REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
SAN FELIPE, DIEZ (10) DE MARZO DE 2017.
AÑOS 206º Y 158º
EXPEDIENTE: N° 14.818.-
MOTIVO: INCIDENCIA DE INHIBICIÓN (juicio de TERCERIZACIÓN).-
DEMANDANTE: Ciudadanos JUAN CARLOS RODRÍGUEZ UAN CARLOS RODRIGUEZ CORDERO, JOSE ANTONIO RODRIGUEZ BLANCO, EUGENIO JOSE VIDAL CARVAJAL, DEIBIS JESÚS TORRES GIL, ENDER YOEL GUTIERREZ TORREALBA, LUIS ANGEL RAMIREZ LEO, RICHARD ALEJANDRO MARZULLO, RICHARD JOSÉ TORRES GONZALEZ, ALEXIS RAMÓN CASTILLO ALEGUILLAR, DEIBIS DONATTO PEÑA, titulares de las cédulas de identidad signadas con los números V-14.094.225, V-13.868.299, V-20.480.910, V-8.516.912, V-19.835.430, V-15.965.591, V-12.534.865, V-16.842.043, V-13.527.214, V-14.649.718, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JOSELYN MERCEDES CÁRDENAS PRADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 114.359.
DEMANDADOS: Ciudadano SERVICIOS DE OPERACIÓN LOGÍSTICA, C.A., y solidariamente a la empresa NESTLÉ DE VENEZUELA, S.A.
JUEZ INHIBIDO: Abg. OCTAVIO MÉNDEZ, en su carácter de Juez del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Peña de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy.
Recibida las presentes actuaciones por distribución, le corresponde a este Juzgador decidir sobre la Inhibición propuesta por el Abogado OCTAVIO MÉNDEZ, en su carácter de Juez del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Peña de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, interpuesta el 04 de noviembre de 2016, mediante la cual se inhibe de conocer de el asunto N° 4375/2016/ de la nomenclatura interna de ese Juzgado, de conformidad con el ordinal 19° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, alegando como motivo, que la Abogada JOSELYN MERCEDES CÁRDENAS PRADO, Inpreabogado N° 113.359, apoderada judicial de la parte actora en la causa principal, realizó cuestionamientos en contra del Tribunal; en tal sentido, este Tribunal pasa de oficio a determinar si es competente para conocer la presente incidencia de inhibición en los siguientes términos:
RATIO DECIDENDI
(Razones para decidir)
El presente caso trata de una incidencia de inhibición interpuesta por el Juez del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Peña de esta circunscripción judicial, en la comisión N° 4.379/2016 de la nomenclatura interna del mismo, en la inspección judicial ordenada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, expediente N° UP11-L-2015-000210, relativo al juicio de Tercerización, en el cual se comisionó al, para que practicara inspección judicial en la sede de la empresa demandada, SERVICIOS DE OPERACIÓN LOGISTICA C.A., ubicada en la autopista Cimarrón Andresote, Sector Canarias, Zona Industrial al lado de ENSAMBLADORA JAC antiguo galpón AMCO, en Yaritagua, Municipio Peña del estado Yaracuy.
En tal sentido, visto que la inhibición planteada por un juez ejecutor de municipio, es importante señalar lo que la Ley Orgánica del Poder Judicial dispone en relación a la competencia funcional de los Tribunales Ejecutores de Municipio. En efecto, el artículo 70 establece:
“Artículo 70. Los jueces de municipio actuarán como jueces unipersonales.
Los juzgados de municipio serán ordinarios y especializados en ejecución de medidas.
Los juzgados ordinarios tienen competencia para:
1º Conocer en primera instancia de las causas civiles y mercantiles cuyo interés, calculado según las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, no exceda de cinco millones de bolívares.
2º Ejercer las atribuciones que les confiere la Ley de Registro Público.
3º Conocer en primera instancia de los juicios de quiebra de menor cuantía.
4º Conocer de los juicios de deslinde, de acuerdo con el Código de Procedimiento Civil.
5º Recibir manifestaciones de esponsales y presenciar la celebración de matrimonios.
6º Proveer lo conducente en los interdictos prohibitivos, de acuerdo con el Código de Procedimiento Civil.
7º Las demás que les señalen las leyes.
