REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
San Felipe, 14 de marzo de 2017
AÑOS: 206° y 158°
EXPEDIENTE: N° 12.717
MOTIVO: QUERELLA INTERDICTAL POR PERTURBACIÓN.
PARTE ACTORA: Ciudadano ARQUÍMEDES MONTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.706.908, domiciliado en la Carrera Panamericana y Quebrada la Virgen, Sector Matapalo, Municipio Cocorote, Estado Yaracuy.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: abogados ZAYDDA LAVITE ALVARADO y MARÍA VILLEGAS, Inpreabogado Nros 9.152 y 48.085.
PARTE DEMANDADA: CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO COCOROTE, en la persona de su representante legal.
Se inicia el presente procedimiento de QUERELLA INTERDICTAL presentada el 17 de noviembre de 2003, por el ciudadano ARQUIMEDES MONTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.706.908, asistido por la abogada ZAYDDA LAVITE ALVARADO, Inpreabogado N° 9.512, contra del Concejo Municipal Del Municipio Autónomo Cocorote en la persona de su representante legal y recibida por este Juzgado en ese mismo día.
Del escrito libelar se desprende textualmente lo siguiente:
“… Desde hace más de DIEZ (10) AÑOS he venido poseyendo y cultivando un lote de terreno municipal, que mide CIEN METROS (100 mts) de ancho por CIEN METROS (100 mts) de fondo, ubicado cerca de la carretera Panamericana y Quebrada “La Virgen” (popularmente conocido con el nombre de “Sector Matapalo” o “Sector Pedeca”), jurisdicción del Municipio Autónomo Cocorote del estado Yaracuy, cuyos linderos son: NORTE: Terrenos ocupados por el ciudadano Pablo Acero; SUR: Quebrada “La Virgen”; ESTE: Quebrada “El Cambur”; y, OESTE: Terrenos ocupados por el ciudadano Juan Morales; y sobre el mismo he fomentado, a mis solas y únicas expensas, unas bienhechurías que consisten en un rancho de bahareque y techo de zinc blanco, con cultivo de plátano, cambur, mango, aguacate, ocumo, yuca, ñame, auyama, guayaba, coco, quinchoncho, lechosa, entre otros, para el sustento familiar (conuco). Posesión legítima que he ejercido en forma continua, ininterrumpida, pacifica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como mía, propia, haciendo valer en el transcurso de esos DIEZ (10) AÑOS mi derecho, ante todas las autoridades. Ciudadano Juez, la posesión tiene dos (2) elementos esenciales: el “Corpus” y el “Animus”. “El Corpus”: es el elemento material y “El Animus”: El elemento espiritual; de tal manera el autor Savigni en su “Tratado de la Posesión”, sostiene que ésta existe solo, cuando se encuentran al mismo tiempo “el Animus” y “el Corpus”. “El Corpus”, implica que la cosa objeto de la posesión, se halle dentro del ámbito de disposición del sujeto. En el caso sub judice, mi persona ha mantenido, desde hace más de DIEZ (10) AÑOS el inmueble (lote de terreno), delimitando en el presente escrito libelar, bajo mi disposición, ejerciendo actos posesorios efectivos. “El Animus”, se refiere al “Animus Domini”, es decir, a tener la casa como propia, en nombre propio y no como un poseedor precarista que detenta a nombre de otro. En este caso, ciudadano Juez, he mantenido la casa como propia, con ánimo de dueño, con la convicción de un dueño. A los fines legales consiguientes acompaño signado “A” copia fotostática del Título Supletorio, evacuado como Justificativo en fecha 16 de octubre de 2002, por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, solicitud asignada con el Nº 1.750, Nomenclatura llevada por este Juzgado; así mismo, acompaño signado “B”, instrumento en copia fotostática, debidamente certificada, suscrito por el Director de Desarrollo Urbano y Rural de la Alcaldía de Cocorote, Estado Yaracuy, el cual es traslado fiel y exacto de sus originales que lo contiene el Expediente Nº 5431, Nomenclatura llevada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy (certificada por la Secretaria titular de dicho Juzgado), donde se plasma que el lote de terreno, antes descrito, y sobre el cual tengo posesión legítima forma parte de una extensión de TRES HECTAREAS (03 Has). Aproximadamente, ubicado bajo los siguientes linderos: Lateral-Norte: Carretera Panamericana; Lateral-Sur: Urbanización La Pradera, Quebrada “La Virgen”, de por medio; Lateral-Este: Quebrada El Culeco; y, Lateral-Oeste: Quebrada La Virgen del Municipio Cocorote, y donde también se dice lo siguiente: “…. El terreno antes mencionado, corresponde con un lote de terreno propiedad de este Municipio… dichos terrenos se encuentran dentro de la zona del Municipio Cocorote.
