REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 03 de Marzo de 2017
Años 206° y 158°
EXPEDIENTE: N° 6.500

MOTIVO: REGULACIÓN DE COMPETENCIA EN EL JUICIO DE DENUNCIA MERCANTIL.

PARTE ACTORA: Ciudadanas MARIANGEL PRADO CARDOZO, THANIA PRADO CARDOZO y GRICEL M. PRADO CARDOZO, venezolanas, mayores de edad y titular de las cédulas de identidad Nros V-10.366.995, V-10.859.578 y V-12.725.663, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados HUMBERTO BRITO, IRMA GIMENEZ e ISIS M. SILVA G, Inpreabogado Nros° 5.180, 137.799 y 140.548, respectivamente. (Folio 63 y 64).

PARTE DEMANDADA: JUNTA DIRECTIVA DE LA SOCIEDAD MERCANTIL AGROPECUARIA LA LOPEÑA, C.A, inscrita originalmente en el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Trabajo, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en fecha 23 de Octubre de 1.985, anotado bajo el N° 407, folios 289 al 295, Tomo XXXVII, adicional II de los Libros de Comercio que al efecto llevaba dicho Juzgado, transformada en Compañía Anónima mediante inscripción en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en fecha 04 de julio de 2.007, bajo el N° 22, Tomo 337-A, en la persona de sus Directores, ciudadanos JOSE ALBERTO ALVAREZ PRADO; ANABETH TERESA MARCANO PRADO y ELISABETH PRADO SALAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.553.499, 10.858.962 y 2.567.671 respectivamente.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA.

VISTO SIN INFORMES.

Se recibe en este Tribunal Superior, el presente expediente proveniente del Tribunal Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, correspondiente a la REGULACIÓN DE COMPETENCIA EN EL JUICIO DE DENUNCIA MERCANTIL seguido por las ciudadanas MARIANGEL PADRO CARDOZO, THANIA M. PRADO CARDOZO y GRICEL M. PRADO CARDOZO contra la JUNTA DIRECTIVA DE LA SOCIEDAD MERCANTIL AGROPECUARIA LA LOPEÑA, C.A, ut supra identificados, solicitada por la parte actora en fecha 31 de enero de 2017, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 26 de Enero de 2017, contentivo de una (01) Pieza, recibiéndose en fecha 08 de Febrero de 2017, y dándosele entrada por auto de fecha 13 de Febrero de 2017.
Por auto de fecha 16 de Febrero de 2017, se fijó la causa para decidir la presente Regulación de competencia dentro de los DIEZ (10) días de despacho siguientes a la fecha de conformidad al artículo 73 del Código de Procedimiento Civil. .
Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal procede a hacerlo en los siguientes términos:
DE LA DEMANDA.
Cursante a los folios 1 al 3, consta libelo de demanda interpuesto por las ciudadanas MARIANGEL PADRO CARDOZO, THANIA M. PRADO CARDOZO y GRICEL M. PRADO CARDOZO, debidamente asistidas por el Abg. Humberto Brito Brito, IPSA Nº 5.180, en los siguientes términos:
Que en su condición de socias accionarias de la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA LA LOPEÑA C.A, cuyo objeto principal son las actividades agrícolas y pecuarias, la cría y ceba de ganado y ceba de ganado, compra y venta de semovientes en general, entre otros.
Cuya cualidad de accionistas deviene, como sucesoras de su padre Manuel Antonio Prado Salas, quien en vida fue accionista de dicha empresa, inicialmente con 300 cuotas de participación y posteriormente a la transformación de la empresa a compañía anónima, propietario de 300 acciones correspondientes al capital social de la compañía.
Que al fallecimiento de su padre MANUEL ANTONIO PRADO SALAS, preocupadas por la falta de información de las actividades financieras y económicas de la empresa con relación a su participación accionaria, procedieron a indagar sobre ello y de una revisión del expediente N° 25.639, ante el Registro Mercantil de esta jurisdicción, quedó al descubierto la existencia de graves irregularidades relacionadas con la administración de la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA LA LOPEÑA C.A.
Detallando en el libelo que se han realizado ventas de parte del terreno que forma el capital social de la compañía, sin que hayan sido notificadas de ello, para el momento de la venta, ni se han realizado los informes sobre el giro comercial de la compañía, operaciones mercantiles y demás actos que demuestren que el dinero producto de dichas ventas haya ingresado al patrimonio de la empresa, no existen estados financieros que los demuestren, agregados al expediente de la sociedad en el Registro Mercantil.
Que la Junta Directiva representada por los tres directores, no han convocado a ninguna asamblea ordinaria ni extraordinaria para considerar el balance general, el estado de resultados (ganancias y pérdidas) y los documentos justificativos, correspondientes a los ejercicios económicos de los años 2007, 2008, 2009, 2010, 2011, 2012, 2013, 2014 y 2015, no se han depositado los balances, ni existen los correspondientes informes del comisario, desconociéndose de manera real el capital contable de la empresa, las entregas efectuadas, los beneficios obtenidos y/o las pérdidas experimentadas, según consta del expediente que reposa en el Registro Mercantil del estado Yaracuy, el último ejercicio económico aprobado fue el balance general y estado de resultados del año 2006.
Que consideran otra irregularidad, el hecho de que sus nombres aparecen en varias actas de Asambleas Extraordinarias de Socios, celebradas el 31 de enero de 2007, 12 de enero de 2007, 05 de enero de 2006 y 17 de enero de 2005, todas registradas ante el Registro Mercantil del estado Yaracuy, el 04 de julio de 2007 bajo los números 22, 20, 21 y 19, Tomo 337-A, como si estuvieran presentes en dichas asambleas como herederas del ciudadano Manuel Antonio Prado Salas.
Que los actuales miembros de la junta directiva, solo se reunieron el 11 de junio de 2009, tomando en cuenta las convocatorias que hicieron previa a dicha fecha, sin que se haya celebrado otra Asamblea ordinaria, ni extraordinaria, lo que crea un vacío e incertidumbre entre los accionistas.
Fundamentaron su acción en los artículos 291, 305, 306, 265, 274 del Código de Comercio y artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Estimaron la presente demanda en la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.200.000,00) equivalentes a SEIS MIL SETECIENTOS SETENTA Y NUEVE PUNTO SESENTA Y SEIS UNIDADES TRIBUTARIAS (6.776.66 U.T.)

DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA
Consta de las actas procesales, que el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, por sentencia interlocutoria de fecha 26 de enero de 2017, cursante a los folios 53 al 60, se declaró incompetente para conocer la causa en los siguientes términos:

“…Desde la entrada en vigencia del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario de fecha 9 de noviembre de 2001, reformado por la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario el 28 de abril de 2005, y ésta última, a su vez reformada, el 29 de julio de 2010, respectivamente, en la exposición de motivos, se expresa que el nuevo marco legal se dictó por mandato de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues ésta al tratar el sistema socioeconómico de la Nación, hace énfasis en la agricultura como base estratégica del desarrollo sustentable del país. Asimismo, señala que el nuevo orden legal no sólo regula la materia sustantiva, sino la materia procesal, y particularmente la jurisdicción ordinaria agraria, para consagrar la unidad de la jurisdicción y la competencia material.
Del contenido normativo de dicha Ley, se verifica una competencia específica, que comprende el conocimiento por parte de los Juzgados Agrarios de Primera Instancia, de todas las acciones que se intenten con ocasión de la materia agraria, a tal efecto el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece: omisis…
Ahora bien, para determinar la competencia de este Juzgado para conocer del presente asunto, se observa de un detenido estudio del documento anexo a la demanda del cual funda pretensión la actora, el cual fue inscrita originalmente en el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Trabajo, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en fecha 23 de Octubre de 1.985, anotado bajo el N° 407, folios 289 al 295, Tomo XXXVII, adicional II de los Libros de Comercio que al efecto llevaba dicho Juzgado, transformada en Compañía Anónima mediante inscripción en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en fecha 04 de julio de 2.007, bajo el N° 22, Tomo 337-A; se evidencia en su clausula TERCERA, que la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA LA LOPEÑA C.A., tiene como objeto principal la actividad agrícola y pecuaria, la cría de ganado y ceba de ganado, compra y venta de semovientes en general, evidenciándose que dicho inmueble es susceptible de explotación agropecuaria o en el que se realicen propiamente actividades de esta naturaleza.
De lo anterior, se puede evidenciar que la controversia está relacionada directamente sobre materia agraria, ya que la solicitud de Denuncia de Irregularidades Mercantil, se puede configurar en el supuesto de hecho contenido en los numerales 11° y 15° del artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que establece: omisis…
A los fines de examinar el criterio jurisprudencial al respecto, la Sala Plena en reciente sentencia de fecha 21 de marzo de 2012, caso: Giuseppe Vaccaro Badame, Expediente Nº AA10-L-2009-000039, estableció lo siguiente:
“…En virtud de los criterios jurisprudenciales parcialmente transcritos, resulta claro que según el régimen jurídico estatutario vigente en materia agraria, ‘la calificación de la causa correspondiente a la competencia agraria, se determina por la identificación previa de la acción que a los efectos se intente, ejercida con ocasión de la actividad agropecuaria que se realiza; para ello, debe tratarse de un inmueble susceptible de explotación agropecuaria, en el cual se realicen, efectivamente, actividades de esta naturaleza. Por tanto, ineludiblemente la demanda que se proponga debe tomar en consideración que el inmueble objeto de la misma sea susceptible de explotación agropecuaria, esto sin perjuicio de que el inmueble está ubicado en el medio rural o urbano’ -Cfr. Sentencia de la Sala de Casación Civil Nº RC.00153/09-. (Subrayado nuestro)
De ello resulta pues, que conforme a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario puede colegirse que los conflictos que se produzcan entre particulares con ocasión de la actividad agraria deben ventilarse ante la competencia especial agraria, tal como lo determinó la Sala Constitucional en la decisión Nº 5.047/2005, al establecer que ‘como puede evidenciarse, las citadas disposiciones normativas establecen, en primer lugar un fuero atrayente con respecto a la jurisdicción agraria (artículo 197 eiusdem) para ventilar conflictos que se produzcan entre particulares con motivo de dicha actividad…”.
