REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA






JUZGADO SUPERIOR ACCIDENTAL EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
SAN FELIPE, OCHO (08) DE MARZO DE 2017
AÑOS: 206° Y 158°

EXPEDIENTE: N° 6.321

MOTIVO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA.

PARTE ACTORA: Constituido por el ciudadano LUÍS ALBERTO GARCÍA AMOROCHO, quien es venezolano, mayor de edad y titular de cédula de identidad Nº V-17.495.133.

APODERADO JUDICIAL PARTE ACTORA: Abg. BALMORE RODRÍGUEZ NOGUERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 34.902.

PARTE DEMANDADA: Constituido por los ciudadanos AIDA MERCEDES HERNANDEZ DE ACACIO y los herederos desconocidos de las ciudadanas: CARMEN HERNANDEZ DE AWAIS, PASTORA DE HERNANDEZ Y VICTORIA HERNANDEZ DE ESCALONA, quien son venezolanas, mayores de edad y titulares de cédulas de identidad Nros. V-2.563.790, V- 815.850, V- 1.021.238 y V- 815.815.

APODERADA JUDICIAL PARTE CODEMANDADA: Abg. ERIKA IVON AWAIS RUÍZ, titular de la cédula de identidad Nº V.- 13.696.846, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 205.488

DEFENSORAJUDICIAL: Abg. NOHELY RUÍZ PALACIOS, titular de la cédula de identidad Nº V.- 6.603.971, inscrita en el Ipsa Nº 111.315, de los herederos desconocidos de las ciudadanas CARMEN HERNÁNDEZ DE AWAIS, PASTORA DE HERNÁNDEZ, Y VICTORIA HERNÁNDEZ DE ESCALONA, quienes eran venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V.- 815.850. V.- 1.021.238 y 815.815.

SENTENCIA: SENTENCIA INTERLOCUTORIA

VISTO CON INFORME.-
-I-
Se recibe en fecha 30 de octubre de 2015, en este Tribunal Superior, el presente expediente proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, correspondiente al juicio por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA interpuesto por el ciudadano LUÍS ALBERTO GARCÍA AMOROCHO contra la ciudadana AIDA MERCEDES HERNÁNDEZ DE ACACIO Y HEREDEROS DESCONOCIDOS de las ciudadanas CARMEN HERNÁNDEZ DE AWAIS, PASTORA DE HERNÁNDEZ Y VICTORIA HERNÁNDEZ DE ESCALONA, up supra identificados, en virtud del recurso de apelación de fecha 23 de septiembre de 2015, que fuera planteada por la codemandada ciudadana AIDA MERCEDES HERNÁNDEZ DE ACACIO, debidamente asistida por la ERIKA IVON AWAIS RUÍZ, titular de la cédula de identidad Nº V.- 13.696.846, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 205.488, luego que dicho Tribunal en fecha 18 de septiembre de 2015 dictara sentencia declarando Inadmisible la prueba documental conformada por los Recibos de pago de alquiler marcados con las letras “A, B, C y D”, así como la prueba de exhibición de documentos de los referidos recibos, promovidas por la codemandada ciudadana AIDA MERCEDES HERNÁNDEZ DE ACACIO, en el capítulo I Y III del escrito de pruebas inserto a los folios 45 AL 47, tal como se desprende de la copia certificada de la sentencia proferida por el Tribunal a quo, cursante a los folios 18 al 22 del presente dosier.
En fecha 04 de noviembre de 2015, mediante auto se procedió a darle entrada y se fijó la presente causa para que las partes presenten sus informes de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil. (fol. 27).-
En fecha 19 de noviembre de 2015, mediante acta de Inhibición el Abogado Eduardo José Chirinos, Juez Superior Natural se inhibe de conocer de la presente causa, por encontrarse incurso en la causal 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por tener enemistad con el abogado Balmore Rodríguez Noguera, quien actúa como apoderado judicial de la parte demandante. (fol. 28).-
Al folio 29 del presente expediente, mediante auto de fecha 24 de noviembre de 2015, se libró oficio a la Rectoría de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los fines de que se tramite la designación del juez accidental para el conocimiento de la presente causa. Se libró oficio Nº 208.
En fecha 20 de junio del 2016, mediante auto la Abg. Joisie James Peraza, se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenando notificar a las partes de conformidad con lo establecido en los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil. Se libraron las Boletas. (fol. 31 al 43).-
Mediante auto de fecha 16 de noviembre de 2016, se ordenó reanudar la presente causa dejando constancia que la misma se encuentra en el estado decidir la incidencia de inhibición planteada por el Abg. Eduardo José Chirinos, en su condición de Juez Temporal Superior. (fol. 44).-