Los juzgados especializados en ejecución de medidas tienen competencia para cumplir las comisiones que le sean dadas por los tribunales de la República, de acuerdo con la ley. (Negrillas y subrayado de la sala)
En virtud del contenido del artículo transcrito, se desprende que los juzgados de municipio especializados en ejecución de medidas, tienen la competencia exclusiva y excluyente que le otorga la Ley del Orgánica del Poder Judicial, y se encuentra delimitada a cumplir con las comisiones que le sean dadas por los tribunales de la República.
Por otra parte, con la entrada en vigencia de la Resolución N° 2009-0006, emanada de la Sala Plena de este Máximo Tribunal, en fecha 18 de marzo de 2009; mediante la cual se redistribuyó a los juzgado de municipio la competencia para conocer en primera instancia de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.); y de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas ni adolescentes, los recursos ejercidos contra las decisiones de los juzgados de municipio cuando estos actúen como jueces de primera instancia, deben ser conocidos por los mismos tribunales que conocerían de las sentencias dictadas por tribunales de primera instancia, es decir, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial, a la que pertenezca el Juzgado de Municipio.
Al respecto, esta Sala, mediante sentencia de fecha 27 de abril de 2012, expediente N° AA20-C-2011-000468, estableció lo siguiente:
“…Por ese motivo, una consecuencia indiscutible, es que las incidencias de inhibición, recusación y apelaciones que se propongan contra las decisiones dictadas por los juzgados de municipio, cuando actúen como jueces de primera instancia, deben ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los juzgados superiores con competencia en lo civil en la circunscripción judicial, a la que pertenece el juzgado de municipio, donde se planteó la incidencia…”
Es el caso, que en la presente incidencia de inhibición planteada por el Juez del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Peña de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, se evidencia que dicho juzgado no conoció del juicio principal como un juez de primera instancia, sino con las funciones propias de un juzgado comisionado.
Ahora bien, establecida la competencia funcional de los tribunales ejecutores de municipio, esta Sala a los fines de dilucidar el conflicto de competencia surgido en virtud de la inhibición planteada, considera necesario determinar cuál es el tribunal competente para decidir sobre las inhibiciones de los jueces a cargo de dichos tribunales especializados; en este sentido el artículo 95 del Código de Procedimiento Civil, establece:
Artículo 95: Conocerá la incidencia de recusación el funcionario que indica la Ley Orgánica del Poder Judicial, al cual se remitirá copia de las actas conducentes que indique el recusante y el funcionario recusado o inhibido.
Así pues, en virtud de la disposición transcrita, esta Sala, considera necesario analizar el contenido de los artículos preceptuados en la Ley Orgánica del Poder Judicial con respecto al tribunal que debe conocer las inhibiciones que planteadas, en tal sentido los artículo 48 y 53 de la referida Ley señalan:
“Artículo 48: La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición.
Las causas criminales no se paralizarán, sino que las actas serán enviadas a otro tribunal de la misma categoría, si lo hubiere, para continuar el procedimiento.
Artículo 53: De la inhibición o recusación de los secretarios y alguaciles, así como también en los asociados, jueces, comisionados, asesores; y de los peritos, prácticos, intérpretes y demás funcionarios ocasionales y auxiliares judiciales conocerá en los tribunales colegiados al presidente; y en los unipersonales el juez.”. (Negrillas y subrayado de la Sala)
En este sentido, se desprende que en la presente incidencia, el juez inhibido, Abogado OCTAVIO MÉNDEZ, Juez de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Peña de esta Circunscripción Judicial, actuó como juez comisionado a los fines de practicar la inspección judicial ordenada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en el juicio de TERCERIZACIÓN, expediente N° UP11-L-2015-000210, seguido por los ciudadanos JUAN CARLOS RODRIGUEZ CORDERO, JOSE ANTONIO RODRIGUEZ BLANCO, EUGENIO JOSE VIDAL CARVAJAL, DEIBIS JESÚS TORRES GIL, ENDER YOEL GUTIERREZ TORREALBA, LUIS ANGEL RAMIREZ LEO, RICHARD ALEJANDRO MARZULLO, RICHARD JOSÉ TORRES GONZALEZ, ALEXIS RAMÓN CASTILLO ALEGUILLAR, DEIBIS DONATTO PEÑA, titulares de las cédulas de identidad signadas con los números V-14.094.225, V-13.868.299, V-20.480.910, V-8.516.912, V-19.835.430, V-15.965.591, V-12.534.865, V-16.842.043, V-13.527.214, V-14.649.718, respectivamente, contra la empresa SERVICIOS DE OPERACIÓN LOGÍSTICA, C.A y solidariamente NESTLÉ DE VENEZUELA, S.A, por lo cual es importante señalar lo preceptuado en el artículo 239 y 241 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a las recusaciones o inhibiciones así como de las decisiones emanadas de un juez comisionado:
“Articulo 239: Contra las decisiones del Juez comisionado podrá reclamarse para ante el comitente exclusivamente. (Negritas y subrayado nuestro)
Artículo 241: Si el Juez comisionado estuviere comprendido en alguna causa legal de recusación, la parte a quien interese podrá proponerla o excitar al comitente a que use la facultad de revocar la comisión.”. (Negrillas y subrayado nuestro).
