REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO YARACUY.
SAN FELIPE, SEIS (6) DE MARZO DE 2017.
AÑOS: 206° y 158°

EXPEDIENTE: N° 14.649
MOTIVO: DIVORCIO
PARTE ACTORA: Ciudadano YONATHAN LEONARDO ARDILA MARÍN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.030.483, domiciliado en el Sector La Aguadita, calle Beisbol, Parroquia Salom en el Municipio Nirgua del Estado Yaracuy.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado LUIS ALFONSO VERASTEGUI GOMEZ, Inpreabogado Nº 54.634. (Folio 10).
PARTE DEMANDADA: Ciudadana FLORBELIS SARAI ARRIETA DUDAMEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 22.310.017, domiciliada en el Sector La Aguadita, calle Beisbol Parroquia Salom del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado PASCUALINO DI EGIDIO VITALONE, Inpreabogado Nº 23.666. (Folio 60).


El 27 de Abril de 2015, fue recibida por distribución del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, la presente demanda de Divorcio, incoada por el ciudadano YONATHAN LEONARDO ARDILA MARÍN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.030.483, debidamente asistido por el abogado LUIS ALFONSO VERASTEGUI GOMEZ, Inpreabogado Nº 54.634. (Folio 10), contra su cónyuge FLORBELIS SARAI ARRIETA DUDAMEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 22.310.017; fundamentando la acción en la causal segunda del artículo 185 del Código de Procedimiento Civil.
Del escrito libelar se desprende lo siguiente:

“… El primero 01 de Agosto del año dos mil catorce (201), contrajo matrimonio en el Estado Yaracuy con la ciudadana Florbelis Saraí Arrieta Dudamel, venezolana, casada, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad Nº 22.310.017 y T.S.U, como se evidencia de Acta de Matrimonio bajo el Nº 36, expedida en fecha primero 01 de agosto de dos mil catorce (2014)por la Unidad de registro Civil de la Parroquia Salom del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, y que acompaño con el escrito libelar, en un (01) solo folio útil marcado con la letra “A”, y una vez realizado el matrimonio, con la ciudadana, Florbelis Saraí Arrieta Dudamel ya identificada, establecieron su domicilio conyugal en una vivienda de su propiedad, evidenciándose del instrumento privado anexo al libelo de demanda, en cinco (5) folios útiles, marcado con la letra “B”, ubicada en el sector La aguadita, calle beisbol en la Parroquia Salom del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, desde hace aproximadamente seis (6) meses hubo por parte de la ciudadana Florbelis Saraí Arrieta Dudamel, ya identificada, un abandono, tornado la relación matrimonial insoportable desde el punto de vista económico, físico y moral, luego comenzó a notar el desinterés y la apatía de la prenombrada ciudadana al cumplir sus deberes de esposo y tratar de salvar el matrimonio, pero todos esos esfuerzos resultaron infructuosos al ella mudarse el 21 de Diciembre del año 2014, a otra habitación de su casa y desatender sus deberes conyugales hasta la fecha actual, por esas razones y siendo en las mismas una falta grave de los deberes y principios que deben prevalecer en el matrimonio, se ve en la necesidad de tomar la decisión de introducir la presente demanda de divorcio, asimismo indica que en esa unión matrimonial no procrearon hijos ni adquirieron bienes”

Admitida la demanda el 29 de abril de 2015, se ordenó la citación de la parte demandada y la notificación de la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. (Folio 09).
Cursante al folio (10) el 05 de mayo de 2015, el ciudadano Yonathan Leonardo Ardila Marín, otorga Poder Apud Acta al abogado Luis Alfonso Verastegui Gómez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 54.634.
Cursante al folio 11 el 07 de mayo de 2015, el Tribunal dicto auto donde autoriza a la secretaria para que certifique las copias, en consecuencia compúlsese copias del libelo de la demanda, estámpesele orden de comparecencia al pi y envíese al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy.
Cursante a los folios 15 y 16 el 06 de junio de 2015, consta declaración del alguacil consignando el recibo de notificación del Fiscal Séptimo debidamente firmado.
El 13 de octubre de 2015, la abogada Inés Mercedes Martínez, se aboca al conocimiento de la presente causa. (Folio 17)
El 26 de enero de 2016, se recibió comisión emanada del Tribunal Segundo de Municipio y Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, se le dio entrada y se anoto en el libro respectivo. (Folios 18 al 42)
El 11 de febrero de 2016, comparece por ante este Tribunal la ciudadana Florbelis Sarai Arrieta Dudamel, parte demandada, asistida por el abogado Oscar Moisés Jiménez Sequera, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 154.116, donde se dio por citada en la presente demanda. (Folio 43).