En fecha 28 de noviembre de 2016, este Tribunal mediante Sentencia Interlocutoria decidió la incidencia de inhibición planteada por el Abg. Eduardo José Chirinos, en su condición de Juez Temporal Superior, declarando la misma con lugar. (fol. 45 al 48).-
Mediante auto de fecha 30 de noviembre de 2016, se dicto auto donde se ordenó efectuar el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 04 de noviembre 2015 (exclusive) fecha en la cual se fijó la presente causa para presentar informes, hasta el día 19 de noviembre de 2015 (exclusive). (fol. 49).-
En fecha primero (01) de diciembre de 2016, compareció el apoderado judicial de la parte actora Abg. Balmore Rodríguez y consigno escrito de informe constante en un (01) folio útil sin anexos. De igual forma, compareció la apoderada judicial de la parte codemandada Abg. ERIKA IVON AWAIS RUÍZ, plenamente identificada en autos y consigno escrito de informe en cinco (5) folios útiles sin anexos. (fol. 52 al 59).-
En fecha cinco (05) de diciembre de 2016, compareció el apoderado judicial de la parte actora Abg. BALMORE RODRÍGUEZ y consigno escrito de observaciones a los informes presentado por la apoderada judicial de la codemandada Abg. ERIKA IVON AWAIS RUÍZ, plenamente identificada en autos. (fol. 60-61).-
En fecha diecinueve (19) de diciembre de 2016, compareció la apoderada judicial de la codemandada ciudadana AIDA MERCEDES HERNÁNDEZ DE ACACIO, Abg. ERIKA IVON AWAIS RUÍZ, plenamente identificada en autos, consignó escrito de observaciones a los informes presentados por el apoderado judicial de la parte actora ciudadano LUÍS ALBERTO GARCÍA AMOROCHO, plenamente identificado en autos. (fol. 63).-
En fecha veinte (20) de diciembre de 2016, mediante auto se difirió dictar el dispositivo del fallo por un lapso de Treinta (30) días consecutivos siguientes a la fecha, de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil. (fol. 66).-
Ahora bien, siendo la oportunidad para dictar sentencia esta juzgadora lo hace de la siguiente manera:
-II-
De la revisión de la presente causa, se constata que la apelación se genera contra una sentencia Interlocutoria emanada por la juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, de fecha 18 de septiembre de 2015, en el que se pronunció sobre la Inadmisibilidad de la Prueba Documental y Exhibición de Documento, solicitadas en el Capítulo I y Capítulo III del escrito de promoción de pruebas presentado por la codemandada ciudadana AIDA MERCEDES HERNÁNDEZ DE ACACIO, Abg. ERIKA IVON AWAIS RUÍZ, plenamente identificada, en el que señala lo siguiente:
“CAPITULO I DE LOS INSTRUMENTOS: RECIBOS DE PAGO DE ALQUILER: los que anexo marcados con la letra “A”, suscritos por la ciudadana Pastora de Hernández (difunta) copropietaria del inmueble arrendado, presunto objeto de la pretendida acción de prescripción adquisitiva, con la cual se inició la relación arrendaticia, en su condición de arrendadora, emitido al ciudadano Alberto García, en su condición de arrendatario, por concepto de alquiler de alquiler de un terreno ubicado en la calle 7 de la ciudad de Nirgua Edo. Yaracuy, en fechas 30 de mayo, 30 de junio y 8 de octubre, todos del año 1987, con el fin de demostrar la relación arrendaticia entre mi representada y el accionante…
RECIBOS DE PAGO DE ALQUILER: los que anexo marcados con la letra “B, C y D”, suscritos por la ciudadana AIDA MERCEDES HERNANDEZ DE ACACIO, copropietaria del inmueble arrendado, presunto objeto de la pretendida acción de prescripción adquisitiva, quien posteriormente se encargó de la relación arrendaticia, en su condición de arrendadora, emitido al ciudadano LUIS ALBERTO GARCIA AMOROCHO, en su condición de arrendatario, por concepto de alquiler de un terreno ubicado en la calle 7 de la ciudad de Nirgua Edo. Yaracuy, en fechas 30/12/199, 31/03/2000, 30/05/2000, 30/11/2000 y 30/01/2001, con el propósito de demostrar la relación arrendaticia entre mi representada y el demandante de autos…
…CAPITULO III EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS: En atención a lo previsto en el Artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, solicito muy respetuosamente de este Tribunal se sirva: Intime al ciudadano demandante LUIS ALBERTO GARCIA AMOROCHO, exigiéndole que exhiba ante este Tribunal LOS RECIBOS ORIGINALES DE PAGO DE ALQUILERES, cuyas copias al carbón de los mismo fueron promovi8das en el Capitulo Primero de este escrito, marcadas con las letras: A,B,C,D”, su finalidad es demostrar la condición de arrendatario del demandante de autos.

