la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy a los efectos de que se deje constancia de la extinción de la hipoteca antes señalada y que revocó la medida de prohibición de enajenar y gravar dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 25 de noviembre de 1999, y que por último revocó la medida ejecutiva de embargo decretada en fecha 9 de marzo de 2005; por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy; y ordenó notificar a la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy., pese a no estar firme, dio motivo a la Registradora Pública para autorizar la Protocolización de la venta del inmueble objeto de la hipoteca cuya ejecución se pide por este juicio, que realizó la empresa demandada sociedad de comercio IPANEMA, C.A., a los ciudadanos: GIANFRANCO BERARDINELLI MARTÍNEZ, GIANPIERO JESÚS BERARDINELLI MARTÍNEZ y GIULIANA COROMOTO BERARDINELLI MARTÍNEZ, lo cual provocó un trastorno procesal, por cuanto era obvio que la parte demandante tenía derecho a ejercer el recurso de casación como en efecto lo hizo, concluyó indicando: cito
“…Más sin embargo, dado los hechos antes expuestos, este Juzgado señala que si la obligación a que se contrae la presente demanda de ejecución de hipoteca, fue extinguida y posteriormente el inmueble objeto de dicha obligación fue vendido a terceras personas, mediante documento debidamente registrado y el cual hace plena fe entre las partes y con respecto a terceros, puesto que el referido documento público no fue tachado y no ha sido declarado falso, dando carácter erga omnes y fe pública de su contenido, sumado a que los actuales propietarios ciudadanos: GIANFRANCO BERARDINELLI MARTÍNEZ, GIANPIERO JESÚS BERARDINELLI MARTÍNEZ y GIULIANA COROMOTO BERARDINELLI MARTÍNEZ, no fueron los que constituyeron la obligación a que se contrae el presente juicio de ejecución de hipoteca y menos aún fueron llamados por la parte actora a los fines de conformar el litis consorcio pasivo necesario, forzosamente no puede obligárseles a asumir una deuda que no contrajeron y penalizarlos con la afectación del bien inmueble adquirido, el cual se encontraba para el momento de la compra libre de todo gravamen y medidas, es decir, no puede dársele a la actora el derecho de persecución, el cual es uno de los derechos que trae inmerso la hipoteca legal para garantizar la deuda…” (fin de la cita)
De la cita anterior se desprenden grandes contradicciones del Juzgador de Primera Instancia, por una parte reconoce que la sentencia dictada por el Tribunal Superior accidental conformado con Jueces Asociados, no se encontraba firme, no tenía el carácter de cosa juzgada, para el momento en que la Registradora Pública de esta ciudad autorizó la Protocolización de la venta del inmueble hipotecado a terceros, porque no había transcurrido el lapso para el ejercicio del recurso de casación que luego se interpuso, reconoce igualmente, que las medidas de prohibición de enajenar y gravar y de ejecución de hipoteca dictadas por el Tribunal, se encontraban firmes por cuanto no se había ordenado su suspensión al Registro Público, e igualmente que el acreedor hipotecario tiene el derecho de persecución sobre la cosa objeto de la garantía hipotecaria, el cual es uno de los derechos que trae inmerso la hipoteca legal para garantizar la deuda, concluyó decretando la inadmisibilidad sobrevenida de la presente causa al considerar que durante el ítem procesal, fue extinguida la obligación contraída por la parte demandada, quedando sin efecto el instrumento fundamental de la demanda y cuyo cumplimiento se pretende. Ello como consecuencia de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Yaracuy de fecha 10 de julio de 2006, sin advertir que dicha sentencia fue revocada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, razón por la cual el juicio volvió a estadios anteriores, por lo cual la garantía hipotecaria quedó incólume cuando con dicha sentencia de Sala se anuló el pago que la extinguió, y según lo previsto en el artículo 1.909 del Código Civil, que establece que la hipoteca renace con la acreencia cuando se anula el pago que la extinguió y por lo cual hubo de realizarse actos de procedimiento que llevaron a dictarse nueva sentencia de primera instancia, en donde lo primero que se debió