REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 23 de Marzo de 2017
AÑOS: 206° y 158°
EXPEDIENTE: Nº 6.424
MOTIVO: NULIDAD DE VENTA.
PARTE DEMANDANTE: Ciudadanas MARÍA TEOFILA NOGUERA y NICOLASA NOGUERA, de nacionalidad venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-4.967.268 y V-4.481.427 respectivamente; actuando en su propio nombre y en representación de los ciudadanos JOSÉ AGUSTÍN FERNÁNDEZ, JUSTINA ALEJOS DE GUEVARA, JUAN BAUTISTA SÁNCHEZ y RENE GUEVARA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 826.757, V-822.604, V-1.177.395 y V-497.211 respectivamente.-
APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDANTE: Abogados SEGUNDO RAMÓN RAMÍREZ, RONALD JOSÉ RAMÍREZ y HAYARITH DEL VALLE RAMÍREZ ROJAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 30.758, 123.482 y 55.012 respectivamente. (Folio 93)
PARTE DEMANDADA: Ciudadanas AURA ROSA DOMINGUEZ DE MÚJICA, ROSAURA BORGES DOMINGUEZ e HILDA MERCEDES COLMENAREZ, venezolanas, mayores de edad, titular de la cédulas de identidad Nros. V-2.570.859, V-12.724.523 y V.-2.913.625 respectivamente.
APODERADA JUDICIAL CO DEMANDADAS CIUDADANAS AURA ROSA DOMINGUEZ DE MÚJICA y ROSAURA BORGES DOMINGUEZ: Abogada MAYGUALIDA LEÓN CASTILLO, inscrita en el Inpreabogado Nº 73.225. (Folio 166)
APODERADA JUDICIAL CO DEMANDADA CIUDADANA HILDA MERCEDES COLMENAREZ: Abogada FROYMAR LIXMAR RODRÍGUEZ MARTÍNEZ, inscrita en el Inpreabogado Nº 95.098. (Folio 184)
SENTENCIA DEFINITIVA
VISTO CON INFORME DE AMBAS PARTES
I ANTECEDENTES
Se recibe en fecha 04 de octubre de 2016 en este Tribunal Superior, el presente expediente proveniente del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, contentivo de juicio de NULIDAD DE VENTA interpuesto por las ciudadanas MARÍA TEOFILA NOGUERA y NICOLASA NOGUERA actuando en su propio nombre y en representación de los ciudadanos JOSÉ AGUSTÍN FERNÁNDEZ, JUSTINA ALEJOS DE GUEVARA, JUAN BAUTISTA SÁNCHEZ Y RENE GUEVARA contra las ciudadanas AURA ROSA DOMINGUEZ DE MÚJICA, ROSAURA BORGES DOMINGUEZ e HILDA MERCEDES COLMENAREZ, ut supra identificados, en virtud del recurso de apelación de fecha 27 de septiembre de 2016, cursante al folio 257 (1ª pieza), que fuera planteado por el co apoderado actor abogado SEGUNDO RAMÓN RAMÍREZ, Inpreabogado Nº 30.758, luego que dicho Tribunal en fecha 16 de septiembre de 2016 dictara sentencia, contentivo de UNA (01) Pieza y UN (01) cuaderno de medidas, dándosele entrada en fecha 07 de octubre de 2016 y fijándose por auto de fecha 11 de octubre de 2016, de conformidad con el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil, un lapso de CINCO (05) días de despacho, para que las partes si así lo consideran conveniente, soliciten la constitución de asociados, con la advertencia que de no constituirse, las partes podrán presentar sus informes al VIGESIMO (20º) día de despacho siguiente conforme a lo establecido por el artículo 517 eiusdem.
Al folio 03 (2ª pieza), cursa acta donde la apoderada judicial de la co demandada HILDA MERCEDES COLMENAREZ, abogada FROYMAR L. RODRÍGUEZ, consignó su escrito de informe en DOS (02) folios útiles sin anexos, igualmente compareció el abogado SEGUNDO RAMÓN RAMÍREZ, co apoderado judicial de la parte demandante y consignó su escrito de informes en DOS (02) folios útiles sin anexos.
Al folio 10 (2ª pieza), la apoderada judicial de la co demandada HILDA MERCEDES COLMENAREZ, abogada FROYMAR LIXMAR RODRÍGUEZ MARTÍNEZ, consignó su escrito a las observaciones de los informes.
Por auto de fecha 01 de diciembre de 2016, se fijó para sentencia dentro de los SESENTA (60) días consecutivos contados a partir del día siguiente a la fecha, de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 17 de febrero de 2017, se difirió la sentencia por un lapso de treinta días continuos siguientes a la fecha.
Siendo la oportunidad para dictar sentencia, este Tribunal Superior procede a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
II
BREVE RELACIÓN DE LOS HECHOS
DE LA DEMANDA
A los folios 1 al 3, con anexos a los folios del 4 al 91, las ciudadanas MARÍA TEOFILA NOGUERA y NICOLASA NOGUERA, actuando en su propio nombre y en representación de los ciudadanos JOSÉ AGUSTÍN FERNÁNDEZ, JUSTINA ALEJOS DE GUEVARA, JUAN BAUTISTA SÁNCHEZ Y RENE GUEVARA, asistidos por el abogado SEGUNDO RAMÓN RAMÍREZ, Ipsa Nº 30.758, solicitan lo que a continuación se transcribe:
“…Adquirimos de manera conjunta con nuestros representados, un inmueble constituido por un lote de terreno propio que mide un área de 400m2 y la casa sobre él construida, ubicada en la calle 13 entre avenidas 12 y 13, Nº 12-13, de la ciudad de San Felipe edo. Yaracuy, alinderada así: Norte: Casa de Francisca Graterol, avenida Domínguez en medio, hoy calle 13; Sur: Casa que fue de Domingo Mendoza; Este: Casa de Eloy Machado; y Oeste: Fondo de Casa de Ana Rosa de Peña; inmueble que nos pertenece según documento Publico suscrito por la ciudadana: PAULA CRISTINA TOVAR viuda de DOMINGUEZ, (fallecida), quien era venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 812.086, y redactado por el abogado JOSE PASTOR DIAZ ESPINOZA, Inpreabogado Nº 1.362, por ante la Notaria Publica de San Felipe Edo. Yaracuy, Nº 16, de fecha 06 de febrero del año 1981, el cual acompaño marcado con la letra “A”; la vendedora nos vendió dicho inmueble basándose en sus derechos que sobre el mismo tenia: Un 50% que por Gananciales Matrimoniales, y el otro 50% los Derechos Hereditarios que le correspondían por ser Heredera de su difunto esposo Eloy Manuel Domínguez, según consta en la Planilla de Declaración Sucesoral Nº 646 de fecha 22/11/77 expedida por el Departamento de Sucesiones, Administración de Hacienda del Ministerio de Hacienda, Región Centro Occidental, de Barquisimeto Edo. Lara, que acompaño en copia certificada marcada con la letra “B”, quien a la vez adquiriera de la siguiente manera: El terreno según documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del antes Distrito San Felipe, del Estado Yaracuy, Nº 04, folios del 5to. Vuelto al 6to.; Protocolo Primero, Tomo Cuarto, Cuarto Trimestre, de fecha 08/10/1973; y la casa según permiso de construcción emanado del ilustre Concejo Municipal del Distrito San Felipe del Estado Yaracuy, de fecha 28/12/1948; por lo que aplicando la Lógica que debe aplicarse en todo acto de la Vida Humana especialmente los actos jurídicos validos, se deduce, que el Bien Inmueble indicado y adquirido por nosotras y nuestros representados, ya había salido del Patrimonio de la vendedora PAULA CRISTINA TOVAR viuda de DOMINGUEZ, antes de que esta falleciera en fecha 04/02/1998, según consta en Acta de Defunción que acompaño marcada con la letra “C”; razón por la cual no debe tener validez a favor de los presuntos herederos de la vendedora PAULA CRISTINA TOVAR viuda de DOMINGUEZ, ninguna declaración Sucesoral que incluya el inmueble en cuestión como activo hereditario. Ahora bien ciudadano Juez, por la Practica de una entrega material de Bienes Vendidos, que por la vía de Jurisdicción Voluntaria se ejecutara sobre el inmueble ya identificado, (de nuestra propiedad), por el Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha del día 08 de Diciembre del año 2004; inmueble este que siempre hemos ocupado y actualmente ocupamos como Copropietarias, nos enteramos en ese entonces, que a la solicitante de dicha Entrega Material del Inmueble ciudadana: ROSAURA BORGES DOMINGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.724.523, asistida por el Abogado Yolman García, Inpreabogado Nº 11.818 y de este domicilio; le había efectuado una venta su señora madre