REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 08 de Marzo de 2017
AÑOS: 206° y 158°
EXPEDIENTE: Nº 6435
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES DE CANÓN DE ARRENDAMIENTO DE LOCAL COMERCIAL.
PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos LORENA VICTORIA ZERPA TOVAR, ROBERT JOSÉ ZERPA TOVAR y ELIO ZERPA TOVAR, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.277.910, V-10.857.662 y V-7.914.853 respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado ELIO JOSÉ ZERPA ISEA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 0568 (Folios 03 al 05).
PARTE DEMANDADA: Ciudadana DULCE MARÍA GIMÉNEZ, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 7.554.122.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado EMERSON JOSÉ AMAYA URRIBARRI, Inpreabogado Nº 92.356 (Folio 109).
SENTENCIA DEFINITIVA.
VISTO CON INFORME DE AMBAS PARTES.
I ANTECEDENTES
Se recibe en fecha 17 de octubre de 2016 en este Tribunal Superior, el presente expediente proveniente del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, contentivo del juicio de COBRO DE BOLÍVARES DE CANON ARRENDAMIENTO DE LOCAL COMERCIAL interpuesto por los ciudadanos LORENA VICTORIA ZERPA TOVAR, ROBERT JOSÉ ZERPA TOVAR y ELIO ZERPA TOVAR, contra la ciudadana DULCE MARÍA GIMÉNEZ, ut supra identificados, en virtud del recurso de apelación de fecha 04 de octubre de 2016 (Folio 121), que fuera planteado por la parte demandada a través de su apoderado judicial abogado EMERSON JOSÉ AMAYA URRIBARRI, Inpreabogado Nº 92.356, luego que dicho Tribunal dictara sentencia en fecha 04 de octubre de 2016, conformado por una (01) Pieza, dándosele entrada en fecha 20 de octubre de 2016 y fijándose el 21 de octubre de 2016, de conformidad con el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil, un lapso de CINCO (05) días de despacho, para que las partes soliciten la constitución de asociados, con la advertencia que de no constituirse, las partes podrán presentar sus informes al VIGESIMO (20º) DIA DE DESPACHO siguiente conforme a lo establecido por el artículo 517 eiusdem.
En fecha 28 de noviembre de 2016 al folio 131 cursa acta donde este Juzgado Superior dejó constancia, que el abogado ELIO ZERPA, IPSA Nº 0568, apoderado judicial de la parte actora, consignó su escrito de informe en UN (01) folio útil sin anexos y de igual forma compareció la ciudadana DULCE MARÍA GIMÉNEZ, debidamente asistida por la abogada HAYARITH DEL V. RAMÍREZ R., IPSA Nº 55.012 y consignó su escrito de informe en CUATRO (04) folios útiles y UN (01) anexos marcado “A”.
Por auto de fecha 15 de diciembre de 2016 al folio 209, se fijó la causa para decidir la presente apelación dentro de los SESENTA (60) días consecutivos contados a partir del día siguiente al de hoy, de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, difiriéndose la sentencia por auto de fecha 03 de marzo de 2017, por el lapso de treinta días consecutivos siguientes a la fecha.
II BREVE RELACIÓN DE LOS HECHOS
DE LA REFORMA DE LA DEMANDA
El apoderado actor abogado ELIO JOSÉ ZERPA ISEA, Ipsa Nº 0.568, en fecha 16 de marzo de 2016, consignó escrito de reforma a la demanda, cursante a los folios 22 y 23, con anexos folios del 3 al 19, exponiendo lo siguiente:
“…Mis representados por intermedio de mi persona con el carácter de ARRENDADOR, dieron en arrendamiento un Mini-local comercial signado con el numero 05 de aproximadamente 21,50M2 que forma parte de la Comunidad antes citada y del Edificio Don Darío, Planta baja, a la ciudadana DULCE MARÍA GIMÉMEZ, mayor de edad, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº: V-7.554.122, de este domicilio, denominada la ARRENDATARIA.
De mutuo y amistoso acuerdo la relación arrendaticia se llevo a efecto bajo los contratos privados: el primero de fecha 01 de febrero del 2013 hasta el primero de febrero del 2014, y el segundo desde el primero de febrero del 2014 hasta el primero de febrero del 2015, conforme a Instrumentos CONTRATOS DE ARENDAMEINTOS que se anexan.
En los referidos contratos en su clausula tercera se convino el tiempo de duración de un (1) año….. prorrogable siempre y cuando LA ARRENDATARIA: 1) ACEPTE LAS NUEVAS CONDICIONES DEL CONTRATO, EN ESPECIAL EL CANON DE ARRENDAMIENTO; 2) EXPRESAMENTE SE CONVINO QUE EN LOS CASOS DE PRORROGA SI LA ARRENDATARIA NO PUDIERE CONTINUAR CON EL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, QUEDA OBLIGADA AL PAGO DE LAS MENSUALIDADES VENCIDAS Y ENTREGARA VOLUNTARIA EL LOCAL AL ARRENDADOR.
Es el caso ciudadano Juez, que vencido el segundo contrato de arrendamiento, en forma pacífica, se trato con la ARRENDATARIA sobre la prórroga del contrato y las nuevas condiciones, el nuevo canon de arrendamiento, siendo el ultimo canon de arrendamiento la cantidad de Bs. CUATRO MIL BOLIVARES (BS. 4.000) mas el impuesto al Valor Agregado (IVA) Bs. 480, total Bs. 4.480 mensual, y el nuevo canon de arrendamiento se ha establecido en la cantidad de SIETE MIL BOLIVARES (BS. 7.000) mensuales más el impuesto al valor agregado (IVA) Bs. 840, total Bs. 7.840 mensuales, lamentablemente la ARRENDATARIA no lo quiso aceptar, no obstante se le hizo NOTIFICACION POR ESCRITO Y NO ACEPTO, no obstante los demás arrendatarios de dichos locales si lo aceptaron.
Dando cumplimiento a las normas que rigen la materia, de conformidad con el artículo 935 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 25 y 26 de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, por intermedio del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, se le notificó a la arrendataria ante su conducta a: a) que el contrato de arrendamiento que había vencido el primero de febrero del 2015, no se prorrogaría; b) que podía hacer uso de la prorroga legal de un (01) año; c) que durante el año de prorroga el nuevo canon de arrendamiento a pagar es la cantidad de SIETE MIL BOLIVARES (Bs. 7.000) mensuales más el Impuesto al Valor Agregado (IVA) es decir Bs. 7840, consigno las actuaciones del Tribunal llevadas a efecto en la solicitud Nº: 2664-15 que en original en 14 folios y en copias para que se certifique la copia y se devuelva el original.
Hasta la presente fecha la ARRENDATARIA se encuentra insolvente en el pago del canon de arrendamiento, los meses de Agosto del 2015 hasta Febrero del 2016 o sea bolívares 54.880, por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 14, 25 de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, procedo a demandar como en efecto demando el pago de los cánones de arrendamiento, la cantidad de 54.880 bolívares o sea 310,05 UT y los cánones de arrendamientos que se sigan causando hasta la desocupación definitiva de dicho local comercial a la ciudadana DULCE MARÍA GIMÉNEZ, antes identificada, para que pague la referida cantidad o a ella sea condenada por el tribunal, mas las costas procesales.…
En base a lo establecido en el artículo 40 letra A y la letra G de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, solicito se decrete el desalojo del referido local de parte de la arrendataria demandada…”
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
A los folios 48 hasta el 51 y anexos desde el folio 52 hasta el 96, la ciudadana DULCE MARÍA GIMÉNEZ, debidamente asistida por el abogado EMERSON JOSÉ AMAYA URRIBARRI, presentó escrito de contestación de la demanda bajo los siguientes términos:
“…Soy arrendataria de un Mini-Local signado con el Nº 5, que forma parte del Edificio Don Darío, planta baja, situado en la sexta avenida, entre calles 13 y 14 Nº 13-9, de la ciudad de San Felipe estado Yaracuy; en el que me desempeño con una firma personal denominada GIMENEZ DULCE STYLE y realizo mi actividad económica en todo lo relacionado con la peluquería; por contratos de arrendamiento suscritos, el primero en fecha 01 de febrero 2013 y el segundo en fecha 01 de febrero del 2014; administrado por sus propietarios y/o apoderado, plenamente identificados en autos; y en cuyo último canon de arrendamiento mensual se fijó por la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES EXACTOS (4.000,00 Bs.), mas 12% del Impuesto al Valor Agregado, que suman en total la cantidad de CUATRO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA BOLIVARES EXACTOS (4.480,00 Bs). Una vez concluido el término de duración del último contrato de arrendamiento y a la espera de que se adecuara a lo previsto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso comercial publicado en gaceta oficial Nº 40.418 del 23 de mayo de 2014; el Arrendador continuó emitiendo factura por el mismo canon de fijado para el periodo 01/02/2014 al 01/02/2015, hasta el 31 de julio del 2015 que se anexan; de conformidad con la clausula tercera en donde se estipula el tiempo de duración de un (1) año, prorrogable siempre y cuando la ARRENDATARIA acepte las nuevas condiciones del contrato, en especial el canon de arrendamiento. Durante ese periodo manifestó verbalmente que según su metodología de avaluó particular y la fijación unilateral, del canon de arrendamiento, que me correspondía pagar era la cantidad de TREINTA Y OCHO MIL BOLIVARES EXACTOS (38.000,00Bs) por el área arrendada de VEINTIUN METROS CUADRADOS (21,50m2). Ante lo exorbitante del monto le exprese mi apego las consideraciones establecidas en el decreto ley vigente, en materia de Arrendamiento Inmobiliario para el uso comercial, que prohíbe cobrar cánones de arrendamientos que no sean aquellos calculados según los métodos que la ley ofrece para tal fin. En fecha 23 de julio del 2015, mediante acto de notificación solicitado por el ARRENDADOR, se me notifica del contenido de una correspondencia dirigida a mi persona por parte de la COMUNIDAD LORENA, ROBERT Y ELIO ZERPA TOVAR, CENTRO COMERCIAL Y PROFESIONAL DON DARÍO, en donde manifiesto mi desconocimiento de la propuesta allí mencionada, distinta a la propuesta verbal antes descrita. A pesar de lo expuesto, me presenta factura el 31 de julio del 2015, calculada en base al canon de CUATRO MIL BOLIVARES EXACTOS (4.000,00Bs.) que cancele oportunamente, la cual acepto conforme. A partir de esa fecha el ARRENDADOR se negó a recibir el canon; por lo que consigne los montos correspondientes ante el Juez Segundo de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, mediante planillas de depósitos bancarios, en la cuenta que tiene registrada el tribunal desde el 24 de septiembre del 2015, hasta la presente fecha; debidamente sustanciada con el Nº 299-15 y notificada en su momento, y esto ha sido lo ocurrido hasta hoy.
