REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 27 de Marzo de 2017
AÑOS: 206° y 158°

EXPEDIENTE: Nº 6129

MOTIVO: DESTRUCCIÓN DE OBRA POR ACCESIÓN ARTIFICIAL EN BIEN INMUEBLE.

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana YUDITH SANDTER GRENOBLES, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-22.318.426, domiciliada en la Parroquia Salom, Municipio Nirgua del Estado Yaracuy.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada ADRIANA TERESA RODRIGUEZ LINAREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 102.619 (Folios 05 al 08), con domicilio procesal en la Avenida Tercera, entre calle 4 y 5, Oficina Themis Abogados Consultores, Municipio Nirgua estado Yaracuy.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana LILIBETH DEL CARMEN SANDTER SANCHEZ, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 15.994.242, domiciliada en la Avenida Comercio de la Parroquia Salom, Municipio Nirgua/Yaracuy.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados ROCIO DEL VALLE BLANCO CORRO y BALMORE RODRIGUEZ, Inpreabogado Nros 101.942 y 34.902 respectivamente. (Folio 70).

SENTENCIA DEFINITIVA.

VISTO CON INFORME DE LA PARTE DEMANDANTE

I ANTECEDENTES
Se recibe en fecha 22 de Julio de 2013 en este Tribunal Superior, el presente expediente proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, contentivo del juicio de DESTRUCCIÓN DE OBRA POR ACCESIÓN ARTIFICIAL EN BIEN INMUEBLE, interpuesto por la ciudadana YUDITH SANDTER GRENOBLES, contra la ciudadana LILIBETH DEL CARMEN SANDTER SANCHEZ, ut supra identificadas, en virtud del recurso de apelación de fecha 12 de julio de 2013 (Folio 172), que fuera planteado por la parte demandada, a través de su co apoderado judicial abogado BALMORE RODRÍGUEZ, Inpreabogado Nº 34.902, luego que dicho Tribunal dictara sentencia en fecha 09 de Julio de 2013, conformado por una (01) Pieza y un (01) Cuaderno de Medidas, dándosele entrada en fecha 23 de Julio de 2013.
En fecha 23 de julio de 2013, el abogado Eduardo Chirinos, Juez Superior Civil/Yaracuy, se inhibe de conocer la presente causa, y luego de los trámites pertinentes para la designación de Juez Accidental, en fecha 30 de abril de 2014, se declara con lugar la inhibición planteada, por la Jueza Accidental abogada Indira Oropeza tal como consta a los folios del 198 al 202.
Por auto de fecha 02 de mayo de 2014 (Folio 203), de conformidad con el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil, se fijó un lapso de CINCO (05) días de despacho, para que las partes soliciten la constitución de asociados, con la advertencia que de no constituirse, las partes podrán presentar sus informes al VIGESIMO (20º) DIA DE DESPACHO siguiente conforme a lo establecido por el artículo 517 eiusdem. En fecha 11 de Junio de 2014, al folio 204 cursa acta de Informe, donde se dejó constancia que la apoderada judicial de la parte actora, Abg. Adriana Rodríguez IPSA Nº 102.619, consignó su escrito de informes, el cual fue agregado a los autos.
Por auto de fecha 01 de Julio de 2014, vencido lapso para presentar observaciones de los Informes, se fijó la causa para decidir la presente apelación dentro de los SESENTA (60) días consecutivos contados a partir del día siguiente al de hoy, de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 17 de Noviembre de 2015, la Abg. Indira G. Oropeza A., en su condición de Juez Accidental, presentó formal renuncia en la presente causa y, ordenó remitir la presente al Tribunal Superior Natural, se libró oficio Nº 203. (Folio 210)
En fecha 26 de Septiembre de 2016, la Abg. Inés M. Martínez R, en su condición de Juez Superior Temporal, se abocó a la presente causa, por cuando fue designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia y juramentada en fecha 12 de agosto de 2016, por ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad al artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, se libró boletas de notificación a las partes.
A los folios 215 y 216 y sus vueltos, consta de boletas de notificación debidamente firmadas por los apoderados judiciales de la parte actora y de la parte demandada, consignadas por el Alguacil de este Tribunal en fecha 21 y 26 de octubre de 2016, respectivamente.
Al folio 02 de la segunda pieza, se dictó auto señalando que por cuanto la presente causa se encuentra en estado de dictar sentencia desde el mes Julio de 2014 (Folio 208 de la primera pieza); este Juzgado Superior, una vez que dicte sentencia se notificará a las partes de conformidad al artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

II BREVE RELACIÓN DE LOS HECHOS
DE LA DEMANDA
La apoderada actora abogada ADRIANA T. RODRÍGUEZ L., IPSA Nº 102.619, consignó escrito de demanda, cursante a los folios 01 al 04, con anexos folios del 5 al 31, exponiendo lo siguiente:
“…Mi representada es propietaria de una parcela de terreno con un área de sesenta metros lineales de frente por ciento setenta y cuatro metros lineales de fondo, que formaba parte de un inmueble de mayor extensión y todas las bienhechurías existentes sobre ella, ubicada en el lugar denominado ”La Montaña”, Parroquia Salom del Municipio Nirgua del estado Yaracuy, comprendido dentro de los linderos siguientes: Norte: Con terrenos propiedad de Jean Marcel Sandter Lavigne y parte de Juana Lili Sandter; Sur: Con terrenos propiedad de Jean Marcel Sandter Lavigne; Este: con carretera principal de Salom y Oeste: Con parte de mayor extensión, alambre en medio con plantaciones de café propiedad de Jean Marcel Sandter Lavigne. Tal como se evidencia en documento autenticado ante la Notaria Pública del Municipio Autónomo Nirgua Estado Yaracuy, en fecha 21 de agosto de 2002, anotado bajo el Nº 58, Tomo VII de los libros llevados por esa Notaría y posteriormente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Nirgua en fecha 30 de Abril de 2004, bajo el Nº 69, folios 292 al 299, Protocolo Primero, Tomo Primero, Segundo Trimestre y aclaratoria protocolizada por ante la misma oficina de registro en fecha 21 de enero de 2004, anotada bajo el Nº 46, folios 265 al 267, protocolo Primero, Tomo Primero, Primer Trimestre del 2004, cuya copia acompaño al presente escrito marcados “B, C”. Por el lindero norte existe una parcela de terreno contigua a la de mi mandante, propiedad de la ciudadana Juana Lili Sandther Sánchez, titular de la cédula de identidad Nº V-4.483.697, que inicialmente tenía una superficie de Novecientos Metros Cuadrados (900 M2), y al que vendió a su hija Lilibeth del Carmen Sandther Sánchez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.994.242, domiciliada en la Parroquia Salom; Municipio Nirgua Estado Yaracuy un área de CUATROCIENTOS CINCUENTA METROS CUADRADOS (450 M2) es decir, quince (15) metros de frente x treinta (30) metros de fondo, comprendida dentro de los linderos particulares siguientes: Norte: Con terrenos propiedad de Jackeline Sandther; Sur: Con terrenos de Juana Lili Sandther; Este: Calle principal La Trinidad y Oeste: Terrenos de la Sucesión Pinto Acosta, tal como se evidencia en documento registrado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Nirgua estado Yaracuy en fecha 10 de mayo del año 2010, inserto bajo el Nº. 2010.661, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 461.20.3.2.173 correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010, cuya copia certificada acompaño marcada “D”; pero es el caso, que la señora Lilibeth del Carmen Sandther Sánchez, ya identificada, actuando de mala fe, en lugar de ubicarse dentro del área de terreno que le fue vendido según sus linderos, ha ocupado un área del terreno propiedad de mi mandante, y de forma violenta ha iniciado una construcción ilegal dentro de la parcela, edificación ésta que continua su curso, a pesar de existir por parte de la Oficina de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Nirgua una orden de paralización (tal como se evidencia en la Orden de Paralización Nº A.P-028-12, de fecha 02 de abril del 2012 e informe técnico de fecha 23 de abril del 2012 expedido por la misma oficina el cual se anexa “E” y “F”), impidiéndole a mi representada el acceso a su parcela, todo con la firme intención de apropiarse de la que no le pertenece, razón por la que acudo ante su competente autoridad en virtud de que se ha agotado todo intento extrajudicial al respecto…”
Fundamentó su acción de conformidad al artículo 557 del Código Civil y artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
“…PETITORIO: Por las razones expuestas, demando en este acto a la ciudadana Lilibeth del Carmen Sandther Sánchez, ya identificada, como responsable y ejecutora de la obra, para que convenga o en su defecto sea condenada por este tribunal a su digno cargo, a destruir la obra que ha ejecutado de mala fe dentro de la parcela de terreno ya descrita propiedad de mi representada y hacer que la referida ciudadana deje la parcela en sus condiciones primitivas…”
Estimó la presente demanda en la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00) equivalente a 5.555,55 unidades tributarias (U.T).
… “DE LAS MEDIDAS PROVISIONALES:
Para evitar que se continúe realizando dentro de la parcela de terreno propiedad de mi representada, obras de construcción que modifiquen, alteren o continúen desnaturalizando su inmueble, y a los fines de asegurar las resultas de este proceso, en razón de que existe el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, ya que se trata de una construcción efectuada por la demandada dentro de la parcela propiedad de mi mandante, invadiendo su inmueble a sabiendas de conocer perfectamente cuales son las características, medidas y demás especificaciones de cada parcela de terreno, solicito respetuosamente en conformidad a lo pautado en los artículos 585, 588 ordinal 3º y 600 del Código de Procedimiento Civil vigente, se dicte medida de paralización total de las actividades de construcción realizada por la ciudadana Lilibeth del Carmen Sandther Sánchez, antes identificada. En este sentido cabe acotar, que vista la suficiencia que poseen los instrumentos acompañados públicos al presente escrito, considero ajustado a derecho el asesoramiento de las resultas del proceso mediante el decreto de la medida solicitada; toda vez que, la pretensión se encuentra debidamente sustentada, aunado a que existe riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) por los actos que está ejecutando la parte demandada y su familia y las que pueda cometerse durante el tiempo de duración del juicio el cual pudiera ser aprovechado por ésta para culminar la ejecución de la obra enclavada dentro de mi terreno resultando de este forma infructuoso el esfuerzo físico, intelectual y económico de mi parte como accionante…”