ciudadana: AURA ROSA DOMINGUEZ DE MUJICA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 2.570.859, domiciliadas ambas en la calle 31 final avenida 2, casa 6-46 del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, venta ésta que tenía por objeto el inmueble de nuestra propiedad conjuntamente con nuestros representados; siendo a la vez nuestra vendedora PAULA CRISTINA TOVAR viuda de DOMINGUEZ presunta abuela y madre respectivamente de las antes indicadas ciudadanas, estando y dado por cierto que las mismas tenian pleno, amplio y claro conocimiento, desde antes que nuestra vendedora falleciera, que ésta ultima ya nos había vendido el inmueble en referencia; tanto es así, que a la ciudadana AURA ROSA DOMINGUEZ DE MUJICA, el mismo día que nuestra vendedora nos vendiera el inmueble en cuestión, también la misma vendedora le vendió un inmueble en el municipio Independencia el cual hoy día habitan, según documento Nº 12, de fecha 06 de febrero del 1981, reconocido por ante la Notaria Publica de San Felipe Edo. Yaracuy; muy a pesar de tener conocimiento como dijimos de manera amplio de dicha enajenación, la indicada ciudadana procedió a elaborar y procesar de manera maliciosa y fraudulenta con el ánimo de perjudicarnos, por ante el Órgano Administrativo Competente Sucesoral, la Planilla de Declaración Sucesoral de su presunta Difunta Madre PAULA CRISTINA TOVAR viuda de DOMINGUEZ, incluyendo en dicha planilla el inmueble antes indicado que nos pertenece en propiedad y que en vida nos fuera vendido por su inmediata propietaria PAULA CRISTINA TOVAR viuda de DOMINGUEZ, que como dijimos antes, resulto se presuntamente la madre de: AURA ROSA DOMINGUEZ DE MUJICA y abuela de la ciudadana: ROSAURA BORGES DOMINGUEZ. Llamamos la atención e informamos al Tribunal, que como consecuencia de haber instaurado una demanda de la misma naturaleza de la que aquí presentamos, procesada por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de ésta Circunscripción Judicial, expediente Nº 6446 de la nomenclatura de ese Tribunal, y una vez procesado con todos los trámites legales, fue declarado en la definitiva en fecha 14/05/2009 y confirmada por el Superior Jerárquico en fecha 20/01/2010, Inadmisible la acción por el hecho de que existía una Litis Consorcio Activa Necesaria y que nosotras no habíamos indicado la Representación Sin Poder de nuestros copropietarios o comuneros, (sentencias que acompañamos en copia Certificada marcadas con la letra “D”; por lo que de manera dolosa la ciudadana: ROSAURA BORGES DOMINGUEZ en fecha 22/03/2010 a través de documento Nº 2010.237. Asiento Registral 1 del inmueble Matriculado con el Nº 462.20.4.1.819, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010 por ante el Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del estado Yaracuy le vende el inmueble en cuestión a la ciudadana: HILDA MERCEDES COLMENAREZ, venezolana, divorciada, titular de la cedula de identidad V-2.913.625 y domiciliada en la misma dirección de su vendedora, en combinación fraudulenta y por un precio irrisorio al precio real que le corresponde a dicho inmueble, con el objeto de no verse involucrada de nuevo en otro juicio. Por todo lo expuesto, es por lo que hemos acudido por ante su Competente Autoridad para Demandar como en efecto demandamos a las ciudadanas: AURA ROSA DOMINGUEZ DE MUJICA Y ROSAURA BORGES DOMINGUEZ, y HILDA MERCEDES COLMENAREZ ya identificadas, conforme lo establece el artículo 1346 del Código Civil Venezolano Vigente, para que convengan en: PRIMERO: La Nulidad Absoluta de las convenciones contenidas en primer lugar: En el Documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, de fecha 29 de Diciembre del año 2000, anotado bajo el Nº 2, Tomo X, folios del 6 al 9, Protocolo Primero; Cuarto Trimestre del año 2000 y en Segundo Lugar; En el documento en fecha 22/03/2010, Nº 2010.237.ARI, Libro Folios Real 22/03/2010, por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del estado Yaracuy; y cualquier otro documento de enajenación del inmueble que se elabore posteriormente.- SEGUNDO: Que el bien inmueble que fuera objeto de los documento que contiene las convenciones que se demanda su Nulidad Absoluta, salió del patrimonio de la ciudadana: PAULA CRISTINA TOVAR viuda DE DOMINGUEZ, antes de que esta falleciera, lo que quiere decir que dicho inmueble no forma, ni formaba parte de su caudal hereditario. TERCERO: Que en consecuencia los únicos propietarios del inmueble descrito somos todos los que aparecemos como compradores en el documento publico suscrito por ante la Notaria Publica de San Felipe Edo. Yaracuy, Nº 16, de fecha 06 de febrero del año 1981, el cual ya se acompaño marcado con la letra “A” o en su defecto sean condenadas, con todas y cada una de las consecuencias Jurídicas del caso. Por estar llenos los extremos de ley y para que no quede ilusoria de ejecución del fallo, y con el objeto de enervar los efectos de otra presunta y futura venta, de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, pedimos se Decrete y Practique Medida Precautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar que recaiga sobre el Bien inmueble antes indicado, en documento que contiene las Convenciones que se pide la Nulidad Absoluta, 1).- Documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del estado Yaracuy, de fecha 29 de Diciembre del año 2000, anotado bajo el Nº2, Tomo X, folios del 6 al 9, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del año 2000; y 2).- Documento en fecha 22/03/2010, Nº 2010.237. Asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado con el Nº 462.20.4.1.819, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010 por ante el Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de este estado Yaracuy. Para los efectos de las Costas Procesales, estimamos la presente acción en la cantidad de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,00) o lo que es lo mismo 1.538,46 Unidades Tributarias. Pedimos que las demandas sean citadas en la dirección ya señalada, que nos permitimos volver a indicar. “Calle 31 final avenida 2, casa Nº 6-46 del Municipio Independencia de este estado Yaracuy”. Nos permitimos acompañar Copia Certificada del Expediente contentivo de Entrega Material antes indicada, que se solicitara en perjuicio de nosotras, marcada con la letra “E” y también acompañamos copias fotostática de los Documentos cuya Nulidad Absoluta se pide, marcada con la letra “F” y “G”….” (sic)
Se deja constancia que la parte demandada quedó efectivamente citada en fecha 25 de abril de 2016, tal como consta al folio 156 de la primera pieza, no haciendo uso del lapso de contestación a la demanda, ni del lapso de promoción de pruebas. Sin embargo, en fecha 04 de agosto del año 2014, comparece la co demandada ciudadana HILDA MERCEDES COLMENAREZ, asistida por su abogada FROYMAR LIXMAR RODRÍGUEZ MARTÍNEZ, presentando diligencia cursante desde el folio 185 al 187 y anexos desde el folio 188 al 195, solicitando la inadmisibilidad de la demanda por la inexistencia de un litisconsorcio activo necesario.
En fecha 10 de mayo del año 2016, comparece la abogada FROYMAR LIXMAR RODRÍGUEZ MARTÍNEZ, apoderada Judicial de la ciudadana HILDA MERCEDES COLMENAREZ, y presentó diligencia desde el folio 211 al 213 y anexos desde el folio 214 hasta el 239, ratificando la solicitud realizada en fecha 04 de agosto de 2014.
III
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
En fecha 16 de septiembre del año 2016 a los folios del 242 al 247, el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, declaró lo siguiente:
“…PUNTO PREVIO.