En atención al pedimento realizado por la parte codemandada ciudadana AIDA MERCEDES HERNANDEZ DE ACACIO, constata esta juzgadora que la Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, dictó en fecha 18 de septiembre de 2015, la sentencia interlocutoria objeto de apelación, en que consideró:

“…AL RESPECTO EL TRIBUNAL PASA A REALIZAR LAS SIGUIENTES OBSERVACIONES:
En cuanto a los recibos de alquiler marcados con las letras “B, C y D” cursantes a los folios del 49 al 51; se observa que los mismos constituyen documentos privados emanados de la promovente ciudadana AIDA MERCEDES HERNANDEZ DE ACACIO, sin estar suscritos por persona alguna, en tal sentido, esta Juzgadora considera necesario reiterar el criterio sostenido con respecto al Principio de Alteridad Probatoria, y al efecto el doctrinario patrio Fernando Villasmil Briceño, en la obra “Derecho Procesal del Trabajo”, Págs. 234 y 235, señala lo siguiente:
“…1. PRINCIPIO DE ALTERIDAD. Conforme a este principio, nadie puede procurarse unilateralmente una prueba favorable a su pretensión sin la intervención de un sujeto distinto de quien pretende aprovecharse del medio de prueba. En efecto, la fuente de la prueba debe ser ajena a quien la promueve: Cuando se otorga un documento, para conservar con mayor certeza y seguridad el negocio jurídico que se realiza, la declaración de voluntad de obligarse debe emanar directamente del sujeto que se obliga y no de quien pretende aprovecharse de esta declaración…”
“…En resumen, conforme al principio de alteridad, la fuente de la prueba debe ser ajena a quien la invoca…”. (Subrayado de este Tribunal).
Ello así, quien decide, acoge este criterio y en tal sentido observa, que los recibos de pago de alquiler promovidos, emanaron de manera unilateral de la co demandada y promovente ciudadana AIDA MERCEDES HERNANDEZ DE ACACIO, sin que pueda evidenciarse de modo alguno participación del actor, por tanto, deviene forzoso concluir que dichos medios probatorios resultan violatorios del principio de alteridad de la prueba y en consecuencia se deben declarar inadmisibles. Así se establece.
En torno a la prueba de exhibición de documentos, cuyas copias de los mismos cursan en el expediente marcadas “A, B, C, D”, se deja establecido que vista la inadmisibilidad de las instrumentales marcadas con las letras “B, C, D” y que cursan al expediente a los folios del 49 al 51, consecuencialmente la admisión de esta prueba en cuanto a las referidas documentales indefectiblemente es inadmisible.
Ahora bien, en cuanto a la instrumental marcada “A” que cursa al folio 48, es de acotar que analizada la misma con fundamento en lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, que en resumen, indica. “…La parte que deba servirse de un documento que según su manifestación, se halle en poder de su adversario podrá pedir su exhibición.
A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario….”.
Se observa claramente de la norma que son dos los requisitos necesarios para que se lleve a cabo la exhibición de los documentos originales, a saber: 1. Acompañar una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo, 2. Acompañar un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.
El legislador patrio, previó la hipótesis de que no hubiere sido presentado el documento original, sino una copia simple de él, en este caso el Juez, debe ordenar al presentante que manifieste el motivo de no haber producido su original sino un traslado del mismo, el presentante esta en el sagrado deber de indicar la persona en cuyo poder se encuentra éste o la oficina o lugar en que reposa. En todo caso, siempre será necesario conocer y apreciar las razones por las cuales el presentante ha tenido que utilizar una copia o traslado; y cualquiera que sea el motivo fundamental de la exhibición, la confrontación del original y de la copia producida, será una medida de la más elemental previsión, en caso contrario, el Tribunal debe declarar la inadmisibilidad de la prueba, por no cumplir con los extremos de Ley para su procedencia.
De autos se desprende que los recibos de pago de alquiler promovidos, según el escrito de pruebas, se encuentran suscritos por la ciudadana PASTORA DE HERNANDEZ y emitidos al ciudadano ALBERTO GARCIA, sin ninguna otra especificación que constituya una presunción grave de que el referido instrumento se encuentra o se encontraba en poder del actor ciudadano LUIS ALBERTO GARCIA AMOROCHO.
De tal manera que, esta Juzgadora considera necesario indicar que es fundamento jurídico para que las pruebas puedan ser consideradas en sí mismas, para demostrar en juicio los derechos de los litigantes, y puedan ser parte integrante de esos mismos derechos, deben mantenerse en su integridad, porque de lo contrario desnaturalizarían su objetivo principal, así como también deben cumplir oportunamente los requisitos exigidos para su apreciación, y todo cuanto le concierna como lo es la manera, tiempo y lugar de evacuarlas para poderlas declarar admisibles en el juicio, por lo que en el presente caso, la prueba de exhibición del recibo de pago de alquiler promovido y que cursa al folio 48, debe declararse inadmisible por no cumplir con los requerimientos exigidos para su validez, máxime cuando ella no hace presumir a esta juzgadora que la misma se encuentra en posesión de la parte a quien se le requiere la exhiba, y así se decidirá en la parte dispositiva de este fallo.
Establecido lo anterior, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:
DECLARA
PRIMERO: INADMISIBLE la prueba documental conformada por los Recibos de Pago de Alquiler marcados con las letras “A, B, C y D”, así como la prueba de Exhibición de Documentos de los referidos recibos, promovidas por la codemandada ciudadana AIDA MERCEDES HERNANDEZ DE ACACIO, en el Capítulo I y III del escrito de pruebas inserto a los folios del 45 al 47.
SEGUNDO: NO SE CONDENA EN COSTAS dada la naturaleza del fallo.…” (Sic)

Ahora bien, de la diligencia de apelación de fecha 23 de septiembre de 2015, presentada por la codemandada ciudadana AIDA MERCEDES HERNÁNDEZ DE ACACIO, se puede evidenciar que la misma se realiza en términos genéricos, indicando únicamente que apela de la misma, por lo que esta juzgadora para decidir debe revisar la legalidad del fallo recurrido.
-III-
DE LOS INFORMES ANTE ESTA ALZADA.
Asimismo, de la revisión de las actas, colige esta juzgadora que ambas partes tanto actor como demandada, en la presente incidencia consignaron escritos de informes en los que sostiene lo siguiente:

PARTE DEMANDANTE:

Mediante escrito presentado en fecha 01 de diciembre de 2016, por el abogado BALMORE RODRÍGUEZ NOGUERA, apoderado judicial de la parte demandante (no apelante) cursante al folio 52, presenta sus informes de la siguiente manera:

“…La apelante pretende que con este recurso se ordene la admisión NEGADA razonadamente por el juzgado a quo en su auto de fecha 18 de septiembre del 2015, (f.- 18 al 21) de este cuaderno en el cual se estableció: INADMISIBLE las documentales conformadas por los recibos de alquiler marcados con las letras A, B, C, y D… los cuales constan en copia certificadas en este cuaderno de apelación cursantes a los folios 06, 07, 08, y 09... Motivo: El juzgado de primera instancia estableció: A.- Que los mismos Provienen o Dimanan de la misma parte promovente, que no aparecen suscritos por mi representado y por ende no le pueden ser opuestos a este. B.- Que no existe ninguna presunción grave de que los mismos se hayan hallado en poder de la parte actora (mi representado) Alberto García Amorocho.
De modo que la juzgadora a quo, actuó ajustable a derecho cuando:
1.- Apreció que los recibos marcados B, C y D (folios 7, 8 y 9) son emanados de la promovente AIDA MERCEDES HERNÁNDEZ DE ACACIO y que por tanto eran INADMISIBLES como pruebas en virtud del AFORISMO JURÍDICO de que nadie puede obtener probanza de medios emanados de sí mismo, denominado en nuestra doctrina principio de Alteridad Probatoria.
2.- Que las pruebas marcadas A, B, C, D por la demandada apelante (folios 6, 7, 8 y 9) de este cuaderno en copias certificadas no eran susceptibles de ser Exhibidas conforme al artículo 436 del CPC y por consiguiente al ser Inadmisibles por mal producidas (violentando el principio de alteridad) tampoco eran supceptibles de Exhibición por parte de mi representado. En cuanto a la marcada “A”, la juzgadora estableció que era Emanada de una persona diferente a mi representado y por consiguiente es Obvio que no puede oponérsele a este, razón más que Suficiente para declararla Inadmisible, sin embargo, la Juez del A-quo, Adicionó a la posterior sostenida, el hecho de que la promovente NO PROBO que tal medio probatorio haya estado en poder de mi representado como para que se le compeliera a exhibirlo y por tanto incumplió con la carga procesal que le imponía el articulo 436 cuyos requisitos son Concurrentes por la preposición copulativa “Y” que contienen la norma: “ Deberá acompañar copia del documento y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario”…” (Sic)
Por lo expuesto se declare sin lugar por infundada la temaría apelación interpuesta y se condene en costa a la recusante.

