REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 31 de Marzo de 2017
Años 206° y 158°

EXPEDIENTE: N° 6.518

MOTIVO: REGULACIÓN DE COMPETENCIA EN EL JUICIO DE RECLAMO POR OMISIÓN, DEMORA O DEFICIENTE PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS.

PARTE ACTORA: Ciudadano TEÓFILO ANTONIO PARRA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-4.972.183, domiciliado en la Avenida Carabobo, Casa S/N Sector Aire Libre del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Abogado FERNANDO MIGUEL OLIVEROS, Inpreabogado N° 202.381.

PARTE DEMANDADA: INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.).

SENTENCIA INTERLOCUTORIA.

Se recibe en este Tribunal Superior el presente expediente proveniente del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, correspondiente al juicio de RECLAMO POR OMISIÓN, DEMORA O DEFICIENTE PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS interpuesto por el ciudadano TEÓFILO ANTONIO PARRA, contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.), en virtud del Conflicto Negativo de competencia de fecha 22 de febrero de 2017, planteado por dicho Juzgado, luego que declarara su incompetencia por la materia en la presente causa, contentivo de una (01) Pieza, dándosele entrada en fecha 13 de marzo de 2017.
Por auto de fecha 16 de marzo de 2017, se fijó la causa para decidir la presente Regulación de Competencia dentro de los diez días de despacho siguientes a la fecha, de acuerdo a lo establecido en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal procede a hacerlo en los siguientes términos:

DE LA DEMANDA.
A los folios 01 y 02 consta libelo de demanda consignado por la parte actora, en el cual señala lo siguiente:
“…En fecha 14 de abril de 2015 y luego en enero de 2016, sin contar que desde el 18 de diciembre de 2014, fecha en que se cumplió la fecha de mi contingencia, me dirigí a la Oficina Administrativa del Instituto Venezolano del Seguro Social (I.V.S.S.), con sede en la 4ta. Av. Entre calles 10 y 11 (antiguas calles 31 y 32) del Municipio Independencia, estado Yaracuy, a fin de consignar los recaudos exigidos por la Ley para solicitar la cancelación de mi correspondiente Pensión de Vejes (sic), todo con lo preceptuado en el artículo 27 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Seguro Social. Es el caso, ciudadano Juez, he intentado hacer esta solicitud en reiteradas oportunidades, y los recaudos NO fueron recibidos y hasta la presente fecha no recibo respuesta alguna, cuando me dirigí a ese organismo, el funcionario del I.V.S.S. me manifestó que mi pensión de vejes no puede ser tramitada en virtud que mi último patrono ASOC. COOPE. CONFECCIONES CIXDYLL YA 2, tiene deuda de los aportes patronales del Seguro Social…
…Ahora bien, la fecha de mi contingencia es el 18 de Diciembre de 2014, además tengo un total de semanas cotizadas de 950, por lo tanto, manifiesto que cumplo con todos los requisitos exigidos por la Ley para ser beneficiario de la pensión de vejez y no existe motivo alguno para que el Instituto Venezolano del Seguro Social (I.V.S.S.), se niegue a recibir la documentación exigida y proceda a realizar el trámite solicitado….
…La situación planteada constituye: Primero: OMISIÓN al deber de RECIBIR Y TRAMITAR LAS REPRESENTACIONES O SOLICITUDES QUE FORMULEN LOS PARTICULARES AL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.), ASÍ COMO A OBTENER OPORTUNA Y ADECUADA RESPUESTA A TALES REPRESENTACIONES O SOLICITUDES; tal y como lo estípula el artículo 46 de la Ley Orgánica de la Administración Pública publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.305 de fecha 17 de octubre de 2001, así como también la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Segundo: DEFICIENTE PRESTACION DEL SERVICIO PÚBLICO DE SEGURIDAD SOCIAL, al no cumplir con tramitación de los procedimientos administrativos en los casos de solicitudes del beneficio de pensión de vejez; Tercero: ABSTENCIÓN, en la tramitación y en la resolución del caso planteado, todo lo cual es VIOLATORIO DEL DERECHO DE LA SEGURIDAD SOCIAL consagrado en el artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y al artículo 122 Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social….
…Ciudadano Juez, por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos es que acudo a su competente Autoridad para solicitarle en aras de garantizar el derecho social que tiene mi asistida a la pensión de vejez por el derecho que le corresponde, pido decrete medida cautelar innominada de obligación de hacer, a fin de que la Oficina Administrativa del IVSS, reciba los recaudos para la posterior tramitación de la pensión de vejez de conformidad con el artículo 69 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa…” (sic)

DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA:
Consta de las actas procesales, que el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, por sentencia interlocutoria de fecha 01 de noviembre de 2016, cursante a los folios 37 al 39, se declaró incompetente para conocer la causa y declina la competencia a un Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medida del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en los siguientes términos:
“…Dicho lo anterior y con base al contenido del artículo 259 Constitucional, en perfecta concordancia con el artículo 26 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece que los Juzgados de Municipio de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de las demandas que interpongan los usuarios y usuarias o las organizaciones públicas o privadas que los representen, por la prestación de servicios públicos y la disposición transitoria sexta de la ley in comento que estipula que hasta tanto entren en funcionamiento los Juzgados de Municipio de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, conocerán de la competencia atribuidas por esta Ley a dichos tribunales, los Juzgados de Municipio.
Ahora bien, se tiene, que el demandante de autos manifestó que su domicilio se encuentra en la avenida Carabobo, casa s/n, sector Aire Libre del Municipio Nirgua el estado Yaracuy, asimismo se observa, que el domicilio de la última empresa en la que elaboró la parte actora, es decir, la ASOCIACIÓN COOPERATIVA CONFESCCIONES CIXDYLL YA 2., se encontraba ubicada en la calle 7, sector El Calvario del Municipio Nirgua del estado Yaracuy, tal como se evidencia de la constancia emitida por el Director Departamento de Administración Tributaria de la Alcaldía Socialista Bolivariana y Chavista del Municipio Nirgua del estado Yaracuy; y visto que en el Municipio Nirgua existen dos Juzgados con competencia en la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, es por lo que forzosamente esta juzgadora señala que la competencia para seguir conociendo el presente Reclamo por Omisión, Demora o Deficiencia Prestación de los Servicios Públicos, incoada por el ciudadano TEÓFILO ANTONIO PARRA, contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, le corresponde al Juzgados de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, que por distribución le corresponda,. Y ASÍ SE ESTABLECE.
En consecuencia, se declina la Competencia por el Territorio al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, toda vez que el demandante ciudadano TEOFILO ANTONIO PARRA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° V- 4.972.183, tiene su domicilio en la avenida Carabobo, casa s/n, sector Aire Libre del Municipio Nirgua del estado Yaracuy; tal cual lo señala el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, y por lo tanto, la presente demanda se ha de proponer ante la autoridad judicial del domicilio del demandante, toda vez que debe garantizarse la participación popular en la resolución del asunto y es el caso que este Tribunal no tiene asignada competencia en dicho territorio, sino que el mismo corresponde a la competencia de otro Tribunal, en consecuencia, resulta viable la declinación de la competencia por razón del territorio. Y ASÍ SE DECLARA.
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley,
DECLARA,
PRIMERO: INCOMPETENTE PARA SEGUIR CONOCIENDO LA PRESENTE DEMANDA DE RECLAMO POR OMISIÓN, DEMORA O DEFICIENTE PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS, incoada por el ciudadano TEÓFILO ANTONIO PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.972.183, contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES..
SEGUNDO: SE DECLINA LA COMPETENCIA AL JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDA DEL MUNICIPIO NIRGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
TERCERO: SE ORDENA REMITIR las presentes actuaciones al Juzgado Distribuidor competente a los fines del conocimiento de la presente causa; una vez quede firme la presente decisión, tal como lo establece el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.…”

