REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO YARACUY.
SAN FELIPE, DIEZ (10) DE MARZO DE 2017.
AÑOS: 206° y 158°
EXPEDIENTE: N° 14.563
MOTIVO: DIVORCIO
PARTE ACTORA: Ciudadano GABRIEL DE JESÚS GÓMEZ MÉNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.918.487, domiciliado en la calle 5 frente a la calle 4, Urbanización Tricentenaria, Yaritagua, Municipio Peña, estado Yaracuy.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado SAMUEL DAVID RÁMOS, Inpreabogado Nº 208.362. (Folio 36).
PARTE DEMANDADA: Ciudadana ERCILIA ELENA PÉREZ DE GÓMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.341.920, domiciliada en el sector Tamanaco, frente a la calle 14 izquierda calle 10, derecha calle 11, Yaritagua, Municipio Peña, estado Yaracuy.
ABOGADO ASISTENTE PARTE DEMANDADA: No acreditó asistencia de abogado.
I
El 12 de mayo de 2014, fue recibida por distribución, la presente demanda de Divorcio, incoada por el ciudadano GABRIEL DE JESÚS GÓMEZ MÉNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.918.487, domiciliado en la calle 5 frente a la calle 4, Urbanización Tricentenaria, Yaritagua, Municipio Peña, estado Yaracuy, asistido por el abogado SAMUEL DAVID RAMOS, Inpreabogado Nº 208.362 contra su cónyuge ciudadana ERCILIA ELENA PÉREZ DE GÓMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.341.920, domiciliada en el sector Tamanaco, frente a la calle 14 izquierda calle 10, derecha calle 11, Yaritagua, Municipio Peña, estado Yaracuy; fundamentando la acción en la causal segunda (2°) del artículo 185 del Código de Procedimiento Civil.
Del escrito libelar se desprende lo siguiente:
“…Contraje MATRIMONIO CIVIL por ante la Prefectura Civil del Distrito Yaritagua, Municipio Peña. Estado Yaracuy, el día 20 de Diciembre del año 1960, con la ciudadana ERCILIA ELENA PÉREZ DE GÓMEZ, estableciendo el domicilio conyugal en el sector Tamanaco, frente a la calle 14 izquierda calle 10, derecha calle 11, Yaritagua, Municipio Peña, estado Yaracuy, de nuestra unión se procrearon cinco (5) hijos todos mayores de edad, no se adquirió bien alguno. Es el caso, Ciudadano Juez, desde el comienzo de la relación, nuestra vida conyugal fue armoniosa, hasta que se fue deteriorando con el tiempo, y a mediados del año Mil Novecientos Ochenta (1980), mi cónyuge, quien ya no me atendía, no convivíamos, decidió correrme de la casa, siendo mi sorpresa que al regresar me dijo que no quería saber más de mí, me corría incesantemente y tuve que aceptar su voluntad de separados por nuestro bien, y desde ese día no quiso saber más de mí, y no volvimos a relacionarnos nunca más. Por todas las razones tanto de hecho y como de derecho, es por lo que ocurro ante su competente autoridad a objeto de demandar, como en efecto lo hago a mi cónyuge, Ciudadana: ERCILIA ELENA PÉREZ DE GÓMEZ…” (Sic). Se acompaño al libelo de demanda copia simple de la cédula de identidad del solicitante y acta de Matrimonio en copia certificada...”
El 14 de mayo de2014, se dictó auto mediante el cual se admitió la presente demandad, ordenándose la citación de la parte demandada y la notificación de la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. Se ordenó expedir la compulsa para la respectiva citación del demandado. (Folio 09).
El 21 de mayo de 2014, el Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó compulsar copias del libelo para la respectiva notificación, comisionándose suficientemente al Juzgado del Municipio Peña del Estado Yaracuy, a fin de que practique la citación ordena. (Del folio 10 al folio 13).
El 27 de junio de 2014, el Juez CAMILO CHACÓN HERRERA, se aboco al conocimiento de la presente causa. (Folio 14).
El 11 de julio de 2014, el alguacil de este Juzgado consignó recibo de citación del Ministerio Publico. (Folios 15 y 16).
El 22 de julio de 2014, se recibió oficio N° F3203/2019 acompañado de la comisión N° 4226-14, proveniente del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Peña, referente a la citación de la parte demandada, debidamente cumplida.(Del folio 17 al folio 23).