PARTE DEMANDADA:

En fecha 01 de diciembre de 2016, presentado por la Abg. ERIKA IVON AWAIS RUIZ, actuando en representación de la codemandada ciudadana AIDA MERCEDES HERNÁNDEZ DE ACACIO, cursante a los folios 54 al 58, presenta sus informes de la siguiente manera:
(…) PRIMERO. DE LOS HECHOS
En fecha 01 de junio de 2015, promoví pruebas en la demanda por prescripción adquisitiva llevada por el ciudadano LUÍS ALBERTO GARCÍA AMOROCHO, contra de mi representada ciudadana AIDA MERCEDES HERNÁNDEZ DE ACACIO, en los siguientes términos:
(…) CAPITULO I. DE LOS INSTRUMENTOS
De conformidad con lo establecido en los artículos 429 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, promuevo a favor de mí representada, los siguientes instrumentos a saber:
• Recibos de Pago de Alquiler, anexos marcados con la letra “A”, suscritos por la ciudadana Pastora de Hernández (Difunta), copropietaria del inmueble arrendando, presunto objeto de la pretendida acción de prescripción adquisitiva, con la cual se inicio la relación arrendaticia en su condición de arrendadora, emitido al ciudadano Alberto García en su condición de arrendatario, por concepto de alquiler de un terreno ubicado en la calle 7 de la ciudad de Nirgua Edo Yaracuy, en fechas 30 de mayo, 30 de junio y 08 de octubre todos del año 1987, con el fin de demostrar la relación arrendaticia entre mi representada y el accionante.
• Recibos de pago de alquiler, los que anexo marcados con la letra “B, C y D”, suscritos por la ciudadana Aida Mercedes Hernández de Acacio, copropietaria del inmueble arrendado presunto objeto de la pretendida acción de prescripción adquisitiva, quien posteriormente se encargó de la relación arrendaticia en su condición de arrendadora, emitido al ciudadano Luís Alberto García Amorocho en su condición de arrendatario, por concepto de alquiler de un terreno ubicado en la calle 7 de la ciudad de Nirgua Edo Yaracuy, en fechas 30/12/1999, 31/03/2000, 30/05/200, 30/11/2000 y 30/01/2001, con el propósito de demostrar la relación arrendaticia entre mi representada y el accionante.
…Omissis…
• Libreta de ahorro del Banco el Caribe, cuenta Nro. 270-1-122375, a nombre de Víctor Jesús Hernández Hernández marcado con la letra “Z”, con el objeto de demostrar los depósitos realizados como pago de arrendamiento, que evidencia la relación arrendaticia entre las demandadas y el accionante de autos.
(…) SEGUNDO. DE LA SENTENCIA
En fecha 18 de septiembre de 2015, mediante auto de Inadmisibilidad Prueba Documental y de Exhibición de Documento, en los siguientes términos:
Se desprende del escrito de pruebas presentado por la co demandada ciudadana AIDA MERCEDES HERNÁNDEZ DE ACACIO, en fecha 09 de junio de 2015, inserto a los folios del 41 al 47 del expediente. Donde entre otras cosas solicita en su Capítulo I y capítulo III lo siguiente:
CAPITULO I DE LOS INSTRUMENTOS: Recibos de pago de alquiler, los que anexo marcados con la letra “A”, suscritos por la ciudadana Pastora de Hernández (difunta), copropietaria del inmueble arrendando, presunto objeto de la pretendida acción de prescripción adquisitiva, con la cual se inicio la relación arrendaticia en su condición de arrendadora, emitido al ciudadano Alberto García en su condición de arrendatario, por concepto de alquiler de un terreno ubicado en la calle 7 de la ciudad de Nirgua Edo Yaracuy, en fechas 30 de mayo, 30 de junio y 08 de octubre todos del año 1987, con el fin de demostrar la relación arrendaticia entre mi representada y el accionante.
RECIBOS DE PAGO DE ALQUILER los que anexo marcados “B, C y D”. Recibos de pago de alquiler, los que anexo marcados con la letra “B, C y D”, suscritos por la ciudadana Aida Mercedes Hernández de Acacio, copropietaria del inmueble arrendado presunto objeto de la pretendida acción de prescripción adquisitiva, quien posteriormente se encargó de la relación arrendaticia en su condición de arrendadora, emitido al ciudadano Luís Alberto García Amorocho en su condición de arrendatario, por concepto de alquiler de un terreno ubicado en la calle 7 de la ciudad de Nirgua Edo Yaracuy, en fechas 30/12/1999, 31/03/2000, 30/05/2000, 30/11/2000 y 30/01/2001, con el propósito de demostrar la relación arrendaticia entre mi representada y el accionante.
CAPITULO III. EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS: En atención a lo previsto en el artículo 436 del CPC, solicito intime al ciudadano demandante LUÍS ALBERTO GARCÍA AMOROCHO, Intime al ciudadano demandante LUÍS ALBERTO GARCÍA AMOROCHO, exigiéndole que exhiba ante este Tribunal los recibos originales de pago de alquileres cuyas copias al carbón de los mismos fueron promovidas en el Capitulo primero de este escrito, su finalidad es demostrar la condición arrendatario del demandante de autos.
(…) TERCERO. CONSIDERACIONES DE LA APELACIÓN.
Primero: El Tribunal a-quo en sus observaciones indica que las pruebas marcadas con la letra “B, C y D” cursante a los folios del 49 al 51, viola el principio de alteridad probatoria, ya que los mismos no se encuentran suscritos por persona alguna, y que los mismos emanaron de manera unilateral de la co demandada y promovente ciudadana AIDA MERCEDES HERNÁNDEZ DE ACACIO, sin que pueda evidenciarse de modo alguno participación del actor, por tanto, deviene forzoso concluir que dichos medios probatorios resultan violatorios del principio de alteridad de la prueba y en consecuencia se deben declarar inadmisibles.
Debo indicar que los recibos de pago marcados con las letras “B, C y D” si se encuentran suscritos por quien libera de la obligación al accionante, lo que quiere decir que fueron suscritos por la ciudadana AIDA MERCEDES HERNÁNDEZ DE ACACIO, como acuse de haber recibido la cantidad de dinero por concepto de canon de arrendamiento y como lo indica el artículo 117 del Código de Comercio (...).