DEL CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA PLANTEADO
Mediante sentencia de fecha 22 de febrero de 2017 cursante a los folios del 52 al 63, el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, planteó lo siguiente basándose en:
“…Vista la referida pretensión el Tribunal ordenó darle entrada, formar expediente, registrarla en el libro de demandas para su numeración correspondiente y tenerla para proveer, abocándose al conocimiento de la causa por lo que se ordenó la notificación de las partes a los fines previstos en los artículos 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil, por lo que cumplida dicha formalidad y revisada exhaustivamente la causa se debe precisar que el demandante argumenta que se dirigió al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), Oficina Administrativa de San Felipe estado Yaracuy y realizó por escrito una petición de jubilación, recibiendo del funcionario receptor, de manera verbal e inmediata, una respuesta mediante la cual le manifestó que su pensión de vejez no podía ser tramitada en virtud a que su último patrono ASOC. COOPE CONFECCIONES CIXDYLL YA 2, tiene deuda de los aportes patronales del Seguro Social…”.
Tal conducta la tipifica el solicitante en una omisión, deficiente prestación del (sic) servicio público de seguridad social y abstención en la tramitación y en la resolución del caso planteado.
Tal calificación hace necesario que se defina lo que debemos entender por servicio público a los fines de la procedencia de esa especial demanda contencioso-administrativa, y para ello hay que mencionar las sentencias de la Sala Constitucional del día 15 de diciembre de 2005 (caso Cadafe) y de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de 30 de noviembre de 2001 ( caso Hidrocapital), del día 6 de marzo de 2003 (caso CANTV), las cuales han establecido las siguientes condiciones para entender cuando una actividad es servicio público y por tanto su efectiva prestación puede ser exigida mediante la referida demanda: 1.- Debe tratarse de una actividad prestacional. 2.- Debe ser asumida por el Estado, esto es debe existir publicatio respecto de la misma, 3.- Debe ser cumplida por algún ente público de manera directa o mediante concesión y por último 4.- Debe contar con un estatuto especial y regirse por normas de Derecho Público.
En consecuencia, no sería servicio público en esos términos, por ejemplo, la telefonía móvil o la atención prestada por una clínica privada, mientras que sí lo serían la prestación del servicio de aseo urbano, electricidad, hospitales públicos y telefonía fija.
Pacifica es la doctrina que acepta la existencia de, al menos, cinco principios rectores o características de los servicios públicos, siendo ellos: 1) Principio de continuidad, que es el de mayor trascendencia. 2) Principio de regularidad. 3) Principio de obligatoriedad 4) Principio de mutabilidad y 5) Principio de igualdad. También se suelen mencionar el principio de universalidad y gratuidad en determinados casos.
De estos principios revisten mayor relevancia los de continuidad y regularidad. Continuidad quiere significar que la prestación del servicio ha de hacerse de manera ininterrumpida y Regularidad se refiere a que el mismo debe ser prestado de manera uniforme, constante, es decir, que no pueden, o no deben, ser objeto de interrupciones, con lo cual; no se está haciendo otra cosa que reconocer la naturaleza y trascendencia de las necesidades colectivas que satisfacen y que el interés general estaría comprometido en caso de no satisfacción de la necesidad social correspondiente.
De lo antes dicho se puede colegir que la demanda contenciosa de servicio público debe perseguir la satisfacción de necesidades colectivas (negrillas del Tribunal) y no la satisfacción de una necesidad individual. No obstante, la demanda bien sea por reclamos por omisión, demora o deficiente prestación de servicio público, puede ser interpuesta por una sola persona, pero; persiguiendo un interés general que estaría comprometido en caso de no satisfacción de la necesidad social correspondiente.
Dicho lo anterior y dado que el demandante persigue un interés personal, muy individual, relacionado con el hecho de que la Oficina Administrativa del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), en la ciudad de San Felipe, estado Yaracuy, reciba los recaudos instrumentales que contienen su solicitud de jubilación y pruebas relacionadas y le dé oportuna respuesta, dado que anteriormente, la respuesta que le dieron fue en forma verbal y discrecional por el funcionario que lo atendió quien no quiso recibirle su petición, lo cual obviamente; no se circunscribe a la persecución de un interés general, sino al de un interés individual cuya satisfacción o no, sólo beneficiaría o perjudicaría al solicitante, razón por la cual la demanda debe ser entendida como una petición por Abstención o Carencia ante la conducta desarrollada por la Oficina Administrativa del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), en la ciudad de San Felipe, estado Yaracuy, por lo que este jurisdicente en atención al principio iura novit curia, ofrece una calificación jurídica de la pretensión distinta a la ofrecida por la parte demandante, que nos es otra, que la prevista en el numeral 3 del artículo 65 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa es decir por ABSTENCIÓN o la negativa de las autoridades estadales o Municipales a cumplir los actos a que estén obligados por las leyes.
Tal calificación nos conduce a determinar la competencia del Tribunal para conocer de este tipo de demandas y al respecto se debe indicar que la sexta disposición transitoria de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece:
…omisis…
…Por lo que no siendo atribución de este Tribunal de Municipio el conocimiento de la presente demanda por Abstención o carencia, sino que tal competencia la atribuye la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa a los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, competencia que ejerce en la actualidad el Juzgador Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, con sede en la ciudad de Valencia del estado Carabobo, debe este juzgador rechazar la declinatoria de competencia que le fue deferida por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción judicial del estado Yaracuy y plantear el conflicto de competencia, respectivo.