El 08 de octubre de 2014, se llevó a cabo el primer acto conciliatorio, se dejó expresa constancia de la no comparecencia de la parte demandada, insistiendo la parte actora en su demanda y se emplazó a las partes para el segundo acto conciliatorio. (Folio 24).
El 25 de noviembre de 2014se llevó a cabo el segundo acto conciliatorio, se dejó expresa constancia de la no comparecencia de la parte demandada, insistiendo la parte actora en su demanda y se emplazó a las partes para el acto de contestación de la demanda. (Folio 25).
El 12 de octubre de 2014, el ciudadano GABRIEL DE JESÚS GÓMEZ MÉNDEZ, parte actora, consignó diligencia a fin de ratificar en todas y en cada una de sus partes la demanda de divorcio. (Folio 26).
El 10 de diciembre de 2014, se dictó auto mediante el cual la secretaria del Tribunal abogada JOISIE JAMES PERAZA, dejó constancia que vence el lapso de contestación de la demanda. (Folio 27).
El 19 de enero de 2015, el ciudadano GABRIEL DE JESÚS GÓMEZ MÉNDEZ, parte actora, asistido de abogado, consignó escrito de promoción de pruebas. (Folio 28).
El 22 de enero de 2015, se dictó auto mediante el cual auto la secretaria del Tribunal abogada JOISIE JAMES PERAZA, dejó constancia que vence el lapso de promoción de pruebas en la presente causa. (Folio 29).
El 23 de enero de 2015, se dictó auto mediante el cual se agrego a los autos el escrito de pruebas presentado por la parte actora. (Folios 30 y 31).
El 30 de enero de 2015, se dictó auto mediante el cual se acordó admitir las pruebas, y se fijó fecha para las testimoniales de los ciudadanos María Dionicia Yepez, Soraida Medina y Estrella María Arteaga Bullones. (Folio 32).
El 19 de febrero de 2015, se dictó auto mediante el cual se dejó constancia de la no comparecencia de los testigos al acto. (Del folio 33 al folio 35).
El 05 de marzo de 2015, el ciudadano GABRIEL DE JESÚS GÓMEZ MÉNDEZ, parte actora, asistido de abogado, consignó mediante diligencia poder apud-acta que le fue otorgado al abogado Samuel David Ramos. Por auto separado de este mismo día la secretaria del Tribunal abogada JOISIE JAMES PERAZA certifica dicho poder. (Folio 36 y vuelto).
El 09 de marzo de 2015, el abogado SAMUEL RAMOS, apoderado judicial de la parte actora, consignó diligencia mediante la cual solicitó se fije nueva oportunidad para la evacuación de los testigos. (Folio 37).
El 10 de marzo de 2015, se dictó auto mediante el cual se fijó nueva oportunidad para oír las testimoniales. (Folio 38).
El 18 de marzo de 2015, se dictó auto mediante el cual se dejó constancia de la no comparecencia de los testigos al acto. (Del folio 39 al folio 41).
El 18 de marzo de 2015, el abogado SAMUEL RAMOS, apoderado judicial de la parte actora, consignó diligencia mediante la cual solicitó se fije nueva oportunidad para la evacuación de los testigos. (Folio 42).
El 19 de marzo de 2015, se dictó auto mediante el cual se fijó nueva oportunidad para oír las testimoniales. (Folio 43).
El 24 de marzo de 2015, se llevó a cabo el acto para oír las declaraciones de los testigos presentados por la parte actora. (Del folio 44 al folio 46).
El 24 de marzo de 2015, este Tribunal dejó constancia que venció el lapso de evacuación de pruebas en el presente juicio. (Folio 47).
El 25 de marzo de 2015, el Tribunal dictó auto mediante el cual fijó el décimo quinto día de despacho para que las partes presenten informes. (Folio 48).
El 24 de abril de 2015, el Tribunal dictó auto mediante el cual dejó constancia de que las partes en el presente asunto no comparecieron a presentar informes ni por si ni por medio de sus apoderados judiciales. (Folio 49).
El 27 de abril de 2015, se dictó auto mediante el cual se fijó un lapso de sesenta días consecutivos para dictar sentencia. (Folio 50).
El 29 de octubre de 2016, el abogado SAMUEL RAMOS, apoderado judicial de la parte actora, consignó diligencia mediante la cual solicitó el avocamiento a la causa. (Folio 51).
El 30 de octubre de 2015, se dictó auto mediante el cual la Jueza Abogada INÉS MERECEDES MÁRTINEZ, se aboco al conocimiento de la causa asimismo se ordenó librar boleta a la parte demandada. (Del folio 52 al folio 55).