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA.
Hecho el estudio de las actas del actual proceso, encuentra esta Juzgadora que el presente juicio se inicia mediante libelo de demanda interpuesta ante este Tribunal en fecha 11 de mayo del año 2010, recibida como fue la misma se admitió la demanda ordenando emplazar a los demandados de autos y librándose las respectivas compulsa. (fol. 92 al 96).-
Llegada la oportunidad procesal para dictar sentencia, pasa esta sentenciadora a revisar las actas que conforman el presente expediente, a los fines emitir el fallo correspondiente.
Ahora bien, la presente acción gira en torno a la NULIDAD DE DOCUMENTO DE COMPRA-VENTA, incoada por las ciudadanas MARÍA TEOFILA NOGUERA y NICOLASA NOGUERA; actuando en su propio nombre y en representación de los ciudadanos JOSÉ AGUSTÍN FERNÁNDEZ, JUSTINA ALEJOS DE GUEVARA, JUAN BAUTISTA SÁNCHEZ; RENE GUEVARA, contra las ciudadanas AURA ROSA DOMÍNGUEZ de MUJICA, ROSAURA BORGUES DOMÍNGUEZ e HILDA MERCEDES COLMENAREZ, a quienes se identifica suficientemente en el escrito de demanda, mediante documento público suscrito por la ciudadana PAULA CRISTINA TOVAR viuda de DOMÍNGUEZ, (fallecida), quien era venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-812.086, por ante la Notaría Pública de San Felipe Edo Yaracuy, No. 16, de fecha 06 de Febrero del año 1981, marcado con la letra “A”, en consecuencia, a los fines de ver si se ha cumplido los requisitos exigidos en la Ley, para aplicarle la consecuencia jurídica, se hace necesario para este Tribunal analizar las normas jurídicas aplicadas al caso de autos, así como los criterios doctrinarios sostenidos por nuestros procesalistas patrios y los principios jurisprudenciales señalados por nuestro más alto Tribunal (Tribunal Supremo de Justicia), y en tal criterio quien Juzga pasa hacer las siguientes consideraciones:
Observa quien juzga que el referido inmueble objeto de la pretensión fue adquirido por otras personas conjuntamente con las accionantes ciudadanas MARÍA TEOFILA NOGUERA y NICOLASA NOGUERA, quienes no demostraron en el transcurrir del proceso que tenían cualidad para representar a los copropietarios o comuneros ciudadanos JOSÉ AUGSTIN FERNANDEZ, JUSTINA ALEJOS DE GUEVARA, JUAN BAUTISTA SÁNCHEZ, ni RENE GUEVARA, hecho éste que se hace necesario para el Tribunal establecer sí se está en presencia de un litis consorcio activo necesario o facultativo para lo cual el procesalista Patrio Ricardo Henríquez La Rocha, ha sostenido en relación al litis consorcio, lo siguiente:
“…Llámese al litis consorcio necesario cuando existe una sola causa o relación sustancial con varias partes sustanciales activas o pasivas, que deben ser llamadas todas a juicio para integrar debidamente el contradictorio, pues la cualidad, activa o pasiva, no reside plenamente en cada una de ellas...”.
Y en relación al litis consorcio voluntario ha señalado:
“…..El litis consorcio voluntario o facultativo se caracteriza por contener varias causas o relaciones sustanciales discutidas en el juicio, conexas entre sí por el objeto y la causa de pedir o sólo por la causa de pedir, cuya acumulación bajo la unidad de una sola relación procesal permite la ley en razón de dicha conexidad”.
De lo que se infiere que los efectos procesales, son diferentes, si se trata del litisconsorcio voluntario o facultativo, en virtud de que sus integrantes no están en una idéntica relación jurídica procesal, en principio cada litisconsorte goza de una legitimación propia y son, en cierto modo, independientes. Entonces se tiene que la sentencia, aunque es una sola, puede afectar en forma distinta a cada litisconsorte; uno puede apelar sin obligar al otro, cada uno puede oponer diversas defensas o excepciones y el proceso puede terminar anormalmente de manera independiente uno puede desistir por sí solo, es decir, únicamente los actos procesales, por ser el proceso uno solo, aparecen ligados, de modo que el acto de impulso procesal de uno repercute sobre la suerte de los demás. En cambio, cuando se trata de un litisconsorcio necesario, la dependencia es total, puesto que estamos en el caso de una legitimación compleja o común en virtud de que la relación jurídica sustancial es común.
Así se tiene que las excepciones, deben entenderse como únicas; las sentencias afectan por igual a ambos litisconsortes; los recursos los colocan a todos en una situación de igualdad. Entonces habrá que optar, o por que el recurso no vale, si no lo interponen todos, o, lo que es lo mas aceptado, por que basta recurrencia de uno para que el recurso extienda su efecto a los demás. Con mayor razón, los actos de impulso procesal. Y, por supuesto, los actos de disposición (desistimiento, transacción, etc.) requerirán la voluntad de todos los litisconsortes necesarios”…
Ahora bien, debe establecerse si estamos en presencia de un litisconsorcio necesario en la relación procesal que dio origen a la sentencia supuestamente lesiva implica, también, que la legitimación para la defensa de los derechos constitucionales que se hubieren violado durante el proceso requiere del concurso de todos los litis consortes y no de uno solo de ellos.
En este orden de ideas observa quien juzga que ciertamente corre inserto al folio cuatro (4) del presente expediente documento de venta con reserva de usufructo realizada por la ciudadana PAULA CRISPINA TOVAR viuda de DOMINGUEZ, mediante el cual da en venta a los ciudadanos JOSÉ AGUSTÍN FERNÁNDEZ, JUSTINA ALEJOS DE GUEVARA, JUAN BAUTISTA SÁNCHEZ, RENE GUEVARA, MARÍA TEOFILA NOGUERA Y NICOLASA NOGUERA, dicha venta se realiza sobre los derechos y acciones de un inmueble ubicado en la calle 13, No 12-13, entre las avenidas doce (12) y trece (13), de la ciudad de San Felipe Estado Yaracuy, alinderada así: NORTE: Casa de Francisca Graterol, Avenida Domínguez en medio hoy Calle 13; SUR: Casa que fue de Domingo Mendoza; ESTE: Casa de Eloy Machado y OESTE: Fondo de casa de Ana Rosa de Peña; inmueble este que se identifica con los mismos linderos y especificaciones del inmueble cuya nulidad de la convención contenida en el documento aludido anteriormente se demanda.
En base a lo antes referido, observa este Tribunal que la presente acción fue intentada únicamente por las ciudadanas MARÍA TEOFILA NOGUERA Y NICOLASA NOGUERA, las cuales han demandado como personas natural sin haber demostrado la representación de los demás compradores del inmueble, lo que constituye un litis consorcio activo necesario, por lo que mal podría declararse terminado el juicio únicamente en las personas de las accionantes, no así con respecto a los demás compradores que adquirieron conjuntamente con las demandantes el inmueble objeto de la convención cuya nulidad se demanda, por se hace necesario declarar inadmisible la acción de Nulidad de Documento incoada por las ciudadanas MARÍA TEOFILA NOGUERA Y NICOLASA NOGUERA, por existir en cabeza de los codemandantes un litis consorcio activo necesario, en razón de que la cualidad para demandar reside en todos los adquirientes del identificado bien inmueble comprado con derecho de usufructo a la ciudadana PAULA CRISTINA TOVAR contenido en el documento notariado ante la Notaría Pública de San Felipe de fecha 6 de febrero de mil novecientos ochenta y uno (1991), el cual por ser autorizado por funcionario público se le da valor de documento público conforme al artículo 1357 del Código Civil.
De igual manera, se observa que corre inserto al folio 122 del presente expediente, oficio recibido en fecha 05 de Noviembre de 2013, de la Dirección General de la Oficina Regional Electoral de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, donde informan a este despacho que el ciudadano JUAN BAUTISTA SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-1.177.395, falleció y que los datos del ciudadano RENE GUEVARA, no tiene coincidencia alguna con la cédula de identidad, ya que la misma pertenece a otra persona, ahora bien, observa quien juzga que en este caso no fueron llamados los herederos del referido ciudadano; y de igual manera las demandantes de autos asumen una representación sin poder de un difunto y un ciudadano que no es parte en el proceso.