El 28 de marzo de 2016, el Tribunal dicto auto donde llegada la oportunidad para realizar el primer acto conciliatorio, este Tribunal se encuentra realizando simultáneamente el primer acto conciliatorio en el expediente Nº 14.566 en el juicio de Divorcio, se acordó diferir por un lapso de treinta (30) minutos. (Folio 44), y en la misma fecha se celebró el Primer (1º) acto conciliatorio al que acudió la parte actora ciudadano YONATHAN LEONARDO ARDILA MARIN, up supra identificado, asistido por el Abogado LUIS ALFONSO VERASTEGUI GOMEZ Inpreabogado N° 54.634, igualmente estuvo presente la parte demandada ciudadana FLORBELIS SARAI ARRIETA DUDAMEL venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-23.310.017, asistida por el Abogado PASCUALINO DI EGIDIO VITALONE, Inpreabogado N° 23.666, instando el Juez a las partes a la conciliación, en la cual la parte demandada manifestó Rechazo niego y contradigo en todos y cada uno de sus partes la presente demanda, el Tribunal emplaza a las partes para el segundo acto conciliatorio en este juicio. (Folio 45)
El 16 de mayo de 2016, el Tribunal dicto auto donde llegada la oportunidad para realizar el segundo acto conciliatorio, este Tribunal se encuentra realizando simultáneamente el segundo acto conciliatorio en el expediente Nº 14.690 en el juicio de Divorcio, se acordó diferir por un lapso de quince (15) minutos. (Folio 46), y en la misma fecha se celebró el Segundo (2º) acto conciliatorio al que acudió la parte actora ciudadano YONATHAN LEONARDO ARDILA MARIN, up supra identificado, asistido por el Abogado LUIS ALFONSO VERASTEGUI GOMEZ Inpreabogado N° 54.634, igualmente estuvo presente la parte demandada ciudadana FLORBELIS SARAI ARRIETA DUDAMEL venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-23.310.017, asistida por el Abogado PASCUALINO DI EGIDIO VITALONE, Inpreabogado N° 23.666, instando el Juez a las partes a una conciliación sin llegar la misma, en la que el ciudadano YONATHAN LEONARDO ARDILA MARIN, manifestó que por cuanto no pretende a reconciliarse insta en divorciarse. La parte demandada expone, como quiera que no hay reconciliación también desea divorciarse. (Folio 47)
El 06 de junio de 2016, la ciudadana Florbelis Sarai Arrieta Dudamel, asistida por el abogado Pascualino Di Egidio Vitalone, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 23.666, parte demandada, consignó escrito de contestación y reconvención en la presente demanda, donde expone:

“Es falso rotundamente que yo haya abandonado el lugar conyugal y menos que se me haya pasado a otra habitación de la casa conyugal para no dormir con mi referido cónyuge por mi culpa como también es falso que haya dejado de cumplir sin mis deberes conyugales. Es falso que por mi culpa ha sido insoportable la convivencia matrimonial y que tenga desinterés hacia mi cónyuge, como es falso que he sido indiferente con mi cónyuge o haya tenido apatía con respecto a el. Es falso rotundamente que por mi culpa la relación matrimonial falla en lo económico, físico, y moral. Es falso de toda falsedad que la vivienda donde constituimos nuestro hogar conyugal sea propiedad absoluta de mi cónyuge, situación que comprobare en su debida oportunidad.”
DE LA VERDAD DE LOS HECHOS
Lo cierto, ciudadano Juez que mi cónyuge es el responsable absoluto de las desavenencias e indiferencias existentes entre nosotros desde hace más de un (01) año y medio, en virtud de su actitud agresiva hacia mi persona, situación que fue empeorando cada vez más hasta que decidí demandarlo por divorcio, tal como consta en el expediente Nº 14.652, llevado ante este mismo tribunal, cuyo estado se encuentra en el nombramiento del Defensor Ad-Litem, a pesar de que mi referido cónyuge tiene suficiente conocimiento, de dicho expediente a igual que el abogado que lo asiste en este asunto. Lo cierto es ciudadano Juez, que desde las siguientes horas de la celebración de nuestro matrimonio, concretamente en el tiempo de nuestra misma luna de miel, por decirlo en el argot popular, tomo una actitud muy violenta y grosera hacia mi persona, lo cual abundare mas adelante. Esa circunstancia me hizo sentir muy mal y avergonzada ante la gente que estaba en ese momento viéndonos, en otras palabras me sentí débil y humillada. Además abandono el hogar conyugal, pretendiendo señalar además que esa vivienda es de su exclusiva propiedad, siendo falso, pues la referida vivienda es de la comunidad conyugal, hecho este que comprobare en su debida oportunidad, sabiendo muy bien que este proceso es solo a los efectos de dirimir sobre el divorcio, por lo tanto me reservo el derecho de demostrar tal circunstancia en un posible juicio de Partición.