HECHOS
Ahora bien, ciudadano Juez, es el caso que el día 15 de Abril de Dos Mil Trece (15-04-03), en horas de la mañana, se presentaron los deslindado inmueble funcionarios de la Alcaldía de Cocorote Estado Yaracuy, liderizados por la Sindico Procurador Municipal, Abogada Yelitza López, apoyados por Funcionarios de la Brigada de Orden Público de la Policía del Estado Yaracuy (I.A.P.E.Y) con unidades vehiculares, tipo volteo, herramientas manuales de construcción y los Funcionarios Policiales, cumpliendo órdenes de la Sindico de Cocorote y sin oír ningún tipo de razonamiento, procedieron a ofenderme y a amenazarme que tenía que irme del inmueble (lote de terreno), antes descrito, y sobre el cual tengo posesión legitima que data de más de DIEZ (10) AÑOS como lo señalé anteriormente; estos funcionarios, llegaron al extremo de gritarme “… mira viejo… la próxima vez que regresemos y si no te has ido, te vamos a destrozar no solamente el rancho, sino también el sembradío que tienes plantado…”, con lo cual se está violando disposiciones legales relativas a la posesión, ocasionados por el arbiritario desconocimiento por parte del ente municipal de los derechos adquiridos como consecuencia de la posesión uso y disfrute de la casa durante un prolongado tiempo…”
El 20 de noviembre de 2.003, se admitió la demanda mediante auto acordándose oír a los testigos que presente la parte interesada. (Folio 16).
El 26 de noviembre de 2.003, la parte actora presentó a las testigos ciudadanas, SOLIMAR YAQUELIN MORALES BORGES y ELIA DOMINGA MORALES BORGES. En ese mismo día, la parte querellante mediante diligencia solicitó a este Juzgado se decrete medida de amparo. (Folios 17 al 21).
El 10 de diciembre de 2.003, el Juzgado decretó medida de amparo sobre la bienhechuría, decretando el cese de la perturbación, para ello se comisionó amplia y suficientemente al Juzgado de Medidas de los Municipios, San Felipe, Independencia, Cocorote, Veroes, Bolívar y Manuel Monge de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. (Folios 22 y 23).
El 15 de diciembre de 2.003, mediante diligencia la parte querellante solicitó sea oficiado al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Yaracuy (I.A.P.E.Y), a fin de ser notificado la medida de amparo. (Folio 24).
El 14 de enero de 2.004, mediante diligencia la parte querellante ratificó diligencia del 15 de diciembre de 2.003. (Folio 25).
El 15 de enero de 2.004, mediante auto dictado por este Tribunal se ordenó librar oficio al Sindico Procurador Municipal, a fin de notificar sobre la causa. Asimismo, el Tribunal por auto separado, consideró improcedente lo solicitado por el querellante mediante diligencia del 15-12-2003 y ratificada el 14-01-2004 (Folios 26 y 27).
El 02 de marzo de 2.004, este Juzgado dictó auto mediante el cual, se le dio entrada y se ordenó agregar al expediente correspondiente comisión N° 0774/03, proveniente del Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia, Veroes, Bolívar y Manuel Monge de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. (Folios 28 al 42).
El 22 de marzo de 2.004, la parte querellante solicitó mediante diligencia sea librada boleta de notificación a la parte querellada. Asimismo solicitó copias certificadas de los folios 29 al 42. (Folio 43).
El 25 de marzo de 2.004, este Juzgado libró boleta de notificación a la parte querellada Consejo Municipal del Municipio Autónomo Cocorote. Asimismo se acordó expedir por secretaria copias certificadas de los folios solicitados. (Folios 44 y 45).