Como puede observarse, para determinar que una causa es de naturaleza agraria, corresponde identificar si la acción se vincula con la actividad agropecuaria que se realiza, para lo cual no basta con examinar la pretensión, sino la causa real que original el conflicto, en el cual éste puede corresponderse o guardar relación con un inmueble susceptible de explotación agropecuaria o en el que se realicen propiamente actividades de esta naturaleza, esto resulta trascendental por cuanto la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario dispuso un fuero atrayente en cabeza de la jurisdicción especializada, de todas aquellas acciones que se deriven, surjan o afecten la actividad en cuestión. La referida Sala Plena mediante sentencia de fecha 8 de febrero de 2012, caso: Agroisleña C.A., contra Rafael Ángel Contreras, dejó asentado que “…la Ley in comento organiza la jurisdicción agraria a la cual el Tribunal Supremo de Justicia en decisión de Sala Plena Nº 24, publicada en fecha 16 de abril de 2008, (caso: Francisca Del Carmen Maldonado de Materano), señaló que corresponde el conocimiento en primera y segunda instancia de los asuntos litigiosos que se ocasionan entre particulares con incidencia directa o, incluso, mediata sobre la materia agraria y, al mismo tiempo, entre particulares y el Estado, a través del contencioso agrario, al cual le corresponde controlar la actuación positiva y negativa de las figuras subjetivas (órganos y entes) que desarrollan competencias en la materia…”. Pues “…en este supuesto la competencia no la determina la naturaleza del objeto del contrato, sino la naturaleza de la relación jurídica, que en caso de la jurisdicción agraria debe entrañar lo concerniente a la protección y fomento de actividades agrarias…”.
En sentencia de data más reciente, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 30 de enero de 2013, en el expediente Nº AA10-L-2012-000086, con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, sostuvo con respecto a la similitud de la jurisdicción agraria y la jurisdicción civil lo siguiente:
…(omissis). Ahora bien, la determinación de los asuntos cuyo conocimiento corresponde a los tribunales con competencia agraria, ha sido objeto de análisis por parte de esta Sala Plena. En este sentido, en sentencia Nº 69 del 8 de julio de 2008 (caso: Miguel Ovidio Altuve), esta Sala resaltó que la competencia de dichos órganos jurisdiccionales viene determinada, no por la naturaleza de la pretensión planteada, sino por el objeto sobre el cual recaiga; al respecto, sostuvo:
(…) las pretensiones que pueden ser planteadas por ante la jurisdicción especial agraria no son sustancialmente diferentes de aquellas que pueden ser propuestas por ante la jurisdicción civil; así se deduce de lo establecido en el artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en el cual se señalan los asuntos que forman parte de la competencia de los tribunales de primera instancia agraria. Entre tales asuntos se incluyen pretensiones que, por su naturaleza, son idénticas a aquellas que pueden proponerse ante la jurisdicción civil ordinaria, pero que tienen como característica distintiva el objeto sobre el cual versan, el cual es siempre un objeto propio de la materia agraria.
Así, por ejemplo, a la jurisdicción agraria corresponde conocer sobre las “[a]cciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria”; así como sobre el “deslinde judicial de predio rurales”, o de las “[a]cciones relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, para fines agrarios”, entre otras.
Es evidente que a la jurisdicción civil ordinaria corresponde también conocer, por ejemplo, de acciones declarativas, reivindicatorias y posesorias, así como de las acciones de deslinde o de las relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, siempre que dichas pretensiones no versen sobre materia agraria, predios rurales o inmuebles para fines agrarios.
Estima la Sala, por ello, que la materia propia de la especial jurisdicción agraria se configura en función del objeto sobre el cual versan las pretensiones que ante ella pueden deducir los particulares, y no en virtud de la naturaleza de la pretensión en sí, la cual, al igual que en el ámbito civil ordinario, puede ser declarativa, petitoria, reinvindicatoria, posesoria o de cualquier otra naturaleza (Subrayado añadido).
En este orden de ideas, previamente, en sentencia Nº 200 del 14 de agosto de 2007 (caso: Aníbal Jesús Núñez Beauperthuy contra Agropecuaria La Gloria, C.A.), se acogió el criterio sentado por la Sala de Casación Social de este Supremo Tribunal, en Sala Especial Agraria, en decisión N° 523 del 4 de junio de 2004 (caso: José Rosario Pizarro Ortega contra el Municipio Obispos del Estado Barinas), en la cual estableció:
(…) [P]ara que sea determinada la competencia genérica de los Juzgados Agrarios se tendrá como norte la naturaleza del conflicto en función de la actividad agraria realizada, debiendo cumplir el mismo con los siguientes requisitos: A) Que se trate de un inmueble susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad y B) que dicho inmueble esté ubicado en el medio urbano o en el medio rural, indistintamente.
(Omissis)
