REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 20 de Marzo de 2017
AÑOS: 206° y 158°
EXPEDIENTE: Nº 6456
MOTIVO: DESALOJO.
PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos YANELA CATHERINA YANNELLO GONZÁLEZ, LORENZO IANNELLO GONZÁLEZ y VICENZO IANNELO GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.590.727, 10.857.707 y 12.279.666 respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado ALEXANDER JOSÉ FERNÁNDEZ MARTÍNEZ Inpreabogado Nº 260.152 (Folio 47 y 48).
PARTE DEMANDADA: Ciudadano DARÍO ALEJANDRO RAMÍREZ MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.895.555.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado ESTALIN ANTONIO GAMEZ, Inpreabogado Nº 151.721 (Folio 28).
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
VISTO SIN INFORMES.
I ANTECEDENTES
Se recibe en fecha 22 de noviembre de 2016 en este Tribunal Superior, el presente expediente proveniente del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, correspondiente al juicio de DESALOJO interpuesto por los ciudadanos YANELA CATHERINA YANNELLO GONZÁLEZ, LORENZO IANNELLO GONZÁLEZ y VICENZO IANNELO GONZÁLEZ en contra del ciudadano DARÍO ALEJANDRO RAMÍREZ MARTÍNEZ, ut supra identificados, en virtud del recurso de apelación de fecha 16 de noviembre de 2016, (Folio 53) interpuesto por la parte demandada, a través de su apoderado judicial abogado Estalin Antonio Gámez, IPSA Nº 151.721, contra sentencia interlocutoria con fuerza definitiva de fecha 11 de noviembre de 2016; contentivo de Una (01) Pieza, dándosele entrada en fecha 28 de noviembre de 2016 y fijándose por auto del 29 de noviembre de 2016, de conformidad con el artículo 879 en concordancia con el artículo 517 ejusdem del Código de Procedimiento Civil, el quinto día de despacho para la constitución de asociados, con la advertencia que de no constituirse, deberán presentar las partes sus informes al vigésimo día de despacho siguiente a la fecha.
Por auto de fecha 05 de diciembre de 2016 se agregó incidencia de inhibición cursante en el expediente Nº 6441, nomenclatura de este Tribunal, remitida mediante oficio Nº 376 de fecha 29/11/16, por el Juzgado A Quo, la cual fue declarada Con Lugar por este Juzgado Superior en fecha 14/11/2016; y que cursa a los folios 61 al 75.
Al folio 77 cursa acta de fecha 18 de enero de 2017, donde este Juzgado Superior dejó constancia que ninguna de las partes comparecieron para el acto de informes.
Por auto de fecha 19 de enero de 2017, se fijó la causa para decidir la presente Apelación dentro de los sesenta días consecutivos siguientes a la fecha, conforme al artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo la oportunidad para dictar sentencia, este Tribunal Superior procede a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
II RELACIÓN DE LOS HECHOS
DE LA REFORMA DE LA DEMANDA
En fecha 06 junio de 2016, los ciudadanos YANELA CATHERINA YANNELLO GONZÁLEZ, LORENZO IANNELLO GONZÁLEZ y VICENZO IANNELO GONZÁLEZ, a los folios 14 al 16, presentaron escrito de reforma de demanda, fundamentándose en los artículos 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 33 y 34 del Decreto con Rango y Fuerza de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; estimando la demanda en la cantidad de Seiscientos Mil Bolívares (Bs. 600.000,00). (Folios 14 al 16)
DE LA CONTESTACIÓN
En fecha 19 de septiembre de 2016, cursante a los folios 18 al 21, corre inserto escrito de contestación presentado por el ciudadano DARÍO ALEJANDRO RAMÍREZ MARTÍNEZ, ya identificado, el cual fue agregado al expediente, en el cual alega la CUESTIÓN PREVIA DEL ORDINAL 1 (INCOMPETENCIA DEL JUEZ PARA CONOCER LA DEMANDA). De igual manera, realiza otras defensas de fondo.