El 04 de mayo de 2004, el alguacil de este Tribunal consigo boleta de notificación que le fue conferida para notificar a la parte querellada. (Folio 46).
El 05 de mayo de 2.004, la ciudadana Mayerlini Blasco, en representación del Consejo Municipal del Estado Cocorote parte querellada, consigno diligencia mediante la cual solicitó la nulidad absoluta de la citación acordada y se reponga la causa. (Folios 47 al 51).
El 06 de mayo de 2.004, la ciudadana Mayerlini Blasco, en representación del Consejo Municipal del Estado Cocorote parte querellada, consigno escrito de contestación a la querella interdictal. (Folios 52 al 66). Por diligencia separada de este mismo día la sindico del Municipio Cocorote apeló a la decisión del 19 de diciembre de 2004, solicitando sea oía en ambos efectos. (Folio 67)
El 11 de mayo de 2004, la ciudadana Mayerlini Blasco, en representación del Consejo Municipal del Estado Cocorote parte querellada, consigno escrito solicitando al Tribunal de pronunciamiento a lo solicitado. (Folios 68 y 69)
El 13 de mayo de 2.004, la ciudadana Mayerlini Blasco, en representación del Consejo Municipal del Estado Cocorote parte querellada, presentó escrito de promoción de pruebas. Por auto de este mismo día el Tribunal admite las mismas. (Folios 70 al 73).
El 18 de mayo de 2.004, la parte querellante en la presente causa, confiere poder apud a la Abogada Zaydda Lavite Alvarado, Inpreabogado Nº 9.152. En este mismo día, el Tribunal mediante auto dejó constancia de que los Testigos promovidos por la parte querellada no comparecieron ante este Despacho. (Folios 74 al 78).
El 18 de mayo de 2014, el ciudadano ARQUÍMEDES MONTERO, presentó escrito de promoción de pruebas. (Folios 79 al 87).
El 19 de mayo de 2.004, el Tribunal deja expresa constancia de la no comparecencia de los testigos de la parte querellada, compareciendo un solo testigo de nombre ZAIDA GARCÍA a quien se le escuchó su testimonial, por auto de este mismo día se admitió las pruebas promovidas por la parte querellante en la presente causa. (Folios 88 al 96).
El 20 de mayo de 2.004, la ciudadana Mayerlini Blasco en representación del Municipio Cocorote, confiere poder apud a los Abogados Rafael Puertas Mogollón y Rafael Pérez Padilla, Inpreabogado Nros 49.393 y 30.873 respectivamente. Por diligencia de este mismo día, los apoderados judiciales de ambas partes solicitaron suspender la causa por un lapso de diez (10) días, asimismo por auto de este mismo día el Tribunal acordó lo solicitado. (Folio 97 al 116).
El 03 de junio de 2.004, los apoderados judiciales de ambas partes solicitaron nuevamente sea suspendida la causa por un lapso de seis (06) días. Por auto de este mismo día, el Tribunal acordó lo solicitado (Folios 117 y 118).
El 15 de junio de 2.004, los apoderados judiciales de ambas partes solicitaron al sea suspendida la causa por un lapso de ocho (08) días. Por auto dictado de este mismo día, el Tribunal acordó lo solicitado (Folios 119 y 120).
El 29 de junio de 2.004, los apoderados judiciales de ambas partes solicitaron al sea suspendida la causa por un lapso de diez (10) días. Por auto dictado de este mismo día, el Tribunal acordó lo solicitado (Folios 121 y 122).
El 19 de julio de 2.004, los apoderados judiciales de ambas partes solicitaron al sea suspendida la causa por un lapso de diez (10) días. Por auto dictado de ese mismo día, el Tribunal acordó lo solicitado (Folios 123 y 124).
El 04 de agosto de 2.004, los apoderados judiciales de ambas partes solicitaron al sea suspendida la causa por un lapso de ocho (08) días. Por auto dictado de este mismo día, el Tribunal acordó lo solicitado (Folios 125 y 126).
El 18 de agosto de 2.004, los apoderados judiciales de ambas partes solicitaron al sea suspendida la causa por un lapso de diez (10) días. Por auto dictado de este mismo día, el Tribunal acordó lo solicitado (Folios 127 y 128).
