REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
SAN FELIPE, VEINTIDOS (22) DE MARZO DE 2017.
AÑOS 206º Y 158º

EXPEDIENTE: N° 14.814
MOTIVO: DAÑOS EMERGENTES Y LUCRO CESANTE
PARTE ACTORA: Ciudadano SAUTOR RODRÍGUEZ, venezolano, de este domicilio, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.508.563, domiciliado en la avenida 3, entre calles 3 y 4, Casa Nº 3-28, Nirgua, estado Yaracuy.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: ENRIQUE HENRIQUEZ MENA, Inpreabogado Nº 202.871.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano LORENZO CANDELARIA VERGARA, de nacionalidad española, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-81.543.218, domiciliado en la Avenida Bolívar, sector La Redoma, entrada de la ciudad de Nirgua, estado Yaracuy.
El 03 de Junio de 2017, fue recibida por distribución del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, la presente demanda de DAÑOS EMERGENTES Y LUCRO CESANTE, incoada por el ciudadano SAUTOR RODRÍGUEZ, debidamente asistido por el abogado ENRIQUE HENRIQUEZ MENA, Inpreabogado Nº 202.871 contra el Ciudadano LORENZO CANDELARIA VERGARA antes identificados.
El 07 de marzo de 2017, el Tribunal dicta auto donde se le da entrada y se asigna número de expediente. (folio 06)
El 08 de marzo de 2017, el Abogado Enrique Henríquez, Inpreabogado N° 202.871, presentó diligencia donde consignó los anexos de la demanda. (folio 07)
El 10 de marzo de 2017, el Tribunal dicta auto donde se admite la demanda, se ordena la citación de la parte demandada y se abre el respectivo cuaderno de Medidas (folio 62)
El 15 de marzo de 2017, el Abogado Enrique Henríquez, Inpreabogado N° 202.871, presentó diligencia consignando los emolumentos para las copias destinadas a la compulsa de citación y al cuaderno de medidas. (folio 64)
Al folio 02 del presente cuaderno de medidas, el Tribunal dictó auto del 16 de marzo de 2017, se ordenó agregar y certificar las copias consignadas por la parte interesada.
Ahora bien, estando dentro del lapso establecido en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
Se desprende del libelo de la demanda, que la parte actora solicita Medida de Enajenar y Gravar, en los términos que a continuación textualmente se transcriben:

“… MEDIDA CAUTELAR: Ante el riesgo manifiesto de que, la parte demandada Lorenzo Candelaria Vergara, quien es de nacionalidad Española, comerciante, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-81.543.218 y domiciliado en la Avenida Bolívar, sector la redoma entrada de Nirgua Estado Yaracuy, Edificio al lado de cauchos Belmaco C.A, piso tres, por ser Ciudadano Español; con facilidad para irse cuando le venga en gana del país, o al enterarse de la demanda declara con lugar en su contra, enajene, deteriore o destruya los bienes que posea actualmente en el país, solicito respetuosamente y con la urgencia del caso SE DECRETE la siguiente medida cautelar: A) Prohibición de enajenar y gravar de conformidad con lo previsto en el artículo 585 y 588 numeral 3º del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 1.099 del Código de Comercio, sobre el inmueble propiedad del accionado LORENZO CANDELARIA VERGARA, quien es de nacionalidad Española, comerciante, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-81.543.218 y domiciliado en la Avenida Bolívar, sector la redoma entrada de Nirgua Estado Yaracuy, Edificio al lado de cauchos Belmaco C.A, piso tres, ubicado en jurisdicción del municipio Nirgua del estado Yaracuy, constituido por una parcela de terreno constante de 600,oo mts2, que mide 15 metros de frente por 40 metros de fondo, ubicado en la avenida Bolívar de Nirgua estado Yaracuy y que se encuentra enmarcado dentro de los siguientes linderos: NACIENTE: Con la avenida Bolívar que es sus frente. PONIENTE: Con parcela de terrenos que son o fueron de Francisco Eipepi Alegro y Joaquín Hernández Álvarez. NORTE: Con parcela de terrenos y anexos que son o fueron de de Argenis Rodríguez y SUR: Con terrenos y anexos que fueron de Francisco Donato Filomeno Francisco Donato. El inmueble identificado pertenece al ahora co-demandado conforme consta en documento registrado ante la oficina subalterna de registro inmobiliario del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, anotado con el Nº 58, folios 167 vto. al 169 y vto. del protocolo primero, tomo segundo, de fecha 16 de noviembre de 1990.…”
RATIO DECIDENDI:
(RAZONES PARA DECIDIR)
En cuanto a la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada, señala, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil:

