REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
SAN FELIPE, VEINTINUEVE (29) DE MARZO DE 2017.
AÑOS: 206° y 158°

EXPEDIENTE: N° 14.762
MOTIVO: PARTICIÓN DE BIENES DEL MATRIMONIO.
PARTE ACTORA: Ciudadana ALICIA AZUCENA TORRES BRAVO, quien es venezolana, mayor de edad y titular de cédula de identidad Nº V- 3.632.377.
ABOGADA ASISTENTE PARTE ACTORA: Abogada THAIDIS CASTILLO PÉREZ, Inpreabogado Nº 133.881.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano JOSÉ MANUEL BALDUZ GAÑAN, quien es venezolano, mayor de edad y titular de cédula de identidad Nº V- 3.549.419
APODERADO JUDICIAL PARTE DEMANDADA: Abogado OMAR ANTONIO GONZÁLEZ PÉREZ Inpreabogado Nº 68.080. (Folios 07 al 09)

Visto el auto del Tribunal, del 24 de marzo de 2017, cursante al folio 139, donde fueron designados como expertos a los ciudadana NEIDY PINEDA MENDOZA, por la parte actora; al ciudadano OSBART SEGURA ROMERO, por la parte demandada y al ciudadano ABIMELET PINTO CORONA, por el Tribunal, corforme lo establece el artículo 457 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

RATIO DECIDENDI
(Razones para decidir)

El juicio de partición es un procedimiento especial, que se caracteriza porque en el acto de contestación a la demanda, la parte demandada debe oponerse a la demanda por las causas establecidas en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:

“En el acto de contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviera apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez (sic) emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente…”

Asi vemos, que el Artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, está redactado en términos imperativos, dado que si no hubiere oposición, al Tribunal no le queda otra alternativa que llamar a las partes para el nombramiento del partidor, pues el legislador así lo ordena utilizando la expresión imperativa “el juez emplazará a las partes”, y ello es así, por cuanto el legislador entiende que si el demandado no formula oposición, es porque está de acuerdo con los términos en que se demandó la partición, en consecuencia, al no haber controversia, solo resta designar al partidor para que cumpla con sus funciones y lleve a cabo la partición propiamente dicha.
Dicho nombramiento está regulado por el mismo artículo 778 eiusdem, en el cual se establecen dos momentos a los fines de la designación del mismo:

“…El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez (sic) convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco (5) días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes y si ninguno compareciere, el Juez (sic) hará el nombramiento….”

A tal efecto, el tratadista ABDÓN SÁNCHEZ NOGUERA, en su obra Manual de Procedimientos Especiales, segunda Edición, 2004, pags. 501-502, señala acerca del nombramiento del partidor lo siguiente:

“Conforme al artículo 778 del CPC., en la oportunidad fijada por el Tribunal al emplazar a los interesados para el nombramiento del partidor, tal nombramiento se hará atendiendo las siguientes reglas:
a. Primer acto de nombramiento de partidor. La primera regla –no escrita-, es el común acuerdo de los comuneros para hacer la designación y si tal acuerdo no se pro duce, entonces si entran en juego las reglas previstas en la citada norma.
La segunda regla prevista en el dispositivo procesal que se corresponde con lo dispuesto en el artículo 1067 del Código Civil, determina que si no hay entre todos los comuneros y si se forma mayoría de las personas y de haberes, tal mayoría hace el nombramiento…”
(…omissis…)
b. Segundo acto de nombramiento de partidor. Conforme al citado artículo 778 del CPC:, en la nueva oportunidad fijada “el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el numero de ellos y de haberes”

En el acta levantada por este Tribunal el 24 de marzo de 2017, cursante al folio 139, se estableció lo siguiente:

“En el Despacho del día de hoy, Veinticuatro (24) de Marzo del 2017, siendo la diez y quince de la mañana (10:15 am), oportunidad legal fijada por este Tribunal para que tenga lugar el acto de designación de experto partidores en la presente causa. Se encuentra presente la abogada THAIDIS CASTILLO PÉREZ Inpreabogado Nº 133.881, apoderado Judicial de la parte actora ciudadana ALICIA AZUCENA TORRES. Se deja constancia que la parte demandada ciudadano JOSÉ MANUEL BALDUZ GAÑAN, titular de la cédula de identidad Nº 3.549.419, no compareció al presente acto. En estado, la abogada THAIDIS CASTILLO PÉREZ, designa como experto de la parte actora a la ciudadana NEIDY PINEDA MENDOZA, venezolana, mayor de edad, de profesión Contador Público, titular de la cédula de identidad N°17.527.983 inscrita en el C.P.C, bajo el Nº 135.922, consignando en este acto la carta de aceptación del experto designado. El Tribunal vista la incomparecencia de la parte demandada, de conformidad con el artículo 457 del Código de Procedimiento Civil designa como partidor al Ingeniero OSBART SEGURA ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.911.650, inscrito en el Colegio de Ingeniero de Venezuela bajo el Nº 24.647. Igualmente como tercer experto el Tribunal designa al ciudadano ABIMELET PINTO CORONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.638.138, de profesión Agrimensor, inscrito en el Colegio de Ingenieros bajo el Nº 28.231. Acto seguido, el Tribunal vista la consignación de la carta de aceptación del experto de la parte actora, ordena agregarla a los autos y se fija para el tercer (3er) día de despacho siguiente al de hoy, a fin de que preste el juramento de Ley. Asimismo vista la designación de oficio realizada por el Tribunal del experto de la parte demandada y del tercer experto, se ordena librar las respectivas Boletas de Notificación. Líbrense boletas. Es Todo. Terminó. Se leyó y conformes firman.”
Como se desprende del contenido del acta anteriormente transcrita, que este Tribunal no aplicó la norma consagrada al procedimiento de partición, ya que se ha debido aplicar los supuestos establecidos en el artículo 778 y no lo contemplado en el artículo 457 del Código de Procedimiento Civil; por lo que al no estar la mayoría de los comuneros, el Tribunal debió fijar nueva oportunidad para que las partes de común acuerdo designen al partidor.
Al respecto y a los fines de subsanar la falta cometida, el Código de Procedimiento Civil, contempla en su artículo 206, la posibilidad de decretar la reposición de la causa y la consecuente nulidad de lo actuando, en virtud de la obligación de los Jueces de revisar las actuaciones donde se haya menoscabo al derecho a la defensa y al debido proceso, así como alguna violación del orden público el cual dispone:
Artículo 206: Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.