El 01 de septiembre de 2.004, la Juez Suplente de este Juzgado Abogada Belkis Morales de Rodríguez se abocó al conocimiento de la presente causa. (Folio 129).
El 02 de septiembre de 2.004, los apoderados judiciales de ambas partes solicitaron sea suspendida la causa por un lapso de diez (10) días. Por auto dictado de este mismo día, el Tribunal acordó lo solicitado (Folios 130 y 131).
El 16 de septiembre de 2.004, los apoderados judiciales de ambas partes solicitaron sea suspendida la causa por un lapso de diez (10) días. Por auto dictado de este mismo día, el Tribunal acordó lo solicitado (Folios 132 y 133).
El 01 de octubre de 2.004, los apoderados judiciales de ambas partes solicitaron sea suspendida la causa por un lapso de diez (10) días. Por auto dictado de este mismo día, el Tribunal acordó lo solicitado (Folios 134 y 135).
El 19 de octubre de 2.004, los apoderados judiciales de ambas partes solicitaron sea suspendida la causa por un lapso de diez (10) días. Por auto dictado de este mismo día, el Tribunal acordó lo solicitado (Folios 136 y 137).
El 04 de noviembre de 2.004, los apoderados judiciales de ambas partes solicitaron sea suspendida la causa por un lapso de diez (10) días. Por auto dictado de este mismo día, el Tribunal acordó lo solicitado (Folios 138 y 139).
El 22 de noviembre de 2.004, los apoderados judiciales de ambas partes solicitaron sea suspendida la causa por un lapso de diez (10) días. Por auto dictado de este mismo día, el Tribunal acordó lo solicitado (Folios 140 y 141).
El 08 de diciembre de 2.004, los apoderados judiciales de ambas partes solicitaron sea suspendida la causa por un lapso de quince (15) días. Por auto dictado de este mismo día, el Tribunal acordó lo solicitado (Folios 142 y 143).
El 18 de enero de 2.005, los apoderados judiciales de ambas partes solicitaron sea suspendida la causa por un lapso de diez (10) días. Por auto dictado de este mismo día, el Tribunal acordó lo solicitado (Folios 144 y 145).
El 03 de febrero de 2.005, los apoderados judiciales de ambas partes solicitaron sea suspendida la causa por un lapso de quince (15) días. Por auto dictado de este mismo día, el Tribunal acordó lo solicitado (Folios 146 y 147).
El 02 de marzo de 2.005, los apoderados judiciales de ambas partes solicitaron sea suspendida la causa por un lapso de quince (15) días. Por auto dictado de este mismo día, el Tribunal acordó lo solicitado (Folios 148 y 149).
El 05 de marzo de 2.005, los apoderados judiciales de ambas partes solicitaron sea suspendida la causa por un lapso de quince (15) días. Por auto dictado de este mismo día, el Tribunal acordó lo solicitado (Folios 150 y 151).
El 27 de abril de 2.005, los apoderados judiciales de ambas partes solicitaron sea suspendida la causa por un lapso de quince (15) días. Por auto dictado de este mismo día, el Tribunal acordó lo solicitado (Folios 152 y 153).
El 24 de mayo de 2.005, los apoderados judiciales de ambas partes solicitaron sea suspendida la causa por un lapso de veinte (20) días. Por auto dictado el 25 de mayo de 2017, el Tribunal acordó lo solicitado (Folios 154 y 155).
El 30 de junio de 2.005, los apoderados judiciales de ambas partes solicitaron sea suspendida la causa por un lapso de veinte (20) días. Por auto dictado el 01 de julio de 2017, el Tribunal acordó lo solicitado (Folios 156 y 157).
El 04 de agosto de 2.005, los apoderados judiciales de ambas partes solicitaron sea suspendida la causa por un lapso de veinte (20) días. Por auto dictado de este mismo día, el Tribunal acordó lo solicitado (Folios 158 y 159).
El 25 de octubre de 2.005, los apoderados judiciales de ambas partes solicitaron sea suspendida la causa por un lapso de veinte (20) días. Por auto dictado de este mismo día, el Tribunal acordó lo solicitado (Folios 160 y 161).