“…Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama…”

Ahora bien, el Código de Procedimiento Civil establece la concurrencia de los dos requisitos para que se pueda configurar la procedencia de medidas cautelares y sólo se concede cuando exista en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama. Por tal motivo es imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora).
En cuanto al primero de los requisitos mencionados (fumus boni iuris), su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez o Jueza analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
En tal sentido, el Juez o Jueza debe valorar ab initio elementos de simple convicción que hagan pensar, bajo criterios razonables, que el solicitante de la medida posee motivos para recurrir del acto o demandar, sin que sobresalga una evidente temeridad o que tal solicitud devenga en infundada de forma flagrante y que el acto que se impugna no pueda por los mismos elementos negar, al menos, un posible cuestionamiento sobre su legalidad.
Con referencia al segundo de los requisitos (periculum in mora), ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
Este peligro que bien puede denominarse “peligro de infructuosidad del fallo”, no se presume sino que debe manifestarse de manera probable o potencial además de ser cierto y serio; en otras palabras el periculum in mora no se presume por la sola tardanza del proceso sino que debe probarse de manera sumaria, prueba ésta que debe ser a lo menos una presunción grave constituyendo esta presunción un contenido mínimo probatorio, de modo que pueden utilizarse todos los medios de prueba previstos en las leyes procesales e incluso el sistema de libertad probatoria consagrado en el Código de Procedimiento Civil vigente.
A este respecto en Sentencia de Sala Político Administrativa de fecha 17 de Febrero de 2000, caso Alcaldía del Municipio Autónomo Villalba del Estado Nueva Esparta, se dejó sentado lo que de seguida se trascribe:

“Ha sido reiterada la jurisprudencia de este Alto Tribunal en cuanto a la necesaria presencia de dos condiciones fundamentales para la procedencia de las medidas cautelares, a saber, fumus boni iuris y periculum in mora. Ambos requisitos se encuentran previstos en el artículo 585 ejusdem y están referidos, en primer lugar, a la apariencia de buen derecho que reclama en el fondo del proceso el solicitante de la medida cautelar y, en segundo lugar, a la existencia del riesgo manifiesto de que la ejecución del fallo quede ilusoria. En este sentido, ha señalado este Tribunal, la necesidad que tiene el recurrente de probar la irreparabilidad o dificultad de reparación de los daños, para lo cual no son suficientes los simples alegatos genéricos, sino que es necesaria, además, la presencia en el expediente de pruebas sumarias o de una argumentación fáctico-jurídica consistente por parte del demandante.”

