REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
SAN FELIPE, TRECE (13) DE MARZO DE 2017.
AÑOS 206º Y 158º


EXPEDIENTE: N° 14.813
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO, REIVINDICACIÓN Y DAÑOS Y PERJUICIOS
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana ZULAYME EMPERATRIZ UTRERA CORDOVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.080.651, domiciliada en el sector La Robertina, carretera vía Quigua, al lado de la Tomatera, Guama, Municipio Sucre del Estado Yaracuy.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: ALEXÁNDER JOSÉ GÁMEZ PÉREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 140.760.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana DAYANA ZORIMAR ROJAS MONTOYA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-22.960.713, domiciliada en el sector La Robertina, carretera vía Quigua, tercera entrada, frente a la Iglesia Evangélica, Guama, Municipio Sucre del Estado Yaracuy.

Se inició el presente procedimiento mediante demanda interpuesta el 01 de marzo de 2017, por ante el Juzgado Tercero (Distribuidor) de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, por la ZULAYME EMPERATRIZ UTRERA CORDOVA, ut supra identificada, asistida por el abogado ALEXÁNDER JOSÉ GÁMEZ PÉREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 140.760, contra la Ciudadana DAYANA ZORIMAR ROJAS MONTOYA, antes identificada.
Se recibe la presente causa por distribución el 02 de marzo de 2017, dándosele entrada mediante auto del 07 de marzo de 2017, asignándosele número de expediente, tal como se evidencia al folio 60
Cursante al folio 61, del 09 de marzo de 2017, diligencia presentada por la ciudadana ZULAYME EMPERATRIZ UTRERA CORDOVA, asistida por el abogado Alexander Gámez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 140.760, donde desiste del presente procedimiento, y solicita la devolución de los originales anexos al libelo de la demanda.
RATIO DECIDENDI
(Razones para decidir)

Estando dentro del lapso establecido en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal observa:
La ciudadana ZULAYMÉ EMPERATRIZ UTRERA CORDOVA, titular de la cédula de identidad N° 12.080.651, , parte actora en el presente juicio, asistida por el Abogado ALEXÁNDER JOSÉ GÁMEZ PÉREZ, Inpreabogado N° 140.760, presentó diligencia el 09 de marzo de 2017, donde señaló lo siguiente:
“…En el día de hoy 09 de marzo de 2017, en horas de despacho comparece ante este tribunal la ciudadana Zulayme Utrera, plenamente identificada, asistida por el Abogado Alexander Gámez IPSA N° 140.760, a fin de exponer: En este acto desisto del procedimiento intentado de resolución de contrato y reivindicación que cursa en el expediente N° 14.813, igualmente solicito la devolución de los documentos originales anexos al libelo y que constan en los folios 5 hasta 55. Es todo…”

El artículo 263 del Código de Procedimiento Civil establece la regla general del desistimiento, que señala:

“...En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria...”

Es decir, el desistimiento de la demanda sería entonces el retiro de la misma, la cual produce la extinción del proceso sin efecto alguno en la relación jurídica sustancial. El propósito entonces de esta disposición legal, es producir efectos consuntivos para la litis del llamado DESISTIMIENTO DE LA DEMANDA, por tanto, debe entenderse la palabra “demanda” como sinónimo de pretensión, este acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.
Por su parte, establecen los artículos 265 y 266 eiusdem:

Art. 265.- El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.
Art. 266.- El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días.

Aunado a lo anterior, la doctrina ha señalado que desistir, es declarar la voluntad de terminar o renunciar a la demanda, o a esta y la pretensión según sea el caso, por lo cual siempre debe ser en forma expresa. Por eso, no es desistimiento algún acto que parezca indicar esos fines, no se admite el desistimiento tácito.
El desistimiento puede efectuarse en cualquier estado y grado de la causa hasta tanto no se haya proferido sentencia firme o haya culminado el juicio por cualquier otro medio que tenga fuerza de tal. Sin embargo, las partes pueden renunciar a la sentencia, mejor dicho, a ejecutarla, hacer dejación o apartamiento voluntario de los derechos derivados de ella, no se puede desistir de una sentencia, sino renunciar a sus efectos.
De las normas citadas se desprende que el desistimiento es unilateral, o sea, que no requiere el asentimiento de la parte demandada, porque implica la renuncia de la pretensión en todos los casos en que de haberse dictado sentencia, esta habría hecho tránsito a cosa juzgada.
Existen, en nuestra legislación, dos tipos distintos de desistimiento con diferentes efectos. El desistimiento de la acción tiene sobre la misma, efectos preclusivos y deja canceladas las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada, en forma tal que el asunto debatido ya no podrá plantearse en el futuro nuevamente. Pero, al desistirse del procedimiento, meramente se hace uso de la facultad procesal de retirar la demanda, sin que tal actitud implique la renuncia de la acción ejercida ni mucho menos involucre una declaración de certeza respecto a los hechos debatidos. De tal forma, esa acción puede volver a ser intentada posteriormente, entre las mismas personas y por los mismos motivos, sin que pueda objetarse en contra de ellas la consolidación de la cosa juzgada.
Ahora bien, por cuanto el desistimiento es la separación expresa que hace un litigante de la acción o del procedimiento que había interpuesto o promovido, y el juez dará por consumado el acto y se procederá como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria si se ha efectuado antes de la contestación a la demanda, en consecuencia, constatado que en el presente caso están llenos los extremos previstos en los artículos 263, 265 y 266 del Código de Procedimiento Civil, pues la parte actora ciudadana ZULAYME EMPERATRIZ UTRERA CORDOVA, asistida por el abogado ALEXÁNDER JOSÉ GÁMEZ PÉREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 140.760, acudió personalmente a desistir del presente procedimiento antes de la contestación a la demanda, resulta procedente homologar el desistimiento del procedimiento y así se declara.
Ahora bien, por cuanto el desistimiento es la separación expresa que hace un litigante de la acción o del procedimiento que había interpuesto o promovido, y el juez dará por consumado el acto y se procederá como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria si se ha efectuado antes de la contestación a la demanda, en consecuencia, constatado que en el presente caso están llenos los extremos previstos en los artículos 263, 265 y 266 del Código de Procedimiento Civil, pues la parte actora asistida de abogado debidamente facultada, ha desistido del presente procedimiento, resulta procedente homologar el desistimiento del procedimiento y así se declara.
Establecido lo anterior, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:
DECLARA
PRIMERO: LA PROCEDENCIA DEL DESISTIMIENTO del presente procedimiento, realizado por la ciudadana ZULAYME EMPERATRIZ UTRERA CORDOVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.080.651, parte actora; en consecuencia, se imparte su HOMOLOGACIÓN de conformidad con lo establecido en los artículos 263, 265 y 266 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: SE ORDENA LA DEVOLUCIÓN de los documentos originales consignados con el libelo de la demanda.
TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del fallo.
CUARTO: Se ordena el Archivo del Expediente.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe trece (13) de Marzo de 2017. Años: 206° y 158°.
El Juez,


Abg. EDUARDO JOSÉ CHIRINOS.
El Secretario,

Abg. ELVYN J. QUIROGA BAUDIN
En esta misma fecha y siendo las 2:15 p.m. se publicó y registró la anterior decisión.
El Secretario,

Abg. ELVYN J. QUIROGA BAUDIN
EJCH/
Exp. 14.813