determinar es si la cantidad de dinero ofrecida por la demandada, sociedad de comercio IPANEMA C.A, comprendía la suma integra u otra cosa debida, los frutos y los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos líquidos con la reserva por cualquier suplemento, para tener la fuerza extintiva de la hipoteca, y que al no existir pruebas en autos capaces de demostrar tal fuerza liberadora de la oferta hecha, tenía que declarar que la deuda continuaba insoluta hasta tanto se determinara el valor de la convertibilidad de la suma adeudada en dólares estadounidenses a bolívares a razón de la tasa de cambio vigente para el momento del pago, como anteriormente lo determinó este Tribunal. Y siendo que no hay pruebas en autos de donde se desprenda que la deuda garantizada con la hipoteca hubiera sido pagada en la forma antes dicha, el derecho de persecución que tiene el acreedor sobre el bien hipotecado queda incólume, independientemente de haber incumplido la Registradora Pública la orden que le comunicó el Tribunal de haber dictado medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble que garantiza el pago de la deuda hipotecaria que aquí se ventila y la ejecución cautelar de la hipoteca, pues tal desacato puede acarrear sanciones, administrativas, civiles y penales para dicho funcionario y para las partes intervinientes en dicha negociación pero en ningún caso producen la extinción de la hipoteca, ni imposibilitan su ejecución, pues sabido es; que la hipoteca cualquiera ella sea, “cabalga” sobre el bien que la garantiza, y que el derecho de persecución que tiene el acreedor hipotecario va dirigido contra cualquier tercero que haya adquirido derechos sobre la cosa objeto de la hipoteca, salvo los casos en que la cosa hipotecada hubiere sido adquirida en remate judicial, con citación de los acreedores hipotecarios, cuyo derecho se traslada al precio del remate, no siendo ese el caso de autos.
Sostiene la juez a quo que el actor no conformó el litís consorcio pasivo necesario, lo cual debió hacer al haber pasado el bien hipotecado en propiedad a terceros, ni tachó el instrumento público por el cual se efectúo la venta, por lo que dicho documento tiene fe pública y no puede ejecutarse sobre dicho bien la hipoteca porque los adquirentes lo hicieron de buena fe y sobre el inmueble no pesaban medidas porque fueron liberadas.
Sobre ello se debe advertir, que para el momento en el cual fue interpuesta la demanda, la actora acompañó copia certificada donde el Registro Público certifica que la propietaria del inmueble objeto de la hipoteca legal, es la empresa demandada, que sobre el inmueble a que se refiere el documento de venta, también, acompañado con la demanda, no pesan gravámenes, salvo el derivado de la hipoteca legal en él contenida, y que no existen terceros con derechos sobre el inmueble.
De autos igualmente aparece que fue años después de estarse procesando esta causa y por irregularidades del Registro Público que los ciudadanos: GIANFRANCO BERARDINELLI MARTÍNEZ, GIANPIERO JESÚS BERARDINELLI MARTÍNEZ y GIULIANA COROMOTO BERARDINELLI MARTÍNEZ, adquirieron el bien que garantiza la hipoteca cuya ejecución es el objeto de esta demanda, por tanto no tenía la actora la obligación de conformar un litís consorcio pasivo, aún cuando de autos aparezca certificación del Registro Público de haber autorizado la venta porque no existía, según este ente, medida de prohibición de enajenar y gravar, ni de ejecución de hipoteca sobre el inmueble de marras para el momento que los mencionados ciudadanos adquirieron el inmueble antes referido, porque también de autos se desprende lo contrario, pues el Tribunal si le comunicó dichas medidas y si fueron estampadas las notas, que luego la Registradora Pública, a motus propio, desconoció, lo cual no convierte a los compradores en los terceros que debieron ser llamados a juicio, ni enerva el derecho de persecución que la hipoteca confiere al acreedor hipotecario y por tanto por haber adquirido los ciudadanos: GIANFRANCO BERARDINELLI MARTÍNEZ, GIANPIERO JESÚS BERARDINELLI MARTÍNEZ y GIULIANA COROMOTO BERARDINELLI MARTÍNEZ, el inmueble hipotecado deben sufrir las consecuencias de haberlo adquirido sin haberse saldado la deuda así como los perjuicios que su ejecución acarrea.