Segundo: El Tribunal a-quo en sus observaciones indica que las pruebas marcadas con la letra “A” cursante al folio 48, que los recibos de pago de alquiler promovidos, según escrito de pruebas, se encuentran suscritos por la ciudadana Pastora de Hernández y emitidos por el ciudadano Alberto García, sin ninguna presunción grave de que el referido instrumento se encuentre o se encontraba en poder del actor ciudadano Luis Alberto García Amorocho
En tal sentido, es importante destacar que los recibos de pagos marcados con la letra “A” cursantes al folio 48 si se encuentran suscritos por la ciudadana Pastora de Hernández quien libera de la obligación al accionante, pues ella recibió una cantidad de dinero por concepto de canon de arrendamiento en cumplimiento de las disposiciones legales antes detalladas como lo son el artículo 117 del Código de Comercio, es decir, es un instrumento privado que está suscrito por la ciudadana Pastora de Hernández en virtud de que ella era la obligada a entregar un recibo en comprobación de haber recibido el dinero.
Ahora bien, ciudadano Juez, el Tribunal a quo especifica que declara inadmisible esta prueba sin indicar las razones pues únicamente hace mención a los requisitos necesarios para su exhibición, además, sin haber realizado una valoración exhaustiva de las pruebas promovidas, toda vez que dichos recibos fueron acompañados con la prueba de exhibición de documento, pues como es deber de quien recibe suscribir el recibo y otorgar a quien está librando de la deuda el recibo, por lo cual es el arrendatario quien posee el original. Además se promovieron otros recibos de pagos, conjuntamente con su solicitud de exhibición y la Libreta de Cuenta de Ahorro del Banco el Caribe, la prueba de informe al Banco del Caribe hoy Bancaribe, forman un cumulo de elementos de convicción de la relación arrendaticia que existe entre los propietarios del inmueble en cuestión y del demandante de autos, que al ser admitidos podrán ser adminiculados con esas pruebas así como con las pruebas testimoniales que quedaron firmes y contestes sobre la existencia de la relación arrendaticia, siendo además testigos presenciales de los hechos que la constituyeron.
Ciudadano Juez, tales pruebas son esenciales para demostrar al Juez sobre un hecho relevante como lo es la existencia de una relación arrendaticia entre la parte demandada y la demandante, lo cual la convierte en pruebas fundamentales e inequívocas para sostener la defensa de la parte demandada, pues constituyen elementos probatorios de la posesión precaria que ostenta el demandante de autos, desvirtuando completamente el alegato de tener una posesión legitima como manifiesta en su pretensión.
Tercero: El Tribunal a-quo en sus observaciones indica que la prueba de exhibición de documentos, cuyas copias de los mismos cursan en el expediente marcadas “A, B, C, D”, se deja establecido que vista la inadmisibilidad de las instrumentales marcadas con las letras “B, C, D” y que cursan al expediente a los folios del 49 al 51, consecuencialmente la admisión de esta prueba en cuanto a las referidas documentales indefectiblemente es inadmisible, en cuanto a los recibos de pago de alquiler promovidos marcadas con las letras “A”, no se expresa ninguna otra especificación que constituya una presunción grave de que el referido instrumento se encuentre o se encontraba en poder del actor ciudadano LUÍS ALBERTO GARCÍA AMOROCHO.
(…) CUARTO. DEL VICIO
Ciudadano Juez, considero que esta inadmisión de pruebas esta efectuada bajo argumentos CONTRARIOS A LOS PRINCIPIOS DEL PROCESO, en virtud que en la oportunidad de la admisión de la prueba, únicamente debe considerarse su legalidad y pertinencia, tal y como lo establece el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil.
(…) Con respecto a la legalidad de la prueba, esto constituye requisito esencial para su admisión o no, pues esta consiste en que el instrumento que se quiere hacer valer por prueba, en modo alguno se encuentre prohibido por la ley, ya que si es expresamente prohibida por el legislador, el Juez debe rechazar o negar su admisión al momento de providenciarlas, de los contrario, debe revisar este requisito al momento de su valoración u otorgarle merito probatorio enfocado a dictar sentencia definitiva.
Es por ello que no debieron ser inadmitidas dichas pruebas, en virtud que las está desechando completamente, siendo estas legales y pertinentes, no pudiendo ser valoradas en la decisión de la causa, configurándose así una VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD, razón por la cual le correspondía su valoración en la oportunidad de decidir acerca del fondo del asunto debatido, por lo cual existe en la Sentencia Interlocutoria un VICIO DE INCONGRUENCIA, pues toda prueba debe ser admitida cuando sean pertinentes y legales, evidenciándose que el tribunal a quo no realizó una exhaustiva valoración de la prueba tal como lo indica el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo la prueba, el eje fundamental de todo proceso, el Juzgador debe analizar en forma íntegra y darle pleno valor probatorio a todas y cada una de las pruebas promovidas, ya que son elementos de convicción de los que se hacen valer las partes para demostrar la verdad, por lo tanto, esclarecen hechos y llevan al sentenciador a conocer la realidad del asunto en litigo…”
