REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
SAN FELIPE, VEINTIDOS (22) DE MARZO DE 2017.
AÑOS 206º Y 158º
EXPEDIENTE: N° 14.800.
MOTIVO: INTERDICTO DE AMPARO POR PERTURBACIÓN.-
PARTE ACTORA: Ciudadano JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ CAMACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.854.330, domiciliado en la Avenida 1 entre calle 9 y 10, casa sin número, de la Población de San Pablo del Municipio Arístides Bastidas del Estado Yaracuy.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado LEONARDO HERNÁNDEZ GARAY, inscrito en el Inpreabogado Nº 36.662. (Folio 49)
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos YELITZA COROMOTO HERNÁNDEZ CAMACHO, RONNY EMERSÓN RIVERO HERNÁNDEZ y ALFONSO RIVERO HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 7.907.488, V- 18.881.862 y V- 17.157.691.-
Se inicia el presente procedimiento de INTERDICTO DE AMPARO POR PERTURBACIÓN, mediante demanda interpuesta el 25 de enero de 2017, presentada por el ciudadano JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ CAMACHO, asistido por el Abogado, LEONARDO HERNÁNDEZ GARAY, inscrito en el Inpreabogado Nº 36.662, actuando, en contra de los ciudadanos YELITZA COROMOTO HERNÁNDEZ CAMACHO, RONNY EMERSÓN RIVERO HERNÁNDEZ y ALFONSO RIVERO HERNÁNDEZ, ut supra identificados y recibida en este Juzgado en esa misma fecha.
Expone el solicitante en su escrito libelar lo siguiente:
“…Ahora bien ciudadano Juez, realizando trabajos de mejoras a la cerca perimetral del terreno, se presento EL DÍA 3 DE NOVOEMBRE DEL 2016, la ciudadana YELITZA COROMOTO HERNÁNDEZ RIVERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.907.488, aproximadamente a las 10:00 a.m, quien en forma grosera y altanera me dijo que “…paralizara los trabajos porque este terreno le pertenecía y pensaba vender… esperaba se vayan y salgan del terreno que no te pertenece…” amanezándome con desalojarme del inmueble. De igual manera arruinaron, rompieron y sabotearon lo ejecutado. Posteriormente fui con los trabajadores a continuar los trabajos y se presento de nuevo consecutivamente los días cinco, seis, siete, ocho y nueve de Diciembre de dos mil dieciséis (05, 06, 07, 08 y 09/12/2016) la ciudadana YELITZA COROMOTO HERNÁNDEZ CAMACHO, al inmueble que legalmente poseo, pero esta vez venía acompañada de los ciudadanos RONNY EMERSON RIVERO HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.881.862 y ALFONSO RIVERO HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.157.691, colocaron una cadena para cerrar la entrada principal la cual retiraba cuantas veces la colocaron y me dijeron “… se van de aquí, tanto tu y los trabajadores, no vas a construir nada… o vamos a destruir todo esto…”, …”cierra este taller mecánico, tu no tienes derecho de utilizar nuestra propiedad”… al punto de tener ENFRENTAMIENTOS verbales y físicos, que llegaron a la violencia. Por cuanto estas acciones violan disposiciones legales relativas a la posesión y con ella se me está causando daños considerables que perjudica la normalidad de la actividad que se ejecuta en el taller mecánico instalado en el galpón y han inducido temor a los usuarios que contratan nuestros servicios, por alguna acción violentas de los perturbadores de mi derecho posesión sobre el inmueble ampliamente descrito, lo que viola de nulidad su proceder arbitrario e ilegal, que me hace temer otros ataques de mayor gravedad es por solicito se proceda a dar inicio a la fase preparatoria o instructora en la presente causa Interdictal, y con la finalidad de probar tanto la posesión que tengo sobre el referido inmueble, así como también con la finalidad de probar los actos perturbatorios de los cuales he sido, y sigo siendo víctima, solicito respetuosamente al Tribunal se tome declaración a los testigos hábiles y contestes que a continuación se señalan:
1) El ciudadano RUDY RENE SUAREZ RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la Calle Principal El Dividive de la Población de san Pablo del Municipio Arístides Bastidas del Estado Yaracuy, titular de la cédula de identidad Nº V 15.283.339.
2) El ciudadano ELIEZER JESUS PEREZ GUITIERREZ, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la segunda Avenida entre calles 4 y 5 de la Población de San Pablo del Municipio Arístides Bastidas del Estado Yaracuy, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.985.045.
3) El ciudadano JOSE VALENTIN HEREDIA, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la Calle Principal del sector El Dividive de la Población de San Pablo del Municipio Arístides Bastidas del Estado Yaracuy, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.578.999.
4) El ciudadano CARLOS EDUARDO HERNÁNDEZ SUAREZ, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la final de la calle uno (01) de la Población de San Pablo del Municipio Arístides Bastidas del Estado Yaracuy, titular de la cédula de identidad Nº V-16.110.742.
5) El ciudadano MARIO ANTONIO LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la Calle Principal El Dividive de la Población de San Pablo del Municipio Arístides Bastidas del Estado Yaracuy, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.813.418.