(…) [N]o es necesario que el predio sea rústico o rural exclusivamente, para que sea considerado la materia como agraria, simplemente, ahora, puede ser también un inmueble considerado urbano, gozando el mismo de la protección y trato preferencial desprendido de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario para este tipo de inmuebles que se encuentran fuera de las poligonales rurales como lo establece el artículo 23 de la misma Ley; sólo basta que en dicho inmueble (urbano) se lleve a cabo algún tipo de actividad agraria para que quede sometido a la jurisdicción especial agraria cualquier acción entre particulares, y los Tribunales Superiores Agrarios sólo conocen de las demandas contra entes agrarios con ocasión a dicha actividad.
Así las cosas, para que un predio rústico pueda ser catalogado como tal y por tanto sea atraído por la jurisdicción especial agraria, debe tener vocación agraria, pues es ello lo que determina tal condición (Vid., entre otras, sentencias Nos 80 del 10 de julio de 2008 y 30 del 15 de mayo de 2012, casos: Jorge Negrete Amin contra SaxonEnergyServices de Venezuela, C.A., y Cooperativa Mixta López Prato R.L., respectivamente); y de otra parte, independientemente de la ubicación del inmueble en el área urbana, puede corresponder a la materia agraria, y para ello debe ser susceptible de explotación agropecuaria, realizarse en el mismo actividad de esta naturaleza, y que la acción que se ejercite sea con ocasión de dicha actividad.
Establecido lo anterior, en el caso concreto se observa que el demandante alega en el escrito libelar, que el objeto de la presente acción es un cumplimiento de contrato que versa sobre un inmueble que forma parte de la Finca “Las Margaritas” ubicada en el sector “Las Margaritas” de Táriba, vía Zorca, Jurisdicción del Municipio Cárdenas del Estado Táchira, con una superficie aproximada de CUATRO HECTAREAS NOVECIENTOS SETENTA Y OCHO METROS CON SESENTA Y SIETE CENTIMETROS (Has. 4.978,67). Asimismo, en los documento consignados al expediente, se indica que se trata de un inmueble que fue objeto de litigio por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Por lo tanto, visto que en el inmueble objeto de cumplimiento de contrato, hay actividad agropecuaria, lo cual permite establecer la competencia de los órganos de la jurisdicción especial agraria, se concluye que el Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, es el competente para conocer y decidir la demanda interpuesta en el caso sub iudice…(sic).
Es por lo que, en atención a todos los fundamentos precedentemente expuestos que este juzgador con competencia civil, advierte la presente solicitud versa sobre presuntas irregularidades mercantiles en la administración de la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA LA LOPEÑA C.A., realizada presuntamente por los ciudadanos JOSÉ ALBERTO ÁLVAREZ PRADO, ANABETH TERESA MARCANO PRADO y ELIZABETH PRADO SALAS, miembros de la Junta Directiva de esa empresa, de exclusiva vocación agraria, cuyo objeto principal es la actividad agrícola y pecuaria, la cría de ganado y ceba de ganado, compra y venta de semovientes en general, en consecuencia la jurisdicción especial agraria ejerce el fuero atrayente sobre el civil, siendo forzoso que este juzgado declare su incompetencia material para conocer y decidir el presente juicio, de conformidad con lo establecido en los ordinales 11° y 15° el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario antes transcritos.
Por lo tanto, la declinatoria por incompetencia material la pronuncia este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, de oficio conforme lo dispuesto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil que dispone “La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.” En consecuencia consérvese el expediente en este juzgado, durante el plazo de cinco (05) días de despacho conforme lo dispuesto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil y una vez transcurrido el mismo si no fuere ejercido el recurso correspondiente remítase la presente causa al Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote, Sucre, La Trinidad, Veroes, Bolívar y Manuel Monge de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara de oficio: PRIMERO: LA INCOMPETENCIA POR LA MATERIA para conocer de la presente causa por tratarse de materia reservada a los juzgados de Primera Instancia Agraria, y en consecuencia declina su competencia al Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote, Sucre, La Trinidad, Veroes, Bolívar y Manuel Monge de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, conforme lo previsto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 197 ordinales 11° y 15° de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, SEGUNDO: CONSÉRVESE EL EXPEDIENTE EN ÉSTE JUZGADO, durante el plazo de cinco (05) días de despacho conforme lo dispuesto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil y una vez transcurrido el mismo si no fuere ejercido el recurso correspondiente remítase al juzgado competente. TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del fallo.…”