A mayor abundamiento: El Juez ejerce la función jurisdiccional en la medida de la esfera de poderes y atribuciones asignadas previamente por la Constitución y las leyes a los Tribunales de la República, siendo la competencia, la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada Juez en concreto y al respecto, nos dice Rengel Romberg , “… En el Juez concurre una capacidad especial, la cual, puede ser objetiva: determinada por las normas sobre competencia, y subjetiva: determinada por las condiciones personales del Juez en relación al objeto de la causa o a los sujetos que en ella intervienen…” (Manual de Derecho Procesal Civil Venezolano, 1.983, v.i.p: 236).
Ahora bien, dentro de los criterios para determinar la competencia del juez se encuentra el derivado de la materia, atendiendo a la calidad de la relación controvertida, al aspecto cualitativo de la misma, y con base a ello se distribuye el conocimiento de las causas entre diversos jueces, encontrándose tanto en el Código de Procedimiento Civil, así como en la Ley Orgánica del Poder Judicial, la forma de conocer ese reparto. Así el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil establece: “…La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan…”
De la interpretación de dicha norma se entiende, que la competencia por la materia se considera como una regla de orden público inderogable y al respecto la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia RC. 00413-27709-20009-08-641 de fecha 27 de Julio de 2009, dejó sentado:
Omissis “…A propósito de ciertas formas procesales consideradas de orden público, en esta oportunidad merece especial mención la competencia por la materia, por cuanto ésta comporta verdaderos límites al ejercicio de la función jurisdiccional, siendo éstas susceptibles de ser declarada aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.
Efectivamente, esta Sala ha indicado que la competencia como presupuesto de la sentencia de mérito, se encuentra atribuida por la Ley a los tribunales de la República, y que precisamente se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute. De manera que la misma puede ser declarada aún de oficio en cualquier estado e instancia del proceso, a tenor de lo previsto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil. (Vid. Sentencia de fecha 23 de mayo de 2006. (omissis)
En ese sentido, cabe destacar que la competencia por la materia, específicamente, comporta verdaderos límites a la función jurisdiccional, dispuestos constitucionalmente para garantizar, entre otros, el derecho a ser juzgados por sus jueces naturales, así como el pleno respeto al derecho al debido proceso y dentro de éste, al derecho de defensa de las partes en el proceso…”
Sobre el particular, este Máximo Tribunal en Sala Constitucional, mediante sentencia de fecha 19 de Febrero de 2004, caso: Pedro José Troconis Da Silva, interpretó el alcance del derecho a ser Juzgado por el juez natural. Así, la mencionada decisión estableció lo siguiente:
“…La Jurisdicción entendida como la potestad atribuida por la ley a un órgano del Estado para dirimir conflictos de relevancia jurídica, con un procedimiento predeterminado, siendo el órgano capaz de producir cosa juzgada susceptible de ejecución, es ejercida por los Tribunales ordinarios y especiales.
A estos Tribunales la ley, o la interpretación judicial que de ella se haga, les asignan un ámbito específico que vincula a ellos a las personas que realizan actividades correspondientes a esas áreas o ámbitos. Se trata de un nexo entre las personas que cumplen esas actividades, y los Tribunales designados para conocer de ellas. Así, aunque la jurisdicción es una sola, la ley suele referirse a la jurisdicción militar, laboral, agraria, etc., para designar las diversas áreas en que se divide la actividad jurisdiccional por razones de interés público. Esto conduce a que los derechos de las personas relativos a las diversas actividades que tutela la jurisdicción, para que les sean declarados en caso de conflicto, tengan que acudir a los órganos jurisdiccionales que les correspondan, y así los militares, en lo concerniente a los asuntos militares, acuden a los Tribunales militares; los trabajadores a los laborales, los menores a los Tribunales de Menores, etc.
Los jueces a quienes la ley a facultado para juzgar a las personas en los asuntos correspondientes a las actividades que legalmente pueden conocer, son los jueces naturales, de quienes se supone conocimientos particulares sobre las materias que juzgan, siendo esta característica, la de la idoneidad del juez, la que exige el artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Dentro de estas parcelas, los distintos órganos jurisdiccionales a que pertenecen ellas, se distribuyen el conocimiento de los casos según las reglas de la competencia, bien sea por la cuantía, el territorio o la materia.
Para evitar un caos, y ordenar la administración de justicia, hay reglas de competencia que se consideran de orden público y son inderogables, mientras que hay otras que no lo son. La competencia por la materia se encuentra entre las primeras…” (Negritas y cursivas de la Sala)
Con base en las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua, Circunscripción Judicial del estado Yaracuy declara su INCOMPETENCIA POR LA MATERIA para conocer del presente asunto y por tanto rechaza la declinatoria de competencia que le fue deferida por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, mediante decisión de fecha primero (1º) de noviembre de 2016 (folios 37 al 39 y sus vueltos) y conforme a lo dispuesto en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, acuerda remitir las presentes actuaciones al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, por ser éste el Tribunal Superior Común a ambos jueces declinantes, para que proceda a regular la competencia en el caso presente. Así se decide. …” (Sic)