Al respecto este la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 1694, de fecha 19 de julio de 2002, expediente N° 01-2413, estableció:
“…Por su parte, el artículo 95 eiusdem, establece que de la incidencia de recusación conocerá el funcionario que indica la Ley Orgánica del Poder Judicial “al cual se remitirá copia de las actas conducentes que indique el recusante y el funcionario recusante o inhibido”, es decir que para el conocimiento y tramitación de dicha incidencia no requiere el juez, el expediente -completo- de la causa principal, que seguirá su curso en la misma instancia o en la superior, sin que el juez comitente pierda, por ello, ni por desprenderse físicamente del expediente, jurisdicción sobre la incidencia de recusación. La Ley Orgánica del Poder Judicial, en su artículo 53, señala que de la recusación del comisionado, en los tribunales unipersonales, conocerá el juez, que no es otro que el juez comitente. Así, el artículo 241 del mismo Código, establece que la parte a quien interese una específica recusación del juez comisionado, podrá proponerla o excitar al comitente a que use de la facultad de revocar la comisión, de lo cual se infiere que si el juez comitente tiene la posibilidad legal de revocar la comisión, con mayor razón estará facultado para conocer de la recusación que se proponga contra el comisionado…”. (Negrillas y subrayado nuestro).
En atención a los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, y considerando que la comisión dada a un juzgado de municipio ejecutor de medidas no es una atribución de la competencia, sino una facultad otorgada por ley, considera esta Sala que el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, el cual al estar facultado para revocar la comisión dada, también lo está para decidir la aludida inhibición y así se establece.
De conformidad con la sentencia antes transcrita, este Juzgador concluye que, en atención a la naturaleza del presente procedimiento, tomando en consideración los criterios atributivos de la competencia al caso concreto, se evidencia que el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Peña de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, actuó como juzgado comisionado en el asunto N° 4379/2016, relativo a la práctica de la inspección judicial ordenada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, por tal motivo, considera este Juzgador declarar, con base a establecido en los artículo 239 y 241 del Código de Procedimiento Civil, su incompetencia del Tribunal para conocer la presente Incidencia de Inhibición, por lo que se declina la competencia ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, por ser el competente para conocer de la presente incidencia, tal como será establecida en la dispositiva de la presente decisión y así se decide.
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,
DECLARA
PRIMERO: SU INCOMPETENCIA para conocer de la presente Incidencia de Inhibición, propuesta por el Abogado Octavio Méndez, en su carácter de Juez del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Peña de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, realizada el 04 de noviembre de 2016, en la comisión N° 4.379/2016 de la nomenclatura interna de ese Juzgado, de conformidad con lo establecido en los artículo 239 y 241 del Código de Procedimiento Civil,
SEGUNDO: SE DECLINA LA COMPETENCIA ante el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, por ser el competente para conocer de la presente incidencia.
TERCERO: CONSÉRVESE EL EXPEDIENTE EN ÉSTE JUZGADO, durante el plazo de cinco (05) días de despacho conforme lo dispuesto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil y una vez transcurrido el mismo si no fuere ejercido el recurso correspondiente remítase al juzgado competente.
CUARTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los diez (10) días de marzo de dos mil diecisiete (2017). Años: 206° Independencia y 158° Federación.
El Juez,
Abg. EDUARDO JOSÉ CHIRINOS CH.
El Secretario,
Abg. ELVYN J. QUIROGA BAUDIN
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