Aceptar que por el hecho de haber el Registro Público desconocido la orden que le comunicó el Tribunal, los terceros adquirentes del inmueble que contiene la garantía hipotecaria, no pueden ser perjudicados con la ejecución porque adquirieron de buena fe, es en primer lugar, crear un precedente pernicioso que avalaría que el Registro Público en cualquier momento y sin que medie orden expresa del Poder Judicial desconozca cualquier medida que se le comunique. En segundo lugar, es desconocer que las enajenaciones o gravámenes que se protocolicen con posterioridad a que el Tribunal haya ordenado y comunicado al Registrador la prohibición de enajenar y gravar se consideran nulas y de ningún efecto, conforme a lo indicado en el artículo 600 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
(omissis) Se considerarán radicalmente nula y sin efecto la enajenación o el gravamen que se hubieren protocolizado después de decretada y comunicada al Registrador la prohibición de enajenar y gravar. (omissis).
Es también desconocer que la hipoteca es indivisible y subsiste toda ella sobre todo los bienes hipotecados, sobre cada uno de ellos y sobre cada parte de cualquiera de los mismos bienes. Está adherida a los bienes y va con ellos, cualesquiera que sean las manos a que pasen”. (negrillas del Tribunal)
A mayor abundamiento se debe indicar, que en principio no es ilegal vender o gravar nuevamente un inmueble que se encuentre hipotecado, por el contrario están prohibidas las estipulaciones contractuales en las cuales una persona se comprometa a no enajenar ni gravar inmuebles determinados, por virtud de una negociación, de préstamo con hipoteca, tal como lo contempla el artículo 1.267 del Código Civil. Estando ello en estricta sujeción con el principio de adhesión de la hipoteca sobre el inmueble en el cual recae, y que antes se indicó, al decirse: (La hipoteca) Está adherida a los bienes y va con ellos, cualesquiera que sean las manos a que pasen”. (negrillas del Tribunal)
Es necesario señalar, a mayor abundamiento cuales son las causales de extinción de las hipotecas.
Las hipotecas se extinguen:
1.- Por la extinción de la obligación.
2.- Por la pérdida del inmueble gravado, salvo los derechos conferidos por el artículo 1.865.
3.-Por la renuncia del acreedor.
4.- Por el pago del precio de la cosa hipotecada.
5.- Por la expiración del término a que se las haya limitado.
6.- Por el cumplimiento de la condición resolutoria que se haya puesto en ellas.
7.- Por la prescripción del crédito respecto de los bienes poseídos por el deudor; pero si el inmueble hipotecado estuviere en posesión de tercero, la hipoteca prescribirá por veinte años.
Estas causales de extinción de las hipotecas, se encuentran establecidas en los artículos 1.907 y 1.908 del Código Civil.-
Ahora bien, ninguna de dichas causales inficiona a la hipoteca cuya ejecución se pretende con esta demanda, por tanto la misma se encuentra vigente y ejecutable sobre el bien en que quedó constituida legalmente.
Un aspecto que fue objeto de reclamo por la demandante y de oposición por la demandada es lo relacionado con el cobro de los intereses de mora, resultando que de la revisión del contrato de venta no observa este Juzgador que las partes hubieran pactado interés sobre el capital o por mora en el pago de la deuda, muy por el contrario se observa, que pactaron que las cantidades que quedaba adeudando la compradora no generarían interés alguno hasta su pago, por lo que dicho reclamo se considera improcedente.