DE LA SOLICITUD DE REGULACIÓN DE COMPETENCIA
En diligencia de fecha 31 de enero de 2017, cursante al folio 62, el co apoderado Judicial de la parte demandante Abg. Humberto Brito B, IPSA Nº 5.180, en uno (01) folio útil, expuso lo siguiente: “…Vista la decisión de este Tribunal, mediante la cual declina la competencia por cuestión de la materia, de conformidad con la norma del Artículo 67 del Código de Procedimiento Civil, solicito la regulación de la competencia, conforme las disposiciones del citado código.”
DE LA COMPETENCIA DE ESTA ALZADA
Este Juzgado Superior, resulta competente para conocer de la presente solicitud de Regulación de Competencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, por estar facultado para conocer de las solicitudes de esta índole, que se intenten por y ante los Juzgados de Municipio y de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial. Y ASÍ SE DECLARA.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el caso concreto, la regulación de la competencia fue solicitada como medio de impugnación, contra la decisión de fecha 26 de enero de 2017, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, que declaró de oficio su incompetencia por la materia para conocer de la presente causa, con fundamento en que no tiene atribuida competencia para conocer sobre materia agraria, y consideró que el tribunal competente era el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote, Sucre, la Trinidad, Veroes, Bolívar y Manuel Monge del Estado Yaracuy.
Ante el Juzgado de Primera Instancia, la parte actora solicitó la regulación de la competencia; y vista tal solicitud, el referido Juzgado ordenó remitir el expediente a esta Instancia Superior y en tal virtud, esta Instancia considera necesario dejar claro al solicitante de la regulación de la competencia, es decir a la parte actora, que la incompetencia por la materia puede ser declarada de oficio por el juez en cualquier estado e instancia del proceso, según lo dispuesto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, es menester citar el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil que dispone: “La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan”. La norma legal en referencia consagra dos criterios para la determinación de la competencia por la materia, que son: 1) la naturaleza de la cuestión que se discute, y 2) las disposiciones legales que la regulan.
Es oportuno destacar la opinión del autor patrio Dr. Humberto Cuenca en su libro (“Derecho Procesal Civil”, Tomo II), sobre la competencia:
“…La competencia por la materia se encuentra estrechamente vinculada a la división de jurisdicción ordinaria y jurisdicción especial. A la naturaleza especial de cada una de las materias que conocen los Tribunales, debemos necesariamente referirnos al estudiar el problema de la competencia por la materia. Ocurre que la mencionada división parece aludir más a la competencia que a la jurisdicción propiamente dicha. La jurisdicción especial se encuentra en leyes especiales, con procedimiento distinto y ha surgido en distintas épocas, al calor de necesidades de cada instante. Que la competencia por la materia se determina conforme a dos principios: 1. Corresponde a esta competencia toda controversia cuya índole sea calificada por disposición legal y, 2. A falta de texto legal expreso la competencia por la materia se define por la naturaleza jurídica del litigio…”.