CONTESTACION DE LA DEMANDA
En atención a lo antes expuesto, visto y analizado el escrito de demanda presentado, a todo evento rechazo en todos y cada uno de sus términos, la forma como fue argumentada la acción jurídica incoada en mi contra, así como también el monto que reclama, al pretender confundir y mezclar hechos ciertos, con hechos falsos y actos jurídicos perfectamente San Felipe, Independencia, Cocorote de la Circunscripción judicial del Estado Yaracuy, desvirtuando la realidad de los hechos. Tal como se refleja en la Notificación presentada al ARRENDATARIO del local Nº 01, sin la metodología exigida por la ley y que se anexa.
Rechazo, niego y contradigo, que me encuentre insolvente en el pago del canon de arrendamiento, por cuanto desde el mes de agosto del 2015 hasta la presente fecha he consignado por intermedio del Juzgado Segundo de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, el pago en la cuenta que a tal efecto tiene a disposición de los ARRENDATARIOS el tribunal para estos casos. De los cuales tienen conocimiento desde el día 08 de octubre del 2015, es decir, antes de intentar la demanda ya tenía conocimiento de las consignaciones, que se anexan a los fines de que surtan los efectos legales correspondientes. Por lo que nada le adeudo: sin perjuicio de los montos que puedan derivar del ajuste por cálculos según los métodos y procedimientos que la ley ofrece para tal fin. Los cuales no se han determinado por causas imputables al ARRENDADOR.
DEL PETITORIO
Solicito a este digno tribunal, se tenga por presentada la Contestación de la Demanda a cumplir las condiciones y procedimientos que regulan y controlan la relación entre ARRENDADORES Y ARRENDATARIOS, para el arrendamiento de inmuebles destinados al uso comercial contra el ARRENDADORES en la persona de su Apoderado Judicial ELIO JOSÉ ZERPA ISEA; integrantes de la comunidad Lorena, Robert y Elio Zerpa Tovar, Centro Comercial y Profesional Don Darío del escrito que antecede.
Que se desconozca la forma jurídica, mediante las que pretende evadir la naturaleza jurídica de la relación arrendaticia y que prevalezca la realidad de los hechos.
Que prevalezca, el orden contenido en ley, reglamentos, instrumentos normativos y el contrato, producido de mutuo acuerdo.
Que se reconozca el derecho preferente a arrendar el local, por cuanto estoy solvente en el pago de los cánones de arrendamiento y condominio. He cumplido con las demás obligaciones derivadas del contrato y estoy de acuerdo con los ajustes necesarios que se realicen según la Ley.
A que se realice el avalúo del inmueble correspondiente conforme a los métodos señalados en la Ley.
A que se fije el canon de arrendamiento del inmueble mueble señalado conforme a la regulación establecida en la ley que se rige la materia.
Se elabore un contrato en el que se puede comprobar su apego a las consideraciones establecidas en la Ley.
Se ordene el desglose y devolución de los originales presentados, previa agregación de las fotocopias debidamente autenticadas por el Secretario…”
III DE LA SENTENCIA RECURRIDA
En fecha 04 de octubre de 2016, el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, dictó sentencia cursante a los folios del 113 al 120, en los siguientes términos:
“…Es preciso para esta sentenciadora, antes de pronunciarse sobre el fondo de la demanda realizar algunas consideraciones, a saber:
De la revisión minuciosa de las actas a las que se contrae la presente causa, observa este Tribunal que rielan insertos al expedientes, dos (02) contratos de arrendamiento suscritos sobre el local comercial objeto de la presente demanda y ya suficientemente identificados por la actora en su escrito libelar, de los cuales se tiene que fueron debidamente suscritos por las partes integrantes del presente expediente, con una duración de un (01) año, iniciando desde el día 01 de Febrero del 2013, hasta el 01 de Febrero del 2014, un segundo contrato suscrito por las partes con inicio desde el día 01 de febrero del 2014 hasta el 01 de febrero del 2015. De seguidas pasa esta sentenciadora a verificar la temporalidad de la relación contractual aquí esgrimida, y se tiene que la arrendataria, ciudadana DULCE MARÍA GIMÉNEZ, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-7.554.122, mantiene ocupando el inmueble, según primera contratación suscrita desde el día 01 de Febrero del año 2013, y que concluidos los términos de las dos (02) contrataciones suscritas la relación arrendaticia continuo, en virtud de la prorroga legal que le fue conferida a la arrendataria según Expediente Nº 2.664-15, anexo con el libelo de la demanda relativo a la Notificación practicada por el Juzgado Segundo de los Municipios Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de esta Circunscripción Judicial, entendiendo esta sentenciadora un reconocimiento tácito por parte de la arrendataria, que la determinación del tiempo y uso de la prorroga legal la cual opera de pleno derecho fue ejercida de forma adecuada ante las instituciones jurídicas predominantes en cuanto a la doctrina general del contrato es de referirse, por lo que se tiene entonces que operó la prorroga legal en un contrato con determinación de tiempo, tal cual lo dispone el artículo 1.599 del Código Civil, a un contrato sin determinación de tiempo, puesto a la terminación del contrato suscrito entre la arrendataria y los arrendadores plenamente identificados, fue debidamente notificada mediante un Juzgado sobre la prorroga legal dada en virtud de la naturaleza de los contratos de arrendamientos suscritos por las partes.
Ahora bien, se tiene que la accionante de autos, intenta demanda por Cobro de Bolívares, Canon de Arrendamiento, según procedimiento dispuesto en el artículo 40 letras A y letra G de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial, el cual establece:
Artículo 40: Son causales de Desalojo: omissis…
a) Que el arrendatario hay dejado de pagar dos (02) cánones de arrendamientos y/o dos (02) cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos.
… omissis…
g) Que el contrato suscrito haya vencido y no exista acuerdo de prorroga o renovación entre las partes…
Ahora bien, los contratos de arrendamientos, estatuyen un periodo determinado de un (01) año cada uno, contados a partir del 01 de febrero del 2013 hasta el 01 de febrero del 2014 y el segundo desde el 01 de febrero del año 2014 hasta 01 de febrero del año 2015, es decir, que a partir del 02 de febrero del año 2016, la arrendataria ya estaba haciendo uso de su prorroga legal, y que la misma fue debidamente notificada según se desprende de la Copia certificada del expediente Nº 2.664-15, (nomenclatura del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy), la cual cursa al folio 33 al 47 del presente expediente.
En tal sentido, se evidencia de los contratos de arrendamientos que cursan en autos y agregados a los folios 35 al 38 del presente expediente, la ciudadana DULCE MARÍA GIMÉNEZ, titular de la cédula de identidad Nº 7.594.122, celebró contrato de arrendamiento del inmueble con los ciudadanos LORENA VICTORIA, ROBERT JOSÉ y ELIO ZERPA TOVAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros. V-11.277.910, V-7.914.853 y V-10.857.662, respectivamente, en cuyos contratos se dejó además establecido la duración de los mismos. Por lo que estamos en presencia de contratos a tiempo determinados. Así se decide.
De acuerdo a los hechos alegados en el libelo y la contestación de autos, se tiene que la controversia se limita a determinar si se configura la causa alegada por la parte actora a los fines del desalojo solicitado, esto el cumplimiento de la prorroga legal.
Establecido el thema decidendum, la presente demanda se funda en el cumplimiento de la cláusula TERCERA de los contratos de arrendamientos que establecen lo siguiente: “El tiempo de duración del presente contrato es de un (01) año contados a partir del Primero de Febrero del 2013 hasta el primero de Febrero del año 2014, prorrogables siempre y cuando la ARRENDATARIA acepte las nuevas condiciones del contrato en especial el canon de arrendamiento. Expresamente se ha convenido que en los casos de prorroga si la ARRENDATARIA no pudiera continuar con el contrato de Arrendamiento queda obligada al pago de las mensualidades vencidas, y entregará voluntariamente dicho local al ARRENDADOR conforme lo previsto en la cláusula primera”...