DE LA COMPETENCIA DE ESTA ALZADA
Realizado el estudio pormenorizado de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa este Juzgado a decidir y de una lectura minuciosa del escrito inicial, se aprecia que el ciudadano TEOFILO ANTONIO PARRA sustentó su acción en el artículo 86 constitucional, 27 de la Ley del Seguro Social, 122 de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, 9 ordinal 10 y 65 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 46 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, solicitando que la Oficina Administrativa del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, reciba los recaudos para la posterior tramitación de la pensión de vejez.
Solicitado lo anterior, al momento de decidir la presente causa, el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Veroes del Estado Yaracuy, declinó la competencia a un Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua/Yaracuy por el domicilio del demandante (territorio); quien a su vez declinó por la materia al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la región Centro Norte, con sede en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, por considerar que se está en presencia de una demanda por abstención o carencia.
Por lo anteriormente narrado, en aras de preservar la tutela judicial efectiva y la celeridad procesal y dado que la competencia es de eminente orden público, verificable en cualquier estado y grado de la causa, no convalidable bajo ningún argumento y que la misma puede ser declarada aún de oficio en cualquier estado e instancia del proceso, corresponde a este Juzgado Superior, revisar su competencia para conocer el caso concreto, esto es, el conflicto negativo, y para ello se hace necesario observar:
La jurisdicción en el campo del derecho procesal, puede ser definida como la potestad que detentan los órganos del Poder Público para ejercer las atribuciones conferidas dentro de su marco normativo con la finalidad de tutelar los intereses jurídicos del colectivo mediante un pronunciamiento de derecho, de allí que la competencia adquiera una función fundamental dentro de la jurisdicción.
Así tenemos que la competencia, “…es la medida de la jurisdicción que ejerce, en concreto, el juez en razón de la materia, del valor de la demanda y del territorio…” (Rengel-Romberg, Arístides (1992). Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Teoría General del Proceso. Caracas: Arte. P.298).
La competencia, está determinada por el ámbito de aplicación o ejercicio de la jurisdicción, bien sea; por la cuantía, por el territorio o por la materia, sobre lo cual expresa el citado autor lo siguiente:
“…La incompetencia es una determinación de signo negativo, que excluye al juez del conocimiento de la causa, pero al propio tiempo positivo, porque determina cuál es el competente, por estar comprendido el asunto en la esfera de sus poderes y atribuciones legales. Así, al declararse la incompetencia del juez para conocer de la causa, se declara también cuál es el competente para ello entre los demás órganos del Poder Judicial. El juez incompetente, tiene jurisdicción, pues al ser elegido juez, queda investido del poder orgánico de administrar justicia, y sólo le falta la competencia, en cuanto al asunto concreto sometido a su conocimiento, no está comprendido en la esfera de poderes y atribuciones que positivamente le asignan las reglas de la competencia. Por tanto, cada vez que se propone la demanda ante un juez a quien no le corresponde conocerla según las reglas de la competencia, se dice que dicho juez es incompetente…”