Del análisis de la norma ut supra trascrita se colige, que el Juez como Director del proceso a objeto de garantizar la estabilidad de los juicios, está facultado para declarar la nulidad de cualquier acto, siempre que éstos no hayan alcanzado el fin para el cual estaban destinados, y consecuentemente, ordenar la reposición de la causa al estado de renovar el acto procesal que dio origen a la inestabilidad del proceso.
En armonía con lo antes señalado, cabe destacar que la nulidad y consecuente reposición que consagra nuestro Código de Procedimiento Civil, sólo puede ser decretada si se cumplen los siguientes extremos:

• Que efectivamente se haya producido el quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos;
• Que la nulidad esté determinada por la Ley o se haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial a su validez;
• Que el acto no haya logrado el fin al cual estaba destinado, y;
• Que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella o que sin haber dado causa a ella no la haya consentido expresa o tácitamente, a menos que se trate de normas de orden público.
De tal forma, puede afirmarse que la reposición no es un fin en sí mismo, sino un medio para lograr finalidades procesalmente útiles, y un recurso para corregir faltas, errores o vicios, que no es posible subsanar de otra manera.
Es por ello que se debe tener en cuenta en primer lugar lo señalado en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su parte final que expresa que “no se sacrificará la justicia por las omisiones de formalidades no esenciales”. Asimismo, el artículo 26 de la Carta Magna en su última parte nos señala que “el Estado garantizará la justicia sin formalismos ni reposiciones inútiles”.
Por otra parte, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social en sentencias de fechas 17 de Febrero y 24 de Mayo de 2000, al respecto expuso que:
"… Las reposiciones deben perseguir una finalidad útil para corregir así los vicios ocurridos en el trámite del proceso. Ello conduce a que los jueces deben examinar exhaustivamente y verificar la existencia de algún menoscabo de las formas procesales, que impliquen violación del derecho a la defensa y del debido proceso, para acordar una reposición."

De lo anteriormente expuesto, y en virtud de que no se aplicó el procedimiento establecido para la designación de partidor, establecido en el artículo 778, sino que el Tribunal nombró al ciudadano OSBART SEGURA ROMERO, como partidor de la parte demandada, cuando deben ser las partes de común acuerdo quienes deben hacer tal designación, es por lo que considera este Juzgador que debe reponerse la causa al estado en que las partes designen partidor conforme a las reglas establecidas en el código adjetivo.
Por las razones antes expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, en aras de garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por cuanto nuestro legislador previó la nulidad de los actos procesales, en los casos determinados por la Ley, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,
DECLARA:

PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 211 eiusdem, declara la NULIDAD del acto de designación de experto realizada el 24 de marzo de 2017, que corre agregada al folios 139 del expediente; dejándose con efecto la designación de los ciudadanos NEIDY PINEDA MENDOZA, OSBART SEGURA ROMERO y ABIMELET PINTO CORONA, como partidores en la presente causa así como las boletas de notificación libradas.
SEGUNDO: En estricta aplicación del artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, quedan emplazadas las partes para el tercer (3°) día de Despacho siguiente a que conste en autos la última notificacion de las partes, a las diez de la mañana (10:00.am), para que tenga lugar el acto de designación del partidor en la presente causa. Líbrense boletas de notificación.
TERCERO: No hay condenatoria en costas.
Dado, firmado y sellado en San Felipe, a los veintinueve (29) días del mes de marzo del año dos mil diecisiete (2017). Años: 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez,

Abg. EDUARDO JOSE CHIRINOS CHAVIEL
El Secretario,

Abg. ELVYN QUIROGA BAUDIN
En esta misma fecha y siendo las dos y veinte de la tarde (2:20 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
El Secretario,

Abg. ELVYN QUIROGA BAUDIN

Exp.14.762