DE LA ADMISIÓN Y DECRETO DE MEDIDA INNOMINADA DE PARALIZACIÓN DE LA OBRA DE CONSTRUCCIÓN.
Mediante auto cursante al folio 32 de la primera pieza, de fecha 19 de Octubre de 2012, el Tribunal A Quo admitió la demanda, ordenando emplazar a la demandada dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes, a que conste en autos para que de contestación a la demanda de conformidad al artículo 360 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se comisionó suficientemente al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de esta Circunscripción Judicial, informándosele del decreto de medida Innominada de paralización total de las actividades de construcción, y así mismo se ordenó oficiar a la Alcaldía del Municipio Nirgua, Jefatura de Ingeniería Municipal, a los fines de informar sobre el presente decreto, ordenándose abrir cuaderno de medidas; librándose despacho y oficios.

DE LA MEDIDA INNOMINADA DE PARALIZACIÓN DE CONSTRUCCIÓN DE OBRA
A los folios del 19 al 22 del Cuaderno de Medidas, así como a los folios del 55 al 58, (1era Pieza Principal), de fecha 13 Noviembre de 2012, consta acta levantada por el Tribunal Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de esta Circunscripción Judicial, practicando la MEDIDA INNOMINADA DE PARALIZACIÓN DE CONSTRUCCIÓN DE OBRA, comisionada por el Tribunal A Quo, mediante auto de fecha 19 de octubre de 2012.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
En este sentido es bueno observar primeramente que, quien suscribe entiende que la contestación de la demanda fue realizada acumulativamente a la oposición de las cuestiones previas, ya que, así fue establecido por la misma parte demandada en dicha oportunidad procesal, al establecer “…Oponer Cuestiones Previas y Contestar la Demanda…”; siendo que, no acudió a la oportunidad establecida por el tribunal de la causa, en fecha 16/01/2013, luego de desestimada la cuestión previa opuesta. Interpretarlo de forma distinta, es decir, que no se dio contestación a la demanda, siendo que fue expresamente establecido por la demandada que contestaba la demanda, por no haberlo hecho en esa oportunidad, sería aplicar una interpretación restrictiva que contribuiría a la indefensión de la parte demandada, siendo que de autos se evidencia que la parte demandada si dio contestación.
Respecto a la contestación anticipada, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 1 de agosto de 2006, caso: JESÚS ANTONIO PIÑERO ROMERO y otra, contra EDUARDO JOSÉ CAMACARO VÁSQUEZ y otra, estableció lo siguiente:
“…Asimismo, en la sentencia transcrita anteriormente, ajustada a los principios constitucionales así como a los criterios jurisprudenciales asentados por este Alto Tribunal, y en resguardo de la uniformidad jurisprudencial, estableció que es “válida la contestación de la demanda presentada antes de que se inicie el lapso previsto en la ley para dicho acto procesal. Por consiguiente, la consecuencia jurídica de la confesión ficta sólo podrá imputársele al demandado cuando éste no de contestación a la demanda o presente el escrito correspondiente después de vencido el lapso legal respectivo, o término legal, como sucede en el procedimiento breve, siempre que se den los presupuestos contenidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil”. Así, debe considerarse tempestiva la contestación anticipada a la demanda tanto en el juicio ordinario como en el juicio breve…”.
Asimismo, en sentencia de la misma Sala de fecha 8 de octubre de 2009, caso: GUSTAVO ADOLFO PADRINO MAITA, contra ALMACENES FRIGORÍFICOS DEL CENTRO C.A (ALFRIO, C.A.), estableció lo siguiente:
“…el presente fallo, se deduce que la contestación anticipada de la demanda, es un acto válido, en cualquier procedimiento, por lo que el juez no podrá declarar la extemporaneidad de la demanda.
En efecto, en el primer supuesto para que se configure la confesión ficta “…Si el demandado no diere contestación dentro de los plazos…”, que contempla el legislador en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, deriva de la tesis, cuando el demandado falte al emplazamiento o que consigne el escrito de contestación vencido el lapso o término, no obstante, en el caso in comento, la parte demandada presentó de forma anticipada la contestación de la demanda, en consecuencia, la recurrida debió considerar válida actuación generada por la parte accionada.
En consecuencia, esta Sala confirma la validez de la contestación de la demanda anticipada o con antelación tanto en el juicio ordinario como en el juicio breve, toda vez, que la misma no causa desventaja o lesiones en los derechos conferidos al accionante, debido a que la conducta desplegada por el accionado lo que persigue es trabar la litis en el proceso, el cual de conformidad con el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, “…constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia…”.
Conforme a lo anteriormente expresado, al establecer pleno valor a la contestación de la demanda de forma anticipada, en el presente caso no podría declarase la confesión ficta, por cuanto se requiere la concurrencia de los tres (3) requisitos indispensables, vale decir, que el accionado no diere contestación a la demanda, que la misma no sea contraria a derecho y el demandado no aporte prueba alguna que le favorezca…”.

