REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
San Felipe, veintitrés (23) de Marzo de 2018
AÑOS: 206° y 158°

EXPEDIENTE: N° 14.677

MOTIVO: INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS MATERIALES Y LUCRO CESANTE DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO.

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano GUANIPA FLORES PEDRO GREGORIO, titular de la cédula de identidad Nº 7.490.903, con domicilio procesal en la avenida 08, entre calles 22 y 23, Nº 21-10, Municipio Independencia del estado Yaracuy.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado CARLOS JESÚS LOAIZA HERNÁNDEZ, Inpreabogado Nº 170.785.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana JOSELYN PINO NEGLY, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.255.827, la Empresa MULTISERVICIO EL INCREIBLE PINO F.P; y EMPRESA ASEGURADORA EPICA RED DE SEGURO R.L.
DEFENSOR JUDICIAL DE LOS CODEMANDADOS JOSELYN PINO NEGLY y la Empresa MULTISERVICIO EL INCREIBLE PINO F.P.: Abg. EMILIO ESCALONA PACHECO, Inpreabogado N° 2016.710.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE CODEMANDADA EMPRESA ASEGURADORA EPICA RED DE SEGURO R.L.: TOMAS COLINA RAMOS, Inpreabogado Nro. 27.350.

Surge incidencia en el presente juicio por escrito cursante a los folios del 76 al 77, del 09 de marzo de 2017, consignado por abogado TOMÁS COLINA RAMOS, Inpreabogado N° 27.350, actuando como apoderado judicial de la co demandada EMPRESA ASEGURADORA EPICA RED DE SEGURO R.L; estando dentro de la oportunidad establecida para dar CONTESTACIÓN A LA DEMANDA, solicita la perención de la instancia, opone cuestiones previas y entre las opuestas señaló la contenida en el ordinal sexto del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y a tales efectos indica textualmente lo siguiente:

“…Solicito se declare la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el Ordinal 1º del Artículo 267 del vigente Código de Procedimiento Civil. En efecto, ciudadano Juez, habiendo sido admitida la demanda el día 08 de Noviembre del año 2015, se desprende de los autos que la citación de mi representada se efectúo el día 16 de Febrero de 2016, observándose además que entre ambas fechas no se evidencia actuación alguna por parte del demandante tendiente a lograr la citación de los demandados, esto es; la consignación de las copias para las compulsas y de los correspondientes emolumentos para el alguacil, lo cual queda ratificado con la falta de la constancia de este. Por tanto, siendo que la Perención de la Instancia se verifica de derecho y es IRRENUNCIABLE por las partes, esta defensa debe forzosa y necesariamente ser declarada con lugar…”

Asimismo, el 20 de marzo de 2017, el abogado CARLOS JESÚS LOAIZA HERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 170.785, actuando como apoderado judicial del ciudadano PEDRO GREGORIO GUANIPA FLORES, parte actora, estando dentro de la oportunidad establecida para dar CONTESTACIÓN A LAS CUESTIONES PREVIAS, y a tales efectos indica textualmente lo siguiente:

Capítulo Primero: “Me opongo, niego y contradigo que se declare LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA. De conformidad con lo establecido en el Ordinal 1º del Artículo 267 del vigente Código de Procedimiento Civil.
En efecto, ciudadano Juez, Habiendo sido admitida la demanda el 08 de Noviembre del año 2015, y que las citaciones a los co-demandados se realizaron en el lapso establecido, a la Empresa Garante de seguros de Responsabilidad Civil “EPICA RED DE SEGUROS RL”. Domiciliada en San Felipe Estado Yaracuy, Avenida 8 entre calles 8 y 9, si se realizaron actuaciones por parte del demandante, podemos observar, que las citaciones y las compulsas se emitieron en el lapso establecido sin embargo el funcionario alguacil cometió errores en las fechas de firma de boletas y de entregar el recibo de las citaciones al Tribunal, las fechas no concuerdan y esto lo podemos observar en los folios 39 y 40 del expediente Nº 14.677 de igual manera podemos observar que hubo negligencia de este funcionario cuando coloca las fechas de las citaciones y dice textualmente” consigno recibo de citación que me fuera entregado para citar a la Empresa Aseguradora Épica Red de Seguros R.L, me dirigí a la siguiente dirección AV 08 con calle 08 del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, el día 16/02/15 a las 2:17 de la tarde siendo atendida por la asesora de la empresa la ciudadana YSUBELY FREITEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-14.007.443” luego se consigno en le Tribunal que lleva la causa en fecha 16/02/16. Concluyo que no hay consistencia con las fechas cuando se firmo la boleta y la fecha de consignación del recibo en el Tribunal ya identificado. Lo mismo ocurre en el folio cuarenta Nº 40 , donde la boleta de citación aparece con fecha del 2015 consignada por el Alguacil del Tribunal ya identificado pero luego aparece la firma como recibo el día16/02/16, de igual manera en los folios anteriores el Nº 27 y 33 de las diligencias realizadas por el Alguacil JOSÉ MUJICA funcionario que labora en este Tribunal, los días 15/08/15, el 27/08/15 y el 10/12/15 pero luego dos dice que consigno ante el Tribunal el 21 de Enero del dos mil dieciséis. Todas estas inconsistencias Ciudadanos Juez se prestan para muchas interpretaciones y confusiones. Por estas razones expuestas es que pido que NO SEA DECLARADO CON LUGAR LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA.”