En cuanto al primero, la norma establece un orden de prelación, primero se solicita la ubicación en las normas del Código de Procedimiento Civil y en su defecto, lo que dispongan las leyes de organización judicial, pero sin olvidar que numerosas leyes regulan la llamada competencia especial. Se entiende que no siempre la determinación del Legislador corresponde a un criterio científico y a menudo obedece a las viejas y superadas concepciones privatistas del derecho procesal. En cuanto al criterio virtual conforme a la naturaleza jurídica de cada materia, ratione materia, cuando no está prevista por alguna norma determinada su ubicación corresponde a la doctrina.
Una vez establecido que la competencia por la materia está vinculada a la división de la jurisdicción ordinaria y jurisdicción especial, y en este sentido, todos los asuntos relacionados a la “materia agraria” se han definido por disposiciones legales expresamente contempladas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, así como en la jurisprudencia Venezolana.
La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión debatida, y por las disposiciones legales que la regulan, tal y como lo establece el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, consagrando de esta forma la norma comentada, los criterios acumulativos para la determinación de la competencia por la materia, a saber:
1. La naturaleza de la cuestión que se discute. Lo que significa que para establecer si un Tribunal es o no competente por la materia, lo primero que debe analizarse es la esencia de la propia controversia, esto es: si es de carácter civil o penal, y no solo lo que al respecto puedan conocer los Tribunales ordinarios de una u otra de estas competencias, sino además, las que corresponden a Tribunales especiales, según la diversidad de asuntos dentro de cada tipo de las señaladas competencias, conforme a lo que indique las respectivas leyes especiales.
2. Las disposiciones legales que la regulan, aquí no solo atañe a la norma que regula la propia materia, como antes se explicó, sino también al aspecto del criterio atributivo de competencia, que el ordenamiento jurídico le asigna cada órgano jurisdiccional en general; y en particular, al que examina su propia competencia.