Así pues, al ser válida la contestación de la demanda presentada de forma anticipada, mal podía el juez de la recurrida declarar la confesión ficta, pues para que ello ocurra, se requiere la concurrencia de los tres (3) requisitos indispensables, vale decir, que el accionado no diere contestación a la demanda, que la misma no sea contraria a derecho y el demandado no aporte prueba alguna que le favorezca, los cuales no concurrieron en el presente caso y así se establece.
Resuelto lo anterior, pasemos a analizar el escrito que contiene la contestación al fondo.
Al vuelto del folio 61, la ciudadana LILIBETH DEL CARMEN SANDTER SANCHEZ, debidamente asistida por la abogada DUNIECHKA AGÜERO CORRO, Inpreabogado Nro. 156.235, presentó contestación al fondo de la demanda, siendo válido destacar que en cuanto a la cuestión previa opuesta, ya la misma fue resuelta, por lo que no debe ya pronunciarse quien suscribe sobre la misma:

…“Por ser exigencia de la ley que se conteste la demanda al fondo, así lo hago: Se niega, se rechaza y se contradice la demanda en todas sus partes, tanto en los hechos como en el derecho. Así mismo, la acción intentada por la demandante, solo le corresponde al propietario del inmueble; ya que; la ciudadana Yudith Sandter Grenobles es solo Comunera en esta propiedad, no tiene la cualidad para ejercer esta acción de manera individual; esto se desprende del documento de compra que consignó la parte actora y que riela al Folio once (11) del Expediente; en el particular PRIMERO: del contrato, se establece que solo adquirió “Derechos y Acciones en una porción de terreno…” Lo que deja ver, que existen otros propietarios comuneros que deben junto con ella ejercer dichas acción; como lo establece el Artículo 765 del Código Civil “Cada comunero tiene la plena propiedad de su cuota y de los provechos o frutos correspondientes. Puede enajenar, ceder o hipotecar libremente esa parte, y aun sustituir otras personas en el goce de ellas, a menos que se trate de derechos personales; pero no puede cercar fracciones determinadas del terreno común ni arrendar lotes del mismo a terceros. El efecto de la enajenación o de la hipoteca se limita a la parte que le toque al comunero en la partición”. Por lo tanto, como no existe una partición que determine que el lote de terreno en litigio le fuera adjudicado a la demandante, la ciudadana Yudith Sandter Grenobles no está facultada para ejercer esta acción, puesto que no tiene cualidad para ser demandante en la presente causa.
La demandada, LILIBETH DEL CARMEN SANDTER SANCHEZ, por lo contrario es propietaria del terreno en el cual construye su vivienda; lo cual será probado en la oportunidad procesal correspondiente…”

DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
Con el libelo de demanda, la parte actora trajo a los autos cursante a los folios del 5 al 8, poder especial de representación judicial otorgado por la ciudadana demandante Yudith Sandter Grenobles, a la abogada Adriana Rodríguez Linarez, IPSA 102.619, documento este autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Nirgua de este Estado, bajo el N° 26, Tomo 14, de los Libros llevados por esa Notaría, valorado conforme lo establece el artículo 1357 del Código Civil, por lo que se tiene como cierta la representación judicial de la abogada antes nombrada sobre la parte actora.
A los folios 9 al 11, cursa fotostato de documento primeramente autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Autónomo Nirgua Estado Yaracuy, en fecha 21 de Agosto de 2002, anotado bajo el Nro. 58, Tomo VII de los Libros llevados por la esa Notaría y posteriormente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro el Municipio Nirgua en fecha 30 de Abril de 2004, bajo el Nº 69, folios 292 al 299, Protocolo Primero, Tomo Primero, Segundo Trimestre. Tal instrumento, por ser documento público negocial, es valorado conforme lo establecen los artículos 429 del Código de procedimiento Civil y 1357 del Código Civil, por lo de que del mismo se extrae que Jean Marcel Sandter Lavigne, le vendió a su hija una parcela de terreno y bienhechurías perfectamente delimitadas aproximadamente de CUATROCIENTOS CUARENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (448 Mts2), que mide sesenta metros lineales de frente por ciento sesenta y cuatro metros lineales de fondo, ubicado en el lugar denominado “La Montaña”, Parroquia Salom del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy y lindado así NORTE: Con terrenos del vendedor; SUR: Con terrenos del vendedor; ESTE: Con carretera principal de Salom y OESTE: Con parte de mayor extensión, alambre en medio con plantación de café del vendedor.
De igual forma, consta copia certificada de la aclaratoria (Folios 12 al 16), protocolizada por ante la Oficina de Registro del Municipio Autónomo Nirgua Estado Yaracuy, en fecha 21 de Enero de 2004, anotado bajo el Nro. 46, folios 265 al 267, Protocolo Primero Principal, Tomo Primero, Primer Trimestre del 2004; el presente instrumento es valorado conforme lo establece el artículo 1357 del Código Civil, por ser de eminente orden público, motivo por el cual es valorado y del mismo se extrae que la madre de mi representada Jenny Esperanza de Sandter, aclaró la superficie del terreno vendido por cuanto existía error, evidenciándose que Yudith Sandter Grenobles es propietaria de 9.840 M2; por tanto el mismo corresponde una corrección de la superficie del terreno que fue vendido a través del acto anterior (Folios 9 al 11), donde hubo un error material del mismo.
Consignado de igual manera, fotostato de documento público administrativo, cursante al folio 18; relativo a Orden de Paralización, de fecha 02 de Abril de 2012, emitida por el Jefe de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Nirgua estado Yaracuy, Ing. Lino Ostos, y del cual se extrae la orden de paralizar las obras que se describen en el libelo de la demanda, tal instrumento señala lo siguiente:
“Por medio de la presente, la Jefatura de Ingeniería Municipal de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Nirgua Estado Yaracuy, basada en la competencia que se establecen en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal según el Art 56 numeral 2 parte A; le Ordena; la Paralización de la Construcción que se está realizando en los terrenos propiedad de la ciudadana Judith Sandther ubicados en el sector La Trinidad de la parroquia Salom. Debe dar fiel cumplimento a esta orden de manera inmediata…” (Resaltado de este Juzgado)

Es importante indicar que, la presente orden de paralización dictada en fecha 2 de abril de 2012, por la Jefatura de Ingeniería Municipal del Municipio Nirgua/Yaracuy, fue realizada cuando apenas se estaban abriendo en el terreno para la instalación de fundaciones, desvirtuando así el carácter de buena fe de la parte demandada, ciudadana Lilibeth Sandter, por cuanto se le indicó, sin lugar a dudas, que estaba construyendo sobre suelo ajeno, lo que amén de incumplir con una orden administrativa, que no le estaba dado, ya no hace presumir su buena fe en la construcción, ya que estaba al tanto de que no construía en el lote de terreno que le correspondía.
Cursa a los folios 19 y 20, Informe Técnico de Inspección de fecha 23 de Abril del 2012, suscrito por el Jefe de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Nirgua Estado Yaracuy, Ing. Lino Ostos, dejando establecido lo siguiente:

“…Atendiendo a dicha petición en fecha 22 de Marzo del 2012 a las 10:30 am el Ing. Aroldo Sandoval y el TSU Erick Moreno, funcionarios de este dependencia se trasladaron al lugar y realizaron inspección en el lote de terreno en conflicto, observándose lo siguiente: Se está realizando trabajos de excavación para fundaciones zapatas de 1,1 x 1,1 en un total de 15, siendo la responsable de la obra la ciudadana Lilibeth Sandter ya identificada. A quien informada del motivo de la visita se le notificó en esta misma fecha que debía comparecer ante esta jefatura para tratar el asunto, presentado en dicha oportunidad Permiso de construcción PC 015-2011 de fecha 15 de febrero del 2011; verificado el mismo se constata que ya está vencido y que se emitió para realizara la construcción de una vivienda en el sector La Montaña, Parroquia Salom, Sector La Trinidad de este Municipio, bajo los siguientes linderos: Norte: Casa de Jacqueline Sandter Sánchez; Sur: Terrenos de sucesión Pinto Morales: Este: Carretera La Montaña y Oeste. Terrenos de la sucesión de Pinto Acosta.
CONCLUSIÓN: Una vez confrontada la documentación aportada, con la inspección realizada se determinó que la ciudadana Lilibeth del Carmen Sandter construye en una parcela de terreno que no le pertenece y que no se corresponde con el documento de propiedad y permiso de construcción presentado, razón por la que se dictó. Orden de Paralización A.P-028-12 en fecha 02 de abril del 2012.
OBSERVACIÓN: Se prohíbe emitir permiso de construcción, hasta tanto no se resuelva dicho problema…” (Destacado de esta Instancia Superior)