En ese mismo sentido, de la sentencia up supra citada se extrae con claridad que el fin o propósito de las medidas cautelares, es el de evitar que quede ilusoria la pretensión, lo que a juicio de este Tribunal se traduce en el peligro en la demora (fumus periculum in mora), siempre que –como se dijo- a juicio del Juez exista presunción grave del derecho que se reclama. De allí que para que proceda el decreto de la medida cautelar, nominada o innominada, debe verificarse el cumplimiento de estos dos (2) requisitos, los cuales han sido exigidos por la doctrina y la jurisprudencia patria, quienes han sostenido que para decretar tales medidas cautelares, el juez debe evaluar no solo la “…apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe verificar también de las argumentaciones y recaudos acompañados por el solicitante de la medida, la existencia del “…peligro de infructuosidad de ese derecho no sólo en virtud del posible retardo de la actividad del juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte contra la que recae la medida.”
Por lo que, con base a todo lo antes expuesto este juzgador verifica que en la presente causa, se puede establecer que se encuentra comprobado el primer extremo exigido el fumus bonis iuris, de conformidad con los anexos que cursan a los folios del 08 al 61 del cuaderno principal, este Juzgador considera que existen elementos de convicción que hagan pensar, que el actor posee motivos para recurrir del acto o demandar al ciudadano LORENZO CANDELARIA VERGARA, conformidad con la copia fotostática simple de la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito del estado Yaracuy, del 12 de enero de 2017, donde declaró parcialmente con lugar la apelación, interpuesta por el aquí actor y como consecuencia, se declaró con lugar la demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO VERBAL, interpuesto por el ciudadano SAUTOR RODRÍGUEZ, contra el ciudadano LORENZO CANDELARIA.
En relación al periculum in mora, como bien lo preceptúa el artículo 1167 del Código Civil:
“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiera lugar a ello.”
Pues bien de acuerdo al contenido de la norma se puede inferir que efectivamente se puede demandar los daños y perjuicios por vía autónoma como se en el presente caso, solo que como todo proceso se debe de demostrar tales daños y en el caso de que así se pudiera probar, y como no estamos en presencia de una entrega material –por ejemplo- que sería fácil ejecutar la sentencia, pero en el caso de daños y perjuicios solo se condenaría a pagar cantidades de dinero que en todo caso la sentencia se ejecutaría solo si existiera alguna garantía, claro si estos daños se lograran demostrar, es por eso que considera quien aquí decide que el requisito del periculum in mora o sea que pudiera existir el peligro de que la sentencia en un supuesto quedaría ilusoria o sin ejecución, lo que se llena el segundo requisito ,y así se decide.
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,
DECLARA
PRIMERO: SE DECRETA MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre bien inmueble propiedad del demandado ciudadano LORENZO CANDELARIA VERGARA, quien es de nacionalidad Española, comerciante, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-81.543.218 y domiciliado en la Avenida Bolívar, Sector La Redoma, entrada de Nirgua Estado Yaracuy, Edificio al lado de Cauchos Belmaco C.A, piso tres, ubicado en jurisdicción del municipio Nirgua del estado Yaracuy; constituido por una parcela de terreno constante de seiscientos (600,00 mts2), que mide quince (15) metros de frente por cuarenta (40) metros de fondo, ubicado en la Avenida Bolívar de Nirgua estado Yaracuy y que se encuentra enmarcado dentro de los siguientes linderos: NACIENTE: Con la avenida Bolívar que es sus frente. PONIENTE: Con parcela de terrenos que son o fueron de Francisco Eipepi Alegro y Joaquín Hernández Álvarez. NORTE: Con parcela de terrenos y anexos que son o fueron de de Argenis Rodríguez y SUR: Con terrenos y anexos que fueron de Francisco Donato Filomeno, registrado bajo el N° 58 del Protocolo Primero, Tomo Segundo, folios 167 vuelto al 169 y vuelto, del 16 de noviembre de 1990, ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Nirgua del estado Yaracuy.
SEGUNDO: Para la práctica de la medida preventiva de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, se ordena oficiar a la Oficina de Registro Público del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, a los fines de que se estampe la nota marginal. Líbrese oficio.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, veintidós (22) de marzo del año dos mil diecisiete (2017). Años: 206° Independencia y 158° Federación.
El Juez,

Abg. EDUARDO JOSÉ CHIRINOS
El Secretario,
Abg. ELVYN J. QUIROGA BAUDIN
En esta misma fecha y siendo las una de la tarde (01:00 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión, oficio Nº 130/2017 .
El Secretario,
Abg. ELVYN J. QUIROGA BAUDIN