RATIO DECIDENDI.
(Razones para decidir)

Narrado lo acontecido hasta la presente etapa procesal, se puede observar que la parte codemandada, Asociación Cooperativa EPICA RED SEGURA, R.S., contestó la demanda, donde como primer punto, alegó la perención de la instancia, la cual pasa este Juez de Cognición Civil a pronunciarse en los términos siguientes:
El artículo 269 del Código Adjetivo establece:
”La perención de la instancia se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”

Ahora bien, de acuerdo a la norma up supra, queda habilitado perfectamente quien decide, pronunciarse en primer orden, sobre si procede o no la perención de la instancia en la presente causa.
El demandante respondió de la siguiente manera:
Capítulo Primero: “Me opongo, niego y contradigo que se declare LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA. De conformidad con lo establecido en el Ordinal 1º del Artículo 267 del vigente Código de Procedimiento Civil.
En efecto, ciudadano Juez, Habiendo sido admitida la demanda el 08 de Noviembre del año 2015, y que las citaciones a los co-demandados se realizaron en el lapso establecido, a la Empresa Garante de seguros de Responsabilidad Civil “EPICA RED DE SEGUROS RL”. Domiciliada en San Felipe Estado Yaracuy, Avenida 8 entre calles 8 y 9, si se realizaron actuaciones por parte del demandante, podemos observar, que las citaciones y las compulsas se emitieron en el lapso establecido sin embargo el funcionario alguacil cometió errores en las fechas de firma de boletas y de entregar el recibo de las citaciones al Tribunal, las fechas no concuerdan y esto lo podemos observar en los folios 39 y 40 del expediente Nº 14.677 de igual manera podemos observar que hubo negligencia de este funcionario cuando coloca las fechas de las citaciones y dice textualmente” consigno recibo de citación que me fuera entregado para citar a la Empresa Aseguradora Épica Red de Seguros R.L, me dirigí a la siguiente dirección AV 08 con calle 08 del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, el día 16/02/15 a las 2:17 de la tarde siendo atendida por la asesora de la empresa la ciudadana YSUBELY FREITEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-14.007.443” luego se consigno en el Tribunal que lleva la causa en fecha 16/02/16. Concluyo que no hay consistencia con las fechas cuando se firmo la boleta y la fecha de consignación del recibo en el Tribunal ya identificado. Lo mismo ocurre en el folio cuarenta Nº 40 , donde la boleta de citación aparece con fecha del 2015 consignada por el Alguacil del Tribunal ya identificado pero luego aparece la firma como recibo el día16/02/16, de igual manera en los folios anteriores el Nº 27 y 33 de las diligencias realizadas por el Alguacil JOSÉ MUJICA funcionario que labora en este Tribunal, los días 15/08/15, el 27/08/15 y el 10/12/15 pero luego dos dice que consigno ante el Tribunal el 21 de Enero del dos mil dieciséis. Todas estas inconsistencias Ciudadanos Juez se prestan para muchas interpretaciones y confusiones. Por estas razones expuestas es que pido que NO SEA DECLARADO CON LUGAR LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA.”