Tal inspección, denota sin lugar a dudas que, una vez realizada la misma, en fecha 23/4/2012, sobre el lote de terreno propiedad de la parte demandante, se estaban realizando trabajos de excavación para fundaciones y la responsable de la obra era la ciudadana demandada y tales trabajos eran sobre un área de terreno que no le pertenece. De tal premisa puede obtener varias conclusiones quien suscribe; entre otras, que, la ciudadana demandada ya no tiene carácter de buena fe, pues fue suficientemente notificada de que construía sobre un terreno que no le pertenecía, y segundo, que el terreno sobre el cual se edifica le pertenece a la ciudadana demandante.
Cursa al folio 21, copia fotostática de “INFORME SOBRE CASO SANDTER SANCHEZ, LA TRINIDAD-SALOM” emitida por la Sindicatura Municipal de la Alcaldía del Municipio Nirgua, Yaracuy, suscrita por la abogada Elsy Silva, acompañada de cuatro fotografías descriptivas, (Folios 22 y 23), del cual se desprende pronunciamiento de la Sindicatura Municipal sobre el presente caso.
Fotostato de permiso de construcción de fecha 15/2/2011, suscrito por el Jefe de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Nirgua Estado Yaracuy, Ing. Lino Ostos, inserto al folio 24, el cual fue otorgado en un primer momento a la ciudadana demandada Lilibeth del Carmen Sandter Sánchez, desprendiéndose del mismo que tal organismo permitió en un primer momento (en fecha 15/2/2011) que la referida ciudadana construyera una vivienda ubicada en el sector La Montaña, de la Parroquia Salom del Municipio Nirgua, Yaracuy. Sin embargo, tal permiso posee la salvedad de que el mismo es otorgado mientras no afecte terrenos o dañe a terceros, lo cual hace entender a quien suscribe que dicha permisología tenía estrictas limitaciones.
Las documentales anteriormente señaladas cursantes a los folios del 18 al 24, son consideradas documentos públicos administrativos, los cuales son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que trata de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc.), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y por lo tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario; por tanto se les otorga todo su valor probatorio, visto que no fueron impugnados, ni presentada prueba en contrario.
Riela a los folios del 25 al 29 copia certificada de documento registrado ante el Registro Público de Nirgua, estado Yaracuy de fecha 10/5/2010, inscrito bajo el número 2010.661, asiento registral 1, del inmueble matriculado con el número 461.20.3.2.173, correspondiente al folio real del año 2010; por lo que al constituir un documento público, el mismo es valorado de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil, y del mismo se desprende que la ciudadana Juana Lili Sandter Sánchez, titular de la cédula de identidad V-4483697 da en venta pura y simple a la ciudadana demandada Lilibeth Sandter Sánchez un lote de terreno que mide 15 metros de frente por 30 de fondo, es decir, con una extensión de 450 mts2, alinderado NORTE: con terrenos propiedad de Jacqueline Sandter Sánchez, SUR: terrenos de Juana Sandter Sánchez (vendedora), ESTE: calle principal La Trinidad y OESTE: terrenos de la sucesión Pinto Morales. Con el anterior documento se concluye que la demandada es propietaria de un terreno adyacente o cercano al terreno propiedad de la demandante, por cuanto la localidad (sector La Montaña) y algunos linderos coinciden o son cercanos. Hay que resaltar que quedó demostrado que la parte demandada posee un terrero cercano que no es el mismo sobre el cual está construyendo.
Ahora bien, en el lapso probatorio trajo a los autos inserto a los folios del 76 al 80, copia certificada del documento consignado en copia a los folios del 9 al 11, el cual fue previamente valorado, sin embargo con la presente copia certificada adquiere mayor certeza acerca de la propiedad de la ciudadana demandante, acerca del lote de terreno del cual se discute en el presente juicio.
Riela a los folios del 82 al 86, copias fotostáticas certificadas del documento público de fecha 09 de Noviembre del año 1965, protocolizado bajo el número 30, a los folios 69 al 71 del Protocolo Primero, Cuarto Trimestre, del citado año, donde se evidencia en sus notas marginales que Jean Marcel Sandter Lavigne no sólo vendió a mi representada los 9840 M2, sino que vendió a Jackeline Mercedes Sandter Sánchez 900 M2, a Juan Marcel Sandter Sánchez 900 M2 y a la madre de la demandada de nombre Juana Lilí Sandter Sánchez 900 M2, y que posteriormente vendió a su hija Lilibeth Sandter Sánchez 450 M2. Dicho instrumento es valorado por ser de eminente orden público, conforme lo prevé el artículo 1357 del Código Civil y del mismo se desprende que, en base a la cadena titulativa, cómo el ciudadano Jean Marcel Sandter Lavigne –vendedor de la demandante-, adquirió los terrenos que luego traspasó tal cual como se señaló ut supra.
Asimismo, la demandante hizo valer el Acta de Medida Innominada de Paralización de Construcción de Obra de fecha 13/11/2012, que corre inserta del folio 19 al 22, del Cuaderno de Medidas del expediente, así como consta a los folios del 55 al 58 1era Pieza Principal: “…donde se demuestra la veracidad de los hechos alegados por esta representación en el escrito libelar…”

“...En este estado el Tribunal deja constancia que en sitio indicado previamente por la parte actora la práctica de la medida se encuentran ejecutado parcialmente en la obra, los trabajos de construcción siguientes: Existe una estructura construida con concreto armado con sus sistema estructural de vigas y columnas, las cuales son Columnas de 0,20 x 0,20 metros y vigas de cargas y amarres de Cero coma Veinte metros por Cero coma Veinte metros (0,20 x 0,20 mts) y su correspondiente losa de piso con sus respectivas instalaciones sanitarias y eléctricas en un área de Cinco por Catorce Punto Diez Metros (5x 14, 10 mts), todo con su correspondientes sistema de fundaciones (zapatas y vigas de riostra). El área total de construcción es de Ciento Cuarenta y Un Metro Cuadrado (141,00mts2). Igualmente, se deja constancia que en dicha parcela se encuentran los siguientes materiales de construcción: Un mil (1000) bloques de cemento. Seguidamente interviene la parte actora, quien expone: “Solicito se practique la medida decretada por el Tribunal de la Causa, por lo cual pido se Notifique a la demandada, LILIBETH DEL CARMEN SANDTER SÁNCHEZ, quien se encuentra presente, de la Medida Innominada de Paralización de Construcción de Obra, con la advertencia de las responsabilidades que acarrea su desacato en virtud de que cursó un procedimiento administrativo de Solicitud de Paralización de Construcción por ante la Jefatura de Ingeniería Municipal, de fecha 21-03-2012, contra la demandada y conforme al Acta N° A.P-028-12, se le Ordenó en fecha 02-04-2012, la Paralización de la Construcción, que se encontraba para ese entonces en etapa de excavación de fundaciones, no dando cumplimiento a dicha orden, lo que ameritó la conclusión del procedimiento con el “Informe Técnico de Inspección, suscrito por el Ingeniero Lino Abraham Ostos Ortega, en su condición de Jefe de Ingeniería Municipal, de fecha 23-04-2012, y como consecuencia, la interposición de la acción de la cual es objeto la medida. Presentó en este acto copia simple del Informe emanado del Ingeniero Municipal, a los fines de que se agregue a la presente acta. Pido se me expida una copia simple de la presente acta, para lo cual ruego que se provea lo conducente. Es todo”. Acto seguido, interviene la parte demandada quien expone: Consigno en este acto contentivo de Seis 869 folios útiles, Un documento de compra venta entre JEAN MARCEL SANDTER LAVIGNE y YUDITH SANDTER GRENOBLES y otro documento de compra venta entre JUANA LILI SANDTER SÁNCHEZ Y LILIBETH DEL CARMEN SANDTER SÁNCHEZ, para que sean valoradas y apreciados por el Tribunal de la Causa, especialmente los linderos en dichos documentos. Solicito se me expida copia del presente acta. Es Todo. En este estado, interviene el Perito Evaluador quien expone: Doy fe bajo juramento que los materiales y los trabajos de construcción realizados en la obra, se le practico un avaluó y su monto aproximado total asciendo a la suma de CIENTO VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 125.000,00). Acto seguido el Tribunal en cumplimiento de la misión encomendada en NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: EJECUTADA LA PARALIZACIÓN DE CONSTRUCCIÓN DE LA OBRA, en la parcela de terreno, anteriormente descrita, propiedad de la demandante, JUDITH SANDTER GRENOBLES, ampliamente identificada, siendo notificada de este acto la demandada LILIBETH DEL CARMEN SANDTER SÁNCHEZ, plenamente identificada en acta, previa advertencia de las responsabilidades que acarrea su desacato, conforme a lo ordenado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy…” (Destacado de este Juzgado)