Ante este supuesto hay que indicar que la institución del litisconsorcio, se encuentra prevista en nuestro ordenamiento en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
…”Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes:
a) siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa;
b) cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título; c) en los casos 1°, 2° y 3° del artículo 52”...
De acuerdo al procesalista Ricardo Henríquez La Roche el litisconsorcio necesario corresponde al literal a) del artículo 146 ejusdem y el voluntario a los literales b) y c) (Código de Procedimiento Civil. Ediciones Liber. Caracas 2004. Tomo I, pág.461 y siguiente).
Es preciso entonces, traer a colación que en cuanto al litisconsorcio necesario la doctrina ha señalado lo siguiente:
“El litisconsorcio necesario o forzoso se tiene cuando existe una relación sustancial o estado jurídico único para varios sujetos, en tal forma que las modificaciones de dicha relación o estado jurídico, para ser eficaces deben operar frente a todos sus integrantes y, por tanto, al momento de plantearse en juicio la controversia, la pretensión debe hacerse valer por uno o varios de los integrantes de la relación frente a todos los demás”... (Artículos 146 y 148 Código de Procedimiento Civil).
En estos casos y otros semejantes la relación sustancial controvertida es única para todos los integrantes de ella, de modo que no puede modificarse sino a petición de uno o varios de ellos frente a todos los demás y resolverse de modo uniforme para todos, por lo cual la legitimación para contradecir en juicio corresponde conjuntamente a todos, aún a los que no han asumido la condición de actores y no separadamente a cada uno de ellos, siendo por tanto necesario o forzoso el litisconsorcio.
En base a los conceptos referidos, y aplicado al caso de autos, observa este Tribunal que únicamente intentaron la acción las ciudadanas MARÍA TEOFILA NOGUERA Y NICOLASA NOGUERA, las cuales han demandado como personas natural sin haber demostrado la representación de los demás compradores del inmueble, lo que constituye un litis consorcio activo necesario, por lo que mal podría declararse terminado el juicio únicamente en las personas de las accionantes, no así con respecto a los demás compradores que adquirieron conjuntamente con las demandantes el inmueble objeto de la convención cuya nulidad se demanda, por lo que en criterio de quien juzga se hace necesario declarar inadmisible la acción de Nulidad de Documento incoada por las ciudadanas MARÍA TEOFILA NOGUERA Y NICOLASA NOGUERA, por existir en cabeza de los codemandantes un litis consorcio activo necesario, en razón de que la cualidad para demandar reside en todos los adquirientes del identificado bien inmueble comprado con derecho de usufructo a la ciudadana PAULA CRISTINA TOVAR contenido en el documento notariado ante la Notaría Pública de San Felipe Estado Yaracuy, de fecha seis (6) de febrero de mil novecientos ochenta y uno (1981), el cual por ser autorizado por funcionario público se le da valor de documento público conforme al artículo 1357 del Código Civil.
Como quiera que la presente acción se declara inadmisible en base a la existencia de un litis consorcio activo necesario, el Tribunal se releva de analizar las probanzas aportadas en el presente juicio a excepción del documento autenticado que consta al folio cuatro (04) y cinco (05) del presente expediente, el cual fue anexado al escrito de demanda marcado con el literal de la letra “A”, por lo que mal podría declararse la nulidad de un contrato de venta, sin que sea oída en el juicio de que se trate, una de las partes de dicha negociación, púes la cosa juzgada que recaerá en el juicio, lógicamente afectaría, de manera directa, sus intereses patrimoniales, al verse privado de un bien que se vendió y por el cual la compradora pagó un precio, sin que las partes contratantes, es decir, los conformantes de la relación jurídica comprador-vendedor, hayan tenido la posibilidad de alegar y defenderse en el juicio, o lo que es lo mismo, la compradora sería juzgada sin haber sido oído en juicio a los vendedores, todo lo cual constituiría la más flagrante violación del derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
A lo que respecta, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 20 de junio de 2011, expediente N° 2010-000400, con ponencia del Magistrado LUÍS ANTONIO ORTÍZ HERNÁNDEZ, abandonó expresamente el criterio jurisprudencial según el cual la falta de cualidad no podía ser declarada de oficio por el juez, y dejo sentado entre otras cosas que:
“De allí que, la falta de cualidad o legitimación ad causam (a la causa) es una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 1930 del 14 de julio de 2003, expediente N° 02-1597, caso: Plinio Musso Jiménez), por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia ésta de orden público que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio por los jueces. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 3592 del 6 de diciembre de 2005, expediente N° 04-2584, caso: Carlos Eduardo Troconis Angulo y otros, ratificada en sentencias números 1193 del 22 de julio de 2008, expediente N° 07-0588, caso: Rubén Carrillo Romero y otros y 440 del 28 de abril de 2009, expediente N° 07-1674, caso: Alfredo Antonio Jaimes y otros).” (Cursiva y resaltado de este Tribunal).
Por lo que en apego a los criterios jurisprudenciales precedentemente transcritos y en base a las facultades conferidas a los jueces por los artículos 11 y 14 del Código de Procedimiento Civil, este juzgadora declara la falta de cualidad activa, por la existencia de un litis consorcio activo necesario o forzoso, indebidamente integrado, lo que conlleva forzosamente a la declaratoria de la INADMISIBILIDAD de la demanda incoada, púes tratándose de una pretensión contraria a derecho, la misma no puede ser amparada mediante la declaratoria con o sin lugar de la demanda. Y así se declara.
-IV –
DISPOSITIVA.
Con fundamento a las consideraciones que anteceden, este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE y INDEPENDENCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: INADMISIBLE la demanda intentada por las ciudadanas MARÍA TEOFILA NOGUERA y NICOLASA NOGUERA, titulares de la cédula de identidad N° V-4.967.268 y V-4.481.427 respectivamente; de este domicilio; actuando en su propio nombre y en representación de los ciudadanos JOSÉ AGUSTÍN FERNÁNDEZ, JUSTINA ALEJOS DE GUEVARA, JUAN BAUTISTA SÁNCHEZ; RENE GUEVARA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-826.757, V-822.604, V-1.177.395 y V-497.211 respectivamente contra las ciudadanas: AURA ROSA DOMÍNGUEZ de MUJICA, ROSAURA BORGUES DOMÍNGUEZ e HILDA MERCEDES COLMENAREZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.570.859, V-12.724.523 y V-2.913.625, respectivamente; domiciliadas en la Calle 31, final avenida 2, Casa N° 6-46, Municipio Independencia, Estado Yaracuy. SEGUNDO: Se ordena una vez quede firme la presente decisión levantar la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada en fecha 11 de Mayo de 2010. TERCERO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo. CUARTO: Expídanse copias certificadas de la presente decisión a las partes una vez que quede firme la misma, y devuélvanse los originales y copias certificadas a que haya lugar previa certificación de los fotostatos correspondientes. QUINTO: Por cuanto la presente decisión se dictó fuera de lapso, se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el archivo de este Tribunal conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. …” (sic)
IV
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
En fecha 29 de junio del año 2012, el abogado SEGUNDO RAMÓN RAMÍREZ ROJAS apoderado Judicial de la parte actora, presentó su escrito de pruebas a los folios 157 y 158, el cual en fecha 04 de julio del año 2012 al folio 162, el Tribunal Primero de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, dicto auto donde niega la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandante, por encontrarse vencido el lapso.
