REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
San Felipe, 27 de marzo de 2017
AÑOS: 206° y 158°
EXPEDIENTE: N° 14.736
MOTIVO: PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano OSWALDO RAMÓN GUERRA FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula No. V-10.368.313, domiciliado en la calle 23 con Tercera Avenida, Casa N° 3-5; Municipio Independencia, Estado Yaracuy.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abg. GÉNESIS MAYERLYN ZÁRRAGA PÉREZ, Inpreabogado N°258.408. (Folio 42 y 43).
PARTE DEMANDADA: Ciudadana MARIBEL YÁNEZ HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.860.114, domiciliada en la Urbanización San José, Calle 1, casa N° 1-30, Municipio Independencia, Estado Yaracuy.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA. FRAN DANIEL MONSALBE Inpreabogado N° 190.193.
Se inicia la presente demanda incoada por ciudadano OSWALDO RAMÓN GUERRA FLORES, asistido por la abogada GÉNESIS MAYERLYN ZÁRRAGA PÉREZ, contra ciudadana MARIBEL YÁNEZ HERNÁNDEZ, up supra identificados, relativa al juicio de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, fundamentando la presente acción en los artículos 156, 768, 183 del Código Civil y en el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil. Distribuida la demanda el 07 de junio de 2016, recayó en este Juzgado, siendo admitida, el 16 de junio de 2016.
El 21 de junio de 2016 la parte actora consignó los emolumentos para la citación de la demandada, por auto separado de ese mismo día el alguacil dejó constancia de los emolumentos entregados por la parte actora. (Folios 28 y 29).
El 19 de julio de 2016, la parte actora mediante diligencia consignó copia certificada de la sentencia y del auto de ejecución dictada por el juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, como medio de prueba para demostrar la disolución del vinculo matrimonial que mantuvo con la demandada de autos. Por auto separado de ese mismo día el Tribunal ordenó agregarlo a los autos. (Folios 30 al 39).
El 25 de julio de 2016, el alguacil dejó constancia de la citación practicada a la demandada de autos. (Folio 40 y 41).
El 06 de octubre de 2016 la parte actora confirió poder apud-acta a la abogada GÉNESIS MAYERLYN ZÁRRAGA PÉREZ. Por auto separado de ese mismo día el secretario de este despacho certifica el presente poder apud-acta. (Folios 42 al 44).
El 10 de octubre de 2016, el Juez Eduardo Chirinos, se abocó al conocimiento de la presente causa y se ordenó informarle a la parte demandada del presente abocamiento. (Folios 45 y 46).
El 19 de octubre de 2016, el alguacil dejó constancia de la notificación de la parte demandada. (Folios 47 y 48).
El 14 de noviembre de 2016, se realizó cómputo de los días transcurridos para la contestación de la demanda. (Folios 49 y 50).
El 02 de diciembre de 2016, el secretario deja constancia del vencimiento del lapso de contestación de la demanda. (Folio 51).
El 05 de diciembre de 2016, se realizó cómputo de los días a fin de reanudar la causa. (Folio 52).
El 05 de diciembre de 2016, el Tribunal dictó sentencia, tal como consta a los folios del 53 al 55 ambos inclusive, donde se decidió en los siguientes términos:
“…PRIMERO: HA LUGAR LA PARTICIÓN. SEGUNDO: En estricta aplicación del artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, quedan emplazadas las partes para el décimo (10°) día de Despacho siguiente a que conste en autos la última notificación de las partes, a las diez de la mañana (10:00.am), para que tenga lugar el acto de designación del partidor en la presente causa. Líbrense boletas de notificación...”
El 12 de diciembre de 2016, el alguacil dejó constancia de la notificación de los ciudadanos OSWALDO RAMÓN GUERRA FLORES y MARIBEL YÁNEZ HERNÁNDEZ, partes en el presente juicio, a los fines de la designación del partidor. (Folios 58 al 61).
El 11 de enero de 2017, las partes presentaron escrito, donde se mutuo acuerdo acordaron la designación de un solo experto, señalando a tal efecto al ingeniero civil, ciudadano JUAN RAMÓN ESCOBAR LÓPEZ, quien fue notificado de su designación el 18 de enero de 2017 y se juramentó el 23 de enero de 2017. (Folios 62 al 68)
El 02 de marzo de 2017, cursa escrito presentada por el Partidor designado Ingeniero Civil JUAN RAMÓN ESCOBAR LÓPEZ, mediante la cual consignó informe de avalúo. (Folios 69 al 92).
