REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA






JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 31 de Marzo de 2017.
AÑOS: 206° Y 158°.

EXPEDIENTE: Nº 6480.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA-VENTA.

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana XIOMARA DEL VALLE USECHE COLMENAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.513.635.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados RAFAEL PUERTAS, ERIKA MARIN, LUCAS H. CALDERÓN, LUIS HERRERA y RAFAEL A. PEREZ, Inpreabogado Nros. 49.393, 209.947, 65.581, 122.053, 30.873, respectivamente, con domicilio procesal Escritorio Jurídico Puertas Mogollón, calle de servicio del Centro Comercial Carafa, calle 12 y 13, avenidas 6 y 7, San Felipe Estado Yaracuy. (Folios 38 y 39)

PARTE DEMANDADA: Ciudadana IRAIDA J. GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.593.298, domiciliada en la vía principal de Carbonero, entrada al Geriátrico Doña Julia, Municipio Veroes, estado Yaracuy.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados YUDITH E, TELLECHEA, MANUEL A. ORTIZ L y GIANPIERO GALLARDO, Inpreabogado Nros 68.242, 102.662 y 103.055, respectivamente. (Folios 67 y 166)

SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
I
UNICO
Revisada la presente causa, se tiene que se dictó sentencia interlocutoria en fecha 15 de marzo de 2017, tal como consta a los folios del 178 al 184. Donde se declara en los términos siguientes:
DECLARA
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de fecha 05 de Diciembre de 2016, interpuesto por la co apoderada judicial de la demandada abogada Judith Tellechea IPSA Nº 68.242, contra el auto dictado en fecha 01 de Diciembre de 2016; por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en el juicio de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA-VENTA; interpuesto por la ciudadana XIOMARA DEL VALLE USECHE COLMENAREZ contra la ciudadana IRAIDA JOSEFINA GUTIÉRREZ
SEGUNDO: Se RATIFICA el auto apelado de fecha 01 de diciembre de 2016, dictado por el referido Juzgado de Primer Grado.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada recurrente por haber salido perdidosa en el ejercicio del presente recurso.
CUARTO: Remítase en su oportunidad al Tribunal de origen.

A tales efectos, al folio 185 del presente expediente en fecha 21 de marzo de 2017, el co-apoderado Judicial de la demandada ciudadana IRAIDA JOSEFINA GUTIERREZ, abogado GIANPIERO GALLARDO YEROVI, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 103.055, donde consigna diligencia anunciando Recurso de Casación, la cual lo hizo en los siguientes términos:

“ … Ocurro respetuosamente ante usted, para exponer y solicitar: Encontrándome dentro del lapso legal, de conformidad con lo establecido en el Artículo 314 del Código de Procedimiento Civil, a todo EVENTO ANUNCIO EL RECURSO DE CASACIÓN, en contra la sentencia dictada por este Tribunal Superior en fecha Quince (15) de Marzo de Marzo de Dos mil Diecisiete.…”

Visto lo anterior debe esta Instancia señalar que el recurso de casación se puede interponer cuando se cumpla con los extremos establecidos en el Código de Procedimiento Civil.
Entonces, al revisar la norma adjetiva civil, nos encontramos que el artículo 312 establece:
“El recurso de casación puede proponerse:
1º Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios civiles o mercantiles, cuyo interés principal exceda de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares, salvo lo dispuesto en leyes especiales respeto de la cuantía.
2º Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios especiales contenciosos cuyo interés principal exceda de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares, y contra las de última instancia que se dicten en los procedimientos especiales contenciosos, sobre el estado y la capacidad de las personas.
3º Contra los autos dictados en ejecución de sentencia que resuelvan puntos esenciales no controvertidos en el juicio, ni decididos en él; o los que provean contra lo ejecutorio o lo modifiquen de manera sustancial, después que contra ellos se hayan agotado todos los recursos ordinarios.
4º Contra las sentencias de los Tribunales Superiores que conozcan en apelación de los laudos arbitrales, cuando el interés principal de la controversia exceda de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares.
Al proponerse el recurso contra la sentencia que puso fin al juicio, quedan comprendidas en él las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado en ella, siempre que contra dichas decisiones se hubieren agotado oportunamente todos los recursos ordinarios.
Los juicios sentenciados conforme al artículo 13 de este Código, no tienen recurso de casación.”

Con respecto a lo anterior, ha sido criterio reiterado y pacífico de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, establecido en el Expediente Nº AA20-C-2016-000586, de fecha 11 de octubre de 2016, vigente al día de hoy, a saber:

“…En cuanto a la admisibilidad del recurso de casación en las decisiones interlocutorias que no ponen fin al juicio ni impiden su continuación, esta Sala en fallo de fecha 08 de febrero de 2001, (caso: Omaira Gago de Silombria c/ La Asociación Civil Club Balneario la Rivera de Playa Azul), señaló lo siguiente:
“(…) En relación con la admisibilidad del recurso de casación contra este tipo de decisiones, el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil en su penúltimo aparte señala:
(...Omissis...)
De conformidad con la norma citada, no es admisible de inmediato el recurso de casación contra la sentencia interlocutoria, que no pone fin al juicio, sino en la oportunidad de impugnar la decisión definitiva, pues el gravamen que es capaz de producir podría resultar reparado por esta última. Además, dicha disposición exige el agotamiento de los recursos ordinarios contra la decisión interlocutoria.
La exposición de motivos del Código de Procedimiento Civil, señala en su introducción que “el proyecto tiene sus raíces en el viejo Código, pero con una serie de modificaciones, correcciones y adiciones que se han considerado convenientes para lograr una justicia más sencilla, rápida y leal”. Entre las modificaciones que realizó el legislador, se encuentra la eliminación del anuncio a-latere de las sentencias interlocutorias que producen gravamen irreparable, incluyendo el recurso contra dichas sentencias -por vía refleja- en el anuncio del recurso contra la sentencia definitiva, para así evitar la multiplicidad de recursos en un mismo juicio.
Por los motivos antes expresados, el recurso de casación anunciado contra la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado (…) es inadmisible y, en consecuencia, el recurso de hecho es improcedente. Así se decide. (…)”.
De acuerdo con la doctrina transcrita, no es admisible de inmediato el recurso de casación contra la sentencia interlocutoria que no pone fin al juicio ni impide su continuación y cuyo gravamen pueda ser reparado por la sentencia definitiva o de fondo, si no fuese posible la reparación del gravamen causado por la interlocutoria en dicha decisión, corresponderá a la parte afectada anunciar el recurso de casación contra la interlocutoria con la del fallo definitivo y formalizar contra ambas decisiones, pues en el Código de Procedimiento Civil vigente se suprimió el anuncio de casación a-latere para evitar la multiplicidad de recursos y lograr una justicia más expedita. ..”