V
INFORMES ANTE ESTA ALZADA
A los folios 4 y 5 de la segunda pieza, la abogada FROYMAR LIXMAR RODRÍGUEZ MARTÍNEZ, apoderada judicial de la co demandada ciudadana HILDA MERCEDES COLMENAREZ, estando en la oportunidad para presentar informes, lo realiza de la siguiente manera:
“…CAPÍTULO II
La Juzgadora A-quo declaró la Inadmisibilidad de la Demanda de Nulidad de Venta, intentada por las ciudadanas MARIA TEOFILA NOGUERA Y NICOLASA NOGUERA, ampliamente identificadas en el escrito libelar; quienes actúan en sus propios nombres y en representación de los ciudadanos JOSÉ AGUSTIN FERNÁNDEZ; JUSTINA ALEJOS DE GUEVARA: JUAN BAUTISTA SÁNCHEZ y RENÉ GUEVARA, también identificados en autos en contra de las ciudadanas AURA ROSA DOMINGUEZ, ROSAURA BORGUES DOMINGUEZ y la ciudadana HILDA COLMENAREZ, identificadas en autos “Por existir en cabeza de los codemandantes un Litis Consorcio Activo Necesario, en razón de que la cualidad para demandar reside en todos los adquirientes del identificado bien inmueble”… De acuerdo a esta legal y justa decisión debo ratificar los siguientes argumentos:
PRIMERO: En el caso de marras, únicamente intentaron las ciudadanas MARÍA TEOFILA NOGUERA Y NICOLASA NOGUERA, las cuales han demandado como persona natural sin haber demostrado la representación de los demás “supuestos compradores”, por lo que La comunidad que la parte actora invoca no se encuentra constituida por todos los sujetos, ya que se evidencia no solo la falta de cualidad de la parte actora para intentar el juicio en nombre y representación de otros que ya se encuentran fallecidos y que sus datos de identificación personal no coinciden violando de esta manera flagrantemente lo dispuesto en el articulo 340 ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil, con el argumento de que ésta no se encuentra debida y cabalmente integrada como litisconsorcio necesario o forzoso, ya que se puede apreciar de los folios 172 al 176, los resultados emitidos por el Sistema de Consulta de Ciudadanas y Ciudadanos Inscritos en el Registro Electoral, suscrito por el Director de la Oficina Regional Electoral del Estado Yaracuy, T.S.U. Frank R. Molleja C., y un segundo Resultado suscrito por el Director General de la Oficina Nacional de Registro Electoral del Consejo Nacional Electoral, Lic. Cesar E. Alvarado S., que riela en los folios 178 al 183, ambos inclusive, que el ciudadano JUAN BAUTISTA SÁNCHEZ, de cedula Nº 1.177.395 aparece registrado como Fallecido y el ciudadano RENÉ GUEVARA de cedula Nº 497.211, arroja la No Coincidencia de estos datos de identidad, y refleja que dicho numero de cedula de identidad pertenece a otra persona.
SEGUNDO: La parte demandante en el Juicio de Nulidad de Venta ha consignado inserto al Folio siete del expediente un Supuesto Documento de Venta con Reserva de Usufructo sobre los derechos y acciones de un inmueble, objeto de esta acción, a varios los ciudadanos JOSE AGUSTÍN FERNÁNDEZ, JUSTINA ALEJOS DE GUEVARA, JUAN BAUTISTA SÁNCHEZ, RENE GUEVARA, MARÍA TEOFILA NOGUERA Y NICOLASA NOGUERA. De este documento se desprende que estos supuestos compradores no son quienes dicen ser, viciándolo de Nulidad Absoluta, quedando en evidencia la mala fe de la parte demandante.
CAPITULO III
Es importante resaltar en este escrito de informes que la presente acción de Nulidad de Documento, incoada por las ciudadanas MARÍA TEOFILA NOGUERA y NICOLASA NOGUERA, ampliamente identificadas en el escrito libelar; ya había sido interpuesta por estas mismas demandantes en los mismos términos y condiciones y fue decidida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha catorce (14) de mayo del año 2009; en cuya sentencia se Declara la Inadmisibilidad de la Referida Acción, en base a la inexistencia de un Litis Consorcio Activo Necesario. Posteriormente ésta de decisión fue Ratificada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy en fecha veinte (20) de enero del año 2010 en la que se declara Sin Lugar el Recurso de Apelación que fuera propuesto contra la sentencia de fecha 14 de mayo de 2009, ambas decisiones reposan en este expediente. Sin embargo las demandantes de autos vuelven a demandar por la misma cauda a las mismas personas esta vez incluyendo a mi patrocinada por la misma causa e incurriendo en los mismos errores procesales, sumado a que podemos deducir que estamos frente a un Litisconsorcio Necesario o Forzoso, quedando en evidencia el fraude procesal que se pretende materializar por parte de la demandante cuando ésta intenta nuevamente una acción en nombre de las mismas personas, mismo objeto y misma causa con el agravante de intentar el juicio en nombre y representación de otros que ya se encuentran fallecidos y que sus datos de identificación personal no coinciden...” (Sic)
Al folio 7 de la segunda pieza, el abogado SEGUNDO RAMÓN RAMÍREZ ROJAS, co apoderado judicial de la parte actora, estando en la oportunidad para presentar informes, lo realiza de la siguiente manera:
“…CAPÍTULO SEGUNDO:
En la oportunidad de dictar sentencia el A-quo en fallo de fecha 16 de septiembre del 2016, (decisión que fue objeto del Recurso Ordinario de Apelación), se pronunció sobre la existencia de un Litis Consorcio Activo Necesario, por lo cual estoy completamente de acuerdo…
pero en lo referente a la Falta de Cualidad o Legitimación Activa que supuestamente indica la A-quo y por lo cual se pronunció en la decisión cuestionada, estoy totalmente en desacuerdo, ya que en el libelo de Demanda las accionantes indican clara y Meridianamente que…omisis..
por lo que la falta de Cualidad o Legitimación Activa no existe, por haberse Invocado la Representación Sin Poder al inicio del proceso con la interposición de la Demanda; representación esta que nuestro Ordenamiento Jurídico acogió en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, y que permite al comunero demandar o intentar cualquier acción en nombre de todos sus co-propietarios; así mismo lo expresa la A-quo al inicio del Capítulo Primero de la Decisión cuestionada; además las Demandantes Otorgaron Poder tanto en su propio nombre como en representación de sus condueños conforme el artículo 168 del C.P.C….
En el presente caso que nos ocupa, si bien las demandantes refieren su cualidad de copropietarias o comuneros e invocaron la representación sin poder conforme el artículo 168 del C.P.C. en su demanda de Nulidad de Documento de compra-venta que encabeza el presente expediente; por ello, expreso que el A-quo erró cuando emitió pronunciamiento sobre la supuesta Falta de Cualidad o Legitimación Activa, sin antes percatarse de lo alegado por las demandantes al inicio del escrito libelar, que indicaron que procedían en representación de sus comuneros o copropietarios conforme los establece el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil,…
…por cuanto dichas Demandantes tenia cualidad o legitimación activa para la Interposición de la Demanda por haber alegado la Representación Sin Poder conforme el artículo 168 del C.P.C. a la que se hizo referencia anteriormente; por esta razón, la pretensión o acción es ADMISIBLE de conformidad con el criterio que las Salas de Casación tanto Civil como la Constitucional expresados en los casos que fueran citados ut-supra. Así pido sea declarado por este Digno Tribunal Superior, de acuerdo a ese criterio, el cual debe aplicarse de manera reiterada, (que es el fundamento rector de la Unificación de Criterios Jurisprudenciales), que obliga a los sentenciadores en caso de no alegarse la representación sin poder, cuando existe un Litis Consorcio Activo Necesario, se debe declarar la inadmisibilidad de la acción, en caso contrario de Alegarse oportunamente la representación Sin Poder conforme el artículo 168 del C.P.C., como el caso que nos ocupa, se debe seguir el conocimiento de la causa declarando que existe Cualidad y Legitimación del Comunero demandante en representación de sus Condueños y por ende conocer el fondo del asunto planteado.