En ese mismo orden de ideas, se puede colegir que la competencia, es la capacidad o facultad determinada por Ley que tienen los Órganos Judiciales para conocer determinados asuntos en el ejercicio del Poder Público. Dicha distribución de competencia viene dada como se indicó ut supra, en razón de la especialización, materia, cuantía y territorio, división ésta que corresponde a la necesidad de acelerar la resolución de conflictos, disminuir la carga de expedientes a los Órganos Jurisdiccionales, así como los costos, tanto para las partes intervinientes en los juicios que se ventilan, como para el propio Estado, conforme al principio de economía procesal.
Así pues, la competencia por la materia, se refiere a la función de la especialidad de cada tribunal para conocer de determinados asuntos, mientras que la competencia por la cuantía responde al valor en términos pecuniarios del asunto en disputa, lo que es de utilidad en la oportunidad de canalizar la cantidad de causas, que aún establecida la competencia del tribunal en razón de la materia, sean excluidas con motivo del costo que se le atribuye, ello está fundamentado en la garantía de acortar para el justiciable el camino procesal y la competencia territorial se determina por la atribución de la facultad otorgada al órgano jurisdiccional en razón de su ubicación geográfica dentro del país.
Ahora bien, es importante señalar que mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio del 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente de su Título III; que se establecerá a qué Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto.
Con la promulgación de la indicada ley, se vino a derogar el conjunto de normas competenciales que transitoria y aisladamente regían al contencioso administrativo, configurándose así a los distintos Órganos Jurisdiccionales que integran la jurisdicción contencioso administrativa como un fuero judicial exclusivo de la Administración Pública, respecto a la universalidad y globalidad de su control, tal y como lo prevén los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Entonces resulta que, desde la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa viene a determinarse un verdadero régimen unitario y coherente del contencioso administrativo venezolano, por lo que, en este sistema debe prevalecer como regla general y de manera uniforme una competencia especializada para conocer de los litigios en los cuales debe ser parte la Administración Pública según sus distintas manifestaciones. Es claro pues, que el ámbito de la jurisdicción contencioso administrativa se delimita en razón de que en esa relación jurídico procesal debe intervenir una persona jurídico estatal, ya sea de derecho público o privado, y en donde primordialmente se someten a control judicial actos, hechos y relaciones jurídico administrativas, esto es, conductas originadas por la actividad administrativa.
Así las cosas, la existencia de una estructura jurisdiccional destinada exclusivamente a conocer los juicios administrativos ajena a la jurisdicción civil ordinaria representa el objetivo fundamental de la vigente Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en donde se requiere estar en presencia de verdaderos Tribunales de lo Contencioso Administrativo.
Explicado lo anterior, se tiene que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, asigna a los jueces de municipio conocer de las acciones que interpongan los usuarios relacionadas a la prestación de los servicios públicos, establecida en su artículo 26 que señala:
“Los Juzgados de Municipio de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
1. Las demandas que interpongan los usuarios o usuarias o las organizaciones públicas o privadas que los representen, por las prestación de servicios públicos.
2. Cualquiera otra demanda o recurso que le atribuyan las leyes”.