En efecto, tal acto judicial celebrado por el Tribunal de la causa, el cual constituye un documento público, conforme lo establece el artículo 1357 del Código Civil, es tomado en cuenta y valorado, y del mismo entre otras cosas se desprende que, encontrándose en el lote de terreno propiedad de la demandante, se encontraban a la fecha, ejecutando parcialmente una construcción de una obra de concreto armado (allí descrito) con un área total de 141 metros cuadrados y se le notificó a la ciudadana demandada Lilibeth del Carmen Sandter Sánchez, la implantación de la medida cautelar innominada, la cual consistía en la paralización de dicha obra. Es válido destacar que, ya sobre dicha obra existía orden administrativa de paralización (emanada de la Alcaldía del Municipio Nirgua/Yaracuy), la cual fue incumplida por la parte demandada, con lo que ahora pesa una medida judicial de paralización.
También es importante señalar, que con la ejecución de esta medida preventiva, ya se ha demostrado fehacientemente, la existencia de mala fe en la ejecución de la obra por parte de la ciudadana demandada, por cuanto a la fecha, ya ha sido notificada por diversos organismos que está construyendo sobre suelo ajeno.
Consta a los folios 111 al 113 de la primera pieza; Inspección Judicial practicada en fecha 05 de marzo de 2013, por el Tribunal A Quo, dejando sentado:
“…Por otra parte el Tribunal deja constancia que se encuentra una fabrica construida por quince columnas de concreto con viga de corona, piso de cemento gris en 50% que son 5 x 24 mts de ancho por 14,05 mts de largo, la construcción no se encuentra techada con instalaciones de electricidad, de aguas blancas, un mil bloques de cemento. Se encuentra en su frente una cerca de alambres de púa de 5 pelos, con falso que sirve de acceso al inmueble en construcción. El Tribunal deja constancia que a su vista el lindero norte colinda con terrenos que son de la ciudadana Juana Lili Sandter; por el lindero Sur terrenos de la ciudadana Yudith Sandter, por el este: calle principal via La Montaña y Oeste: Terrenos de Yudith Sandter. Seguidamente se deja constancia que se encuentra presente la apoderada judicial de la parte demandada Rocio del Valle Blanco Corro, Inpreabogado Nº 101.942, así mismo se encuentra presente la ciudadana Lilibeth del Carmen Sandter Sánchez, cédula de identidad Nº 15.994.242, la misma expone: “Ciertamente existe una construcción realizada por la ciudadana Lilibeth Sandter con las características antes señaladas, donde para realizarla se solicitaron los permisos correspondientes y la documentación para comprobar la propiedad del terreno, visto que para ello fueron empleados fondos del IPASME y ellos realizan los controles necesarios para su aprobación”.

En la valoración de la presente prueba se puede denotar sin lugar a dudas, la existencia de una construcción de vigas y columnas y piso de concreto rodeadas de una cerca de alambre púas, todo ello situado en una parcela de cuyos linderos se desprende que el Sur y el Oeste corresponden a la demandante Yudith Sandter, lo que más apoya la tesis que el terreno donde ha construido la demandada pertenece a la parte actora. Finalmente es la misma parte demandada que expone que ciertamente allí se encuentra una construcción realizada por ella con fondos del IPASME.
En cuanto a la prueba de informe solicitada a la Oficina de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Nirgua Estado Yaracuy, con atención al Ing. Lino Ostos, a fin de que informase si por ese despacho cursó orden de paralización de obra Nº A.P-028-12 de fecha 02 de Abril de 2012, dirigida a la ciudadana LILIBETH DEL CARMEN SANDTHER SANCHEZ, con motivo de construcción de vivienda en terreno ajeno, y si realizó inspección técnica que arrojó como resultado ordenar su paralización, la misma fue recibida en fecha 20 de Marzo de 2013, cursante al folio 116, bajo oficio signado con el número O.V.-009-13, de fecha 14 de marzo de 2013, suscrito por el Ing. Lino A. Ostos Ortega, en su condición de Jefe de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, mediante el cual informa lo siguiente:
“…en tal sentido se le informa que efectivamente por esta Jefatura fue emitida una orden de paralización de obra N° AP-028-12 de fecha 02 de abril de 2012, dirigida a la ciudadana Lilibeth Sandter Sánchez Titular de la Cédula de Identidad 15.994.242, haciendo caso omiso a dicha paralización la cual fue recibida personalmente por la ciudadana antes mencionada…”. (Destacado de esta Instancia Superior)

La presente prueba es valorada ampliamente, y de la cual, se ratifica lo establecido anteriormente, en cuanto a la orden de paralización de la obra objeto del presente juicio, emitida por la Jefatura de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Nirgua de este Estado, la cual fue recibida personalmente por la ciudadana demandada, quien en esa fecha quedó en conocimiento directo de tal paralización y aún así siguió construyendo.
De igual manera, cursante a los folios del 90 al 94, la parte demandada en la etapa probatoria, promovió copia certificada de documento público, de fecha 9 de noviembre de 1965, documento inscrito por ante la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Autónomo Nirgua, Estado Yaracuy, bajo el número 30, folios 69 fte. Al 71 vto del Protocolo Primero, Tomo Único, Cuarto Trimestre del año 1965, dicho documento fue igualmente consignado por la parte actora a los folios del 82 al 86. “…donde el ciudadano Jean Marcel Sandter Lavigne adquiere derechos y acciones sobre el inmueble ubicado en el sector la Montaña en la Parroquia Salom…”, el mismo ya fue valorado, desprendiéndose como ya se señaló, que el ciudadano ya fallecido Jean Marcel Sandter Lavigne, adquirió los derechos y acciones sobre el lote de terreno que posteriormente vendería a la ciudadana demandante y a otros.
Consta a los folios 96 al 99, copia certificada de documento de compra venta donde el ciudadano Jean Marcel Sandter Lavigne, le vende a la ciudadana Juana Lili Sandter Sánchez; parte de esos derechos el cual fue registrado en fecha 06 de Noviembre del año 1990, inscrito bajo el número treinta y cinco (35) a los folios 80 al 81 del Protocolo Primero, Tomo Primero del Cuarto Trimestre del año 1990, el es de eminente carácter público negocial, conforme lo establece el artículo 1357 del Código Civil, sin embargo, del examen del mismo, nada aporta al tema a decidir de la presente causa, por cuanto el derecho de propiedad que dimana del mismo no es discutido.
Consignó copias certificadas de documento de compra venta, donde la ciudadana Juana Lili Sandter Sánchez, le vende a su hija, ciudadana Lilibeth del Carmen Sandther Sánchez, una porción de lo adquirido conservando ella otra porción, la misma fue registrada en fecha 10 de Mayo del 2010, quedando inscrita bajo el número 2010.661, del asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 461.20.3.2.173 y correspondiente al folio real del año 2010. Dicho documento fue traído igualmente por la parte actora en copia certificada y riela a los folios del 25 al 29, siendo ut supra valorado.
Finalmente es de indicar que la parte demandada indicó que, como objeto de prueba de estos documentos lo que a continuación se transcribe, dejando establecido esta instancia que el mismo será analizado en la parte motiva de la presente decisión:
“…Estos tres documentos son incorporados con la finalidad de probar que la ciudadana Lilibeth del Carmen Sandter Sánchez, mi representada, es hoy propietaria comunera conjuntamente con la demandante de autos, del bien en disputa y que dicha venta se produjo de manera legal ante la autoridad competente para dar fe pública. Así las cosas, y siendo que la acción intentada por la Ciudadana Yudith Sandter Grenobles en contra de mi mandante; es total y absolutamente contraria a Derecho pues la misma: 1) Solo es ejercitable por el propietario absoluto de un bien como ,lo exige el artículo 557 del Código Civil; 2) No puede ser ejercida contra quien posee también posee en si la cualidad de propietaria que exige el mismo artículo dado que a luz del artículo 765 del CC, los comuneros tienen derecho en proporción a su cuota en el bien común de lo que se desprende que al estar subsumida en mi mandante también la condición de propietaria del inmueble, la accionante no tiene la cualidad necesaria para accionar POR ESTA VIA DE DERECHO y ante este tribunal .Con los instrumentos señalados, los cuales consigno y hago valer marcados como anteriormente se describen, queda desvirtuada la presunción de FICTA CONFESIO que emanó de la no contestación a la demanda por nuestra parte, toda vez que de conformidad con lo previsto en el artículo 362 del CPC, la acción debe declararse NO HA LUGAR por cuanto la misma es contraria a derecho por no ser la demandante PROPIETARIA plena del inmueble que aduce como suyo, requisito este que no se cumple con su documento de adquisición….”