En tal sentido, y en cuanto a la naturaleza de la cuestión controvertida, ha establecido nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en Sala Plena, publicada el 18 de diciembre de 2007, con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez Velásquez, en el juicio de Cobro de Bolívares derivado del cumplimiento de un contrato de Retrofianza (Contragarantía), incoado por VENEZOLANA INTERNACIONAL DE FIANZAS (INTERFIANZAS, C.A), contra CARLOS GERARDO BUSTAMANTE BARRAGÁN, en el expediente Nro. AA10-L-2007-000006, que para determinar si un Tribunal es competente o no por la materia, debe analizarse en primer término, la esencia de la propia controversia, es decir, si está enmarcada en la materia que conocen los Tribunales ordinarios, sean civiles o penales; o los Tribunales especiales, llámense agrarios, marítimos, de Niños y Adolescentes, etc., según los asuntos sometidos a su respectivo conocimiento y a la luz de las respectivas leyes que los rigen.
En este orden de ideas, existen disposiciones legales que regulan la competencia que tienen atribuida los órganos jurisdiccionales en general; y, normas especiales que atribuyen la competencia específica para cada uno de ellos en particular. La combinación de ambos criterios determina la competencia por la materia.
En sentencia pronunciada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado RAFAEL ARÍSTIDES RENGIFO CAMACARO, de fecha 18 de julio de 2007, conociendo del conflicto negativo de competencia planteado entre el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, y el Juzgado de Primera Instancia Agraria, ambos de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con motivo del juicio que por Ejecución de Hipoteca que interpuso ANÍBAL JESÚS NÚÑEZ BEAUPERTHUY contra AGROPECUARIA LA GLORIA, C.A., se determinó:
…para resolver el presente conflicto de competencia sustancial, se tendrá como norte la naturaleza del mismo, en función de la actividad agraria realizada, de manera que debe cumplirse con dos requisitos que determinan la competencia genérica de los Juzgados Agrarios, que son: A) Que se trate de un inmueble (predio rústico o rural) susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad y B) Que ese inmueble no haya sido calificado como urbano, o de uso urbano, por lo tanto ambos requisitos legales deben cumplirse en forma concomitante para que proceda la competencia del Tribunal Agrario.
Posteriormente, este criterio atributivo de competencia de los tribunales agrarios fue extendido a aquellos casos en los cuales exista un inmueble susceptible de actividad agropecuaria en predios urbanos. En este sentido, la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social, precisó lo siguiente:
Actualmente, esta Sala Especial Agraria luego de realizar un estudio profundo a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, aunado al avance de la jurisprudencia de este Alto Tribunal, estableció que para que sea determinada la competencia genérica de los Juzgados Agrarios se tendrá como norte la naturaleza del conflicto en función de la actividad agraria realizada, debiendo cumplir el mismo con los siguientes requisitos: A) Que se trate de un inmueble susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad y B) Que dicho inmueble esté ubicado en el medio urbano o en el medio rural, indistintamente.
Omissis... (Sentencia número 523 de fecha 4 de junio de 2004, caso José Rosario Pizarro Ortega)…