En primer lugar, es menester determinar que el incumplimiento por parte del alguacil de la obligación de dejar constancia en el expediente de los recursos o medios puesto a la orden del Tribunal, no obstante que medie diligencia del actor cumpliendo con su obligación, no se verificará la perención breve, si de los autos se desprende que la citación se efectuó. Sobre este particular, la Sala de Casación Civil, reitera el criterio expresado respecto de que el error o incumplimiento imputable al Juez u otro funcionario judicial como el alguacil no puede afectar a la parte.
“… ya que no puede ser afectadas las partes que conforman la relación subjetiva procesal, e imposibilitadas de acceder a la justicia o de ejercer su defensa, por aquellos errores o incumplimientos cometidos por los órganos jurisdiccionales, o funcionarios judiciales en ejercicio de sus funciones, particularmente en caso, al no dejar constancia en actas de las consignación de los emolumentos por parte del actor para lograr la citación del demandado. La negligencia y el incumplimiento del órgano jurisdiccional para realizar las diligencias o autos inherentes al proceso, en modo alguno pueden actuar en detrimento del derecho a la defensa para lograr la citación, en este caso diligenciando en el expediente, con el fin de poner a la orden del tribunal y consignar los emolumentos necesarios por lograr la práctica de la citación del demandado. De manera que, la manifestación o constancia del Alguacil, es una obligación del órgano Jurisdiccional y no del actor, por lo tanto, tampoco puede operar la perención en base al anterior argumento….” (Sentencia del 02 de junio de 2006, caso: Emma del Valle Pérez viuda de Martínez y otras c/ contra Transporte Punto Fijo C.A.)
Ahora bien, con base a una de las tantas sentencias de la Sala de Casación Civil que ratifican lo mismo, veamos que en el presente caso la parte codemandada Asociación Cooperativa EPICA RED SEGURA, R.S., pretende que se declare la perención de la instancia, por cuanto la demanda fue admitida el 8 de noviembre de 2015 y la citación de ella fue el 16 de febrero de 2016 y que –según ella- esta fechas no coinciden porque entre ambas fechas, no se evidencia actuación alguna por parte del demandante, sin embargo este argumento se cae, por cuanto la citación cumplió con el objetivo para cual se ordenó y es que la prueba de eso lo constituye que la codemandada la Asociación Cooperativa EPICA RED SEGURA, RS, contestó la demanda y se hizo parte del presente juicio, por lo tanto de acuerdo a la sentencia parcialmente transcrita y de la evidencia de la presencia de la codemandada, la perención de la instancia no se produjo en la presente causa y con respecto a que las fechas no coinciden, se puede evidenciar que el alguacil de este tribunal manifestó en la diligencia que se trasladó a la dirección: Avenida 08 con calle 08 del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, el día 16 de febrero de 2015 y fue atendido por la asesora de la empresa, la ciudadana Yusbely Freites, cédula de identidad número 14.007.443 y firmó la citación, como se evidencia en la boleta de citación consignada por el alguacil, que tiene un sello húmedo con el nombre de la misma empresa y su RIF J-30917151-8, lo que sin lugar a ninguna duda significa, que la citación cumplió con su objetivo, lo que también significa que no hay perención de la instancia, ya que el alguacil se trasladó hasta el domicilio suministrado por el actor cumpliendo así con las cargas que le impone la ley para que se interrumpa la perención y así se decide.
Como complemento veamos otra sentencia donde se exigen los requisitos para que no se consuma la perención:
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia del 20 de marzo de 2012, dictada en el Exp. Nro. AA20-C-2011-000626, señaló lo siguiente:
“…Para soslayar este tipo de sanciones, la ley exige, en el caso concreto de la perención breve, que la parte accionante demuestre interés en la prosecución del juicio con el cumplimiento de determinadas obligaciones, que se traducen en actos dirigidos al logro de la citación de la parte demandada, tal como lo refiere el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, dentro del lapso de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma de la misma, la parte actora debe realizar actos de impulso procesal, los cuales consisten en el suministro de la dirección o domicilio en el cual se encuentra la persona a citar, y en la consignación de los fotostatos y de los emolumentos necesarios para que el alguacil practique las diligencias encaminadas a la consecución de la citación de la parte demandada.”
En consideración a todo lo anteriormente señalado, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley,

DECLARA.
PRIMERO: SIN LUGAR LA PERENCIÒN BREVE DE LA INSTANCIA, solicitada por el Abogado TOMÁS COLINA RAMOS, Inpreabogado N° 27.350, en su carácter de apoderado judicial de la codemandada EMPRESA ASEGURADORA EPICA RED DE SEGURO R.L.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas procesales.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe a los veintitrés (23) de Marzo de 2017. Años: 206° y 158°.
El Juez,
Abog. EDUARDO JOSÉ CHIRINOS.
El Secretario,
Abg. ELVYN J. QUIROGA BAUDIN