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Evidencia esta juzgadora que es necesario antes de analizar el fondo del presente asunto revisar la doctrina asentada en relación al sistema Probatorio, el cual consiste en saber cuáles son las formas para que la prueba producida se considere válida.
En este sentido como sostiene Couture el problema queda dividido en dos campos: en uno se halla el conjunto de formas y de reglas comunes a todas las pruebas; en el otro, de carácter especial, se señala el mecanismo de cada uno de los medio de prueba. (Así, todo lo relativo al ofrecimiento de la prueba, a la oportunidad para solicitarla y para recibirla, a las formas de verificación comunes a todos los medios de prueba, etc., constituye el tema general del procedimiento probatorio.
El ofrecimiento de la prueba significa, en nuestro derecho, un simple anuncio, de carácter formal, del medio probatorio que se va a incorporar al proceso. Los litigantes afirman los hechos y anuncian su propósito de demostrar la verdad de éstos. Para ello no se requiere fórmula sacramental alguna. El requisito queda satisfecho con sólo identificar las pruebas en los escritos de demanda, contestación y el correspondiente a la promoción propiamente dicha de los medios probatorios.
En cuanto al petitorio o solicitud de admisión de uno o varios medios de prueba, opina Couture que esto responde al concepto de que la prueba se obtiene siempre por medio del Juez. Este es el intermediario obligado en todo procedimiento; es al Juez a quien se le formulan las respectivas solicitudes. A la parte incumbe la elección de los medios probatorios idóneos para producir las prueba y al Juez la de acceder a esas solicitudes, efectuando la fiscalización sobre la regularidad del procedimiento elegido para la producción de la prueba.
Según el mencionado procesalista uruguayo, esta fiscalización se refleja especialmente:
a) Sobre la oportunidad de la producción, dado que pueden ser rechazadas in limine las peticiones de pruebas formuladas luego de vencido el término probatorio o sin tiempo material para producirlas;
b) Sobre la admisibilidad del medio elegido para producir la prueba;
c) Sobre la regularidad del procedimiento utilizado para hacer llegar al juicio un determinado medio de prueba, pues aunque el medio de prueba utilizado sea idóneo (…) pueden no serlo las formas utilizadas para hacer llegar esos medios probatorios al expediente)) (ob. cit., p. 252).
Otro momento importante de la prueba es su diligenciamiento, esto es, el conjunto de actos procesales que es menester cumplir para incorporar al expediente los distintos elementos de convicción o medios probatorios propuestos por las partes.
Como sostiene Couture, el procedimiento de la prueba no es sino una manifestación particular del contradictorio. ¿Qué significa esto? Que, como no se concibe el proceso sin debate, tampoco se puede concebir que una parte produzca una prueba sin que exista una fiscalización de la misma, tanto por parte del Juez como de su adversario.
Es necesario tener claro que existen caracteres generales comunes del procedimiento probatorio para todos los medios de prueba, y caracteres particulares de dicho procedimiento de cada uno de los medios de prueba.
Siguiendo a Couture, (no son los mismos los procedimientos que pueden hacerse valer en los medios de prueba directa, como la inspección judicial, que en aquellos casos en los cuales la prueba se obtiene por representación mediante objetos (documentos) o mediante relatos (testigos, confesión, juramento), ya que los poderes de fiscalización (…) se ejercen de diferentes maneras en uno y otro caso, porque también diferentes son los riesgos y la eficacia de cada uno de esos medios de prueba). (ob.cit., p. 254).
Opina el autor italiano que el objeto de la representación documental puede ser cualquier hecho y, comoquiera que no existen límites ni puedan establecerse categorías de hechos o probar, sería inútil intentar una enumeración de los objetos del documento; la única distinción que pudiera hacerse, estaría basada en el criterio de si el hecho documentado es o no una declaración del hombre, la cual constituye el núcleo más importante de los hechos documentables, si se tiene en cuenta la frecuencia de su documentación.
Por su parte, Chiovenda enseña que, en un sentido amplío, (documento es toda representación material destinada e idónea a reproducir una determinada manifestación de pensamiento (…) Por eso, le corresponde la mayor importancia como medio de prueba; importancia variable por lo demás, según que: a) la manifestación de pensamiento reproducida esté más o menos relacionada con los hechos de la causa, parezca más o menos seria y sincera; b) la reproducción sea más o menos fiel y atendible)) (instituciones de Derecho Procesal Civil, t. III. P. 265).
A este respecto, y de lo ut supra señalado, y por cuanto de la sentencia recurrida se observa que se trata de documentos relativos a unos recibos de pagos de alquiler, marcados con la letra “B”, “C“ y “D”, los cuales fueron traídos al proceso por la parte demandada siendo no admitidos por él a quo, basándose tal inadmisión en que los mismos constituyen documentos privados emanados de la promovente ciudadana AIDA MERCEDES HERNÁNDEZ DE ACACIO, sin estar suscritos por persona alguna, en tal sentido, en consecuencia, la juez del a quo consideró necesario reiterar el criterio sostenido con respecto al Principio de Alteridad Probatoria, en tal virtud es preciso que esta juzgadora pase hacer referencia a dicho Principio.
Ahora bien, para hacer referencia al Principio de Alteridad de la prueba, señala MEIER, Enrique. Teon’a de las Nulidades en el Derecho Administrativo. Editorial Alva, Caracas, 1991, pagina 259; que:

El Principio de Alteridad de la prueba consiste en que nadie puede fabricar sus propias pruebas. Ahora bien, a pesar de ser uno de los principios básicos del Derecho Probatorio, vemos con suma preocupación que en aquellos procedimientos administrativos donde participan varios administrados con intereses contrapuestos, la Administración les otorga valor probatorio a pruebas que son claramente creadas por éstos.
En oportunidades nos encontramos con procedimientos que la ley ordena iniciar a instancia de parte interesada en los cuales se le imponen a los administrados determinadas cargas probatorias, sin cuyo cumplimiento el procedimiento no puede iniciarse. Sin embargo, hemos advertido que algunas solicitudes se encuentran ausentes de pruebas válidas por haber sido fabricadas éstas por el propio solicitante.

Por lo que, se entiende la alteridad como el principio filosófico de "alternar" o cambiar la propia perspectiva por la del "otro", considerando y teniendo en cuenta el punto de vista, la concepción del mundo, los intereses, la ideología del otro; y no dando por supuesto que la "de uno" es la única posible.
Muchos son los filósofos del siglo XX que han entendido la alteridad como una manera de estar en el mundo y cómo nos relacionamos los seres humanos. Uno de los más influyentes ha sido Jean Paul Sartre que ha tratado la alteridad de un modo transversal en todas sus ideas respecto al ser humano. Algunas de estas disertaciones de Sartre en torno a la alteridad difieren del concepto de alteridad aceptado por la mayoría, una cosmovisión que no cae en la idea de que el sujeto pensante no puede afirmar ninguna existencia salvo la suya propia que defiende el individualismo, pero tampoco cae en un realismo a ultranza del concepto clásico de alteridad en el que se basan muchos dogmas religiosos y corrientes filosóficas.
En efecto, ocurre que la codemandada de autos ciudadana AIDA MERCEDES HERNÁNDEZ DE ACACIO, asistida por la Abg. ERIKA IVON AWAIS RUÍZ, plenamente identificada, quien consignó en su debida oportunidad recibos de pagos de alquiler marcados con las letras “B”, “C” Y “D”, que la misma ha producido, pretendiendo que por el sólo hecho de ser acompañadas como anexos al escrito de promoción de pruebas, tienen el carácter de prueba.
Ahora bien, es preciso señalar, que en base a lo establecido en el artículo 1.368 del Código Civil, el cual señala:

…”El instrumento privado debe estar suscrito por el obligado, y, además debe expresarse en letras la cantidad en el cuerpo del documento, en aquéllos en que una sola de las partes se obligue hacia otra a entregarle una cantidad de dinero u otra cosa apreciable en dinero.
Si el otorgante no supiere o no pudiere firmar, y se tratare de obligaciones para cuya prueba se admiten testigos, el instrumento deberá estar suscrito por persona mayor de edad que firme a ruego de aquél, y, además, por dos testigos”…

Razón por la cual, quien juzga considera que lo ut supra señalado corresponde con el principio de alteridad de la prueba, según el cual nadie puede procurarse una prueba a su favor sin la intervención de una persona ajena, distinta a quien pretende aprovecharse del medio, lo que implica excluir del análisis probatorio las pruebas emitidas unilateralmente por la parte promovente, principio este que debe aplicar el juzgador aun cuando no medie impugnación de la parte no promovente.
Ahora bien, en razón de lo anteriormente señalado es preciso traer a colación, lo señalado en sentencia proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada MÓNICA GIOCONDA MISTICCHIO TORTORELLA, de fecha 07 de octubre del año 2015, expediente Nº R. C. N° AA60-S-2014-000880; dejó asentado que:

(…) Al respecto, es necesario hacer referencia al principio de alteridad de la prueba, según el cual nadie puede procurarse una prueba a su favor sin la intervención de una persona ajena, distinta a quien pretende aprovecharse del medio, lo que implica excluir del análisis probatorio las pruebas emitidas unilateralmente por la parte promovente, principio éste que debe aplicar el juzgador aun cuando no medie impugnación de la parte no promovente. [Sentencia de la Sala de Casación Social Nro. 313 de fecha 31 de marzo de 2011, (caso: Dani Rafael Valor contra SIDERÚRGICA DEL ORINOCO, C.A. −SIDOR−)].

En este sentido, si bien se tratan de recibos de pagos consignados en copias simples marcados con las leras “B”, “C” y “D”, a los cuales se les debe dar la misma eficacia probatoria que los documentos privados, como fue expuesto supra, al ser documentales que emanan de la propia parte demandada sin presentar señal de recepción del actor, no podía el ad quo atribuirles valor probatorio, toda vez que vulneran el principio de alteridad de la prueba. Por lo que, considera quien juzga que no incurrió la juez del a quo el vicio indicado por la parte demanda. Y así se decide.-
Ahora bien, corresponde a esta juzgadora pronunciarse con respecto a la instrumental marcada “A” que cursa al folio Seis (6), la cual fue valorada en su oportunidad por el juzgado a quo, siendo “analizada la misma con fundamento en lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, que en resumen, indica. “…La parte que deba servirse de un documento que según su manifestación, se halle en poder de su adversario podrá pedir su exhibición. A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario….”.
Ahora bien, la juez del a quo, hizo referencia a los dos requisitos necesarios para que se lleve a cabo la exhibición de los documentos originales, a saber: 1. Acompañar una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo, 2. Acompañar un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario”.
En tal sentido, es preciso dejar establecido que lo estipulado en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil en cuanto a la disposición de que la parte que deba servirse de un documento que según su manifestación, se hallen en poder de su adversario podrá pedir su exhibición, y que en consecuencia debe acompañar una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozcan el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario,
Ahora bien, para que el adversario tenga la carga procesal de exhibir un documento, es necesario que se den determinadas condiciones:
a) que la parte que solicita la exhibición acompañe una copia simple del documento; si esto no fuere posible, afirmará los datos que conozca acerca del contenido del documento;
b) el solicitante deberá suministrar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de que el instrumento se halla actualmente o se ha hallado en poder de su adversario.

En tal sentido el autor Henríquez La Roche agrega dos condiciones más:

a) Que el documento sea decisivo o pertinente a la litis, porque de no tener nada que ver con el tema decidendum del proceso, la exhibición no deberá ordenarse, puesto que toda prueba debe ser procedente, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil;
b) Que no haya razones de reserva legal o moral para eximir la exhibición al requerido.