RECONVENCIÓN
De conformidad con el artículo 759 del Código de Procedimiento Civil, paso a reconvenir a la parte demandante YONATHAN LEONARDO ARDILA MARIN, titular de la cédula de identidad Nº 17.030.483, de este domicilio, de la manera siguiente: Punto Previo: a continuación paso a narrar los hechos que sirve como fundamento a la reconvención, siendo los mismos hechos invocados en la demanda de Divorcio contenidos en el expediente Nº 14.652, en la que fui orientada y asistida por el abogado OSCAR MOISES JIMENEZ SEQUERA, titular de la cédula de identidad Nº 7.515.044, e inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 154.116 y de este domicilio, siendo en consecuencia los hechos narrados a continuación los mismos y de mi absoluta autoria y con veracidad.
DE LOS HECHOS
El día Primero de agosto del año dos mil catorce (01/08/2014), contraje matrimonio por ante el Registro Civil de la Parroquia Salom del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, con el ciudadano YONATHAN LEONARDO ARDILA MARIN, venezolano, mayor de edad, Ingeniero, titular de la cédula de identidad Nº 17.030.483, con domicilio en el sector la Aguadita de la Parroquia Salom del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, según ACTA DE MATRIMONIO, Nº 36, folio 31, Tomo II, que ha sido anexado en el cuerpo libelar A, (folio 2), en original. Nuestro domicilio conyugal lo establecimos en la Calle 8 entre avenida 3 y 4, casa nº 10, sector La aguadita, Parroquia Salom del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, en una vivienda de nuestra propiedad, de esta unión no procreamos hijos.
Ciudadano Juez, el miércoles 13 de agosto, en plena luna de miel, en la República Dominicana, el ciudadano YONATHAN LEONARDO ARDILA MARIN, por una discusión tonta me dejo sola en un área de piscina y playa que se encontraba retirada del hotel donde estábamos alojados; aguarde durante aproximadamente 30 a 45 minutos con la esperanza que regresara a buscarme, porque no sabía cómo regresarme; como pude regresar al hotel y cuando regrese le reclame su actitud, a lo que alego que yo ,e quise quedar. Regresamos de la luna de miel y la persona que tenia a mi lado no era el mismo joven amable, educado y cariñoso; convirtiéndose en una persona que por todo gritaba y ordenaba cosas absurda, tales como siéntate y has lo que te digo. El 15 de octubre del año 2014, alrededor de las 12 del mediodía, discutimos y me encerró con llaves en una habitación de la casa y aunque le suplicaba que me dejara salir, no me prestaba atención, lo hizo luego de un rato después de oírme llorar. Un sábado me corrió de la casa como a las 11:30 p.m., eso hizo posteriormente que en noviembre de 2014 asistimos a terapias de pareja, pero las cosas no manejaron, al contrario se agravaron más; debido a los malos tratos y a la continua violencia psicológica y sevicia, mi moral estaba por el suelo, por lo que tuve que acudir a recibir ayuda profesional y fui a consulta con un psicólogo, quien al ver mi estado de ánimo lo cito, pero él se negó a asistir. Por la gran presión a la cual he estado sometida por mi cónyuge, en el mes de noviembre de 2014 me diagnosticaron una neuritis de la cual no he logrado recuperarme, me despierta con grito9s y maltratos verbales y esto me asusta mucho porque no sé cuál va a ser su siguiente reacción. Debido a sus actitudes y recomendación médicas me cambie de cuarto el 21 de diciembre de 2014 por lo que desde ese día no compartimos la misma habitación. El 25 de marzo de 2015 me volvió a encerrar, esta vez en toda la casa y cuando corrí a una habitación de la cual tengo llaves, y al intentar abrir la puerta, el forcejeo conmigo y durante el forcejeo me golpee una mano en la cual se me inflamo el dedo índice, además un rasguño en el brazo y un moretón en la pierna izquierda. El 29 de marzo de 2015, se fue a u campamento que duro una semana, y no dejo mercado en casa ni siquiera el dinero para comprar algo, desde esa fecha no presta colaboración económica que todo cónyuge debe prestar para el hogar y desde esa fecha tampoco duerme en nuestra casa, solo va de día una o dos veces por semana, ya que esta habitando en casa de sus padres, se llevo los documentos de la casa y anda pregonando que la va a vender porque nos vamos para Colombia.