El 25 de noviembre de 2.005, los apoderados judiciales de ambas partes solicitaron sea suspendida la causa por un lapso de cuarenta y cinco (45) días. Por auto dictado el 28 de julio de 2005, el Tribunal acordó lo solicitado (Folios 162 y 163).
El 23 de febrero de 2.006, los apoderados judiciales de ambas partes solicitaron sea suspendida la causa por un lapso de noventa (90) días. Por auto dictado de este mismo día, el Tribunal acordó lo solicitado (Folios 164 y 165).
El 19 de septiembre de 2.006, los apoderados judiciales de ambas partes solicitaron sea suspendida la causa por un lapso de ciento veinte (120) días. Por auto dictado de este mismo día, el Tribunal acordó lo solicitado (Folios 166 y 167).
El 24 de abril de 2.008, la apoderada judicial de la parte querellante solicitó el avocamiento del Juez a la presente causa y asimismo sea notificado la parte querellante. (Folio 168).
El 28 de abril de 2.008, el Juez Provisorio Abogado Eduardo Chirinos, se abocó al conocimiento de la presente causa y se libró boleta de notificación. (Folios 169 y 170).
El 23 de noviembre de 2.010, el Juez Abogado Rafael Yovera, se abocó al conocimiento de la causa y así mismo se libró boleta de notificación. (Folios 171 al 173).
El 30 de noviembre del 2010, el alguacil de este despacho consigno boleta de notificación que le fue conferida para notificar a la parte demandante. (Folios 174 y 175).
El 16 de febrero de 2.017, el Juez de este Juzgado Abogado Eduardo Chirinos, se abocó al conocimiento de la presente causa. (Folio 176).
El 22 de febrero de 2017, se dictó auto mediante el cual se dejó constancia de la reanudación de la causa. (Folio 177).
RATIO DECIDENDI
(Razones para decidir)
A los fines de este Juzgador, pronunciarse con respecto al presente juicio, considera pertinente hacer las siguientes consideraciones:
Los procesos son una serie de actos coordinados para el logro de un fin determinado, y en sentido procesal, es el camino a seguir para resolver las controversias que se llevan a los estrados judiciales. El objeto del mismo es la pretensión procesal o petición que formula el demandante al juez o jueza para que dicte una resolución que, con autoridad de cosa juzgada, ponga fin de una manera definitiva e irrevocable al litigio planteado.
Siendo así, la sentencia definitiva pronunciada por el juez o jueza constituye el modo normal de terminación del proceso, sin embargo, existen otros modos de llegar a esta etapa, los cuales son excepcionales o especiales por su esencia como la transacción, conciliación, desistimiento, convenimiento o perención.
Es criterio jurisprudencial dictado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09 de noviembre de 2010, expediente N° 2005-4749 partes: Edgar Tomás Meléndez interpone demanda contra las sociedades mercantiles Sistema Hidráulico Yacambú Quibor, C.A., y Dell Aqua, C.A., caso: enfermedad profesional; a la que esta Juzgadora se acoge, que la perención de la instancia es un mecanismo anómalo de terminación del proceso, en el sentido de que el pronunciamiento dictado por el operador de justicia que declare la perención, no produce cosa juzgada material.
Por otra parte define la doctrina venezolana que el fundamento de la perención es la presunción iuris et de iure de abandono de la instancia, por la inactividad de las partes por el tiempo establecido en la ley. La razón de la misma es que el Estado, después de un período de inactividad prolongado, entiende librar a los propios órganos de administración de justicia de la necesidad de proveer las demandas y de todas las obligaciones derivadas de la relación procesal. La perención tiene por efecto la extinción de la instancia, es decir, la anulación del proceso, dejando viva la acción, pudiendo el accionante interponer nuevamente la acción en similares términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tales fines.
Así pues, se constituye entonces el referido instituto procesal como un mecanismo legal diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales.
En tal sentido el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, reza lo siguiente:
“...Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.
Lo significativo de la perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. La función de la perención, no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad cuando no mide interés impulsivo de las partes contendientes, pues para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor de la carrera procesal.
Consecuentemente a este fin, la perención está concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo.