ESCRITOS DONDE SE DESISTE DE LA DEMANDA
En fecha 14 de octubre de 2016, cursante al folio 33 consta escrito suscrito por la parte actora, en el cual señalan: “Por lo tanto señor Juez e decidido en desistir de la demanda interpuesta en contra de DARIO ALEJANDRO RAMIREZ MARTINES. Con expediente N° 2678-16, solicito en marcado en nuestra carta magna en su artículo 26 y artículo 263 del código de procedimiento civil es de sumo interés el desistimiento del proceso…” (sic)
En fecha 08 de noviembre de 2016, al folio 45 corre inserto escrito presentado por el abogado Alexander José Fernández Martínez, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, donde textualmente adujo:
“…Y con todo el derecho que me transfiere la Ley en pedir el “DESISTIMINETO” apegado al CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL Capítulo III Del Desistimiento y del Convenimiento en el artículo 266 que establece. El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días. Es todo…” (sic)
III DE LA SENTENCIA APELADA
Consta de las actas procesales, que el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, por sentencia de fecha 11 de noviembre de 2.016, cursante a los folios 51 y 52, declaró lo que a continuación se transcribe:
“…Visto el contenido del escrito de fecha 08 de noviembre de 2016 (folio 45), suscrito por el abogado ALEXANDER JOSE FERNANDEZ MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-10.406.838, inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 260.152, en su condición de Apoderado Judicial de la Parte Actora, ciudadanos YANELA CATHERINA YANNELLO GONZÁLEZ, LORENZO IANNELLO GONZÁLEZ y VINCENZO IANNELLO GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, titular de las Cédulas de Identidad números V-7.590.727, V-10.857.707 y V-12.279.666, respectivamente, conforme a documento Poder Especial debidamente Autenticado por ante la Oficina de Registro Público con funciones Notariales del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, en fecha 13/10/2016, quedando anotado bajo el número 46, Folios 140 al 142, Tomo 15 de los Libros de Autenticaciones llevados por ese Registro Público, por medio de la cual expuso:
“…con todo el derecho que me transfiere la ley en pedir el “DESISTIMIENTO” apegado al CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL Capítulo III Del Desistimiento y del Convenimiento en el Artículo 266 que establece. El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el Demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días…”
I
PRIMERO: Se recibió el presente expediente por distribución en fecha 01/11/2016 (folio 43); proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, por cuanto el Juez de ese Tribunal Abg. Eduardo José Chirinos Chaviel, se INHIBIÓ.
SEGUNDO: En fecha 03/11/2016 (folio 44), se le dio entrada, se le asignó numeración y se anotó en los libros respectivos. Asimismo, se ordeno librar oficio N° 333/2016, al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a los fines que remitiera cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 10 de octubre de 2016 hasta el 25 de octubre de 2016, ambas fechas inclusive; procediendo a darle respuesta al referido oficio en fecha 09/11/2016 (folios 49 y 50).
TERCERO: El desistimiento constituye un modo anormal de conclusión del procedimiento iniciado, dando lugar a su extinción, constituyendo la misma una declaración unilateral expresada por el actor ante el Juez, de abandonar el desarrollo de la pretensión interpuesta en el proceso pendiente.
Según señala la norma procesal contenida en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, la cual establece "En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda…El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante…es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal".
Por tanto, el desistimiento es un acto procesal potestativo y exclusivo de la parte actora, frente al cual, corresponde sólo al Juez la función homologadora de darlo por consumado.
CUARTO: Al analizar el caso que nos ocupa, el Juzgador observa que la parte actora ciudadanos YANELA CATHERINA YANNELLO GONZÁLEZ, LORENZO IANNELLO GONZÁLEZ y VINCENZO IANNELLO GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, titular de las Cédulas de Identidad números V-7.590.727, V-10.857.707 y V-12.279.666, respectivamente, a través de su apoderado judicial, Abogado ALEXANDER JOSE FERNANDEZ MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-10.406.838, inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 260.152, por escrito de fecha 08 de noviembre de 2016, desistió de la demanda en la presente causa (folio 45).
El demandante para desistir de su acción, no necesita el consentimiento de la parte contraria, desechándose la bilateralidad cuando la demanda es retirada antes de efectuarse el acto de la contestación de la misma.
Nos indica el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, que "Para desistir de la demanda…se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que versa la controversia…", con lo cual, revisados los recaudos que se encuentran en el expediente, no consigue quien Juzga que la parte actora no tenga facultad para disponer de los derechos que esgrime en la presente causa, pudiendo disponer libremente de ellos.
Ahora bien, por cuanto el desistimiento suscrito no es contrario a derecho, ni esta prohibido por la Ley, por cuanto el mismo fue propuesto antes de la contestación de la demanda; ello en virtud que la misma no ha sido admitida por el Tribunal competente en razón de la materia y cuantía; es por lo que quien Juzga le imparte su aprobación consecuencialmente su homologación, a tal efecto, da por consumado el desistimiento efectuado y acuerda proceder como en Sentencia Pasada en Autoridad de Cosa Juzgada.