PETITORIO:
Por todo lo expuesto, pido respetuosamente a éste Tribunal Superior, que declare Con Lugar el Recurso de Apelación y por ende revoque la Decisión del Apelada dictada por el A-quo y ordene que se decida sobre el Fondo del Asunto.…” (sic)
OBSERVACIONES A LOS INFORMES ANTE ESTA ALZADA
Al folio 10 de la segunda pieza, la abogada FROYMAR LIXMAR RODRÍGUEZ MARTÍNEZ, apoderada judicial de la co demandada ciudadana HILDA MERCEDES COLMENAREZ, estando en la oportunidad para presentar las Observaciones a los Informes, lo realiza de la siguiente manera:
“… El apoderado Judicial de la parte demandada insiste en su aberrada posición de afirmar que las ciudadanas MARÍA TEOFILA NOGUERA Y NICOLASA NOGUERA, ampliamente identificadas actúan en sus propios nombres y en representación de los ciudadanos JOSE AGUSTÍN FERNÁNDEZ, JUSTINA ALEJOS DE GUEVARA, JUAN BAUTISTA SÁNCHEZ, RÉNE GUEVARA, identificados en autos. Esto sin demostrar la comunidad que la parte actora invoca no se encuentra constituida por todos los sujetos, ya que se evidencia no solo la falta de cualidad de la parte actora para intentar el juicio en nombre y representación de otros, que ya se encuentran fallecidos y que sus datos de identificación personal no coinciden violando de esta manera flagrantemente lo dispuesto en el articulo 340 ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil, con el argumento de que ésta no se encuentra debida y cabalmente integrada como litisconsorcio necesario o forzoso, ya que se puede apreciar de los folios 172 al 176, ambos inclusive, los Resultados emitidos por el Sistema de Consulta de Ciudadanas y Ciudadanos Inscritos en el Registro Electoral, suscrito por el Director de la Oficina Regional Electoral del Estado Yaracuy, T.S.U. Frank R. Molleja C., y un segundo Resultado suscrito por el Director General de la Oficina Nacional de Registro Electoral del Consejo Nacional Electoral, Lic. Cesar E. Alvarado S., que riela en los folios 178 al 183, ambos inclusive, que el ciudadano JUAN BAUTISTA SÁNCHEZ, de cedula Nº 1.177.395 aparece registrado como Fallecido y el ciudadano RENÉ GUEVARA de cedula Nº 497.211, arroja la No Coincidencia de estos datos de identidad, y refleja que dicho numero de cedula de identidad pertenece a otra persona.
El apoderado de la parte demandad en el escrito de informes presentado por ante este Juzgado en su afán de querer hacerle creer tanto al Tribunal de Instancia como a este Juzgado Superior de que existe una comunidad ha consignado inserto al folio (7) del expediente un írrito Documento de Venta con Reserva de Usufructo sobre los derechos y acciones de un inmueble, objeto de esta acción, a varios los ciudadanos JOSE AGUSTÍN FERNÁNDEZ, JUSTINA ALEJOS DE GUEVARA, JUAN BAUTISTA SÁNCHEZ, RENE GUEVARA, MARÍA TEOFILA NOGUERA Y NICOLASA NOGUERA. De este írrito documento se desprende que estos supuestos compradores no son quienes dicen ser, lo que hace nulo, quedando en evidencia la mala fe de la parte demandante….” (Sic)
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Uno de los principios del recurso de apelación es que el mismo beneficia a quien apela (artículo 297 del Código de Procedimiento Civil), aunado al principio dispositivo establecido en el artículo 12 ejusdem, estos artículos, determinan las reglas de la apelación que, en principio, sólo abarca lo que es apelado y por quien muestra su disconformidad con el fallo, siendo así, sólo entran en el área de jurisdicción del Ad Quem, lo que le causó gravamen al apelante, lo que en definitiva, es el motivo por el que apeló.
Como corolario antes de entrar a conocer el fondo, debe esta instancia realizar algunas consideraciones previas, comenzando por definir la cualidad, como el derecho o potestad para ejercitar determinada acción, teniendo a su vez interés legítimo y actual. Por lo que, la cualidad o legitimatio ad causam, es un juicio de relación y no de contenido, donde existe esa relación jurídica entre el demandante concreto y aquel a quien la ley da la acción, es decir, la posibilidad de pretender la satisfacción de su pretensión (demandante abstracto), y la posibilidad de sostener el juicio como demandado. Quiere decir, que en un proceso no debe instaurarse entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictorios, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación.
Debemos señalar, que la doctrina clásica ha considerado a la legitimación como un requisito constitutivo de la acción, en tal forma que el defecto de legitimación provoca una sentencia de mérito, desestimatoria de la demanda, porque la acción no puede nacer sin la legitimación. Esta, es un requisito o cualidad de las partes, siendo las partes el sujeto activo y el sujeto pasivo de la pretensión que se hace valer en la demanda, y por lo tanto, como sujetos de la pretensión, es necesario que tengan legitimación, esto es, que se afirmen titulares activos y pasivos de la relación controvertida, independientemente que la pretensión resulte fundada o infundada.
Por lo tanto, la legitimidad debe tenerse igualmente como capacidad, la cual la define Calamandrei de la siguiente manera: “Quien puede ser parte, esto es, sujetos de una relación jurídica procesal, todas las personas, físicas y jurídicas, que pueden ser sujetos de relaciones jurídicas en general, esto es, todos aquellos (hombres o entes) que tienen la capacidad jurídica”.
En el caso de marras se tiene que las ciudadanas MARIA TEOFILA NOGUERA y NICOLASA NOGUERA, ut supra identificadas, interponen demanda de nulidad actuando en su propio nombre, y en representación de los ciudadanos JOSE AGUSTIN FERNANDEZ; JUSTINA ALEJOS DE GUEVARA, JUAN BAUTISTA SANCHEZ, RENE GUEVARA, ya identificados, representación que se abrogan como co propietarios y comuneros de un mismo bien, conforme al artículo 168 del Código de Procedimiento Civil.
Consta de las actas procesales que el Juzgado A Quo, en fecha 24 de octubre de 2013 dictó auto cursante al folio 168 de la primera pieza, conforme al artículo 524 ordinal 2 del Código de Procedimiento Civil, solicitando la verificación de los estados actuales de los ciudadanos JOSE AGUSTIN FERNANDEZ; JUSTINA ALEJOS DE GUEVARA, JUAN BAUTISTA SANCHEZ, RENE GUEVARA, ante la Data Nacional de Registro Civil y/o Registro Electoral llevado por el Consejo Nacional Electoral; información esta remitida por el referido ente público bajo oficios Nros. ORE/YARACUY/130/2013 y ONRE/O/8277/2013 de fechas 31 de octubre de 2013 y 60 de febrero de 2014 respectivamente cursante a los folios del 171 al 175 y del 177 al 182 respectivamente.
En la etapa procesal correspondiente, el Juzgado A Quo dictó sentencia declarando la inadmisibilidad de la demanda, por cuanto las ciudadanas MARIA TEOFILA NOGUERA y NICOLASA NOGUERA, intentaron la acción como personas naturales sin haber demostrado la representación de los demás compradores del inmueble; señalando igualmente en su motiva lo siguiente respecto a la información solicitada como auto para mejor proveer del Tribunal lo siguiente:
“…De igual manera, se observa que corre inserto al folio 122 del presente expediente, oficio recibido en fecha 05 de Noviembre de 2013, de la Dirección General de la Oficina Regional Electoral de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, donde informan a este despacho que el ciudadano JUAN BAUTISTA SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-1.177.395, falleció y que los datos del ciudadano RENE GUEVARA, no tiene coincidencia alguna con la cédula de identidad, ya que la misma pertenece a otra persona, ahora bien, observa quien juzga que en este caso no fueron llamados los herederos del referido ciudadano; y de igual manera las demandantes de autos asumen una representación sin poder de un difunto y un ciudadano que no es parte en el proceso...”
Hay que indicar que el Juzgado A Quo no valoró efectivamente la prueba de informe que en su oportunidad y de conformidad con el ordinal 2 del artículo 514 del Código de Procedimiento Civil ordenó practicar, oficiando al Consejo Nacional Electoral.
Así las cosas, es oportuno traer a colación el contenido del artículo 433 del Código de procedimiento Civil, el cual establece: “Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal, a solicitud de parte requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copia de los mismos”.
Del contenido de la norma supra mencionada se infiere, que la prueba de informes no es para averiguar hechos, sino para que se informe al Tribunal del contenido de asientos de documentos, libros, archivos u otros papeles. No es una prueba de investigación o un interrogatorio, por lo que, debe darse con precisión la ubicación de la información requerida, de manera que el informante pueda ir directamente a la fuente y dar la información, no que se comience por ubicar si existe o no la información, para que luego el informante dé su contenido.