De lo anteriormente señalado, se precisa entonces, citar la sentencia de la Sala Político-Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, de fecha 22 de abril d e1999 (asunto: Giacomo Di Mase c/ Fogade), en la cual se dejó sentada la siguiente doctrina:
(…)de conformidad con lo dispuesto por el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, la parte que deba servirse de un documento que según su manifestación se halle en poder de su adversario, puede pedir su exhibición, acompañado a tal efecto una copia del documento objeto de la solicitud, y si el instrumento no fuere exhibido en el plazo indicado y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante.
Agrega dicho dispositivo que si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el Juez resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas, las presunciones que su prudente arbitrio le aconsejen… Considera la Sala que en las manifestaciones formuladas por la parte actora en su escrito de promoción de pruebas, ha quedado puesta de manifiesto una contradicción en cuanto a la existencia del documento en poder del instituto adversario, pues por una parte se solicita la exhibición de dicho documento al Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil y al mismo tiempo, se solicita la exhibición de ese mismo instrumento a un tercero distinto al instituto adversario, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 437 ejusdem.
Luego, pese a no haber exhibido el instituto demandado el documento solicitado en la oportunidad fijada a tal efecto, estima la Sala que la anotada contradicción constituye un elemento probatorio de carácter presuntivo, que revela dudas en cuanto a que dicho instrumento se encuentra efectivamente en el poder del Fondo de Garantía del Depósitos y Protección Bancaria, por lo que está dado el supuesto previsto en el citado artículo 436 del texto adjetivo civil, que impide tener como exacto el texto del documento cuando, como ocurre en el presente caso, aparezca alguna prueba de no hallarse en poder del adversario y así se declara)) (extraída del Repertorio Mensual de Jurisprudencia de Oscar Pierre Tapia. Año 1999, v. 4, pp. 496-497). (…).

Ahora bien, de las actas que conforma el presente dosier esta juzgadora observa que la parte demandada en su escrito de promoción de pruebas cursante desde folio 03 al 05, del presente expediente, en el CAPÍTULO III DE LA EXIBICIÓN DE DOCUMENTOS, solicita que en base a lo establecido al artículo 436 del Código de Procedimiento Civil se intime al ciudadano LUÍS ALBERTO GARCÍA AMOROCHO, a los fines de que exhiba los recibos originales de pago de alquileres cuyas copias a carbón fueron promovidas en el Capítulo Primero de este escrito marcado con las letras “A”, “B”, “C” y ”D”.
Sin embargo, de dicho recorrido se observa que la juez de la recurrida sí cumplió con verificar en el caso subjudice, los requisitos de procedencia establecidos para que se lleve a cabo el procedimiento de exhibición de documento tal como lo establece el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil; concluyendo quien juzga que la parte demandada debió en su debida oportunidad debió al promover la prueba de exhibición de documentos manifestar el motivo del porque no lo produjo en original.
Ahora bien, de la revisión exhaustiva se desprende de los autos que los recibos de pago de alquiler promovidos, cursantes a los folios seis (6) al nueve (9) del presente expediente, los cuales se encuentran anexos al escrito de promoción de pruebas, se encuentran debidamente firmado el recibo marcado letra “A”, por la ciudadana PASTORA DE HERNÁNDEZ y emitidos al ciudadano ALBERTO GARCÍA, y los recibos marcados con las letras “B”, “C” y “D”, suscritos y firmados por la ciudadana AIDA MERCEDES HERNÁDEZ DE ACACIO, sin ninguna otra especificación que constituya una presunción grave de que el referido instrumento se encuentra o se encontraba en poder del actor ciudadano LUIS ALBERTO GARCIA AMOROCHO.
En tal sintonía, con lo ut supra señalado, esta Juzgadora considera necesario indicar que para que las pruebas puedan ser razonadas en sí mismas y a su vez estas puedan demostrar en juicio los derechos de las partes, pasen a ser parte integrante de esos derechos, deben mantener su integridad, porque de lo contrario modificarían su objetivo principal, cumpliendo así los requisitos exigidos para su apreciación, y todo cuanto le concierna como lo es la manera, tiempo y lugar de evacuarlas para poderlas declarar admisibles en el juicio, por lo que en el presente caso, la prueba de exhibición del recibo de pago de alquiler promovidos no cumplieron con los requisitos explicados en la parte motiva del presente dispositivo.
A ese respecto, esta juzgadora a quem, debe añadir que la recurrente (parte demandada) presentó informes ante esta alzada que permitieron conocer los motivos de disconformidad sin demostrar ante esta instancia que hubiere cumplido en la primera instancia de cognición con los requisitos establecidos en el artículo 436 del Código de procedimiento Civil. Motivo por el cual, esta jurisdicente coincide con el juzgado a quo en que la accionante no dio cumplimiento a los requisitos establecidos en el articulo antes mencionado para que la parte actora fuera intimada a exhibir las documentales marcadas con las letras “A”, “B”, “C” y “D”, esto es no cumplió con la carga que le establece el ordenamiento jurídico, con lo cual debe forzosamente confirmarse la sentencia apelada que declaró Inadmisible la prueba documental conformada por los Recibos de Pago de Alquiler marcados con las letras “A, B, C y D”, así como la prueba de Exhibición de Documentos de los referidos recibos, promovidas por la codemandada ciudadana AIDA MERCEDES HERNANDEZ DE ACACIO, en el Capítulo I y III del escrito de pruebas cursantes desde los folios 03 al del presente expediente, tal como se hará en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide.
DECLARA.-
PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la codemandada ciudadana AIDA MERCEDES HERNÁNDEZ DE ACACIO, debidamente representada por la Abg. ERIKA IVON AWAIS RUÍZ, titular de la cédula de identidad Nº V.- 13.696.846, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 205.488, contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 18 de septiembre del 2015. SEGUNDO: En consecuencia, queda firme la sentencia antes mencionada. TERCERO: Remítase en su debida oportunidad al Tribunal de origen. CUARTO: Por cuanto la sentencia recurrida fue confirmada en todas y cada una de sus partes se condena en costas a la recurrente conforme lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil. QUINTO: Se deja constancia que la presente sentencia se dictó dentro del lapso.
Dado. Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los ocho (08) días del mes de Marzo del año dos mil Diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.

La Juez Accidental,
Abg. Joisie James Peraza.
La Secretaria,
Abg. Linette Vetri Meleán

En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (03:00p.m).

La Secretaria,
Abg. Linette Vetri Meleán