Ahora bien, quien juzga observa lo siguiente de la carta misiva, cursante al folio 45 y 46, del presente expediente y que corre inserta dentro del Expediente de Notificación Nº 2.664-15, (nomenclatura del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy): Que dicha misiva no fue aceptada por la demandada, porque la única firma que se observa es la de la parte actora Abg. Robert Zerpa, cosa diferente al hecho de tener conocimiento de la existencia de dicha misiva, prueba de ello está en el hecho cierto de haber sido la parte actora quien consignó junto al libelo de demandada el expediente correspondiente a la notificación y del que se lee en la acta levantada por dicho juzgado que la misma se da por enterada de lo que se le notifica… y que se abstiene de recibir la carta que se le ha leído…”Así se decide.
Nuestro proceso Civil se encuentra regulado por el sistema dispositivo y el Juez como operador de Justicia no puede llegar a una convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino ateniéndose a lo alegado y probado en autos, conforme al contenido del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, y con base a las consideraciones antes planteadas se tiene que la demandada efectivamente probó lo alegado en cuanto a los pagos de cánones de arrendamientos realizado por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Ordinarios y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de este Estado, según se desprende de la copias simples del expediente Nº 299-15, marcada con la letra “G”, (nomenclatura del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy), consignadas en su debida oportunidad, sin embrago, para la fecha de la respectiva consignación ya la arrendataria tenía pleno conocimiento, que para la fecha de tales consignaciones se encontraba haciendo uso de su prorroga legal, tal como quedó demostrado por la parte actora ya que la misma fundamentó en los literales establecidos en el artículo 40 de la Ley de Alquileres de Locales Comerciales (Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial); a) Que el arrendatario hay dejado de pagar dos (02) cánones de arrendamientos y/o dos (02) cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos, literal ésta que quedó desvirtuada vista la consignaciones realizadas por la parte demandada ciudadana DULCE MARÍA GIMÉNEZ, plenamente identificada y en cuanto al literal g) Que el contrato suscrito haya vencido y no exista acuerdo de prorroga o renovación entre las partes…,literal ésta que fue debidamente demostrada por la parte actora en la presente causa. Y así se decide.
-VII-
DISPOSITIVA.
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara. PRIMERO: CON LUGAR, la acción por COBRO DE BOLÍVARES DE CANÓN DE ARRENDAMIENTO (LOCAL COMERCIAL), seguido por el Abogado ELIO JOSÉ ZERPA ISEA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 0568, en su condición de Apoderado Judicial de los ciudadanos LORENA VICTORIA, ROBERT JOSÉ y ELIO ZERPA TOVAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.277.910, V-10.857.662 y V-7.914.853 respectivamente; poder debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna del Distrito, hoy Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, en fecha 23 de Abril de 1.992, bajo el N° 5, Folio 1 al 3; integrantes de la comunidad Lorena, Robert y Elio Zerpa Tovar, Centro Comercial y Profesional Don Darío, ubicado en la Avenida Seis, entre Calles 13 y 14, Edificio DON DARÍO, N° 13-19 contra la ciudadana DULCE MARÍA GIMÉNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.594.122, asistida por el Abogado EMERSÓN JOSÉ AMAYA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.153.570, inscrito en el Ipsa bajo el Nº 92.356. SEGUNDO: En consecuencia, de lo decretado en el particular primero se condena a la ciudadana DULCE MARÍA GIMÉNEZ, antes identificada, al pago de los cánones de arrendamiento de la siguiente manera: 1) Los cánones de arrendamiento que van desde el mes de agosto de 2015 hasta el mes de febrero de 2016, por un monto de SIETE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES MENSUALES (Bs.7.840,00) MENSUALES, tomando en consideración que la demandada pagó los referidos meses por la cantidad de CUATRO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs. 4.480,00) MENSUALES, según consta en Expediente Nº 299-15, relativo a la Consignación realizada por ante el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de esta Circunscripción Judicial, por tanto, adeuda una diferencia mensual a pagar de TRES MIL TRESCIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs. 3.360,00) MENSUALES, que suma un total a pagar de VEINTITRES MIL QUINIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs. 23.520,00). 2) Los cánones de arrendamiento que van desde el mes de marzo de 2016 hasta el mes de agosto de 2016, por un monto de SIETE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES MENSUALES (Bs.7.840, 00) MENSUALES, los cuales ascienden a la cantidad de CINCUENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 54.880,00); así como los meses que se sigan venciendo hasta la entrega del bien inmueble libre de personas y cosas. TERCERO: Deberá la parte accionada hacer entrega del inmueble (local comercial) a la parte accionante en las mismas condiciones en que las recibió, una vez quede definitivamente firme la presente sentencia, con base a la causal dispuesta en el artículo 40 letra “G” del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial. CUARTO: Se condena en costas conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. QUINTO: Se deja constancia que la presente sentencia se dictó dentro de lapso…” (sic)
IV VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
La parte actora con el escrito libelar consignó copia fotostática de Expediente N° 2664-15 perteneciente al Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, correspondiente a NOTIFICACIÓN solicitada por el abogado ELIO ZERPA en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos LORENA VICTORIA ZERPA TOVAR, ROBERT JOSÉ ZERPA TOVAR y ELIO ZERPA TOVAR. (Folios 06 al 19). De igual forma, la consignó en copia certificada mediante diligencia cursante al folio 28 y que riela a los folios del 33 al 47.
Esta notificación judicial al no ser impugnada por la demandada en su escrito de contestación y por tratarse de un documento público, conforme a los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, debe subsistir en toda su fuerza y vigor, y no ser invalidable mientras no sea declarada falsa y así se establece.
De sus actas se desprende a los folios del 35 al 38 dos contratos de arrendamiento privados suscritos entre los ciudadanos LORENA VICTORIA ZERPA TOVAR, ROBERT JOSÉ ZERPA TOVAR y ELIO ZERPA TOVAR como arrendadores y la ciudadana DULCE MARIA GIMENEZ, como arrendataria y observa el Tribunal que estos documentos privados no fueron impugnados por la parte demandada en orden a lo previsto en el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, no fueron desconocidas sus firmas, ni tachado con base a las previsiones legales contenidas en el artículo 1.381 del Código Civil en concordancia con el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil, razones por las cuales, en orden a lo pautado en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil, dichos contratos de arrendamiento se dan por reconocidos y así se decide.
Ahora bien, del motivo principal de la notificación quedó establecido al folio 43, al momento del traslado del Tribunal en fecha 23 de julio de 2015, al practicar la referida notificación, lo siguiente:
…en horas de despacho del día y fecha de hoy, jueves 23 de julio de 2015, siendo las nueve y diez antes meridiem (9:10 a.m.), previa solicitud, se traslado en compañía del solicitante y constituyó este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy; en la 6ta avenida, entre cales 13 y 14, municipio San Felipe, estado Yaracuy; concretamente en el inmueble a que se refiere la solicitud de Notificación que inicio estas situaciones, distinguidas con el Nº 2.664-15; y fue atendido por la ciudadana: DULCE MARÍA GIMÉNEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, hábil en derecho y titular de la cedula de identidad Nº 7.594.122, a quien se le notificó de la misión que este acto cumple este tribunal, dándole el suscrito juez orden de lectura, en alta, clara inteligible voz, a la carta ó misiva a que se contrae el presente expediente de notificación, además, se le hizo entrega a la notificada en este mismo acto y constante de un (1) folio de un ejemplar original de dicha carta, con lo cual queda debidamente notificada de su contenido. En este estado, la notificada de autos solicito el derecho de palabra: “Quiero decir al tribunal que me doy por enterada de lo que se me notifica, pero hago la salvedad que es hoy cuando me entero de lo está escrito en dicha carta…” (Destacado de este Tribunal)
Dicha carta leída por el Tribunal a que se contrae el expediente de notificación judicial signado con el N° 2664-15 y que riela al folio 18 y 45, su contenido es expresamente el siguiente:
“…Por medio de la presente le notificamos que en virtud de que el contrato de arrendamiento suscrito por usted venció el día 01 de Febrero del 2015, según clausula Tercera del mismo, se ha decidido LA NO RENOVACION DE DICHO CONTRATO, en consecuencia a partir del día primero (01) e Febrero del 2015, de conformidad con el artículo 26 de la Ley de la Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial se le concede el lapso de la prorroga legal, la cual vence el día primero (01) de Febrero del 2016, fecha esta ultima que deberá hacer entrega del Inmueble-mini local comercial dado en arrendamiento de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la señalada Ley…” (Destacado de este Tribunal)
Analizadas como han sido las actuaciones efectuadas por la parte actora a través de la Notificación Judicial antes valorada, concluye este Despacho que, con la misma quedó plenamente probada la voluntad de los arrendadores de no continuar con la relación locativa y por ende, poner término contractual a la misma, pues quedó evidenciado en el acta levantada, la constitución del Tribunal en el inmueble arrendado, que la misma fue participada o practicada dentro del marco legal establecido para las notificaciones judiciales, se hizo referencia expresa que la notificada fue la demandada ciudadana DULCE MARIA GIMENEZ, que se le leyó en voz alta y clara el contenido de la notificación a que se contrae el referido expediente, quedando debidamente notificada de su contenido, y así se establece.
La parte actora, alega LA CONFESIÓN de la demandada al admitir, aceptar el contenido de la cláusula tercera de los contratos de arrendamientos: a) Tiempo de duración del contrato, b) lapso de prorroga siempre y cuando la arrendataria aceptara las nuevas condiciones del contrato, en especial CANON DE ARRENDAMIENTO, c) expresamente convino y acepto… EN LOS CASOS DE PRORROGA SI LA ARRENDATARIA NO PUDIERA CONTINUAR CON EL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO QUEDA OBLIGADA AL PAGO DE LAS MENSUALIDADES VENCIDAS Y ENTREGARA VOLUNTARIAMENTE DICHO LOCAL.