II
En razón de las anteriores consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, le imparte su HOMOLOGACIÓN, al desistimiento efectuado el día 08 de noviembre de 2016 (folio 45), en la presente demanda de DESALOJO, incoado por los ciudadanos YANELA CATHERINA YANNELLO GONZÁLEZ, LORENZO IANNELLO GONZÁLEZ y VINCENZO IANNELLO GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, titular de las Cédulas de Identidad números V-7.590.727, V-10.857.707 y V-12.279.666, de este domicilio; a través de su apoderada judicial, abogada CLEISER MARINA MOTA TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-14.709.236, e inscrita por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 119.065; contra el ciudadano: DARIO ALEJANDRO RAMÍREZ MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-10.895.555, domiciliado en la Avenida 9 entre Calles 11 y 12, Chivacoa, Municipio Bruzual, estado Yaracuy, representado judicialmente por el Abogado ESTALIN ANTONIO GÁMEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 151.721; otorgándole su APROBACIÓN, en consecuencia se procede como en SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA.
Se exime del pago de las costas dada la naturaleza del presente fallo…” (sic)
IV CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Vista las actas procesales contenidas en las presentes actuaciones, siendo el objeto de la presente apelación determinar la procedencia o no de la homologación del desistimiento de la demanda, declarada por el Juzgado A Quo, importante primeramente es, realizar un recuento de las actuaciones procesales atinentes a ello:
1. El 02/05/2016 se admite la presente demanda por ante el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy y se ordena la citación de la parte demandada para que dentro de los 20 días de despacho siguientes a que conste en autos su citación, de contestación a la demanda.
2. El 17/05/2016 fue debidamente citado el demandado, tal como consta a los folios 12 y 13.
3. El 06/06/2016, la parte actora reforma la demanda, siendo admitida la misma en fecha 13/06/2016 concediendo 20 días de despacho para la contestación a la demanda.
4. El 19/09/2016, el demandado de autos consigna escrito en el cual alega la cuestión previa del ordinal primero del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, mas unas defensas de fondo.
5. El 26/09/2016, el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, declara con lugar la cuestión pevia contenida en el ordinal primero del artículo 346 de la ley adjetiva civil, y remite el expediente al Tribunal Distribuidor de Primera Instancia Civil/Yaracuy, recayendo la distribución en el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil del Estado Yaracuy, dándole por recibido en fecha 11/10/2016.
6. El 14/10/2016 la parte actora consigna diligencia desistiendo de la demanda (Folio 33).
7. El 19/10/2016, el Juez Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de este Estado, se inhibe de seguir conociendo la presente causa, recayendo la distribución en el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil/Yaracuy, quien lo recibe en fecha 01/11/2016, dándole entrada en fecha 03/11/2016.
8. El 08/11/2016 la parte actora consigna diligencia ratificando el desistimiento de la demanda (Folio 45).
9. El 11/11/2016 el Juzgado A Quo dicta sentencia interlocutoria homologando el desistimiento (Folios 51 y 52).
Visto el sucinto recuento, contentivo de las actividades llevadas a cabo en el presente proceso y analizadas como han sido las actas del presente expediente, constata este Tribunal que en fecha 19 de septiembre de 2016, la parte demandada, ciudadano DARIO ALEJANDRO RAMIREZ, presentó un escrito contentivo de oposición de la cuestión previa del ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, así como realizó alegaciones de fondo, por lo que, considera necesario esta juzgadora, realizar las siguientes consideraciones:
El encabezamiento del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, establece que: “Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:” (…) (Destacado de este Tribunal)
En cuanto a la oposición de las cuestiones previas, el Dr. Cuenca Espinoza, en su obra “Las Cuestiones Previas en El Procedimiento Civil Ordinario”, puntualiza que “se han presentado casos en los cuales el demandado en un mismo escrito opone cuestiones previas y también contesta la demanda; y, casos en los cuales en escritos diferentes, pero el mismo día, el demandado opone cuestiones previas y contesta la demanda.”
En ese sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 10 de agosto de 2010, Nro. RC. 000364. Exp. 10-138, trata sobre el tema y ratifica un criterio manejado por la Sala Constitucional en relación a ese tipo de circunstancias. Dicha sentencia contiene el siguiente fragmento:
“La recurrida compartió el criterio expresado por el juez de la causa, en el sentido de que no podían interponerse las cuestiones previas simultáneamente con los alegatos de la contestación al fondo de la demanda, por cuanto tales cuestiones previas se tendrían como no promovidas. De esta forma, el Juez Superior coincidió en invocar el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia de fecha 19 de junio de 2000, exp. N°00-0131, N° 553, en la cual se señaló lo siguiente:
“…Analizados como han sido los alegatos tanto de los representantes del accionante como de los terceros coadyuvantes, esta Sala pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:
Debe como primer punto la Sala pronunciarse respecto al alegato según el cual se vulneró el debido proceso en el juicio de guarda por cuanto el a quo consideró como no opuesta la cuestión previa opuesta por el demandado, siendo esta decisión confirmada por el Tribunal de alzada. En este sentido se observa:
El artículo 346 del Código de Procedimiento Civil preceptúa que dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado, en vez de contestarla, promover las cuestiones previas a las que alude dicha norma.