El 20 de julio de 2016, se recibió oficio N° F-3203/178, acompañado de la comisión N° 4.337/15, proveniente del Tribunal de Municipio y Ejecutor de Medidas del Municipio Peña del estado Yaracuy, contenido de la notificación de la parte demandada por el abocamiento de la Jueza. (Del folio 56 al folio 62).
El 06 de octubre de 2016, el abogado SAMUEL RAMOS, apoderado judicial de la parte actora, consignó diligencia mediante la cual solicitó el avocamiento a la causa. (Folio 63).
El 11 de octubre de 2016, se dictó auto mediante el cual el Juez Abogado EDUARDO JOSÉ CHIRINOS CHAVIEL, se aboco al conocimiento de la causa asimismo se ordenó librar boleta de notificación a la parte demandada. (Del folio 64 al folio 67).
El 20 de enero de 2017, se dictó auto mediante el cual se acordó oficial al Tribunal de Municipio y Ejecutor de Medidas del Municipio Peña del estado Yaracuy, a objeto de que informe sobre el estado actual de la comisión que se le confirió objeto de notificar a la ciudadana ERCILA ELENA PÉREZ. (Folios 68 y 69).
El 10 de febrero de 2017, se recibió oficio N° F-3203/019, acompañado de la comisión N° 4394-16, proveniente del Tribunal de Municipio y Ejecutor de Medidas del Municipio Peña del estado Yaracuy, contenido de la notificación de la parte demandada por el abocamiento de la Jueza. (Del folio 70 al folio 76).
El 06 de marzo de 2017, el Tribunal dictó auto mediante el cual realizó cómputo de los días transcurridos consecutivamente desde la fecha que se fijó para dictar sentencia hasta el último despacho dado por el Abogado CAMILO CHACÓN y por auto separado de este mismo día se le informa a las partes que han transcurrido 43 días continuos del lapso de 60 días para dictar sentencia, para lo cual el lapso restante comenzara a transcurrir a partir del despacho siguiente. (Folios 77 y 78).
El 08 de marzo de 2017, se recibió oficio N° F-3203/027, proveniente del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Peña de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, ordenando el Tribunal darle entrada y agregarlos a sus autos. (Folios 79 y 80)
DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS Y OBJETO DE PRUEBA
De la revisión de la demanda, se desprende que el hecho controvertido y objeto de prueba, quedó limitado a demostrar, el abandono voluntario que ha imposibilitado la vida en común como causal de divorcio, al igual que la separación que media entre ambos, desde mediados del año 1980, hasta la presente fecha, de tal suerte, que le corresponde la carga de la prueba a la accionante quien quedó obligado a demostrar la causal 2° del artículo 185 del Código Civil que alega en su escrito libelar.
DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS.
PRUEBAS DOCUMENTALES PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE, ADJUNTAS AL ESCRITO DE LA DEMANDA:
A los folios del 02 al 05, copias simples del acta de matrimonio, emanada por el Registro Civil del Municipio Autónomo Peña, Yaritagua, inserta bajo el N° 46, del año 1960, a tales efectos es de acotar que los instrumentos públicos administrativos son aquellos que han sido autorizados con las solemnidades legales por un Registrador(a), por un Juez(a) u otro funcionario(a) o empleado (a) público que tenga facultad para darle fe pública, así lo establece el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano. De igual forma, el instrumento público tiene como característica su validez entre las partes y frente a terceros; hacen plena fe de su contenido por virtud de haberse cumplido los requisitos ante el funcionario que acredita tal cumplimiento o que ha sido efectuado en su presencia, tal como lo señalan los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano, y por ser documentos públicos administrativos tienen como características los principios de ejecutividad y ejecutoriedad y porque admiten prueba en contrario por lo tanto se le confiere valor probatorio porque quedó demostrado el vinculo matrimonial entre las partes en conflicto ya que se pretende su disolución lo cual es un requisito para demandar el divorcio y así se valora.
Al folio 06, copia fotostática de la cédula de identidad del ciudadano GABRIEL JESÚS GÓMEZ MÉNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.918.487, que se valoran como copias simples de documento público administrativos mas no configuran ningún elemento probatorio a la causa, se tienen como fidedignas de su original, al no haber sido impugnadas por la parte contraria, conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, con las cuales se demuestra la identidad de la parte demandante y así se valoran.