Ante la situación planteada, debe este Juzgado señalar que, en relación a los alegatos y defensas realizadas por las partes en el libelo de demanda, contestación y excepcionalmente en los informes, los mismos no pueden ser considerados como confesiones espontáneas, pues solamente delimitan la controversia; y quedan relevados de prueba, si alguno de ellos supone una admisión de los hechos de la contraparte.
En efecto, la confesión considerada como prueba es el testimonio que una de las partes hace contra sí mismo, es decir, el reconocimiento que uno de los litigantes hace de la verdad de un hecho susceptible de producir consecuencias jurídicas en su contra.
En una sentencia de vieja data (21 de junio de 1984, caso: Inversora Barrialito C.A. c/ F. Giudice) pero apropiada al caso que se estudia, la Sala expresó que en muchas oportunidades las exposiciones de las partes en el transcurso del proceso, y especialmente, las exposiciones que emiten para apoyar sus defensas, no constituyen una “confesión como medio de prueba”, pues en estos casos lo que se trata es de fijar el alcance y límite de la relación procesal.
Así pues, el demandado en un juicio, el opositor en una querella interdictal o el ejecutado en el procedimiento de ejecución de hipoteca, no comparecen como “confesantes” sino para defenderse de las pretensiones de sus contrapartes y tratar de enervarlas. Dicho de otra manera, cuando las partes concurren al proceso y alegan ciertos hechos, no lo hacen con “animus confitendi”.
La ausencia del “animus confitendi” en los alegatos rendidos por la demandada en su escrito de contestación fue expresada en la doctrina, en el sentido de que no toda declaración envuelve una confesión. Para que ella exista, se requiere que verse sobre un hecho capaz de tener la juridicidad suficiente para determinar el reconocimiento de un derecho a favor de quien se hace la confesión y la existencia de una obligación en quien confiesa.
Esta posición la confirma el distinguido procesalista colombiano Hernando Devis Echandía, cuando señala al respecto, lo siguiente:
“Tampoco existe confesión en las peticiones subsidiarias de la demanda, ni en las excepciones propuestas como subsidiarias por el demandado, porque no se formulan con el propósito de declarar, sino de perseguir el beneficio menor, en el supuesto de que sea negado el principal; quién así demanda o excepciona no declara, sino que pide una declaración favorable, luego es imposible admitir que en ellas exista una confesión expresa y terminante de hecho o del derecho pretendido o de la excepción propuesta subsidiariamente. Igual opinión expresan LESSONA, ALSINA y ROCHA...”. (Hernando Devis Echandía, Compendio de Derecho Procesal. Pruebas Judiciales, Tomo II, Décima Primera Edición, Editorial ABC, Bogotá - Colombia, 1998.)
Señalado lo anterior y en cuanto al alegato hecho por el actor de la confesión de la parte demandada, de acuerdo al criterio antes citado, esta Instancia estima que la misma es improcedente, y así se establece.
En otro orden de ideas, la parte demandada al momento de contestar la demanda consignó facturas con los números: 0001275, 0001287, 0001297, 0001306 y 0001315; de fechas 31/03/2015, 30/04/2015, 31/05/2015, 30/06/2015 y 31/07/2015, respectivamente, que cursan a los folios 52 hasta el 56.
Se tiene que las facturas son documentos o títulos de disposición de orden estrictamente mercantil, con usual utilidad en las operaciones de compra y venta de mercaderías, pudiendo ser utilizadas también como medio probatorio de otros tipos de negocios jurídicos, y las cuales le otorgan al comprador de tales bienes muebles el derecho de reclamo sobre los mismos como garantía de la operación mercantil realizada, y a su vez, sirven al vendedor como comprobante de entrega de los bienes vendidos o del servicio prestado.
Como se puede inferir, las facturas presentadas por la parte demandada con la contestación no fueron impugnadas por la contra parte, por tanto mantienen su valor probatorio, conforme al artículo 30 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, desprendiéndose de las mismas que la parte demandada pagó los canones de arrendamiento correspondientes a los meses de marzo, abril, mayo, junio y julio del año 2015, cada uno por la cantidad de CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000,00) más IVA, que asciende a la cantidad de CUATRO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 4.480,00) y así se establece.
Cursa al folio 57 comunicación suscrita por el ciudadano ROBERT ZERPA, dirigida a INFORMATICA GCM, C.A., arrendatario del Local N° 01, la cual esta Juzgadora no comparte la valoración realizada por el A Quo, por cuanto la misma no está dirigida a la demandada de autos, por tanto no aporta ningún valor probatorio con relación a los hechos discutidos en la presente causa. Y así se establece.
Consta a los folios del 58 al 96 copia simple del Expediente N° 299-15 correspondiente a Consignaciones realizadas ante el Juez Segundo de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del estado Yaracuy, por la parte demandada ciudadana DULCE MARIA GIMENEZ, el cual fue consignado ante esta instancia superior en copia certificada cursantes a los folios 138 hasta el 207.
Tal instrumental de consignaciones arrendaticias autorizadas por el Juzgador, evidentemente, son documentos públicos. Así lo ha establecido nuestra Sala Constitucional desde Sentencia de fecha 05 de Mayo de 2.004, N° 803, con ponencia del Magistrado Doctor PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ (R.D. Osorio en Amparo), donde se señaló: “…como quedó expuesto supra, el Juzgado supuesto agraviante actuó conforme a derecho cuando calificó las consignaciones arrendaticias como documentos públicos…”. De la misma manera debe señalarse la ratificación de dicho criterio a través de Sentencia de fecha 19 de Mayo de 2.006, sentencia N° 1.082, con ponencia del Magistrado Doctor PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ (E. KOO en Amparo), donde se señaló: “…la Sala reitera que los expedientes de consignaciones arrendaticias deben considerarse como documentos públicos respecto de aquellos que ha sido declarados al juzgado consignatario…”.
Señalado lo anterior, se tiene como fidedigna por cuanto no fue impugnada por la parte actora, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1359 del Código Civil, y en el caso de autos sirve para demostrar las consignaciones de los cánones de arrendamiento ante el Tribunal, desde el mes de AGOSTO 2015 hasta el mes de FEBRERO 2016, cada uno por la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,00) más IVA, que asciende a la cantidad de CUATRO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs. 4.480,00) y así se establece, siendo los referidos canones de arrendamiento, las pensiones motivo de la presente acción. De igual forma de las referidas copias certificadas se desprende que la demandada consignó ante el referido Tribunal de consignación, las pensiones correspondientes desde el mes de MARZO 2016 hasta el mes de OCTUBRE 2016, por el mismo canon de arrendamiento anteriormente señalado, por lo que esta Juzgadora le otorga valor probatorio y aprecia la prueba de conformidad con el artículo 1360 del Código Civil y 520 del Código de Procedimiento Civil.
En la audiencia de juicio se oyeron las testimoniales de las ciudadanas MARIA ANTONIETA TIAMO RIVERO y FEDRA MARIBEL PRIETO ACEVEDO, cuyos testimonios son del siguiente tenor:
Cursa a los folios 110 y 111 la declaración de la ciudadana MARIA ANTONIETA TIAMO RIVERO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad Nº V.- 10.373.831, profesión u oficio Licenciada en Administración y domiciliada en: Urbanización Prados del Norte, avenida B, casa Nº B63, del Municipio Independencia del Estado Yaracuy:
“…PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo usted fue arrendataria de la contra parte y en qué fecha su relación arrendaticia? Contestó: “si fui arrendataria desde el año 2012 al 2015”. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si cumplió oportunamente con los cánones de arrendamiento?, Contestó: “Si”. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo cual fue el motivo ceso la relación con el señor Zerpa? Contestó: “por el ajuste que ellos tenían planificado en el centro profesional que no estaba acorde con lo que tenían pautado”. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si recibió alguna notificación de aumento de canon de manera escrita? Contestó: “no en ningún momento, lo que nos manifestaron que ellos iban a cerrar en primera instancia el centro profesional por los costos que se le habían escapado de las manos, posteriormente me reuní con Robert Zerpa, y le manifesté que el cierre obedecía a los costos de los cánones de arrendamientos podíamos llegar a un acuerdo porque entendíamos la situación país y entendíamos la inflación que se encontraba en ese momento; posteriormente vinieron con una contra oferta que era que el canon de arrendamiento por lo menos en mi caso, de 3200 que pagaba en ese momento me lo iban a llevan a 18.000, después ello reconsideran y se reúnen para ver que otra propuesta iban hacer porque el monto era muy elevado, lo bajaron a 12000; yo le manifesté que 3600 ó 3200 que era lo que yo cancelaba, yo podía elevar al 100% sin meter los gastos de condominios ni IVA, y que los tendrían que reconsiderar el precio por que nuevamente repito sabemos la situación país; ellos de tanto reunirse con las otras personas y mi personas aceptaron el canon del 100% que era 6000, el canon de arrendamiento, previendo que el próximo alquiler que iba a comenzar la problemática, decidí irme del edificio porque se me presento otra opción”. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si considera usted que si se le permitió hacer uso de la prorroga legal permitida por la ley? Contestó: “no la solicite y tome la mejor opción de retirarme del centro profesional”. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si recuerda las dimensiones del local que le fue arrendado? Contestó: “nueve (09) metros quince (15) no más de allí. SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si considera usted que de alguna otra manera su arrendador la intimidaron o la hostigaron al momento de las negociaciones? Contestó: “si porque era la presión, por que uno se establece de un trabajo en la que uno busca en salir adelante; de buenas a primera le digan que debe irse de paso uno esta cancelando más que ellos no lo notificaron sino que cerraron y después fue el aumento que ellos estaban manifestando el cual escapa de mis manos y no daban alternativas para uno transar en ese momento”. OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga la testigo sí o no es de su conocimiento o sabe o le consta que el centro comercial, en algún momento fue cerrado en alguna oportunidad, según los argumentos dados por el doctor Zerpa y si actualmente está cerrado el local comercial? Contestó: “no se encuentra cerrado”. Es todo. En este estado hace el uso de repreguntar la parte demandante quien lo hace de la siguiente manera PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo que tiempo de amistad tiene con la demandada? Contestó: “amistad como tal no, nos conocimos en el local en el establecimiento”. SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Diga la Testigo como tuvo conocimiento de los hechos que han motivan la presente demanda? Contestó: “estando alquilada en Centro profesional, comenzó la problemática por cual estoy hoy aquí como testigo”. TERCERA REPREGUNTA: ¿Diga la Testigo porque vino a declarar en el presente juicio? Contestó: “eh me pidió la señora Dulce, este que fuera testigo para que dejara constancia de todo lo que habíamos pasado y está pasando de la cual no tenían ningún problema ya que había sido testigo del problema existente y fui involucrada”. CUARTA REPREGUNTA: ¿Diga la Testigo si estaría de acuerdo que la demandada saliera vencedora en el presente caso? Contestó: “estoy de acuerdo que se tome en cuenta en lo que dice la Ley, ya que la Ley dice quien tiene la razón”. Es todo cesaron las repreguntas…”
Cursa a los folios 111 y 112 la declaración de la ciudadana FEDRA MARIBEL PRIETO ACEVEDO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad Nº v.- 24.633.042, profesión u oficio ama de casa, y domiciliada en el sector las Mercedes calle principal, casa s/n, del Municipio San Felipe estado Yaracuy:
“…PRIMERA PREGUNTA ¿Diga la testigo si mantuvo relación de arrendadora o arrendataria con Robert Zerpa y desde que periodo? Contestó: “si estuve de arrendataria, tres (03) años.” SEGUNDA PREGUNTA ¿Diga la testigo, continua usted con esa relación arrendaticia? Contestó¨”no”. TERCERA PREGUNTA ¿Diga la testigo, cual fue el motivo que culminó esa relación arrendaticia? Contestó: “porque en el periodo que estábamos había subido todo y me tuve que retirar porque me aumentaron el canon de arrendamiento”. CUARTA PREGUNTA ¿Diga la testigo, cual fue el canon que pagaba y el nuevo precio que le dieron? Contestó: “yo pagaba 2500 y cuando me hicieron el ajuste con el canon me subía a 1600 y piquito”. QUINTA PREGUNTA ¿Diga la testigo, sabe usted si en algún momento dicho centro comercial fue cerrado o si actualmente está cerrado? Contestó: “no fue cerrado ni tampoco está cerrado, eso fue lo que a nosotros nos dijeron y nos estaba sacando arbitrariamente”. SEXTA PREGUNTA ¿Diga la testigo, considera usted que gozo de las prorrogas legales de la Ley? Contestó: “bueno en parte me dieron un año de prorroga y yo decidí que me iba”. SEPTIMA PREGUNTA ¿Diga la testigo, se sintió alguna vez intimidada por el Doctor Robert Zerpa o de su apoderado Zerpa en las negociaciones? Contestó: “bueno en parte no me sentí, lo que era que me dijeron la prorroga y con el aumento me tenía que ir”. OCTAVA PREGUNTA ¿Diga la testigo, ese local comercial que usted usaba para que lo tenía arrendado? Contestó: “yo vendía ropa para dama, caballero y niños, y también trabaja con manicure”. NOVENA PREGUNTA ¿Diga la testigo, esa actividad que manifiesta, era su sustento de vida? Contestó: “si”. DECIMA PREGUNTA ¿Diga la testigo, actualmente tiene un nuevo local comercial alquilado y desarrolla su actividad comercial? Contestó: “no ya de hecho no”. DECIMA PRIMERA PREGUNTA ¿Diga la testigo, su actividad económica actualmente es? Contestó: “ama de casa”. Es todo. En este estado pasa a repreguntar la parte demandante quien manifiesta que no hará el uso de repreguntar. Es todo…”
Con respecto a las testimoniales evacuadas en la audiencia de juicio ut supra transcritas, hay que acotar de manera previa, que es importante establecer los parámetros establecidos en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, el cual constituye efectivamente, la norma de valoración de la prueba testimonial; la disposición en comentario permite al juez, en la apreciación, realizar una labor de sana crítica, lo cual le faculta al efectuar su análisis sobre las deposiciones de los testigos, a utilizar para ello su intelecto en el correcto entendimiento humano. Todo lo anteriormente expuesto, conduce a aseverar que para la apreciación de la prueba testimonial, el sentenciador ostenta libertad y así, una vez realizado un profundo estudio sobre los dichos de los testigos, desestimarlos o no, con base a su experiencia, a la confiabilidad que sus declaraciones le merezcan, tomando en cuenta una serie de factores tales como la edad, profesión, el trabajo desempeñado por el testigo, o la impresión que hubiese podido formarse sobre la veracidad de las declaraciones.
Considerándose lo antes explicado, del análisis del interrogatorio que le fue efectuado por la parte demandada promovente y repreguntados por la parte actora, durante la audiencia de juicio celebrada en fecha 22 de septiembre de 2016, se evidencia que las testigos ciudadanas MARIA ANTONIETA TIAMO RIVERO y FEDRA MARIBEL PRIETO ACEVEDO, titulares de las cédulas de identidad N° 10.373.831 y 24.633.042 respectivamente, con profesiones licenciada en administración y de oficios del hogar en el mismo orden, se desprende tanto de las preguntas como de las repreguntas, conforme a la sana critica que debe aplicar el juez, que las mismas no aportan ningún elemento probatorio que se pueda concatenar con los demás hechos alegados por la parte demandada para probar sus dichos, en consecuencia, conforme lo estableció el Juzgado A Quo, las testimoniales evacuadas no aportan convicción sobre el caso debatido y forzosamente deben ser desechadas. Así se establece.
V INFORMES ANTE ESTA INSTANCIA SUPERIOR
PARTE DEMANDANTE
El apoderado judicial de la parte actora, abogado ELIO JOSÉ ZERPA ISEA presentó su escrito de informes cursante al folio 132, en los siguientes términos:
“…La parte demandada el 04 de octubre del año 2016, apela a la dispositiva de fecha 22 de septiembre del año 2016. El Código De Procedimiento Civil determina que el Termino para ejercer el recurso de Apelación es de cinco días (5), dentro, de dictada la sentencia, desde la fecha en que se dicto,….. en el caso de autos la sentencia fue dictada y publicada el 04 de octubre del año 2016, venciendo el lapso señalado el día 11 de octubre de octubre del 2016, en consecuencia la apelación interpuesta es inexistente por que el lapso de apelación venció el día 11 de octubre 2016, en consecuencia la apelación interpuesta es inexistente por lo que el lapso de apelación venció el día 11 octubre 2016 y dentro de ese lapso, no se ejerció el RECURSO DE APELACIÓN, razones de derecho y procesal para no OÍR el recurso interpuesto, Recurso Inexistente.
La parte demandada al ejercer el Recurso de Apelación expresa “Debidamente designado mediante poder Apud Acta el cual se anexa copia simple a la presente”. Nuestro Código de Procedimiento Civil en su artículo 152 señala los requisitos y forma para el Otorgamiento de los PODERES APUD ACTA…. ….consecuencia de ello carece de valor jurídico y eficacia procesal el supuesto PODER que se anexo con la apelación interpuesta, todos estos alegatos fueron hechos por escrito presentado en Primera Instancia y los doy por reproducido, situación que no considero, valorizo la Juez de Primera Instancia…”
PARTE DEMANDADA
La ciudadana DULCE MARÍA GIMÉNEZ, asistida por la abogada en ejercicio HAYARITH DEL VALLE RAMÍREZ ROJAS, Inpreabogado Nº 55.012 presentó su escrito de informes cursante a los folio 134 al 137 y anexos desde el folio 138 al 207, en los siguientes términos:
“…Capítulo Segundo
Inadmisible por Inepta Acumulación de Acciones o Peticiones
En este capítulo trae una síntesis de la demanda y a su vez hace referencia de diferentes casos de la Sala de Casación Civil y solicita; que por todo lo expuesto considero que la Juez A-quo debió declarar INADMISIBLE la demanda por contrariar prohibición expresa de la ley especialmente el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil y por ser materia de Orden Publico el Juez está obligado o debe pronunciarse de Oficio aunque no lo hayan pedido las partes procesales; y así sea declarado por este Digno Juzgado Superior.