De lo anterior, se entiende que la parte demandada puede oponer las cuestiones previas o directamente contestar el fondo de la demanda, por lo cual, si el mismo opta por contestar la demanda, quedan inhibidos los efectos de una posible decisión respecto a la cuestión previa planteada.
En efecto, con la entrada en vigencia del Código de Procedimiento Civil se deja sentado con claridad la distinción entre ambas figuras jurídicas -cuestiones previas y contestación de la demanda- desarrollada la primera en el Capítulo III y la segunda en el Capítulo IV, ambas del Título I del mencionado Código.
La primera tiene como principal objetivo resolver todo lo concerniente a la regularidad del procedimiento, bien para determinar si se cumplen las condiciones en las cuales los sujetos procesales deben actuar o para resolver sobre la regularidad de la demanda o cualquier otro requisito de la instancia, en tanto que la contestación de la demanda tienen como fundamental objetivo permitir el derecho a la defensa del demandado y completar de este modo los términos y límites de la controversia a decidirse.
La contestación de la demanda está reservada para el supuesto de no haberse propuesto cuestiones previas o para el caso en que las mismas hayan sido desechadas por el tribunal de la causa, de tal modo que estas cuestiones no puedan ya ser consideradas, formando parte del acto de contestación de la demanda en sentido amplio. (…)
Por otra parte, el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil establece: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.”
Sin duda, el desitimiento del procedimiento es el acto por el cual el actor retira la demanda, es decir, abandona temporalmente (pro nunc, por ahora) la petición de otorgamiento de tutela jurídica, lo cual conlleva, si media aceptación del demandado, la extinción de la relación procesal por falta de impulso, y la omisión de la consiguiente sentencia de fondo.
La doctrina concuerda en afirmar que la aceptación no es necesaria para que el desistimiento produzca plenos efectos cuando el demandado ha impugnado la validez formal del proceso al formular excepciones procesales o de inadmisibilidad (cuestiones previas) que denuncian la omisión de presupuestos procesales: incompetencia del tribunal, falta de capacidad procesal, omisión de asistencia letrada, defecto o insuficiencia del poder, inidoneidad del procedimiento; al igual que cuando pide su exclusión del proceso por no tener la representación que se le imputa.
Es decir, el retiro de la demanda consiste en el acto por el que el actor desiste libremente del procedimiento, sin consentimiento del demandado. Tal cosa ocurre cuando aún no se ha dado contestación a la demanda, según se deduce por argumento a contrario sensu de la disposición concerniente al desistimiento de la demanda.
Señalado lo anterior, visto que el acto procesal de desistimiento realizado por la parte demandante en la presente causa, fue realizada antes de dar contestación al fondo, pues el escrito presentado por el demandado de autos en fecha 19 de septiembre de 2016, correspondió a la cuestión previa alegada, la cual fue resuelta por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy en fecha 26 de septiembre de 2016, esta Instancia Superior debe dejar establecido que en el presente caso no existe la condición temporal para que se pueda invalidar el desistimiento, dado que el mismo fue realizado antes de la contestación al fondo, por tanto, la sentencia del Juzgado A Quo en la cual homologó el desistimiento, se encuentra ajustada a derecho; en consecuencia es forzoso confirmar la misma y así se decide.
En razón de lo anterior, este Juzgado Superior debe declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandada recurrente, de acuerdo a la motiva del presente fallo. Así se decide.
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley;
DECLARA
PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el demandado ciudadano DARIO ALEJANDRO RAMIREZ, a través de su apoderado judicial abogado Estalin Antonio Gámez, IPSA Nº 151.721, contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 11 de noviembre de 2016, en el juicio de DESALOJO interpuesto por los ciudadanos YANELA CATHERINA YANELLO GONZÁLEZ, LORENZO IANNELLO GONZÁELEZ y VICENZO IANNELO GONZÁLEZ en contra del recurrente.
SEGUNDO: SE CONFIRMA en toda su extensión la sentencia recurrida.
TERCERO: No hay pronunciamiento sobre costas, dada la naturaleza del fallo.
CUARTO: Remítase en su oportunidad al Tribunal de origen.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe a los 20 días del mes de marzo de dos mil diecisiete. Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR TEMPORAL,
Abg. INÉS M. MARTÍNEZ R.
LA SECRETARIA,
Abg. LINETTE VETRI MELEAN
En la misma fecha y siendo las dos y quince de la tarde (2:15 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
Abg. LINETTE VETRI MELEAN
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