III DE LA SENTENCIA RECURRIDA
En fecha 09 de julio de 2013, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, dictó sentencia cursante a los folios del 133 al 171 de la primera pieza, en los siguientes términos:
“….omisis
En el caso bajo examine nos encontramos ante un supuesto de tal derecho denominado accesión inmobiliaria en sentido vertical, el cual se rige por el principio "superfacie solo cedit", cuya base normativa resulta de la concordancia lógica de los Artículos 549 y 555 del Código Civil.
El suelo, por su estabilidad y fijeza, se considera como cosa principal, en virtud de lo cual se entiende que el propietario de él lo es también de todo cuanto se le incorpore o una. En armonía con lo anterior, el propietario de lo edificado sería el de la superficie, porque se presume, salvo prueba en contrario, que lo ha hecho a su propia costa, lo cual hace posible la coexistencia de dos titularidades netamente diferenciadas, a saber, una sobre el suelo y, una sobre lo edificado…
…omisis…
…Para el caso de marras, el inmueble objeto de debate, tiene una (01) propietaria Yudith Sandter Grenobles tal como fue demostrado en autos, la cual recibió de manos de su progenitor ciudadano JEAN MARCEL SANDTER LAVIGNE, la propiedad del terreno por medio de una venta, tal como se desprende de documento inicialmente autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Autónomo Nirgua Estado Yaracuy, en fecha 21 de Agosto de 2002, anotado bajo el Nro. 58, Tomo VII de los Libros llevados por la esa Notaría y posteriormente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro el Municipio Nirgua en fecha 30 de Abril de 2004, bajo el Nº 69, folios 292 al 299, Protocolo Primero, Tomo Primero, Segundo Trimestre.
Del anterior análisis se desprende con claridad meridiana que la accionada de autos, ciudadana Lilibeth del Carmen Sandter Sánchez, es propietaria de las bienhechurías y que efectivamente construyó y edificó dichas bienhechurías sobre terrenos propiedad de la ciudadana Yudith Sandter Grenobles, y que las mismas están constituidas por una estructura construida en concreto armado con sus sistemas estructurales de vigas y columnas, las cuales son columnas de de 0.20 x 0.20 metros y vigas de cargas y amarres de 0.20 metros x 0.20 metros y su correspondiente losa de piso con sus respectivas instalaciones sanitarias y eléctricas en un área de ciento cuarenta y un metros cuadrados (141 mts2), ejecutadas sobre un terreno ubicado en el lugar denominado “La Montaña”, Parroquia Salom del Municipio Nirgua, Estado Yaracuy, y lindado así: NORTE: Con Terrenos del vendedor Jean Marcel Sandter Lavigne; SUR: Con terrenos del vendedor Jean Marcel Sandter Lavigne; ESTE: Con Carretera principal de Salom; y OESTE: Con parte de mayor extensión, alambre en medio con plantación de café del vendedor Jean Marcel Sandter Lavigne; evidenciándose adicionalmente en los autos, que la parte actora efectuó previamente las diligencias pertinentes para llevar a cabo la paralización de los trabajos de construcción ejecutados por la demandada por ante la Jefatura de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, quedando demostrada la mala fe de la ejecutora de la obra.
Los múltiples criterios trascritos anteriormente son claros y contundentes en afirmar que la accesión inmobiliaria es cuando se construye o siembra en fundo ajeno, por lo que en el caso sub examine, cuando la propietaria del terreno YUDITH SANDTER GRENOBLES adquiere el mismo, lo adquirió sin edificación existente sobre él, por tanto es evidente que la ciudadana LILIBETH DEL CARMEN SANDTER SÁNCHEZ, edificó sin el permiso y consentimiento de la propietaria, la construcción que la actora pretensiona en la presente causa por accesión artificial inmobiliaria y por ende la norma civil invocada por la cual se fundó la presente acción, es aplicable al presente caso en concreto, por lo que la demandada deberá destruir la construcción edificada dejando el inmueble en las condiciones primitivas.
DISPOSITIVA
En fuerza de los razonamientos anteriores, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Con Lugar la presente demanda de DESTRUCCIÓN DE OBRA POR ACCESIÓN ARTIFICIAL EN BIEN INMUEBLE, incoada por la ciudadana ADRIANA TERESA RODRIGUEZ LINAREZ venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-10.858.6718, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 102.619, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana YUDITH SANDTER GRENOBLES, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad número V-22.318.426, en contra de la ciudadana LILIBETH DEL CARMEN SANDTHER SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-15.994.242, sobre unas bienhechurías propiedad de la demandada, constituidas por una estructura construida en concreto armado con sus sistemas estructurales de vigas y columnas, las cuales son columnas de de 0.20 x 0.20 metros y vigas de cargas y amarres de 0.20 metros x 0.20 metros y su correspondiente losa de piso con sus respectivas instalaciones sanitarias y eléctricas en un área de ciento cuarenta y un metros cuadrados (141 mts2), ejecutadas sobre un terreno ubicado en el lugar denominado “La Montaña”, Parroquia Salom del Municipio Nirgua, Estado Yaracuy, y alinderado así: NORTE: Con Terrenos del vendedor Jean Marcel Sandter Lavigne; SUR: Con terrenos del vendedor Jean Marcel Sandter Lavigne; ESTE: Con Carretera principal de Salom; y OESTE: Con parte de mayor extensión, alambre en medio con plantación de café del vendedor Jean Marcel Sandter Lavigne, propiedad de la ciudadana YUDITH SANDTER GRENOBLES.
SEGUNDO: Como consecuencia de esta declaratoria, se condena a la ciudadana LILIBETH DEL CARMEN SANDTHER SANCHEZ, parte demandada, a su costa, a derrumbar las bienhechurías ejecutadas sobre el terreno propiedad de la ciudadana YUDITH SANDTER GRENOBLES, y dejar el inmueble en las mismas condiciones en que se encontraba.
TERCERO: Se condena al pago de las costas procesales a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida, conforme al Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil…”

V INFORME ANTE ESTA INSTANCIA SUPERIOR
DE LA PARTE DEMANDANTE
A los folios del 205 al 206 de la primera pieza, la apoderada judicial de la parte actora, abogada ADRIANA T. RODRÍGUEZ L, presentó su escrito de informes, en los siguientes términos:
“…En fecha 19 de octubre del año 2012 el juzgado Segundo de Primera Instancia Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy admitió demanda de Destrucción de Obra por accesión artificial, interpuesta por esta representación contra la ciudadana Lilibeth del Carmen Sandther Sánchez plenamente identificada en autos, por cuanto la referida ciudadana comenzó a construir sin autorización y con mala fé, una vivienda sobre una parcela de terreno propiedad de mi representada ubicada en el lugar denominado “La Montaña”, Parroquia Salom, del Municipio Nirgua Estado Yaracuy, con los linderos siguientes: Norte: Con terrenos propiedad de Jean Marcel Santher Lavigne y parte de Juana Lili Sandter; Sur: Con terrenos propiedad de Jean Marcel Sandter Lavigne; Este: con carretera principal de Salom y Oeste: Con plantaciones de café propiedad de Jean Marcel Sandter Lavigne.
La demanda se fundamentó en lo establecido en el artículo 557 del Código de Procedimiento Civil vigente y el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y se solicitó en el libelo se dictara Medida innominada de paralización total de las actividades de construcción que venía ejecutando la demandada, el cual fue practicada en fecha 13 de noviembre del año 2012 por el Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua Estado Yaracuy.
En la parte expositiva del libelo de demanda se detallaron los hechos y circunstancias que configuraron la pretensión, se acompañaron con la demanda los instrumentos que se fundamentan y se promovió las pruebas que creímos convenientes, cumpliendo así con todas las etapas y actos del proceso.
Estando dentro del lapso legal para que la parte demandada diera contestación a la demanda, no compareció ni por medio de apoderado judicial alguno a hacer uso de ese derecho y en la oportunidad de promover pruebas no probó nada que lo favoreciera, no aportó nuevos elementos probatorios, concurriendo los tres elementos necesarios para que se configurara la Confesión ficta (solicitada por este representación), de conformidad a lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
La jurisprudencia venezolana en forma reiterada ha venido señalando, que cuando el demandado no da contestación a la demanda, éste tiene la carga de probar como consecuencia de la contumacia en la perentoria contestación, y si no probare nada que lo favorezca, es decir, la inexistencia de los hechos alegados o alguna duda en torno a su improcedencia, la consecuencia jurídica de ello es que opera la CONFESION FICTA, por cuanto no puede el contumaz probar ni excepciones perentorias, ni hechos nuevos, no pudiendo en la etapa probatoria defenderse con alegaciones, hacer contra pruebas a los dichos del accionante que han debido ser esgrimidos en la contestación, por tanto el juez de la causa en su sentencia, lo hizo ajustado a derecho y atendiendo al criterio jurisprudencial reinante. Es por lo antes expuesto que solicito en nombre de mi representada, se confirme la decisión dictada por el juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy y se declare SIN LUGAR la apelación. Es justicia que espero, en la ciudad de San Felipe Estado Yaracuy en la fecha de su presentación.…”