Por cuanto de autos, corren certificaciones mediante las cuales la Registradora Pública del Municipio San Felipe, autorizó la venta del inmueble sobre el cual recae la hipoteca a cuya ejecución se contrae este juicio, desobedeciendo la medida de prohibición de enajenar y gravar, así como la de embargo que le fueron comunicadas por el Tribunal a quo, sin que mediara orden de suspensión firme que le hubiere sido comunicada, se acuerda oficiar, una vez quede firme la presente sentencia a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del estado Yaracuy, remitiéndole copia certificada de las medidas ordenadas y comunicadas a la Registradora con su nota de recibo, de la certificación donde la referida Registradora informa, con posterioridad a que le fueron comunicadas las medidas, que el inmueble estaba libre de gravamen y que por ello autorizó la enajenación y copia certificada del instrumento por el cual los ciudadanos: GIANFRANCO BERARDINELLI MARTÍNEZ, GIANPIERO JESÚS BERARDINELLI MARTÍNEZ y GIULIANA COROMOTO BERARDINELLI MARTÍNEZ, adquirieron el inmueble de marras, a los fines de que abra la averiguación correspondiente y determine si con dicha conducta la Registradora Pública y las personas que intervinieron en la venta efectuada a los ciudadanos antes referidos, incurrieron en algún tipo delictivo y de ser así, se les imponga la respectiva sanción penal.
Con fundamento en las apreciaciones anteriores, la demanda de Ejecución de Hipoteca legal, interpuesta por la sociedad de comercio: INVERSIONES LELAVIC C.A contra la sociedad mercantil IPANEMA, C.A debidamente identificadas en autos, deberá declararse con lugar, tal como se determinará en forma expresa positiva y precisa en la dispositiva de este fallo.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de Apelación interpuesto por el abogado en ejercicio JOSÉ CLEMENTE PÉREZ ANGULO, Inpreabogado Nº 74.838, actuando en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora sociedad mercantil INVERSIONES LELAVIC, C.A., ya identificada, contra la sentencia proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy en fecha 30 de septiembre de 2015.
SEGUNDO: SE REVOCA en todas sus partes la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy en fecha 30 de septiembre de 2015, contra la cual se ejerció el recurso de apelación referido.
TERCERO: Se establece que la fecha de pago de la acreencia demandada será la fecha en que quede firme esta decisión, cuando se convertirá, mediante experticia complementaria del fallo, la suma de CIENTO SETENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y OCHO DOLARES CON CINCUENTA Y NUEVE CENTAVOS ($ 175.438,59), cantidad sobre la cual están conteste las partes que es la suma de dinero adeudado en moneda extranjera, a bolívares a razón de la tasa de cambio establecida por el Banco Central de Venezuela para el pago de deudas privadas contraídas en la República Bolivariana de Venezuela. A los bolívares así obtenidos, se les aplicará el régimen de conversión monetaria vigente en el país a partir del primero (1º) de enero del año 2008 y ordenado por el Decreto Ley de Reconversión Monetaria publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.638 de fecha 6 de marzo del año 2007. A la cantidad resultante se le descontará la suma de dinero que la deudora consignó con la oferta de pago y los intereses que dicha suma haya devengado desde su depósito por el Tribunal al Banco, siendo que el cociente resultante, será la suma que en definitiva adeuda y que debe pagar la demandada a la demandante y sobre la cual se ejecutará la hipoteca.
CUARTO: Se declara firme el decreto intimatorio que corre al folio 15 de la pieza Nº1 de este expediente, por tanto llévese a cabo inmediatamente el remate del bien inmueble sobre el cual recae la garantía y que en la actualidad se encuentra en manos de los ciudadanos: GIANFRANCO BERARDINELLI MARTÍNEZ, GIANPIERO JESÚS BERARDINELLI MARTÍNEZ y GIULIANA COROMOTO BERARDINELLI MARTÍNEZ, identificados en autos, hasta por la cantidad resultante como adeudada de acuerdo a lo que arroje la experticia complementaria del fallo ordenada en el punto anterior.
QUINTO: Se niegan los intereses moratorios reclamados y su convertibilidad de dólares estadounidenses a bolívares, por no haberse pactado interés alguno en el contrato de compraventa en la cual quedó constituida la hipoteca legal cuya ejecución se solicita.
SEXTO: Se exonera de costas a la parte demandada por no haber resultado vencida totalmente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia conforme a lo indicado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe a los dos (2) días del mes de marzo del año dos mil diecisiete. Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ ACCIDENTAL,
ABG. IVÁN PALENCIA ARIAS.
LA SECRETARIA,
ABG. LINETTE VETRI MELEÁN
En la misma fecha y siendo las doce del mediodía (12:00 m.) se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
ABG. LINETTE VETRI MELEÁN
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