CAPITULO II
DEL DERECHO Y DE LA PRETENSIÓN DE LA RECONVENCIÓN.
Es por todo lo narrado anteriormente, y como quiera que fueron infructuosos mis esfuerzos por lograr que mi cónyuge cambiase su conducta y que regresara a nuestro hogar, sin lograrlo, me veo obligada a reconvenir, como en efecto lo hago, el divorcio a mi legitimo esposo ciudadano YONATHAN LEONARDO ARDILA MARIN, up supra identificado, fundamentados en las causales de sevicia e injuria grave que hacen imposible la vida en común y por abandono voluntario, consagrado en las causales 2 (Abandono) y 3 (Sevicia e injuria) del artículo 185 del Código Civil, por constituir injuria grave para mi, el trato que mi cónyuge me ha estado dando y por haber abandonado nuestro hogar sin motivo alguno; De igual forma, pido que tal declaración se homologue con las condiciones que a continuación presento: PRIMERO: para nuestra unión conyugal adquirimos una casa, por compra realizada a la ciudadana MARIA CONCEPCIÓN GONZALEZ DE LUIS, por lo que una vez la presente demanda de divorcio, hare la solicitud para el procedimiento de Partición y Bienes. SEGUNDA: a partir del decreto de divorcio, cada cónyuge, por su propia cuenta responderá por las obligaciones contraídas y hará suyos los frutos de su trabajo o industria, así como cualquier otro tipo de ingreso que obtuviese, quedando disuelto la sociedad conyugal.
CAPITULO III
DOMICILIO DE LAS PARTES.
Señalo como mi domicilio actual, la calle 8 entre avenida 3 y 4 casa Nº 10, sector la Aguadita, Parroquia Salom del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy; y la del ciudadano YONATHAN LEONARDO ARDILA MARIN, en casa de sus padres, sector la Aguadita, Parroquia Salom del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy.
CAPITULO IV
DOMICILIO PROCESAL.
Se los mismos determinados en el escrito de demanda. Finalmente, pido también que el presente escrito sea agregado al expediente respectivo, que se tenga contestada la demanda y reconvención sea admitida, tramitada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva...

El 06 de junio de 2016, la parte actora consigno diligencia donde solicito se declare con lugar la acción y sea disuelto el vinculo matrimonial. (Folio 52) y en la misma fecha solicito se le devuelvan los originales de los instrumentos relacionados con la vivienda exclusiva del demandado (Folio 53), y en la misma fecha el Tribunal dejo constancia del vencimiento del lapso de contestación de la demanda en la presente causa (Folio 54).
El 14 de junio de 2016, el tribunal dicto auto donde admite la reconvención y fija la contestación de la misma al quinto (5to) día de despacho siguiente al de hoy (Folio 55), en la misma fecha el Tribunal ordeno la devolución de los originales previa certificación en autos. (Folio 56).
El 21 de junio de 2016, la parte actora consigno escrito de contestación a la reconvención incoada contra la parte demandada. (Folio 57), y en la misma fecha el secretario de este Tribunal dejo constancia de la entrega de los originales a la parte actora (Folio 58), cursante al folio 59, la parte demandada consigno diligencia donde insistió en la reconvención, en la misma fecha la parte demandada consigno diligencia donde le confirió poder Apud Acta al abogado Pascualino Di Edigio Vitalone, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 23.666. (Folio 60-61).-
El 21 de Junio 2016 El Tribunal dejó constancia del vencimiento del lapso de contestación de reconvención propuesta en la presenta causa.
