REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
San Felipe, Veintinueve (29) de Marzo de 2017
AÑOS 206° y 158°
EXPEDIENTE: N° 14.821
MOTIVO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA. (DESPACHO SANEADOR)
PARTE ACTORA: Ciudadana AURORA REYES HERNÁNDEZ, quien es venezolana, mayor de edad y titular de cédula de identidad Nº V- 3.046.357, domiciliada en la ciudad de Nirgua, estado Yaracuy.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogada THAIDIS CASTILLO PÉREZ, Inpreabogado Nº 133.881.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos FREDDY JOSÉ GARCÍA GELVIS, HILDA ROSA GARCÍA GELVIS, AÍDA YSABEL GARCÍA DE ARIAS, GREGORIO JOSÉ GARCÍA GELVIS, MAGDALENA DEL VALLE GARCÍA HERNÁNDEZ, DELIA LUCILA GARCÍA HERNÁNDEZ, titulares de las cédulas de identidad N° V-3.977.031, V- 4.834.476, V- 5.429.612, V- 6.052.538, V- 6.238.467, V- 7.957.422 respectivamente, domiciliados los cuatro primeros en la ciudad de Caracas, Distrito Capital y los últimos en la ciudad de Nirgua, estado Yaracuy; los herederos desconocidos de los ciudadanos JUAN JOSÉ GARCÍA HERNÁNDEZ y ÁNGEL AUGUSTO GARCÍA HERNÁNDEZ, titulares de las cédulas de identidad N° V- 6.238.57 y V- 7.959.437 respectivamente; y la heredera conocida de ÁNGEL AUGUSTO GARCÍA HERNÁNDEZ, ciudadana MARIANGEL AURIMAR GARCÍA SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad y titular de cédula de identidad Nº V- 19.856.171.-
Se recibe por distribución la presente demanda, relativa al juicio de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, el 23 de marzo de 2017, intentado por la ciudadana AURORA REYES HERNÁNDEZ, contra los ciudadanos FREDDY JOSÉ GARCÍA GELVIS, HILDA ROSA GARCÍA GELVIS, AÍDA YSABEL GARCÍA DE ARIAS, GREGORIO JOSÉ GARCÍA GELVIS, MAGDALENA DEL VALLE GARCÍA HERNÁNDEZ, DELIA LUCILA GARCÍA HERNÁNDEZ; los herederos desconocidos de los ciudadanos JUAN JOSÉ GARCÍA HERNÁNDEZ y ÁNGEL AUGUSTO GARCÍA HERNÁNDEZ; así como la heredera conocida de ÁNGEL AUGUSTO GARCÍA HERNÁNDEZ, ciudadana MARIANGEL AURIMAR GARCÍA SÁNCHEZ up supra identificados.
Revisado minuciosamente el escrito libelar este Juzgador observa:
PRIMERO: Como bien lo expresa Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, según nuevo Código 1.987, “…Así como la Sentencia debe llenar los requisitos de forma que establece el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, para asegurar su congruencia con la pretensión, así mismo la Ley establece los requisitos que debe llenar la demanda, los cuales guardan una estrecha relación con aquellos, de tal manera que el cumplimiento del deber del Juez, de asegurar la congruencia de la Sentencia con la pretensión, está en cierto modo condicionado por la forma como han sido cumplidos los que tiene a su cargo el actor respecto a la demanda..”.
A criterio de este Juzgador a lo antes dicho, debe sumarse que el cumplimiento de dichos requisitos, garantiza el derecho civil al debido proceso, en el cual está implícito el derecho a la defensa de la parte demandada, la igualdad procesal de ambas partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil. Debiendo el Juez como director del proceso, velar porque dicha norma sea cumplida, pues su carácter de director, no puede agotarse en el elemento impulsador del proceso, sino que también su impulso va dirigido a garantizar el derecho de acceso a la justicia expedita sin dilaciones indebidas y lograr una tutela efectiva de los derechos e intereses que se piden se hagan valer. Desde este punto de vista, es un deber del Juez hacer que el actor cumpla con las disposiciones legales, mediante la institución del Despacho Saneador, institución ésta no solo prevista para determinadas materias o determinados procedimientos, pues también es aplicable en todas las materias en el procedimiento ordinario y breve.
SEGUNDO: De la lectura del libelo, se observa que el valor estimado de la demanda es por la cantidad de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.3.000.000.00), y se señaló como su equivalente en UNIDADES TRIBUTARIA, la cantidad de DIECISEIS MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y NUEVE PUNTO QUINCE (16.949.15 U.T.), evidenciándose que existe una disparidad en cuanto al monto de estimación de la demanda y su equivalente en Unidad Tributaria.
A tales efectos, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia procedió mediante Resolución Nº 2009-0006 del 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152, el 02 de abril del mencionado año, a establecer y modificar la competencia a nivel nacional de los Tribunales en razón del territorio y de la cuantía y estableció en la parte in fine del artículo 1, lo siguiente:
“A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto”. (Subrayado y negrita del Tribunal).
En tal sentido, el Juez o Jueza está facultado para proveer la revisión del libelo de la demanda con respecto a sus anexos y requisitos exigidos por el ordenamiento jurídico para su admisibilidad y en caso que el mismo no llene los extremos legales subsanar la omisión. En el caso concreto, la parte demandante ha debido señalar en el escrito libelar correctamente el equivalente en Unidades Tributarias de acuerdo a la estimación de la demanda.
Por las razones de hecho y derecho antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en ejercicio del Despacho Saneador del Juez;
DECLARA
PRIMERO: SE INSTA a la parte demandante a dar cumplimiento a lo establecido en la Resolución Nº 2009-0006 del 18 de marzo de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152, el 02 de abril del mencionado año, en lo atinente al señalamiento correcto en Unidades Tributarias de la cuantía de la demanda.
SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del fallo.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, San Felipe, Veintinueve (29) de Marzo del año dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez,
Abg. EDUARDO JOSÉ CHIRINOS.
El Secretario,
Abg. ELVYN QUIROGA BAUDIN
En esta misma fecha se le asignó número de expediente y se publicó la anterior Sentencia, siendo las 2:45 p.m.
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