SIENDO LA OPORTUNIDAD PARA DICTAR SENTENCIA, ESTE TRIBUNAL SUPERIOR PROCEDE A HACERLO PREVIAS LAS CONSIDERACIONES SIGUIENTES:

VI CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Debe comenzar este Juzgado de Alzada conociendo lo relativo a la confesión ficta declarada por el Juzgado de la causa, en virtud de que la parte demandada no dio contestación en la oportunidad planteada, luego de desestimada la cuestión previa; a saber esta institución consta de tres extremos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, veamos: Artículo 362 Código de Procedimiento Civil:

“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.”

Se observa que se le tendrá por confeso al demandado, primeramente, si no diere contestación a la demanda en los plazos indicados por el Código Adjetivo Civil; vimos que en el presente caso, a pesar de que la parte demandada no dio contestación luego de la no procedencia de la cuestión previa opuesta, sino que lo hizo conjuntamente con la oposición de la misma (cuestión previa), esto es, en la primera oportunidad en que acudió al proceso, a pesar de que tal conducta no era lo más correcto desde el punto de vista procesal, en virtud de que opuso cuestiones previas, quien suscribe se la toma por hecha, por cuanto aplica el principio in dubio pro defensa, ya que tal defensa primaria, se toma como hecha extemporánea por anticipada, lo cual es aceptado por nuestra doctrina y jurisprudencia, como ya quedó explicado ut supra.
En vista de lo anterior, y de que quien suscribe toma como contestada la demanda en la primera oportunidad en que la parte demandada acudió al proceso en fecha 08/01/2013, acumulativamente a la interposición de cuestiones previas, motivo por el cual no procede la confesión ficta para quien decide, por lo que se procede al conocimiento del fondo de la causa.
Ahora bien, conoce esta Juzgadora Superior, del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, ciudadana Lilibeth Sandter Sánchez, en virtud de que el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial dictaminó con lugar la presente acción, es decir, la destrucción de una obra de construcción por accesión artificial en bien inmueble, realizada por dicha ciudadana, ya que, tal obra de construcción fue realizada en terrenos propiedad de la demandante ciudadana Yudith Sandter Grenobles, denotando el Juzgado A Quo, ausencia de buena fe en tal construcción, motivo por el cual, ordenó la destrucción del mismo, veamos si tal pronunciamiento fue ajustado a derecho.
Vista la sentencia apelada, en la cual el Juzgado A Quo hizo un oportuno, extenso y apropiado estudio acerca del derecho de accesión inmobiliaria, sus clasificaciones y naturaleza, queda este Juzgado relevado de tal actividad, pasando directamente, a discernir de si en el presente caso, tal pedimento, fue demostrado y/o enervado por la parte demandada.
En base a lo anteriormente dicho, arguye la parte actora que, es dueña de una parcela de terreno ubicado en un lugar denominado “La Montaña”, Parroquia Salom del Municipio Nirgua de este Estado, pero es el caso que la ciudadana Lilibeth Sandter Sánchez (demandada) actuando de mala fe -dice-, en vez de ubicarse dentro de su parcela de terreno (ubicada por la parte del lindero norte a la suya), ocupó una parte de la suya, y ocupando ilegalmente dicha parte, ha construido sobre la misma, a pesar de existir orden de paralización emitida por la Alcaldía del Municipio Nirgua/Yaracuy. Para ello, ha fundamentado la presente acción en el artículo 557 del Código Civil, el cual establece que el propietario de un fundo donde se edificare hace suya la obra, pero que si el constructor de la obra obrare con mala fe –como lo denuncia en el presente caso- puede optar por la destrucción de la obra y hacer que el ejecutor deje el fundo en sus condiciones primitivas.
A dicho pedimento, la parte demandada, contestó la demanda aduciendo que la presente acción sólo le corresponde al propietario del inmueble y que la ciudadana demandante sólo es comunera de esa propiedad, por lo que no tiene cualidad para intentar la presente acción de forma individual, y que, existen otros propietarios comuneros que deben interponer esa acción junto a ella. En esos términos quedó trabada la litis en la presente causa, procedamos al examen de la controversia, tal y como fue planteada.
La accesión descansa sobre la idea de una cosa principal y otra accesoria, que al unírsele, forma con ella una individualidad; por sus características, valor y su firmeza (como lo han resumido la doctrina y la jurisprudencia) el suelo, goza (en principio) la condición de principal, convirtiéndose entonces, lo construido sobre él en lo accesorio, y por tanto, lo que ha de ceder (ante él), en cuanto, se le incorpore. En este término de ideas, existe la regla de que el propietario del suelo se presume dueño de lo que está sobre él; en caso contrario, hace suyo lo incorporado (al suelo) con el pago de las indemnizaciones al constructor a que haya lugar; se convierte entonces, el derecho de accesión, en un modo de adquirir la propiedad, no es otra cosa que aquello preceptuado en el artículo 557 del Código Civil, donde juega un papel importante como elemento subjetivo de aplicación de la accesión, la buena fe del constructor de la obra.
Hecho el resumen anterior, atinente a la figura alegada de accesión, debemos agregar que aduce la demandante que, en caso de mala fe -como arguyó en el presente- no se opta por adquirir lo agregado sobre el suelo, sino que, existiendo mala fe por parte del constructor que sabe y conoce que construye sobre suelo ajeno, lo conducente es, la destrucción de lo construido y dejar el terreno en su estado primitivo.
Una consecuencia jurídica necesaria, era regular el caso de que el ejecutor de la obra no actuara de buena fe, es decir, que conocía a ciencia cierta, que no construía sobre suelo propio, caso en el cual, el dueño del mismo (suelo) puede optar por pedir la demolición de la parte de la construcción levantada y hacer que el ejecutor de la obra deje el fundo en sus condiciones primitivas y le repare los daños y perjuicios según lo previsto en el artículo 557 del Código Civil.
Tal fue el supuesto de hecho y de derecho alegado por la parte actora, y la parte demandada, sólo se limitó a alegar que la persona de la demandante no contaba con la cualidad para dicha demanda, pues, estaba en evidencia que ella (la ciudadana Yudith Sandter Grenobles) sólo era una comunera y que, en todo caso, tal demanda correspondía a todos los comuneros, -se repite- así quedó trabada la litis.
Con vista a lo anterior, y en armonía con la máxima romana “incumbit probatio qui dicit, no qui negat”, o lo que es lo mismo que, cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho, principio éste además establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, procedamos a resolver la presente causa, tal y como fue planteada.
Revisado exhaustivamente el material probatorio, tal y como quedó evidenciado ut supra, debe comenzar quien suscribe, en base al análisis jurídico hecho a cada prueba en particular, que el derecho de propiedad alegado por la parte actora quedó plenamente demostrado y no es un lote de terreno sujeto a comunidad, siendo la demandante, la única titular de las acciones y derechos del mismo, hecho éste que descarta completamente la única defensa esgrimida por la parte demandada, de que, dicho terreno está sometido a régimen de comunidad, y que la demanda debía ser planteada por todos los comuneros (ya que no existe tal régimen de comunidad), por lo que la demandante ciudadana YUDITH SANTER GRENOBLES, está plenamente facultada jurídicamente para demandar como lo hizo, por cuanto es la única y legítima interesada en lo que respecta al lote de terreno descrito en el título en el que basa su derecho de propiedad, cursante a los folios del 9 al 11 y del 76 al 80. Quedó así desestimado el único argumento defensivo de la parte demandada, entonces veamos, si están probadas las afirmaciones esgrimidas en el libelo.