La finalidad de la promoción de los testigos es para que declaren sobre los hechos que han presenciados, previo cumplimiento de las generales de Ley que sobre los testigos pauta el Código de Procedimiento Civil, referente y concerniente a: 1) La posesión que ejerzo, el goce material del inmueble con las actividades que allí se desarrollan, la circunstancia de tenerla, de materializarla en mis manos o en acción. 2) Los actos de perturbación a la posesión que han protagonizados los querellados. 3) La posesión legitima por más de un año sobre el bien objeto de la acción. 4) la demostración de la ocurrencia de la perturbación, que el actor (querellados) haya ejercido contra el inmueble, ampliamente identificado en autos, sobre el cual ejerzo la posesión. Todos los supuestos de hecho para la procedencia es la testimonial; por esta razón pido que sea admitida y vez evacuados estos testigos, sean valorados como parte integral de la presente acción…”
Para demostrar la presente acción, el querellante trajo a los autos, Inspección judicial N° 2355/2016, cursante a los folios del 04 al 32 del expediente, evacuada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides Bastidas del estado Yaracuy, el 16 de diciembre de 2016, donde se dejó constancia de las bienhechurías construidas en el inmueble objeto de la presente querella, así como del área de construcción, las herramientas y utensilios que se encontraban en el sitio al momento de practicarse dicha inspección, propios de un taller mecánico, así como vehículos y camiones estacionados, presumiéndose en reparación, del cual se dejaron impresiones fotográficas anexas dicho expediente.
El 25 de enero de 2017, se le dio entrada al expediente y se acordó oír a los testigos propuestos por la parte actora, dejándose constancia a los folios del 40 al 45 del expediente que los ciudadanos ELIEZER JESÚS PÉREZ GUTIÉRREZ, JOSE VALENTÍN HEREDIA, CARLOS EDUARDO HERNÁNDEZ SUÁREZ, MARIO ANTONIO LÓPEZ, rindieron sus declaraciones el 09 de febrero de 2017, y el 17 de febrero de 2017, fue escuchada las testimoniales del ciudadano RUDY RENÉ SUÁREZ RODRÍGUEZ, (folio 51 y 51) quienes fueron contestes en su declaraciones afirmando sobre los hechos perturbatorios realizados por los aquí querellados y así se establece.
El 16 de marzo de 2017, a los fines de realizar la inspección judicial solicitada por la parte querellante, el Tribunal se trasladó y constituyó en la Calle Principal, El Dividive, Sector Dividive, San Pablo, Municipio Arístides Bastidas del estado Yaracuy, (folio 57al 58), dejando constancia de lo siguiente:
“…El Tribunal deja constancia que estando dentro de los galpones practicando esta inspección se presentaron dos personas de sexo masculino a bordo de una camioneta tipo Terio color Gris en tono amenazante y agrediendo verbalmente tanto el Tribunal, al abogado de la parte actora y al ciudadano JOSE GREGORIO HERNANDEZ CAMACHO, se ubicaron en la entrada de los galpones por un espacio de 5 a 10 minutos sin permitir la entrada o salida de ningún vehículo…”
Ahora bien, por cuanto están cumplidas las exigencias de los artículos 700 del Código de Procedimiento Civil y 782 del Código Civil y demostrado como se encuentra en autos, los hechos perturbatorios alegados, en consecuencia este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy; en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, PRIMERO: ADMITE, la presente solicitud de INTERDICTO DE AMPARO POR PERTURBACIÓN, presentada por el ciudadano JOSÉ GREGORIO HERNANDEZ CAMACHO, titular de la cédula de identidad N° 10.854.130. SEGUNDO: DECRETA, MEDIDA DE AMPARO A LA POSESIÓN del ciudadano JOSÉ GREGORIO HERNANDEZ CAMACHO, titular de la cédula de identidad N° 10.854.130, sobre una parcela de terreno constante de MIL QUINIENTOS TREINTA Y UN METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y SEIS CENTÍMETROS (1.531,86 Mts2), ubicado en la Calle Principal, El Dividive, Sector Dividive, San Pablo, Municipio Arístides Bastidas del estado Yaracuy, dentro de las siguientes medidas y linderos: NORTE: Terrenos propiedad de sucesores López Rivas, con una longitud de 27,40 metros: SUR: Casa y solar de Eyilda Tovar, con una longitud de 43,20 mts: ESTE: Terreno propiedad de sucesores Mateus, con una longitud de 44,50 mts: OESTE: Calle Principal, que es su frente, con longitud 49, mts, así como las bienhechurías construidas en dicho terreno, consistentes en un (01) galpón, dividido en dos (02) compartimiento con portón metálico cada uno, de paredes de bloques de cemento, piso de cemento, techo de estructura metálica cubierta de zinc, instalaciones de aguas blancas, servicios de energía eléctrica y un (01) anexo que funciona como cocina, el área de terreno cercada con alambre púa y estantillos de madera, con un portón de alfajol y tubo galvanizado que es su entrada principal.
Para la práctica de dicha medida Decretada, se comisiona suficientemente al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides Bastidas de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en tal sentido, se ordena librar despacho con inserción de lo conducente, y remitirlo con oficio respetivo, facultándose inclusive, para ello de la fuerza pública si fuere necesario, para asegurar el cumplimiento de la presente medida de Amparo. Líbrese despacho y oficio.
Igualmente, este Tribunal, advierte que practicada dicha medida de amparo, ordenará la citación de la parte querellada, y una vez citado, esté quedará emplazado para el Segundo (2do) día de despacho siguiente de que conste en autos dicha citación, a fin de que exponga los alegatos que considere pertinentes en defensa de sus derechos, permitiéndose así, que ambas partes, en entera igualdad de condiciones, formulen alegatos y promuevan pruebas oportunamente, las cuales deberán ser admitidas siguiendo para ello la previsión establecido en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, y en lo relativo al lapso probatorio y decisión, se regirá por lo dispuesto en el artículo 701 eiusdem.
El Juez,
Abg. EDUARDO JOSÉ CHIRINOS CH.
El Secretario,
Abg. ELVYN QUIROGA BAUDIN
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, y se libró oficio N° 131/2017
El Secretario,
Abg. ELVYN QUIROGA BAUDIN
ECCH/eq
Exp. 14.720