Capítulo Tercero
En un supuesto negado de que no se tome en consideración lo expresado en el Capítulo anterior, aunque dudo que su Señoría cometa el mismo error en que incurrió la A-quo al no declarar “Inadmisible la Acción por Inepta Acumulación o Pretensiones”, le hago conocer los hechos ocurridos que vinculan la improcedencia de las acciones mal incoadas, de la siguiente manera: PRIMERO: si bien es cierto que el lapso del segundo contrato suscrito entre las partes en fecha 01/02/2014 con un periodo de duración de un (01) año venciera en fecha 01/02/2015 y que el goce de la prorroga legal que establece la Ley se activa de manera automática al vencimiento del contrato; no es menos cierto que al seguir cobrando el arrendador el canon de arrendamiento establecido en el contrato señalado y continuará emitiendo por seis (06) meses consecutivos los respectivos recibos o comprobantes de pago o cancelación, con el mismo canon del segundo contrato y el arrendatario seguir ocupando pacíficamente el inmueble sin cuestionamiento ni objeción el Arrendador, significa sin lugar a dudas que las partes se pusieron de acuerdo sobre el canon de arrendamiento y que este canon fuera el mismo de ese segundo contrato, por lo que se produjo lo que pactaron las partes contractuales en la Cláusula Tercera…(Sic), en este caso las partes convinieron que el canon de arrendamiento fuere el mismo que se establece en la cláusula cuarta del segundo contrato …(Sic) Esto quiere decir, que hay una Reconducción Expresa o sea una prórroga del Contrato por un año (1) mas con Plena Voluntad del Arrendador y aceptado por La Arrendataria, ya que el mismo Arrendador recibió a satisfacción el pago del canon de arrendamiento y emitió voluntariamente los respectivos recibos por los seis (06) meses continuos, dando por cancelado los meses de Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio y Julio del año 2015 como consta en autos y sin objetar o cuestionar a la posesión pacifica de la Arrendataria, por tal razón debe su señoría declarar que fue convenido desde el inicio de la prorroga convencional que el canon de arrendamiento fue pactado y aceptado de manera tácita o sobreentendida entre las partes.
SEGUNDO: El arrendador-Demandante señala en su libelo de demanda…(Sic), Que no es cierto que vencido el segundo contrato se haya hablado que el canon de arrendamiento fuera la cantidad de Bs. 7.840,00 incluyendo el IVA, por el contrario y como hecho cierto, es la circunstancia de haber recibido de manera voluntaria y sin objeción alguna el Arrendador los Seis (6) meses consecutivos después del vencido el segundo y último contrato suscrito, la cantidad correspondiente al mismo canon de arrendamiento anterior de Bs. 4.480,00 mensual y consecuencialmente haber emitir comprobante de cancelación o pago por esos primeros seis meses; motivos evidentes que no fueran otros que no sean un acuerdo previo pactado entre las partes contratantes.
TERCERO: Si la intención del arrendador fuere poner fin al contrato de arrendamiento, debió notificar a la Arrendataria previamente al vencimiento del Segundo Contrato, de que le ponía fin a la relación Inquilinaria y que correría a favor de la Arrendataria la Prorroga legal de Un año (1) establecida en el artículo 26 de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, por encontrarse en el supuesto indicado en dicho artículo cuando la duración del contrato fuera más de un año (1) y menos de cinco (5) años; cosa esta que no ocurrió y fue seis (6) meses después del vencimiento del segundo contrato que procedió a informar a la Arrendataria por intermedio de la Notificación Judicial a la que hace alusión, indicándole que debía pagar por canon de arrendamiento por la cantidad de Bs. 7840,00 e informarle que estaba corriendo la prorroga legal, situación improcedente en primer lugar esa Notificación Extemporánea y en segundo lugar por haberse producido seis meses (6) la prorroga Automática Convencional antes de la Notificación tal como se explico en el Primer numeral de este capítulo. Además por la conducta negativa que tuvo el Arrendador-Demandante de no querer recibir los cánones siguientes después de transcurridos los seis (6) meses de la prórroga automática del contrato o sea la Expresa Reconducción, procure solventarme con las consignaciones realizadas ante el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de esta circunscripción judicial, Expediente Nº 299-15 en el cual he consignado los cánones de arrendamiento de manera consecutiva desde el mes de Agosto del 2015 hasta octubre del 2015, por lo que me encuentro solvente tal como consta en la copia certificada del expediente consignatario que acompaño en copia fotostática certificada marcada con la letra “A”.
CUARTO: Para mayor ilustración respecto a lo indicado en los numerales anteriores, la Doctrina ha considerado que se produce la Expresa Reconducción cuando se establece la prórroga automática convencional en el contrato Primigenio, que al producirse dicha prórroga la relación no ha concluido todavía, debido a que con su vigencia se busca el mantenimiento del contrato por un tiempo determinado o preciso, mientras funcione el mecanismo previsto por las partes. Cuando las partes establecen que el contrato se prorrogará vencido el tiempo prefijado, de acuerdo con el límite que ellas han estipulado o previsto, es indudable que mientras dure la posibilidad para aspirar que la relación se transforme o convierta en otra diferente en cuanto al tiempo de duración, por consiguiente, en caso de que exista duda en el contenido del contrato la interpretación del mismo, cuando se presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las experiencias de la ley, de la verdad y de la buena fe conforme lo indica el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. En el caso de marras no existe duda alguna de que las partes fijaron la prórroga automática del contrato según la cláusula tercera de que “ la Arrendataria acepte las nuevas condiciones del contrato en especial el canon de arrendamiento”, cosa esta que se debe interpretar de esa manera ocurrido, por el hecho cierto de que la Arrendataria siguió ocupando pacíficamente el inmueble arrendado sin objeción ni cuestionamiento del Arrendador, ya que este al finalizar el lapso de Contrato, respecto al canon de arrendamiento siguió recibiendo por seis (6) meses consecutivos el mismo canon del contrato Primigenio, en este caso hay un acuerdo Tácito de la aceptación del canon de arrendamiento que a todas luces corresponde proponerlo al Arrendador y así debe entenderse fue aceptado por el Arrendatario…”
SIENDO LA OPORTUNIDAD PARA DICTAR SENTENCIA, ESTE TRIBUNAL SUPERIOR PROCEDE A HACERLO PREVIAS LAS CONSIDERACIONES SIGUIENTES:
VI CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Debe esta instancia superior pronunciarse como punto previo sobre lo señalado en los informes ante esta Alzada por parte del apoderado actor Abogado Elio Zerpa, al señalar que la apelación ejercida por la parte demandada es inexistente, así como que la parte demandada al momento de interponer el recurso de apelación no dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 152 de la ley adjetiva civil, señalando para finalizar que el Juzgado A Quo no consideró y valorizó tales situaciones.
Es obligatorio dejar sentado que, el Juzgado A Quo por auto motivado de fecha 13 de octubre de 2016, cursante a los folios 125 y 126, explana de manera clara y precisa sobre los dos puntos antes señalados, por tanto, nada tiene que resolver esta instancia ante tales solicitudes.
En cuanto a la solicitud realizada por la parte demandada en su escrito de informes ante esta instancia, correspondiente a la inadmisibilidad por inepta acumulación de acciones o peticiones, este Órgano Jurisdiccional, para dilucidar la misma, considera necesario realizar algunos señalamientos sobre la acumulación de pretensiones, su fundamento jurídico, caracteres fundamentales y efectos dentro del ordenamiento jurídico venezolano.
El artículo 77 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente: “El demandante podrá acumular en el libelo cuantas pretensiones le competan contra el demandado, aunque deriven de diferentes títulos”.
Como puede apreciarse de la disposición legal transcrita, la Ley Adjetiva Civil permite la acumulación inicial de pretensiones contra el mismo demandado, aunque deriven de diferentes títulos o causa de pedir con el objeto de reforzar los principios de economía y celeridad procesal.
De manera que el demandante puede acumular cuantas pretensiones deba ejercer contra el demandado tanto inicial como posteriormente (acumulación de autos). Sobre ello, el autor venezolano Ricardo Henríquez La Roche, señaló que (…) el instituto de la acumulación pretende la economía procesal, la cual se logra al ser sustanciadas en un solo proceso y decididas en una sentencia varias pretensiones, acumuladas todas en una demanda (supuesto artículo 78) o postuladas en distintas demandas generativas de distintos procesos que son acumulados posteriormente (supuesto del art. 81) (…) (Vid. Código de Procedimiento Civil. Ediciones Líber. Caracas 2006).
Sin embargo, la acumulación de pretensiones presenta limitaciones puntuales que no pueden ser desconocidas por ningún órgano jurisdiccional, las cuales están consagradas en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil. Dicha disposición legal, señala textualmente lo siguiente: “No podrán acumularse en el mismo libelo, pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de la otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí”
De esta forma, el Legislador venezolano prohibió la denominada “inepta acumulación de pretensiones”, la cual se verifica cuando la parte actora acumula en el libelo: (1) pretensiones que se excluyen mutuamente o son contrarias entre sí, (2) no corresponden al conocimiento del mismo Tribunal en razón de la materia o (3) requieren procedimientos incompatibles entre sí para su sustanciación.
La excepción a la regla contemplada en el único parte del referido artículo, está representada en la posibilidad que tiene el recurrente o demandante de acumular pretensiones que no sean irreconciliables entre sí y puedan subordinarse una a la otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.
De allí que la doctrina procesal, admita generalmente la acumulación eventual o subsidiaria de pretensiones, la cual se produce cuando el actor hace valer en primer término una pretensión, y subsidiariamente otra, para el caso en que si se desecha la planteada por vía principal, pueda ponderarse la subsidiaria.
De esta forma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 3.045 de fecha 2 de diciembre de 2002, indicó respecto del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
(…) De la lectura de la norma en cuestión se colige que sólo es posible la acumulación de pretensiones incompatibles, en una misma demanda, cuando el demandante las propone de forma subsidiaria, sin embargo, el mismo artículo coarta dicha posibilidad cuando se trata de pretensiones con procedimientos incompatibles.
Entiende entonces esta Sala que la acumulación de pretensiones con procedimientos incompatibles no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria (…)´ (Negritas de esta Corte).