En este mismo orden de ideas, la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, dejó sentado en sentencia N° 06049, de fecha 02 de noviembre de 2005 lo siguiente: “(…) conforme al encabezado del artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, es utilizado con la única finalidad de requerir a las instituciones expresamente mencionadas en la referida norma “...informes sobre los hechos litigiosos...”, que consten en “...documentos, libros, archivos u otros papeles...”, ubicados en sus oficinas, situación que claramente deja al margen apreciaciones de tipo subjetivo por parte del organismo al cual se dirige la solicitud, ya que en estos casos el ente correspondiente debe limitarse a informar sobre aquellos hechos concretos que consten en esos instrumentos, sin poder sacar conclusiones que no se encuentren reflejadas directamente en los mismos.”
Este medio de prueba, que aun siendo un medio autónomo, ingresa a los autos por escrito. El contenido se aprecia por la sana crítica, y el hecho informado va a verse contradicho o apoyado por las otras pruebas de la causa, pero como estas probanzas pueden no solucionar el problema de la información errada, ella puede ser en concreto “impugnada”, por ello tenemos que, la información requerida judicialmente a las personas jurídicas, partes o terceros van a suministrar, bien sea de documentos, archivos, papeles o libros, tiene como soporte ese cúmulo de documentos que han permitido una síntesis, que es la que se transmite al tribunal, conforme a la petición realizada, la cual vale destacar, es uno de los medios pruebas legales, previstos en nuestro ordenamiento adjetivo civil, por lo que, si el aporte de datos o el resultado de la información solicitada, se basa en instrumentos inexistentes, o se falsifica, o erradamente se transcriben datos que no concuerdan con los contenidos en la fuente de información, el mismo podría ser impugnado por la parte que se siente afectada, y tal impugnación deberá ser tramitada por el procedimiento previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, que es aplicable para demostrar el error o fraude del hecho informado, pues, la ley no prevé un procedimiento específico para la impugnación del contenido o resultado de la prueba de informes, siendo que, tal impugnación está destinada a enervar la eficacia probatoria de la prueba de informes, pues ésta (la impugnación) va dirigida a demostrar la falsedad, inexactitud o ilegalidad del medio de prueba en referencia. En consecuencia, visto que luego de la consignación de la prueba de informe en el presente juicio, ninguna de las partes impugnó la misma, inexorablemente debe conducir a atribuirle pleno mérito probatorio al mismo sobre lo informado en su contenido y así se establece.
Dicho lo anterior de la revisión de la prueba de informe solicitada de oficio por el Juzgado A Quo, que corre inserta a los folios del 171 al 175 y del 177 al 182, se desprende que la condición del co demandante ciudadano JUAN BAUTISTA SANCHEZ, titular de la cédula de identidad N° 1.177.395, es fallecido, (Folios 174 y 181) y en cuanto al co demandante RENE GUEVARA, titular de la cédula de identidad N° 497.211, los datos suministrados no coinciden con el sistema del Registro Electoral, señalando que los mismos corresponden a MERCEDES MENESES DE MARTINEZ (fallecida) (Folios 175 y 182).
En tal sentido, se evidencia de las actas procesales que según el informe emanado del Consejo Nacional Electoral, el co demandante ciudadano JUAN BAUTISTA SANCHEZ, está fallecido, sin embargo, no se desprende de las actas procesales que la parte demandante haya consignado la respectiva acta de defunción, para la representación sin poder de los herederos del co demandante fallecido; por un lado y por el otro, en cuanto al co demandante RENE GUEVARA, al derivarse de la prueba de informe de oficio, ordenada por el Juzgado A Quo, la no coincidencia de los datos, era obligación de la parte demandante subsanar tal situación a los fines de que se estableciera verídicamente la relación jurídico procesal de todos los demandantes en la causa.
Ahora bien, en relación con la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda por ausencia de algún titular de la relación jurídico procesal, la Sala de Casación Civil en Sentencia Nº 778 de fecha 12 de diciembre de 2012, caso: Luis Miguel Nunes Méndez, contra Carmen Olinda Alveláez de Martínez, expediente Nº 11-680, señaló lo siguiente:
“…Ergo, la legitimación debe ser entendida unívocamente como un juicio puramente lógico de relación, limitadamente dirigido a establecer quiénes son las personas que deben estar en juicio como integrantes de la relación procesal, y, por consiguiente, ese juicio debe aparecer y ser establecido por el juez, pues si hay un titular o titulares efectivos o verdaderos de los derechos en juicio, esos son los que debe determinar el juzgador con tal carácter para la relación procesal, y de ello no puede prescindir el juzgador. De tal manera que, una vez determinado tal extremo y verificado por el juez, en cualquier estado de la causa, que existe un defecto en la integración del litis-consorcio necesario, el juez está en la obligación de ordenar de oficio su integración.
Por lo tanto, el juez respectivo al advertir un litisconsorcio pasivo necesario en la causa debe estar atento a resguardar en primer orden los principios: pro actione, de economía procesal, seguridad jurídica, así como en definitiva del derecho a la tutela judicial efectiva, pues el sentenciador en ejercicio de su función correctiva y saneadora del proceso tiene la facultad de integrar de oficio la relación jurídico procesal. En efecto, los principios constitucionales lo autorizan para corregir en cualquier estado y grado de la causa una indebida constitución del proceso, en caso de que ese control no se hubiese realizado a priori en el auto de admisión de la demanda, por consiguiente queda facultado para tomar decisiones de reposición con el fin de ordenar y procurar el equilibrio de las partes en el proceso.
Ahora bien, en relación con la aplicación temporal del criterio anteriormente desarrollado, esta Sala establece que el mismo comenzará a regir para aquellas causas que sean admitidas luego de la publicación del presente fallo. Así se establece, todo ello en virtud de la expectativa plausible desarrollada por la Sala Constitucional. Asimismo, deja establecido la Sala que de ser incumplido el llamado al tercero en el auto de admisión, ello no dará lugar a la reposición autómata durante la tramitación en el juicio, pues lo procedente será llamar al tercero, y solo si este solicitase la reposición es que la misma seria acordada, todo ello en aras de evitar reposiciones inútiles, en cumplimiento del mandato constitucional contenido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
…la Sala asumió un nuevo criterio jurisprudencial, el cual comenzaría a regir para aquellos asuntos admitidos luego de la publicación de esa decisión, esto es en fecha 12 de diciembre de 2012, y como punto medular, pone de relieve que las instituciones procesales deben ser interpretadas de forma extensa y a favor del proceso, todo ello en el marco de los principios constitucionales, por tanto el operador de justicia en su facultad correctiva consagrada en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, “está llamado a practicar en cada caso concreto, un detenido análisis de los términos subjetivos de la litis, de conformidad con lo planteado inicialmente en la demanda” y si determina el defecto en la conformación de la relación jurídico procesal por la ausencia de algún titular, estará obligado a “corregir en cualquier estado y grado de la causa una indebida constitución del proceso” y ordenar de oficio su integración.
Sin embargo, una vez examinados los argumentos plasmados por la recurrida para declarar inadmisible la demanda por la falta de integración de la relación jurídico procesal activa y lo explanado por esta instancia ut supra, se advierte de la revisión exhaustiva de la actas que conforman el expediente que cursa a los folios 1 al 3, 91 y 92 de la primera pieza, que la demanda fue incoada en fecha 28 de abril de 2010 y admitida mediante auto de fecha 11 de mayo de 2010; en consecuencia, el criterio jurisprudencial precedentemente señalado, no es aplicable al caso concreto y así se establece.
Atendiendo ahora, a lo decidido por el Juzgado A Quo, el mismo como ya se ha indicado, declaró la inadmisibilidad de la demanda por la falta de cualidad activa. Ahora bien, con relación a la interposición de demandas en las cuales sea menester la intervención de varios sujetos, bien como demandados o bien como demandantes, es decir, constitución de litisconsorcio activo o litisconsorcio pasivo, el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil contempla lo siguiente: “Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes: a) siempre que se hallen en estado de comunidad Jurídica con respecto al objeto de la causa; b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título; c) En los casos 1º, 2º 3º del artículo 52.”