Conforme a lo antes expuesto, todos los inmuebles susceptibles de explotación agropecuaria gozan de la protección especial que consagra la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, independientemente de que los mismos estén ubicados en poligonales urbanas o rurales.
En efecto, la competencia sustantiva o material que se atribuye a la jurisdicción agraria, deriva de la naturaleza de los bienes coordinada con la causa petendi o título y/o de la actividad, y en este sentido el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, consagra la competencia específica de los Tribunales Agrarios, aplicable en el caso de autos según lo siguiente:
Artículo 197: Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:
…11° Acciones derivadas de conflictos suscitados entre sociedades de usuarios, uniones de prestatarios, cooperativas y demás organizaciones de índole agraria.
…15° En general todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria…

Es así como ha señalado la Sala Constitucional que del análisis de los artículos 186 y 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se desprende que el legislador ha establecido “en primer lugar un fuero atrayente con respecto a la jurisdicción agraria (artículo 186 eiusdem) para ventilar conflictos que se produzcan entre particulares con motivo de dicha actividad; y en segundo lugar, atribuyen competencia para conocer y decidir de determinadas acciones (como las del caso de marras) a los Juzgados de Primera Instancia Agrarios, dejando en su último ordinal una cláusula abierta para que estos Juzgados conozcan de ‘(…) todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria’ (artículo 197 eiusdem).”
Por tal razón, considera este Juzgado que cuando el artículo 197, numeral 15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario atribuye competencia a los juzgados de primera instancia agraria para conocer de “todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria”, debe entenderse como una cláusula abierta que comprende cualquier controversia en la que pueda verse afectada la producción agroalimentaria. Ello en virtud de que el juez agrario “debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental” (artículo 196 eiusdem).
De igual forma, el artículo 1º de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, contempla dentro de sus postulados fundamentales establecer las bases para el desarrollo rural, integral y sustentable, con una justa distribución de la riqueza, con la debida planificación estratégica, eliminando el latifundio y la tercería como sistema contrario a la justicia, asegurando no solo la producción agroalimentaria, sino también la biodiversidad, la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones.
Por consiguiente, dentro del contenido del Derecho Agrario concurren un conjunto de factores o componentes esenciales, cuya presencia es permanente y necesaria, y que son: “1) Tierra, agua, clima, atmósfera; 2) Trabajo del hombre que cultiva o aprovecha el recurso en ese medio natural; 3) Vida, proceso biológico de nacimiento, crecimiento y fructificación, de los frutos o productos obtenidos o generados en la actividad; 4) Plantas y animales, generados en el proceso productivo; 5) Consumo o transporte o transformación y/o venta de la producción; 6) Aumento y mejoramiento de la producción; 7) Distribución justa de la riqueza generada, en beneficio de quienes han efectuado el trabajo y de la comunidad”.
En este orden de ideas, la producción agraria, biodiversidad y recursos naturales renovables, tiene su base de sustentación en el artículo 127 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que textualmente reza:
“Es un derecho y un deber de cada generación proteger y mantener el ambiente en beneficio de sí misma y del mundo futuro. Toda persona tiene derecho individual y colectivamente a disfrutar de una vida y de un ambiente seguro, sano y ecológicamente equilibrado. El Estado protegerá el ambiente, la diversidad biológica, genética, los procesos ecológicos, los parques nacionales y monumentos naturales y demás áreas de especial importancia ecológica. El genoma de los seres vivos no podrá ser patentado, y la ley que se refiera a los principios bioéticos regulará la materia.
Es una obligación fundamental del Estado, con la activa participación de la sociedad, garantizar que la población se desenvuelva en un ambiente libre de contaminación, en donde el aire, el agua, los suelos, las costas, el clima, la capa de ozono, las especies vivas, sean especialmente protegidos, de conformidad con la ley.”

Por los argumentos antes esgrimidos esta Juzgadora concluye, que la acción que se ventila en el presente juicio es de naturaleza eminentemente agraria, pues se desprende del libelo y del acta constitutiva de la Compañía Agropecuaria La Lopeña C.A., que su actividad principal desarrollada es la agrícola y pecuaria, la cría y ceba de ganado, compra y venta de semovientes en general; aunado a que el domicilio del fundo donde se desarrolla la actividad agrícola y pecuaria de la referida compañía, se encuentra en el Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, es el motivo por el cual razona esta Sentenciadora que corresponde el conocimiento de esta causa al Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote, Sucre, la Trinidad, Veroes, Bolívar y Manuel Monge del Estado Yaracuy, según lo previsto en los artículos 186 y 197 ordinales 11 y 15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; en consecuencia, establecida la competencia al referido Tribunal, se ordena remitir original de las presentes actuaciones, para que conozca de la misma. ASÍ SE ESTABLECE.
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley;
DECLARA
PRIMERO: SIN LUGAR la Regulación de Competencia, planteada en fecha 31 de Enero de 2017, por el co apoderado judicial de la parte actora abogado HUMBERTO BRITO BRITO, contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en fecha 26 de enero de 2017 y como consecuencia;
SEGUNDO: COMPETENTE al Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote, Sucre, la Trinidad, Veroes, Bolívar y Manuel Monge del Estado Yaracuy, para continuar conociendo de la presente causa contentiva de DENUNCIA MERCANTIL, seguida por las ciudadanas MARIANGEL PADRO CARDOZO, THANIA M. PRADO CARDOZO y GRICEL M. PRADO CARDOZO contra la JUNTA DIRECTIVA DE LA SOCIEDAD MERCANTIL AGROPECUARIA LA LOPEÑA, C.A.
TERCERO: Líbrese en su oportunidad oficio de participación al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, sobre las resultas del presente asunto, remitiendo copia certificada de la presente sentencia.
CUARTO: Dada la naturaleza del fallo no hay expresa condenatoria en costas.
QUINTO: Remítase en su oportunidad bajo oficio al Tribunal declarado competente.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe a los 03 días del mes de Marzo de 2017. Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR TEMPORAL,


ABG. INÉS M. MARTÍNEZ R.
LA SECRETARIA,


ABG. LINETTE VETRI MELEAN

En la misma fecha y siendo las dos y treinta de la tarde (2:30 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,


ABG. LINETTE VETRI MELEAN