Lo expuesto por la Sala, refuerza la idea de la subsidiaridad de pretensiones bajo la premisa de que ellas, sólo son acumulables cuando no prevean procedimientos incompatibles para su sustanciación. Dicha limitación, estaba expresamente contenida en el artículo 84 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, publicada en Gaceta Oficial Nº 1.893 Extraordinaria de fecha 30 de julio de 1976, vigente para el momento en que la parte actora ejerció la pretensión de nulidad el 29 de abril de 2004, el cual establecía textualmente lo siguiente:
´No se admitirá ninguna demanda o solicitud que se intente ante la Corte:
(…)
4.- Cuando se acumulen acciones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles;
(…).
Igualmente, el artículo 19 de la derogada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en Gaceta Oficial Nº 37.942 de fecha 20 de mayo de 2004, había condicionado la admisión de la demanda, recurso o solicitud al hecho de que no se acumularan acciones o recursos que se excluyeran mutuamente ´(…) o cuyos procedimientos sean incompatibles (…).
El otro supuesto de inadmisibilidad de la demanda o recurso, está representado en la acumulación de pretensiones que corresponda a distintos Tribunales en razón de la materia. La prohibición se mantiene tanto al inicio del proceso como posteriormente, según establece el numeral 2º del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil.
Sobre el particular, el autor venezolano anteriormente citado expuso lo siguiente:
(…) El actor no puede efectuar la acumulación inicial de pretensiones en una sola demanda, cuando el juez no tiene competencia ratione materiae (aunque sí puede si no la tiene por el valor: cfr regla de accesoriedad Art. 48) para conocer de todas las pretensiones, salvo que una de ellas la conozca sólo incidenter tantum (comentario Art. 273). O que corresponda al contencioso administrativo, el cual es fuero atrayente de aquellas demandas dirigidas contra personas privadas y públicas, ya que el contencioso de las demandas comprende en sí todas las acciones de la jurisdicción civil ordinaria que sean ejercidas contra la República, Institutos Autónomos y empresas del Estado. En este caso, no se trata de diferentes competencias materiales respecto a la pretensión, sino que el fuero personal atrayente de los entes públicos, determina la competencia (…)
De lo expuesto, se evidencia con claridad que los límites legales para la acumulación de pretensiones son la competencia por la materia y la incompatibilidad de procedimientos previstos para su sustanciación; prohibiciones que refuerzan los derechos constitucionales del debido proceso, el derecho a la defensa y el principio del juez natural.
Realizadas las anteriores consideraciones, puede comprobarse en autos que la parte actora, demandó con base al artículo 40 letras A y G de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, el pago de los canones de arrendamiento insolutos y el desalojo del local comercial arrendado, cuyas pretensiones se llevan por el mismo procedimiento de acuerdo a la ley especial, de manera que, la solicitud realizada por la parte demandada en esta Alzada, forzosamente debe ser declarada improcedente y así se establece.
Para dar continuidad y tal como se precisó con anterioridad, el presente recurso de apelación se circunscribe a impugnar la decisión proferida en fecha 04 de octubre de 2016, por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a través de la cual se declaró con lugar la demanda que por desalojo incoara los ciudadanos LORENA VICTORIA ZERPA TOVAR, ROBERT JOSÉ ZERPA TOVAR Y ELIO ZERPA TOVAR, contra la ciudadana DULCE MARÍA GIMÉNEZ, y en consecuencia ordenó el pago de canones de arrendamiento y la entrega material del inmueble destinado a uso comercial objeto de la presente acción.
Ahora bien, es de puntualizar que este Tribunal Superior al momento de pasar a revisar el fondo del asunto controvertido, se circunscribirá a examinar y emitir pronunciamiento únicamente sobre lo que le fue concedido a la parte actora, ello en virtud del principio reformatio in peius o reforma en perjuicio, el cual prohíbe al Juez Superior empeorar la situación de la apelante -aquí demandada- en los casos en que no ha mediado recurso de su contraparte, tal y como ocurre en el caso de marras; en efecto, por las razones antes expuestas quien aquí suscribe pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Primeramente, se evidencia que la parte demandante en el libelo de demanda y reforma señaló que celebró dos contratos de arrendamiento con la ciudadana DULCE MARIA GIMENEZ, uno de fecha 01 de febrero de 2013 y el último de fecha 01 de febrero de 2014, a tiempo determinado, sobre un inmueble de su propiedad constituido por un local comercial ubicado en la avenida 6 entre calles 13 y 14, N° 13-19, San Felipe, Estado Yaracuy, constituido por un Mini Local Comercial signado con el N° 05 de aproximadamente 21,05 Mts2, con una vigencia el primero desde el 1º de febrero de 2013 hasta el 1º de febrero de 2014 y el último desde 1º de febrero de 2014 hasta el 1º de febrero de 2015; a tal efecto, señaló que en su carácter de arrendadores le notificó a la arrendataria su voluntad de no prorrogar dicha convención contractual, por lo que le otorgó la prórroga legal correspondiente, aunado a que de igual forma se encuentra insolvente en el pago de canon de arrendamiento de los meses de agosto 2015 hasta febrero 2016, por lo que demanda en base al artículo 40 letras A y G de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
Ahora bien, al haber quedado establecido que el contrato de arrendamiento que vinculó a las partes, es un contrato de arrendamiento privado a tiempo determinado, el cual fue efectivamente valorado ut supra, esta Juzgadora procede a examinar la primera causal de desalojo del inmueble invocada por los actores, es decir, la falta de pago Siete (7) mensualidades consecutivas de canon de arrendamiento que van desde agosto 2015 hasta febrero 2016.
Al respecto, el artículo 40 literal a de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial señala: “…Que el arrendatario haya dejado de pagar dos (02) cánones de arrendamiento y/o dos cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos…”
Por su parte el artículo 1.592 del Código Civil dispone que: “El arrendatario tiene dos obligaciones principales:
1º Debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia, y para el uso determinado en el contrato, o, a falta de convención, para aquél que pueda presumirse, según las circunstancias.
2º Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos”.
Ahora bien, la petición de desalojo del descrito inmueble tiene su fundamento en la falta de pago de los cánones de arrendamiento antes mencionados, lo cual en la contestación de la demanda, la demandada rechaza tal aseveración y consigna expediente de consignación llevado por ante el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote del Estado Yaracuy, signado con el N° 299-15, en el que se evidencia el pago de los cánones de arrendamiento desde el mes de agosto del año 2015 hasta el mes de febrero de 2016; correspondientes al local objeto de la presente demanda, y los canones demandados como insolutos; evidenciándose de igual forma, que la demandada pagó las pensiones correspondientes desde el mes de MARZO 2016 hasta el mes de OCTUBRE 2016.
Analicemos entonces las consignaciones arrendaticias, ya que se desprende de las actuaciones que los cánones de arrendamientos insolutos son producto de no haber realizado la demandada los pagos debidamente y al revisar las consignaciones se puede determinar lo siguiente, que la demandada alegó que cursa en expediente Nº 299-15, debidamente valorado, consignaciones de cánones de arrendamiento desde el mes de AGOSTO del año 2015 hasta el mes de OCTUBRE de 2016; correspondientes al local objeto de la presente demanda; a cuya exhaustividad probatoria esta llamada esta Alzada para confrontar así lo dicho por la demandada y que cobra vigencia de la revisión del expediente que en copia certificada se acompaña a los autos a los folios del 138 al 207.
Siguiendo en el mismo orden de ideas, lo anteriormente evidenciado, supone que el pago de las referidas consignaciones fue lo suficientemente oportuna por cuanto las mismas se incorporan al presente proceso dándole vigencia a los pagos consignados por la parte demandada; dejando demostrado que efectivamente la inquilina se encontraba solvente con los cánones que la parte actora señaló en su escrito libelar como insolutos.
Aparte de esto, también se evidencia que el demandante de autos, no trajo ninguna prueba capaz de demostrar que la demandada estuviera insolvente en los pagos demandados y que se hubiese concretado por escrito, el aumento del canon de arrendamiento en el lapso de prorroga legal, por el contrario la parte demandada probó que pagó los canones de arrendamiento correspondientes a los meses de marzo, abril, mayo, junio y julio del año 2015, cada uno por la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,00) más IVA, que asciende a la cantidad de CUATRO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs. 4.480,00), tal como consta de las facturas previamente valoradas y que corren a los folios del 52 al 56, y de la revisión de la notificación judicial cursante en copia certificada a los folios del 33 al 47, la cual fue debidamente valorada, solo quedó demostrado que la demandada fue notificada de la no renovación del contrato de arrendamiento y de que la prorroga legal contenida en el artículo 26 de la ley especial que rige la materia, comenzó a decursar desde el 01 de febrero de 2015 y concluiría el 01 de febrero de 2016.
Por consiguiente, al no quedar demostrado lo alegado por la parte demandante en su escrito libelar, en cuanto a que la parte demandada incurrió en insolvencia durante dos meses seguidos, y que habían llegado a un acuerdo de un nuevo canon de arrendamiento por la cantidad de SIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 7.000,00) más IVA, es decir, SIETE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 7.840,00), lo procedente, es declarar sin lugar la petición de desalojo incoada por la parte demandante, y el cobro de canones de arrendamiento por un monto de SIETE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 7.840,00), correspondientes a los meses de agosto de 2015 hasta febrero de 2016, por no estar llenos todos los extremos legales, conforme a la legislación que rige la materia, específicamente en su artículo 40 literal a de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, esto es la prueba de que la arrendadora adeudaba siete (7) cánones de arrendamiento consecutivos, señalados como meses insolventes por la parte actora con un monto de canon de arrendamiento diferente al establecido en el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, en consecuencia, en cuanto a la presente solicitud debe esta superioridad revocar el ordinal segundo de la sentencia dictada por el Juzgado A Quo. Así se decide.