El 07 de marzo de 2017, el Tribunal dictó auto mediante el cual agregó a los autos el informe de avalúo presentado por el partidor, asimismo, se le informó a las partes sobre el lapso para la revisión de dicho informe de avalúo, conforme a lo dispuesto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 93).
El 22 de marzo de 2017, el Tribunal dejó constancia que venció el lapso para que las partes hagan objeción al informe del partidor conforme a lo dispuesto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 94)
RATIO DECIDENDI.
(Razones para decidir.)
Tratándose el presente juicio de una acción de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, es de señalar que la presente acción es personal, debido a que toda comunidad implica el disfrute del bien común y cuando alguno de los comuneros pretenda disolver la comunidad, tiene la libertad de hacerlo en cualquier momento.
Al respecto el artículo 768 del Código Civil Venezolano establece: “A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los participes demandar la partición…”
De igual forma, el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil dispone el procedimiento a seguir en este tipo de juicios, a saber: “…La demanda de partición o de división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario, y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes…”
Como se puede inferir, en el presente caso se llevó a cabo la primera etapa, la cual es de índole contradictorio, en la cual se resolvió sobre el derecho de partición y la contradicción relativa al dominio común respecto al bien inmueble a partir, llegando a sentencia definitivamente firme, observándose que la partición del bien descrito en el escrito libelar, se ha realizado de conformidad con la Ley Procesal; en efecto las partes tienen capacidad para disponer del inmueble especificado en la Partición realizada, no siendo contraria al orden público ni a alguna disposición expresa de Ley.
Siendo las cosas así, es de señalar que el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil señala lo siguiente: “Presentada la partición al Tribunal se procederá a la revisión por los interesados en el término de los diez días siguientes a su presentación. Si éstos no formularen objeción alguna, la partición quedará concluida y así lo declarará el Tribunal”.
De las actas que conforman el presente expediente, se desprende que las partes, ciudadano OSWALDO RAMÓN GUERRA FLORES, parte y la ciudadana MARIBEL YÁNEZ HERNÁNDEZ, parte demandada, no hicieron objeciones dentro de los diez (10) días de despacho siguientes al auto del 07 de marzo de 2017, en la cual se agregó a los el informe del partidor, y donde se les informaba a las partes la apertura de lapso para que éstos procedieran a la revisión del informe de partición, conforme a lo establecido en el artículo 785 de la ley adjetiva civil y habiéndose revisado su contenido y no encontrándose fundadas razones para su rechazo, el Tribunal declara concluida la presente causa por PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, tal como quedará ampliamente expuesto en la dispositiva del presente fallo y así se decide.
Por todas las anteriores consideraciones este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley,
DECLARA:
PRIMERO: CONCLUIDA LA PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, interpuesta por el ciudadano OSWALDO RAMÓN GUERRA FLORES, contra la ciudadana MARIBEL YÁNEZ HERNÁNDEZ, plenamente identificados en autos, procédase a la liquidación del bien inmueble constituido por una parcela de terreno propio y la vivienda unifamiliar sobre ella construida que se encuentra ubicado en: la Urbanización San José, Etapa II Casa N° 1-30, Municipio Independencia, Estado Yaracuy, el cual tiene una superficie de CIENTO VEINTE METROS CUADRADOS (120 mts2), alinderado de la forma que a continuación se menciona: Noreste: Parcela 1-29 en veinte (20) metros; Sureste: que es su fundo con la parcela 2-6 en seis (06) metros; Sureste: parcela 1-31 en veinte (20) metros; Noroeste: que es su frente con la parcela Avenida San José, en seis (06) metros, adquirido según se evidencia de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro Inmobiliario de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, del veintiocho (28) de octubre de 1996, bajo el No. Treinta y tres (33), tomo cuatro (04), Protocolo Primero (4°), Trimestre del año en curso (1.996), todo conforme al Informe de Avalúo presentado por el partidor ciudadano JUAN RAMÓN ESCOBAR LÓPEZ que corre inserto a los folios del 70 al 92 ambos inclusive, de conformidad con lo establecido en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, veintisiete (27) día del mes de febrero de 2017. Años: 206° y 158°.
El Juez,
Abg. EDUARDO JOSE CHIRINOS CHAVIEL
El Secretario,
Abg. ELVYN QUIROGA BAUDIN
En esta misma fecha y siendo las tres y veinte de la tarde (03:20 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
El Secretario,
Abg. ELVYN QUIROGA BAUDIN.
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