En análisis a la presente norma, el procesalista patrio Ricardo Enríquez La Roche, en su obra ‘Comentarios al Código de Procedimiento Civil’ expuso lo siguiente:
“…La distinción de mayor relevancia que formula la doctrina respecto al litisconsorcio, viene dada por el carácter necesario o voluntario como concurren las partes al proceso. Llámese Litisconsorcio necesario cuando existe una sola cosa o relación sustancial con varias partes sustanciales activas o pasivas, que deben ser llamadas todas a juicio para integrar debidamente el contradictorio, pues la cualidad activa o pasiva, no reside plenamente en cada una de ellas. Así la demanda de nulidad de matrimonio que propone el progenitor de uno de los contrayentes, conforme al artículo 117 CC, debe dirigirse contra ambos supuestos cónyuges y no contra uno solo de ellos, ya que la Ley concede la acción contra ambos, pues siendo única la causa ventilada (el vinculo matrimonial), no podría el Juez declarar la nulidad respecto a uno de los interesados y omitirla respecto al otro. Igual sucede cuando se demanda la nulidad, resolución o cumplimiento de un contrato o negocio jurídico de los previstos en el artículo 168 del Código Civil, según el cual está repartida entre ambos cónyuges la cualidad pasiva.
De la misma manera, si varios comuneros demandan el dominio sobre la cosa común o la garantía de la cosa vendida uno de ellos no puede ejercer singularmente la acción porque carece de la plena legitimación a la causa.
Esta situación que planteamos es distinta a la representación sin poder entre comuneros prevista en el artículo 168, la cual no obvia el litisconsorcio sino que lo supone, puesto que los comuneros no apersonados al juicio son efectivamente litigantes en él, representados sin poder.
El litis consorcio necesario corresponde al literal a) de este artículo…” (Resaltado añadido por este Juzgado Superior)
También señala la doctrina patria: “…El artículo 146 del Código de Procedimiento Civil admite el litisconsorcio cuando las partes ‘tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive el mismo título’, y también regula el litisconsorcio necesario: ‘Cuando la relación jurídica litigiosa ha de ser resuelta de modo uniforme para todos los litis consortes, o cuando el litis consorcio sea necesario por cualquier otra causa’…..omissis.- (Sentencia de la Sala de Casación Civil. 23 de octubre de 2.009 (sic), con ponencia de Luís Ortiz Hernández).
En atención al criterio jurisprudencial antes citado, y en el cual se resalta el elemento definitorio del litisconsorcio necesario como institución jurídico-procesal, se patentiza el criterio que sostiene el hecho de que al existir un litisconsorcio necesario, bien activo, bien pasivo, la concurrencia a juicio de todos los que deben ser llamados a trabar la litis se configura como un presupuesto procesal de tal magnitud que genera efectos en la sentencia que pueda producirse y, por vía de consecuencia, a la realidad material que se manifieste a raíz de la decisión que al efecto sea dictada en los términos en que el Tribunal tenga a bien dictaminar.
Lo anteriormente expresado, es un pronunciamiento de carácter previo necesario en todos aquellos supuestos en que existen varios sujetos legitimados respecto a una relación jurídica sustancial, sea cual sea la clase de acción que se ejercite. De lo expuesto se deduce que el litisconsorcio necesario es imprescindible en un proceso impuesto por el carácter único e indivisible, que la relación jurídica sustantiva tiene para todas estas partes.
Con respecto a ello también, nos indica la doctrina: “…Que ‘el hecho de que sea necesaria la concurrencia en el proceso de todas las personas interesadas en una determinada relación jurídica, se debe a que tales personas puedan resultar perjudicadas, porque a todas ellas va a alcanzar la Cosa Juzgada (sic), y de no estar todas presentes se infringiría el principio jurídico natural del proceso de que nadie puede ser condenado y vencido en juicio sin ser oído…”.
En este sentido, se evidencia que la parte actora ejerce la presente acción de nulidad de venta, actuando en su nombre y en representación conforme al artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, de los ciudadanos JOSÉ AGUSTÍN FERNÁNDEZ, JUSTINA ALEJOS DE GUEVARA, JUAN BAUTISTA SÁNCHEZ; RENE GUEVARA, de un bien que les corresponde en comunidad conforme al documento que riela a los folios 04 y 05, hasta allí es procedente tal actuación y se encuentra constituido el litis consorcio activo necesario, por cuanto las demandantes MARIA TEOFILA NOGUERA y NICOLASA NOGUERA, alegaron de forma expresa la representación sin poder de los ciudadanos JOSE AGUSTIN FERNANDEZ, JUSTINA ALEJOS DE GUEVARA, JUAN BAUTISTA SANCHEZ y RENE GUEVARA, tal como lo dictamina la norma y lo ha dejado sentado la doctrina y la jurisprudencia, por tanto, quien suscribe difiere de lo explanado por el Juzgado A Quo, en cuanto a la inexistencia de la representación conforme al artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue expresada en el libelo de demanda.
Sin embargo, y muy importante, el hecho de que se desprende de las actas procesales que el co demandante ciudadano JUAN BAUTISTA SÁNCHEZ, se encuentra fallecido y el co demandante ciudadano RENE GUEVARA, se encuentra con una identificación que no le corresponde, todo de acuerdo a lo informado por el Consejo Nacional Electoral en prueba de informe ut supra valorada y al ser ello así, en primer término ha debido constituirse el litisconsorcio activo con los herederos del ciudadano JUAN BAUTISTA SANCHEZ, y en segundo lugar, confirmar los datos correctos del co demandante RENE GUEVARA y así se establece.
Ahora, si bien es cierto el artículo 26 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el derecho de toda persona al acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos; pero ello no obsta a que se pueda omitir el cumplimiento de alguna norma, cuyo incumplimiento traería como consecuencia el desconocimiento, la tutela judicial efectiva de otras personas como lo sería al resto de los comuneros en el presente caso.
Por consiguiente, en virtud de que en el asunto bajo estudio, el cual consiste en una acción de nulidad de venta intentada por dos de los comuneros, alegando la representación del resto de la comunidad, pero que se desprende de autos el fallecimiento de unos de ellos (JUAN BAUTISTA SANCHEZ), no constando en autos la incorporación de los herederos del mismo para la constitución del litis consorcio activo, y por otro lado, la errónea identificación del co demandante ciudadano RENE GUEVARA; tomando en consideración lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, referente a las causas de inadmisibilidad de las demandas, específicamente cuando expresa ‘o a alguna disposición expresa de la Ley’, es por lo que considera quien aquí sentencia, que forzosamente no debe prosperar la apelación interpuesta por la parte demandante contra la sentencia dictada por el Juzgado A Quo. Así se decide.
VII DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley,
DECLARA
PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por las ciudadanas MARÍA TEOFILA NOGUERA y NICOLASA NOGUERA, actuando en su propio nombre y en representación de los ciudadanos JOSÉ AGUSTÍN FERNÁNDEZ, JUSTINA ALEJOS DE GUEVARA, JUAN BAUTISTA SÁNCHEZ y RENE GUEVARA, conforme al artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, a través de su apoderado judicial abogado en ejercicio SEGUNDO RAMÓN RAMÍREZ, Inpreabogado Nº 30.758, contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 16 de septiembre de 2016.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia recurrida con la motiva ut supra desarrollada, dictada por el referido Tribunal en fecha 16 de septiembre de 2016.
TERCERO: SE CONDENA en costas del recurso a la parte actora apelante por mandato expreso del artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Se ordena la notificación de las partes conforme al artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese Boletas de Notificación.
QUINTO: Remítase en su oportunidad al Tribunal de Origen.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe a los 23 días del mes de marzo de dos mil diecisiete. Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR TEMPORAL,
Abg. INÉS M. MARTÍNEZ R.
LA SECRETARIA,
ABG. LINETTE VETRI MELEÁN
En la misma fecha y siendo las tres y quince de la tarde (3:15 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
ABG. LINETTE VETRI MELEÁN
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