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 853, de fecha 5 de mayo de 2006, caso: Gobernación del Estado Anzoátegui, citada en fecha 04 de marzo de 2011, expediente N° 10-1029, caso: BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A. contra la empresa Inversiones 431.799, C.A. y los ciudadanos Juan Carlos Cabrera y Olga María Troconis Atencio, bajo la ponencia de la Magistrada LUISA ESTELA MORALES LAMUÑO, indico lo siguiente: Que “(…) la declaratoria de perención opera de pleno derecho, y puede ser dictada de oficio o a petición de parte, sin que se entienda en esta frase que existe en cabeza del juzgador un margen de discrecionalidad para el decreto de la misma…”.
Por otra parte, en sentencia Nº 713 del 8 de mayo de 2008 de la Sala antes mencionada, citada en fecha 04 de marzo de 2011, expediente N° 10-1029, caso: BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A. contra la empresa Inversiones 431.799, C.A. y los ciudadanos Juan Carlos Cabrera y Olga María Troconis Atencio, bajo la ponencia de la mencionada Magistrada, se señaló:
“(…) ‘La perención de la instancia constituye una sanción contra el litigante negligente, que se produce con motivo de un estado de inactividad de la causa. Por mandato del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de pleno derecho, no es renunciable por las partes y, puede ser declarada de oficio por el tribunal. Se trata de evitar que los juicios permanezcan sin impulso procesal de manera indefinida; disminuyéndose los casos de paralización de las causas durante largos períodos, favoreciendo así la celeridad procesal’. (Sentencia N° 1828 del 10 de octubre de 2007).
Como se puede apreciar, ha sido criterio reiterado de esta Sala Constitucional, que la perención opera de pleno derecho, y debe ser declarada por el tribunal, incluso de oficio.
Así las cosas, no le queda algún tipo de duda a este órgano jurisdiccional, que una vez constatados los supuestos de hecho previstos en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, -en cualquiera de sus numerales-, independientemente del estado y grado de la causa, ha de declararse la perención de la causa como consecuencia jurídica allí establecida, no siendo óbice para ello, el que no hubiese sido solicitado por las partes (…)”.
Ahora bien, desde el 30 de noviembre de 2010; día en que el Alguacil del Tribunal consignó boleta de notificación dirigido a notificar a la parte actora, cursante al folio 175, lo que evidencia que han transcurrieron íntegramente seis (06) años dos (03) meses y trece (14) días sin que la parte actora haya dado impulso procesal a los fines de la continuación del presente juicio, en tal sentido, se aprecia que la parte demandante no dio cumplimiento a las obligaciones que establece el legislador a los fines de impulsar la continuación del juicio, las cuales se encuentran referidas a realizar e impulsar las gestiones necesarias para hacer efectiva la notificación de la parte demandada en los abocamientos de los diferentes jueces que han sido designados en el Juzgado; es por lo que este Tribunal de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, debe declarar de oficio la perención en el presente juicio, como así se hará saber de forma clara, precisa y positiva en el dispositivo del presente fallo y así se decide.
Por los razonamientos anteriormente explanados y con fundamento del artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, los Jueces deben procurar acogerse a la doctrina casacionista establecida en casos análogos para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la Jurisprudencia, este operador de justicia considera perfectamente aplicable al caso bajo estudio los criterios jurisprudenciales in comento, por lo que inexorablemente este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
DECLARA,
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente juicio de QUERELLA INTERDICTAL POR PERTURBACIÓN, seguido por el ciudadano ARQUÍMEDES MONTERO, contra el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO COCOROTE, en la persona de su representante legal.
SEGUNDO: EN CONSECUENCIA extinguida la instancia imponiéndose a la parte actora la sanción establecida en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, que impide el nuevo planteamiento de la demanda por un plazo de noventa (90) días continuos a partir de la firmeza del presente fallo.
TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS conforme a lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe a los catorce (14) días de marzo de 2017. Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez
Abg. EDUARDO JOSÉ CHIRINOS CH.
El Secretario,
Abg. ELVYN JOSÉ QUIROGA BAUDIN.
En esta misma fecha y siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
El Secretario,
Abg. ELVYN JOSÉ QUIROGA BAUDIN
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