Por otro lado, resuelto lo anterior pasa esta Juzgadora a analizar el petitorio conforme al artículo 40 literal G de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial que señala: “…Que el contrato suscrito haya vencido y no exista acuerdo de prórroga o renovación entre las partes…”
Se ha verificado que la parte actora instauró el presente juicio por desalojo de un local comercial de su propiedad, el cual fue celebrado el último de los dos contratos a tiempo determinado en fecha 01 de febrero de 2014, con una vigencia desde el 1º de febrero de 2014 hasta el 1º de febrero de 2015; y como quiera que a la presente fecha la demandada no ha hecho entrega del mismo, una vez vencido el lapso de prorroga legal que le fuere otorgado, es por lo que procedieron a demandarla como en efecto aparece en autos.
Así las cosas, esta Juzgadora estima analizar la naturaleza del contrato de arrendamiento cuyo cumplimiento se persigue, a tal efecto, partiendo de las actas que conforman el presente expediente, verifica que la parte actora consignó el mencionado CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, cursante a los folios 10 y 11, el cual fue debidamente valorado ut supra, y que se encuentra suscrito por los ciudadanos LORENA VICTORIA ZERPA TOVAR, ROBERT JOSÉ ZERPA TOVAR Y ELIO ZERPA TOVAR, en condición de arrendadores y la ciudadana DULCE MARIA GIMENEZ en condición de arrendataria, de cuyo contenido -específicamente de su cláusula tercera- se desprende lo siguiente: “(…) TERCERO: El tiempo de duración del presente contrato es de un (01) año contados a partir del Primero de Febrero de 2014 hasta el Primero de Febrero de 2015, prorrogable siempre y cuando LA ARRENDATARIA acepte las nuevas condiciones del contrato, en especial el canon de arrendamiento. Expresamente se ha convenido que en los casos de prorroga si la ARRENDATARIA no pudiera continuar con el contrato de arrendamiento queda obligada al pago de las mensualidades vencidas y entregará voluntariamente dicho local al ARRENDADOR conforme a lo prescrito en la clausula primera…” (Resaltado añadido por esta Alzada)
Visto lo anterior, puede esta Sentenciadora afirmar que, las partes convinieron un término fijo en el contrato, esto es, el de un (1) año, el cual correría desde el 1º de febrero del 2014, hasta el 1° de febrero del 2015, por lo que ciertamente, se está en presencia de un contrato celebrado a tiempo determinado, debiendo por tanto, apuntar esta alzada, que los contratos que tengan un tiempo prefijado interpartes, lo hace exclusivo, es su modo suspensivo dentro de la relación contractual, extinguiendo sus efectos jurídicos, valdría decir, el término inicial (dies aquo) y, asimismo el término final (dies aquem), convergida en la longitud temporal, que por su propia naturaleza determina el agotamiento de las obligaciones, por haberse verificado el hecho tempestivo de cesación contractual; el término de la relación contractual arrendaticia, denota un acto volitivamente entre las partes, a los efectos contractuales arrendaticios.
Aunado a ello, en materia arrendaticia, se ha establecido que en los contratos efectuados a tiempo determinado, y que por ende están sujetos al cumplimiento de una prórroga legal, una vez que haya expirado el plazo pactado en estos, se prorrogarán para el arrendador y para el arrendatario. Por lo que finalizado el 1° de febrero del 2015, el contrato de arrendamiento en cuestión, comenzaba para la arrendataria el disfrute de la prórroga de Ley de un (1) año, es decir, hasta el 1º de febrero de 2016, por atención al contenido del artículo 26 de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, el cual establece: “…Al vencimiento de los contratos de arrendamiento con plazos de seis (06) meses o más, el arrendatario tendrá derecho a optar por una prórroga legal que será obligatoria para el arrendador y optativa para el arrendatario, según las siguientes reglas: … Más de un (1) año y menos de cinco (5) años. Prorroga máxima de 1 año…”
Asimismo, se evidencia de la cláusula ut supra transcrita que las partes convinieron en que dicho contrato de arrendamiento sería prorrogable siempre y cuando la arrendataria aceptara las nuevas condiciones del contrato, en especial el canon de arrendamiento, lo cual de autos no se desprende prueba alguna que esa condición se haya cumplido en el presente caso. Por el contrario, consta en autos a los folios 33 al 47 notificación judicial practicada en fecha 23 de julio de 2015, por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del estado Yaracuy, bajo expediente N° 2664-15, en el cual la parte actora (arrendadora) solicitó la NOTIFICACIÓN de la demandada (arrendataria) a los fines de que tuviera en conocimiento de la no renovación del contrato de arrendamiento y que la prorroga legal establecida en la ley especial, comenzaba a transcurrir desde el 01 de febrero de 2015 y culminaría el 01 de febrero de 2016, de lo cual fue efectivamente notificada la demandada de autos y firmado por ella el auto de notificación levantado por el Tribunal actuante de la notificación. Así se precisa.
En efecto, al vencimiento de la prórroga legal, quedaban los demandantes arrendadores en este juicio, facultados para exigir de la arrendataria el cumplimiento de su obligación de entrega del inmueble arrendado, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1.594 del Código Civil, que señala como una de las principales obligaciones del arrendatario “…devolver la cosa tal como la recibió…” y así, consta de autos, fue efectivamente realizado.
Igualmente es menester señalar, que los contratos como fuente por antonomasia de las obligaciones, tienen fuerza de ley entre las partes, deben ejecutarse de buena fe y las contraprestaciones en ellos asumidas deben cumplirse exactamente como han sido contraídas, según lo dispuesto en los artículos 1.159, 1.160 y 1.264 del Código Civil. De allí que, ante el incumplimiento de una de las partes en una contrato bilateral perfecto de las obligaciones asumidas, el legislador autorice a la otra a solicitar judicialmente el cumplimiento, y como quiera que en el caso de marras, la prórroga legal venció el día 1º de febrero de 2016, sin que la parte demandada en su condición de arrendataria haya hecho entrega material del inmueble arrendado, y en virtud que no logró desvirtuar las circunstancias aducidas por la parte actora; es por lo que esta Juzgadora, tiene plena convicción de que la presente demanda seguida por DESALOJO de un local comercial, conforme al artículo 40 letra G de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, resulta procedente en derecho, tal y como así fuere declarado por el tribunal de la causa. Así se decide.
Por consiguiente, vistas todas las consideraciones anteriormente expuestas, quien aquí suscribe debe declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio EMERSON JOSE AMAYA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadana DULCE MARIA GIMENEZ, contra la decisión proferida en fecha 04 de octubre de 2016, por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia Y Cocorote de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy; en consecuencia, REVOCAR el ORDINAL SEGUNDO de la referida decisión; quedando establecido que la arrendataria ciudadana DULCE MARIA GIMENEZ, queda obligada solo al pago de los meses que van desde el mes de NOVIEMBRE de 2016 hasta la entrega definitiva del bien inmueble libre de personas y cosas, en un monto MENSUAL de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,00) más IVA, que asciende a la cantidad de CUATRO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs. 4.480,00). De igual forma, CONFIRMAR el ORDINAL TERCERO de la referida sentencia, en consecuencia, deberá la demandada ciudadana DULCE MARIA GIMENEZ, hacer entrega del inmueble arrendado, constituido por un Mini Local comercial ubicado en la avenida 6 entre calles 13 y 14, N° 13-19, San Felipe, Estado Yaracuy, signado con el N° 05 de aproximadamente 21,05 Mts2; tal como se dejará sentado en la dispositiva. Así se decide.
VII DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley,
DECLARA
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado EMERSON JOSÉ AMAYA URRIBARRI, Inpreabogado Nº 92.356, en fecha 04 de octubre de 2016, actuando en su carácter de apoderado judicial de la demandada recurrente ciudadana DULCE MARÍA GIMÉNEZ, ya identificada, contra la sentencia proferida en fecha 04 de octubre de 2016, por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy en el juicio de COBRO DE BOLÍVARES DE CANON DE ARRENDAMIENTO DE LOCAL COMERCIAL, interpuesto por los ciudadanos LORENA VICTORIA ZERPA TOVAR, ROBERT JOSÉ ZERPA TOVAR Y ELIO ZERPA TOVAR contra la recurrente.
SEGUNDO: SE REVOCA el ordinal segundo de la sentencia dictada por el Juzgado A Quo, quedando establecido que la arrendataria ciudadana DULCE MARIA GIMENEZ, queda obligada solo al pago de los meses que van desde el mes de NOVIEMBRE DE 2016 hasta la entrega definitiva del bien inmueble (Mini Local Comercial) libre de personas y cosas, en un monto MENSUAL de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,00) más IVA, que asciende a la cantidad de CUATRO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs. 4.480,00).
TERCERO: SE CONFIRMA el ordinal tercero de la sentencia dictada por el Juzgado A Quo, en consecuencia, se ordena a la demandada ciudadana DULCE MARIA GIMENEZ, a la entrega del inmueble arrendado, constituido por un Mini local comercial ubicado en la avenida 6 entre calles 13 y 14, N° 13-19, San Felipe, Estado Yaracuy, signado con el N° 05 de aproximadamente 21,05 Mts2
CUARTO: No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total ni en el proceso, ni en el recurso de apelación.
QUINTO: Remítase en su oportunidad al Tribunal de origen.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe a los 08 días del mes de marzo de dos mil diecisiete. Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR TEMPORAL,
Abg. INÉS M. MARTÍNEZ R.
LA SECRETARIA,
Abg. LINETTE VETRI MELEÁN
En la misma fecha y siendo las Dos de la tarde (2:00 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
Abg. LINETTE VETRI MELEÁN
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