Al folio 7, Registro Público electoral, de la ciudadana ERCILIA ELENA PÉREZ, emitido por el portal web, www,cne.gob.ve/web/registro_electoral/imprimir-.datos_electo...., con la cual se demuestra la identidad de la parte demandada y su dirección de habitación, mas no configura ningún elemento probatorio a la causa y así se valoran.
Es importante establecer los parámetros establecidos en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, el cual contiene una regla expresa de valoración de la prueba testimonial, y otorga a los jueces la facultad soberana de apreciación, examinando si las deposiciones concuerdan entre sí y con las demás pruebas, estimando cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerza y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil o del que apreciare no haber dicho la verdad. Las testimoniales deben contener las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que el testigo adquirió el conocimiento, así como de las circunstancias de lugar, tiempo y modo del hecho mismo narrado como máximo deseable; pues un testigo puede decir que el hecho ocurrió y estarlo inventando, o tener un conocimiento solamente referencial.
Ahora bien se desprende de la revisión de las actas procesales que en la etapa probatoria la parte actora aportó pruebas testimoniales:
Cursa al folio 44, declaración de la testigo, ciudadana MARÍA DIONICIA YÉPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.911.191, domiciliado en la Avenida Bolívar, sector camino nuevo frente al liceo Cocorote Yaritagua, estado Yaracuy, quien depuso de la manera siguiente:
“…PRIMERA PREGUNTA: Diga el Testigo, si conoce al ciudadano GABRIEL DE JESÚS GÓMEZ MÉNDEZ, de vista trato y comunicación. CONTESTO: si lo conozco desde hace muchos años, como treinta (30) años.- SEGUNDA PREGUNTA: Diga la testigo si igualmente conoce a la ciudadana ERCILIA ELENA PÉREZ- CONTESTO: Si la conozco.- TERCERA PREGUNTA: Diga la testigo si sabe y le consta que una vez casados los ciudadanos antes mencionados fijaron como domicilio conyugal sector Tamanaco, frente a la calle 14, izquierda calle 10, derecha calle 11, Yaritagua del Municipio Peña del estado Yaracuy.- CONTESTO: Si se y me consta.- CUARTA PREGUNTA. Diga la testigo si sabe y le consta por el conocimiento que tiene que la ciudadana ERCILIA ELENA PÉREZ, corrió del domicilio conyugal al ciudadano GABRIEL DE JESÚS GÓMEZ MÉNDEZ, porque no quería más nada con él.- CONTESTO: Si, me consta ella lo sacó de la casa donde vivían, y el se fue de allí hasta la presente fecha no viven juntos. QUINTA REPREGUNTA: Diga la testigo porque le consta lo declarado.-CONTESTO: me consta porque yo soy compañera de trabajo del seños GABRIEL, y el siempre me ha contado los problemas que tenía con su esposa…”
Cursa al folio 45, declaración de la testigo, ciudadana SORAIDA MEDINA; venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.313.981, domiciliado en la Avenida Bolívar, sector camino nuevo frente al liceo Cocorote Yaritagua, estado Yaracuy, quien depuso de la manera siguiente:
“…PRIMERA PREGUNTA: Diga el Testigo, si conoce al ciudadano GABRIEL DE JESÚS GÓMEZ MÉNDEZ, de vista trato y comunicación. CONTESTO: si lo conozco desde hace muchos años.- SEGUNDA PREGUNTA: Diga la testigo si igualmente conoce a la ciudadana ERCILIA ELENA PÉREZ- CONTESTO: Si la conozco, pero no mucho.- TERCERA PREGUNTA: Diga la testigo si sabe y le consta que una vez casados los ciudadanos antes mencionados fijaron como domicilio conyugal sector Tamanaco, frente a la calle 14, izquierda calle 10, derecha calle 11, Yaritagua del Municipio Peña del estado Yaracuy.- CONTESTO: Si se y me consta.- CUARTA PREGUNTA. Diga la testigo si sabe y le consta por el conocimiento que tiene que la ciudadana ERCILIA ELENA PÉREZ, corrió del domicilio conyugal al ciudadano GABRIEL DE JESÚS GÓMEZ MÉNDEZ, porque no quería más nada con él.- CONTESTO: Si, me consta ella lo corría constantemente, hasta que GABRIEL decidió irse de la casa donde vivían juntos.- QUINTA REPREGUNTA: Diga la testigo porque le consta lo declarado.-CONTESTO: porque yo lo conozco a él y somos vecinos…”
Cursa al folio 46, declaración de la testigo, ciudadana ESTRELLA MARÍA BULLONES ARTEAGA; venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 10.366.969, domiciliado en la Avenida Bolívar, sector camino nuevo frente al liceo Cocorote Yaritagua, estado Yaracuy, quien depuso de la manera siguiente:
“…PRIMERA PREGUNTA: Diga el Testigo, si conoce al ciudadano GABRIEL DE JESÚS GÓMEZ MÉNDEZ, de vista trato y comunicación. CONTESTO: si lo conozco de esa manera desde hace mucho tiempo.- SEGUNDA PREGUNTA: Diga la testigo si igualmente conoce a la ciudadana ERCILIA ELENA PÉREZ- CONTESTO: Si la conozco también.- TERCERA PREGUNTA: Diga la testigo si sabe y le consta que una vez casados los ciudadanos antes mencionados fijaron como domicilio conyugal sector Tamanaco, frente a la calle 14, izquierda calle 10, derecha calle 11, Yaritagua del Municipio Peña del estado Yaracuy.- CONTESTO: Si se y me consta.- CUARTA PREGUNTA. Diga la testigo si sabe y le consta por el conocimiento que tiene que la ciudadana ERCILIA ELENA PÉREZ, corrió del domicilio conyugal al ciudadano GABRIEL DE JESÚS GÓMEZ MÉNDEZ, porque no quería más nada con él.- CONTESTO: Si, me consta ella terminó con ese matrimonio se separaron hace más de treinta años. QUINTA REPREGUNTA: Diga la testigo porque le consta lo declarado.-CONTESTO: porque yo soy vecina, además él es mi compadre y tengo mucho tiempo viviendo en el sector…”
Se concluye entonces, de las deposiciones antes trascritas, que los tres testigos concuerdan entre sí y han quedado contestes en señalar que en la relación existente entre el ciudadano GABRIEL DE JESÚS GÓMEZ MÉNDEZ y la ciudadana ERCILIA ELENA PÉREZ, existe un abandono voluntario por parte de la ciudadana ERCILIA ELENA PÉREZ, ya que aduce el demandante que la demandada lo corrió del domicilio conyugal y hasta la presente fecha se encuentra separado siendo desde hace aproximadamente 30 años o más, razón que corroboraron también los testigos promovidos, en los alegatos expuestos, en las deposiciones antes descritas.
Como soporte doctrinario existente en el particular, la autora Isabel Grisanti Aveledo de Luigi, en su obra “Lecciones de Derecho de Familia” (2002, 290), expone:
“El Abandono Voluntario (ordinal 2º artículo 185 C.C.)...como causal de divorcio consiste en el incumplimiento grave, voluntario e injustificado, de los deberes conyugales (deberes de asistencia, de socorro, de convivencia).”
Asimismo, en criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, el abandono voluntario no comprende la separación de uno de los cónyuges del lugar en que habitan que sirve de hogar, sino el “...incumplimiento injustificado por parte de un cónyuge de los deberes fundamentales que conforme a la ley le impone el matrimonio con respecto del otro...”. (Sent. 13-07-76). G.F. N° 93 III Etapa, pág. 333. Caso: Valentín García Cuesta c/ Sonja Teodorita Quirindongo de García.
Ahora bien, en concordancia con el criterio jurisprudencial, se desprende, que en el presente asunto, la demandada ciudadana ERCILIA ELENA PÉREZ, según lo alegado por su cónyuge, incumplió injustificadamente y de manera voluntaria con las obligaciones que la atañen, en cuanto a la asistencia, socorro y convivencia, ya que de lo contrario, decidió correr del domicilio conyugal al ciudadano GABRIEL DE JESÜS GÖMEZ MËNDEZ, haciéndole saber que no quería mas nada de él, cesando impulsivamente la relacional que mantenían quebrantando de tal modo la convivencia y asistencia familiar.
II
RATIO DECIDENDI.
(Razones para decidir.)
Narrado todo el iter procesal es preciso determinar si la situación up supra señalada abre paso a que se configure la causal 2° del artículo 185 del Código Civil, de abandono voluntario. A este respecto, la norma anterior mencionada, dispone que el abandono voluntario sea causal de divorcio. Para que se configure la causal de abandono voluntario, es menester que la trasgresión de las obligaciones conyugales sea grave, voluntaria e injustificada. Es grave, cuando el incumplimiento de los deberes conyugales responde a una actitud sostenida, definitiva del marido o de la mujer. No constituye abandono voluntario los simples hechos causales, discontinuos o pasajeros. Es voluntaria cuando resulta del acto intencional del cónyuge. Si uno de los esposos ha dejado de cumplir sus obligaciones conyugales por causas ajenas a su voluntad (por estar prisionero, por enfermedad, etc.) no incurre en la causal comentada. Los actos que configuran el abandono voluntario de un cónyuge deben haber sido realizados con el propósito preciso y determinado de infringir los deberes derivados del matrimonio.