En el presente caso, de la lectura de las actas que integran el presente expediente, esta Alzada pudo constatar que el auto recurrido no pone fin al juicio, sino por el contrario, permite la continuidad de la causa, por cuanto el mismo estableció lo siguiente:
“…Vista la diligencia que antecede; este Tribunal en relación al pronunciamiento solicitado sobre la contestación de la demanda, este Tribunal al respecto procede a realizar las siguientes observaciones:
Primero: Consta al folio 67 del expediente, diligencia suscrita y presentada por la ciudadana Iraida Josefina Gutiérrez, identificada en autos, mediante la cual se dio por citada, y asimismo consignó Poder especial en original, que le confirió a los abogados Yudith Elizabeth Tellechea Bermúdez y Manuel Antonio Ortiz López, Inpreabogados N° 68.242 y 102.662, respectivamente.
Segundo: En fecha 29 de noviembre de 2016, los apoderados judiciales de la demandada, presentaron escrito constante de quince (15) folios útiles y cuatro (04) anexos, que entre otras cosas expusieron: “…Siendo la oportunidad legal para la Contestación de la Demanda de conformidad con el Artículo 358 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, la cual realizamos en los siguientes términos: …(omissis)… RECONVENCIÓN: …(omissis)… de conformidad con el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil; presento Reconvención o mutua petición en contra de la ciudadana Xiomara del Valle Useche Colmenarez, …(omissis)… para que convenga o a ello sea condenada por este Tribunal as la contrademanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO PRIVADO DE COMPRA-VENTA y como accesoria la anulabilidad del mismo…”.
Al respecto, este Juzgador previa revisión del cómputo que consta al folio 103; del cual se desprende que el lapso de contestación a la demanda precluyó en fecha 28/11/2016; y visto que el escrito presentado por los apoderados judiciales de la parte demandada, relacionado con la contestación de la demanda y la reconvención, es de fecha 29/11/2016; es por lo que de conformidad con el artículo 364 del Código de Procedimiento, que señala: “Terminada la contestación o precluido el plazo para realizarla, no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos, ni la contestación a la demanda, ni la reconvención, ni las citas de terceros a la causa.”; así como la sentencia de la Sala de Casación Civil, expediente número 09-120 de fecha 17/09/2009, que dejó sentado lo siguiente: “…El artículo 364 del Código de Procedimiento Civil, está vinculado al principio de preclusión de los lapsos, pues determina la oportunidad en la cual deben llevarse a cabo tanto para la contestación de la demanda o alegar nuevos hechos, reconvenir o citar terceros a la causa…”; declara que el referido escrito fue presentado de manera extemporánea; por lo que este Tribunal, nada tiene que pronunciarse sobre la reconvención propuesta.
Asimismo, visto el cómputo practicado en esta misma fecha; este Tribunal deja constancia que el lapso para la promoción de pruebas, a que se refiere el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil; comenzó a decursar el día 29 de noviembre de 2016. Expediente N° 7770…”

Es por lo que, la decisión interlocutoria proferida por este Tribunal de Alzada, no tiene acceso a sede de casación de inmediato, sino en forma refleja, ya que de acuerdo con el principio de concentración procesal y de conformidad con lo dispuesto en el penúltimo aparte del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, es en la sola y única oportunidad de la decisión del recurso de casación ejercido contra la sentencia que ponga fin al juicio, cuando deben ser decididas las impugnaciones contra esta última, considerando que si la sentencia que pone fin al juicio repara el gravamen causado por aquellas, habrá desaparecido el interés procesal para recurrir.
Esta Instancia Superior, aplicando al caso de autos el criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, considera que, constatado que la sentencia recurrida en casación no pone fin al juicio; en consecuencia, forzosamente debe declarar inadmisible el mismo, tal como lo hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,
DECLARA
PRIMERO: NIEGA LA ADMISIÓN del Recurso de Casación, ejercido por, el co-apoderado Judicial de la demandada ciudadana IRAIDA JOSEFINA GUTIERREZ, abogado GIANPIERO GALLARDO YEROVI, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 103.055, en fecha 21 de marzo de 2017, en el juicio de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA-VENTA, interpuesto por la ciudadana XIOMARA DEL VALLE USECHE COLMENAREZ, contra la ciudadana IRAIDA JOSEFINA GUTIERREZ.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe a los 31 días del mes de Marzo de dos mil diecisiete (2017). Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Jueza Superior Temporal,

Abg. Inés Martínez Regalado.
La Secretaria Acc,

T.S.U. Fátima Martins Urbina.

En la misma fecha y siendo las diez y quince de la mañana (10:15 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria Acc,

T.S.U. Fátima Martins Urbina.