Como se dijo arriba, ya quedó plenamente demostrado el derecho de propiedad alegado por la ciudadana demandante Yudith Sandter Grenobles, sobre un lote de terreno ubicado en el lugar denominado “La Montaña”, Parroquia Salom, del Municipio Nirgua Estado Yaracuy, con los linderos siguientes: Norte: Con terrenos propiedad de Jean Marcel Santher Lavigne y parte de Juana Lili Sandter; Sur: Con terrenos propiedad de Jean Marcel Sandter Lavigne; Este: con carretera principal de Salom y Oeste: Con plantaciones de café propiedad de Jean Marcel Sandter Lavigne, con una extensión de 60 metros lineales de frente por 164 metros lineales de fondo; hecho este que no fue desvirtuado de forma alguna. Así mismo, existen en autos diversas y numerosas actuaciones, algunas de carácter administrativo (Alcaldía del Municipio Nirgua/Yaracuy) y otras de carácter judicial (celebradas por el Tribunal de la causa), entre ellas, orden de paralización de construcción, informe técnico de inspección, informe emitido por la sindicatura, inspección judicial, ejecución de medida cautelar innominada, prueba de informes de la Jefatura de Ingeniería de la Alcaldía del Municipio Nirgua, todas amplia y descriptivamente valoradas y analizadas por este Juzgado Superior Civil; que demuestran sin lugar a dudas, que la ciudadana demandada Lilibeth del Carmen Sandter Sanchez comenzó una construcción de un inmueble con columnas y vigas de concreto armado y bloques de cemento, en dicho terreno ajeno; a este tenor, no ha habido dudas en todo el iter procesal, que la referida construcción ha sido a cargo de la persona demandada, y que la misma reside dentro del terreno propiedad de la demandante, tal circunstancia ha sido numerosas veces dejado en evidencia, incluso así lo ha manifestado la misma parte demandada, que tal construcción está a su cargo, por lo que ni siquiera constituye un hecho controvertido.
Por lo que, señalado todo lo anterior, y dejándose por sentado fehacientemente, que la construcción realizada por la ciudadana demandada Lilibeth Sandter Sánchez, se ha encontrado sobre el suelo ajeno de la ciudadana demandante, con lo que se da por cierto lo esgrimido en la demanda, faltando solo discernir acerca de la ausencia de buena fe de la ciudadana demandada Lilibeth Sandter Sánchez, en dicha construcción.
Entonces, alegó en su libelo la parte demandante que la ciudadana demandada construyó de mala fe, por cuanto sabía que dicho terreno no le pertenecía sino que más bien, le pertenecía a ella; en este tipo de casos, la buena fe está constituida, por la creencia que tiene el constructor (demandada en este caso) de que construye en suelo propio; entonces, en presunción a contrario, diremos que estamos en presencia de mala fe, si el constructor sabe que construye en suelo ajeno.
En el caso de marras, tal y como quedó evidenciado del examen pormenorizado del debate probatorio, la parte actora, primeramente acude a la vía administrativa, a saber, gestiones ante la Jefatura de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Nirgua, la cual, en fecha 2/4/2012 (Folio 18 Primera Pieza) emite una orden de paralización inmediata de dicha construcción, orden esta que es personalmente recibida por la ciudadana demandada Lilibeth Sandter Sánchez; en dicho momento, sólo estaban hechas unas socavaciones características para fundaciones zapatas, en ese acto administrativo se le indicó a la referida demandada ciudadana LILIBETH SANDTER SANCHEZ, que se encontraba construyendo en terrenos propiedad de la demandante, motivo por el cual, concluye inequívocamente quien suscribe que a partir de esa fecha (02/4/2012), el momento en que ya no se puede presumir la buena fe de la ciudadana demandada, pues, un ente con competencia para ello le notificó que se encontraba en suelo ajeno y así se decide.
Luego, diversas actuaciones anteriormente valoradas, denotan que la parte demandada siguió construyendo a sabiendas de que existían sendos procesos; uno de carácter administrativo y uno judicial, en los cuales se ventilaba que construía sobre suelo ajeno, por tanto concluye quien suscribe irrestrictamente que se demostró por parte de la actora la mala fe de la ciudadana demandada Lilibeth Sandter Sánchez, al momento de construir la presente obra de construcción.
A manera de conclusión, quien decide, con base a la forma en cómo quedó trabada la litis, y al debate probatorio, expresa que se encuentran llenos todos y cada uno de los extremos para declarar con lugar la presente acción de destrucción de inmueble por derecho de accesión artificial, esto es, la existencia de una construcción incorporada a un suelo ajeno y con presencia de mala fe por parte de su constructor (demandada de autos), por tanto es forzoso que la presente acción debe proceder, con la modificación ut supra indicada, consecuencialmente debe declararse parcialmente con lugar la apelación interpuesta por la parte demandada y así será declarado en la parte dispositiva.
VII DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley,
DECLARA
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación de fecha 12 de julio de 2013 (Folio 172 Primera Pieza), que fuera planteado por la parte demandada recurrente ciudadana LILIBETH DEL CARMEN SANDTER SANCHEZ, ya identificada a través de su apoderado judicial abogado BALMORE RODRÍGUEZ, Inpreabogado Nº 34.902, contra la sentencia proferida en fecha 09 de Julio de 2013, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy en el juicio de DESTRUCCIÓN DE OBRA POR ACCESIÓN ARTIFICIAL EN BIEN INMUEBLE interpuesto por la ciudadana YUDITH SANDTER GRENOBLES, contra la ciudadana LILIBETH DEL CARMEN SANDTER SANCHEZ.
SEGUNDO: SIN LUGAR la confesión ficta declarada por la sentencia recurrida de fecha 09 de Julio de 2013, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
TERCERO: CON LUGAR la acción por DESTRUCCIÓN DE OBRA POR ACCESIÓN ARTIFICIAL EN BIEN INMUEBLE interpuesta por la ciudadana YUDITH SANDTER GRENOBLES, contra la ciudadana LILIBETH DEL CARMEN SANDTER SANCHEZ, en consecuencia, PROCÉDASE A LA DESTRUCCIÓN DE LA OBRA DE CONSTRUCCIÓN REALIZADA POR LA PARTE DEMANDADA LILIBETH DEL CARMEN SANDTER SANCHEZ, realizada dentro del terreno propiedad de la parte demandante, correspondiente a un lote de terreno ubicado en el lugar denominado “La Montaña”, Parroquia Salom, del Municipio Nirgua Estado Yaracuy, con los linderos siguientes: Norte: Con terrenos propiedad de Jean Marcel Santher Lavigne y parte de Juana Lili Sandter; Sur: Con terrenos propiedad de Jean Marcel Sandter Lavigne; Este: con carretera principal de Salom y Oeste: Con plantaciones de café propiedad de Jean Marcel Sandter Lavigne, con una extensión de 60 metros lineales de frente por 164 metros lineales de fondo, todo ello a costa de la demandada ciudadana LILIBETH DEL CARMEN SANDTER SANCHEZ, titular de la cédula de identidad 15.994.242, dejándose dicho terreno en su estado primitivo.
CUARTO: No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total ni en el proceso ni en el recurso de apelación.
QUINTO: Remítase en su oportunidad al Tribunal de origen.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe a los 27 días del mes de marzo de dos mil diecisiete. Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR TEMPORAL,

Abg. INÉS M. MARTÍNEZ R.

LA SECRETARIA,


Abg. LINETTE VETRI MELEÁN

En la misma fecha y siendo las tres y diez de la tarde (3:10 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,

Abg. LINETTE VETRI MELEÁN