Es así que, si uno de los cónyuges ha sido autorizado por el juez competente, para separarse de la residencia común, si existe sentencia de separación de cuerpos, si el esposo abandonado, amenazó seriamente al otro para constreñirlo al abandono, no ha habido abandono injustificado. Ahora bien, en el presente caso es obligación comprobar los hechos alegados por el demandante, y en este caso corresponde al juez competente apreciar, si en el caso concreto que se le somete, hubo o no infracción grave de los deberes que resultan del matrimonio.
Al respecto, merece la pena revisar los deberes y obligaciones conyugales que establece el Código Civil en sus artículos 137 y siguientes, que se resumen de la siguiente manera, a saber:
• Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente.
• El marido y la mujer están obligados a contribuir en la medida de los recursos de cada uno, al cuidado y mantenimiento del hogar común, y a las cargas y demás gastos matrimoniales.
• En esta misma forma ambos cónyuges deben asistirse recíprocamente en la satisfacción de sus necesidades.
En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha precisado que “...Dos cónyuges pueden vivir en casas y hasta en poblaciones distintas y, sin embargo, no haber incurrido ninguno de ellos en el abandono voluntario capaz de disolver el vínculo conyugal por divorcio. A la inversa, puede darse el caso de que los esposos vivan bajo el mismo techo y, sin embargo, haberse consumado entre ellos el abandono voluntario, por encontrarse separados realmente de cuerpos y espíritu...”. (Sent. 29-09-82). G.F. 117. Vol. I 3ra. Etapa. Caso: José Cirilo Rondón Lozada c/ María de los Santos Torres.
Dicho lo anterior, se tiene entonces que la carga de la prueba en el caso de autos corresponde al accionante, quien fundamentó su pretensión en el abandono voluntario en virtud de los hechos narrados en el libelo. Durante el lapso probatorio, solo la parte actora presentó pruebas que ya fueron analizadas y valoradas, como fueron las testimoniales y las documentales evidenciándose de las actas procesales que la demandada, nada probó, pero en cambio el demandante demostró sus alegatos mediante las referidas pruebas testimoniales, las cuales fueron valoradas de conformidad con lo pautado en ley adjetiva civil, obteniéndose de esta manera plena prueba del abandono voluntario, apreciándose que es razón suficiente para demostrar la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, por eso la parte demandada no logró desvirtuar los alegatos esgrimidos por el demandante, en consecuencia, en el caso subjudice, se tiene por demostrado el abandono voluntario por parte de la demandada de autos ciudadana ERCILIA ELENA PÉREZ, lo que configura la procedencia del divorcio con fundamento al abandono voluntario ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, por lo que procedente resulta declarar con lugar la demanda interpuesta por el accionante y así se decide.
III
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de DIVORCIO, interpuesta por el ciudadano GABRIEL DE JESÚS GÓMEZ MÉNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.918.487, contra la ciudadana ERCILIA ELENA PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.341.920, con fundamento en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, por haberse producido el abandono voluntario.
SEGUNDO: En consecuencia de lo expuesto en el particular primero, se disuelve el vínculo conyugal contraído el veinte (20) de diciembre de 1960, por ante el Despacho de la Prefectura del Municipio Peña, Yaritagua, hoy Oficina de Registro Civil del Municipio Peña Yaritagua, según Acta N° 46, del año 1960, llevada por ante el registro respectivo.
TERCERO: No se condena en costas dada la naturaleza del fallo.
CUARTO: Se deja constancia que la presente sentencia se dictó dentro de lapso y una vez firme la misma, se ordena remitir copias certificadas a los organismos respectivos.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los diez (10) días de marzo de 2017. Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.-
EL JUEZ,
ABG. EDUARDO JOSÉ CHIRINOS.
EL SECRETARIO.
ABG. ELVYN QUIROGA BAUDIN
En esta misma fecha y siendo las 3:25 p.m. se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO,
ABG. ELVYN QUIROGA BAUDIN
EJCH/EQ/AG*
EXP. 14.563
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