Por su parte la Disposición Transitoria Sexta ejusdem, atribuyó provisionalmente la competencia para resolver las demandas por prestación de servicios públicos a los Juzgados de Municipio con competencia ordinaria. La referida norma establece:: “Hasta tanto entren en funcionamiento los Juzgados de Municipio de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, conocerán de la competencia atribuida por esta Ley a dicho tribunales, los Juzgados de Municipio”.
Al respecto, se debe señalar que la competencia asignada a los Juzgados de Municipio por la Ley, está referida por la prestación de los Servicios Públicos. En este sentido, el Tratadista Eloy Lares Martínez, en su obra “Manual de Derecho Administrativo”, sobre los servicios públicos refiere: “…entendiendo por tal toda actividad que en virtud del ordenamiento jurídico deba ser asumida o asegurada por una persona pública territorial con la finalidad de dar satisfacción a una necesidad de interés general.
…Así… la responsabilidad que pueda incumbir al Estado en razón de los daños causados a particulares por el hecho de las personas que emplea en el servicio público, no puede estar regida por los principios establecidos en el Código Civil para las relaciones de particular a particular, que esta responsabilidad tiene sus reglas especiales que varían según las necesidades del servicio y la necesidad de conciliar los derechos del Estado con los derechos privados y, en consecuencia, resolvió que los litigios derivados del funcionamiento de los servicios públicos son de la competencia de los tribunales administrativos…”. (p.213, 218).
De manera pues, que lo no establecido aún en leyes especiales por el Legislador a los Juzgados de Municipio no le es dable al juez así establecerlo. Entonces, se puede observar que el ciudadano TEOFILO ANTONIO PARRA, interpone demanda de reclamo por omisión, demora o deficiente prestación de servicio público, por cuanto el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, no le recibe la documentación respectiva para la tramitación de su pensión de vejez, lo cual de acuerdo a la normativa indicada, estamos en presencia de una competencia contenciosa administrativa atribuida a un Juzgado de Municipio Civil, hasta tanto entren en funciones los Juzgados de Municipio de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.
En este mismo orden de ideas; se observa, que el artículo 25 Numeral 7º de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, referido a las competencias de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (aún denominados Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo) establece:
“Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
[…]
7. Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados de Municipio de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
[…]”
De allí, se concluye que los casos de reclamación por la prestación de servicios públicos los Tribunales de Municipio son los competentes para conocer. De igual forma, la competencia para conocer de los recursos de apelación, regulación o conflictos de competencia que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados de Municipio en el conocimiento de los asuntos Contenciosos Administrativos, le corresponde a los Juzgados Superiores Estadales, por estar determinada de manera expresa por la norma citada.
En consideración a todo lo antes expuesto, es forzoso para este Juzgado Superior Civil, consecuente con el principio del juez natural, declararse incompetente para conocer del presente conflicto negativo de competencia, pues la competencia se encuentra atribuida al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo con sede en Valencia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y así se establece.
Por los razonamientos anteriormente expuestos y en aras de garantizar el derecho al juzgamiento por su juez natural contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior se declara INCOMPETENTE por la materia para conocer y decidir el presente conflicto negativo de competencia surgido entre el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote y el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua, ambos de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, actuando conforme a la Disposición Sexta de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, declinando la competencia al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo con sede en Valencia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines de que resuelva el referido conflicto negativo de competencia.
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley;
DECLARA
PRIMERO: INCOMPETENTE para conocer y decidir por razón de la materia el presente Conflicto Negativo de Competencia, planteado por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, en el juicio de RECLAMO POR OMISIÓN, DEMORA O DEFICIENTE PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS interpuesto por el ciudadano TEOFILO ANTONIO PARRA contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES.
SEGUNDO: DECLINA LA COMPETENCIA para conocer y decidir la presente causa al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo con sede en Valencia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
TERCERO: SE ORDENA remitir en su oportunidad el presente expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo con sede en Valencia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe a los 31 días del mes de Marzo de 2017. Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR TEMPORAL,


ABG. INÉS M. MARTÍNEZ R.
LA SECRETARIA TEMPORAL,


T.S.U. FATIMA MARTINS

En la misma fecha y siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA TEMPORAL,


T.S.U. FATIMA MARTINS