El 07 de Julio 2016, El Tribunal dejó constancia de haber recibido escrito de promoción de pruebas presentado por la parte actora, el cual será agregado en su oportunidad.- (Folio 63)
El 15 de Julio 2016, El apoderado Judicial de la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas los cuales serán agregados a sus autos en su debida oportunidad.- (Folio 64). En la misma fecha se dejo constancia del vencimiento del lapso de promoción de pruebas en la presente causa. (Folio 65)
El 18 de Julio 2016, El Tribunal ordenó agregar a sus autos los escritos de pruebas presentados por las partes, en la misma se acordó corregir foliatura (Folios 66 al 74).-
El 26 de Julio de 2016, el Tribunal admitió los escritos de pruebas presentadas por las partes (Folio 75)
El 01 de agosto 2016, tuvo lugar la declaración de los testigos promoción por la parte actora en su escrito de pruebas ciudadanos: MARIA ELENA CAZORLA. RAIZA ANADELIS LUGO CAMACHO, REINA ISABEL CAMACHO DE LUGO, CARMEN LUISA LOAIZA DE RIVERA, LORENA JUDITH VELASQUEZ TORRES, ISYOLI ALEJANDRA FUNEZ SANCHEZ, FANNY GIMENEZ DE LUY. (Folios 76 al 86) que textualmente se transcriben de la siguiente manera:

“…MARIA NELA CAZORLA; venezolana, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.436.150, de profesión TSU en Enfermería, domiciliada en vereda 3, casa Nº 59, sector 5 de Julio, Parroquia Salom en el Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, quien impuesta del motivo de su comparecencia y de las Generales de Ley, manifestó no tener ningún impedimento acerca de lo que va a declarar en este acto. Se encuentra presente el apoderado judicial de la parte demandante LUIS ALFONSO VERASTEGUI, inscrito en el Inpreabogado Nº 54.634. Asimismo se encuentra presente la ciudadana FLORBELIS SARAI ARRIETA DUDAMEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 22.310.017 y su apoderado judicial abogado PASCUALINO DI EGIDIO VITALONE, Inpreabogado No. 23.666. Seguidamente el apoderado judicial de la parte demandante, procede a interrogar al testigo de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: Diga la Testigo si conoce de vista trato y comunicación a las partes en este juicio. CONTESTO: Si. SEGUNDA PREGUNTA: Diga la testigo si sabe que las partes en este juicio están casados. CONTESTO: Si.- TERCERA PREGUNTA: Diga la testigo si conoce el domicilio del hogar de las partes en este juicio. CONTESTO: Si se donde queda la casa pero no puedo indicar la dirección exacta. CUARTA PREGUNTA: Diga la testigo la dirección del domicilio de las partes en este juicio. CONTESTO: Sector la Aguadita Salom Municipio Nirgua. QUINTA PREGUNTA: Diga la testigo si le consta que Florbelis Arrieta abandono el domicilio del hogar. CONTESTO: No. SEXTA PREGUNTA: Diga la testigo si le consta donde vive Florbelis Arrieta. CONTESTO: No. SEPTIMA PREGUNTA: Diga la testigo si conoce si entre Florbelis Arrieta y Yonathan Ardila existe algún problema marital. CONTESTO: No. OCTAVA PREGUNTA: Diga la testigo porque le consta lo que declaro. CONTESTO: Primero porque los conozco desde la infancia y lo único que he podido escuchar es que se están divorciando…”

“…RAIZA ANADELIS LUGO CAMACHO; venezolana, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.699.700, de profesión Docente, domiciliada en el Sector La Aguadita cerca de la cancha deportiva en Salom Municipio Nirgua del Estado Yaracuy. Quien impuesta del motivo de su comparecencia y de las Generales de Ley, manifestó no tener ningún impedimento acerca de lo que va a declarar en este acto. Se encuentra presente el apoderado judicial de la parte demandante LUIS ALFONSO VERASTEGUI, inscrito en el Inpreabogado Nº 54.634. Asimismo se encuentra presente la ciudadana FLORBELIS SARAI ARRIETA DUDAMEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 22.310.017 y su apoderado judicial abogado PASCUALINO DI EGIDIO VITALONE, Inpreabogado No. 23.666. Seguidamente el apoderado judicial de la parte demandante, procede a interrogar al testigo de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: Diga la Testigo si conoce a las partes en este juicio de divorcio. CONTESTO: Si las conozco. SEGUNDA PREGUNTA: Diga la testigo los nombres de las partes en este juicio. CONTESTO: Florbelis Arrieta y Yonathan Ardila.- TERCERA PREGUNTA: Diga la testigo si le consta que las partes en este juicio están casados. CONTESTO: Bueno que están casados si que los haya visto juntos no porque vivo cerca. CUARTA PREGUNTA: Diga la testigo la dirección del hogar de la pareja de este matrimonio. CONTESTO: Bueno la casa queda en el sector la Aguadita frente a la cancha en la parroquia Salom. QUINTA PREGUNTA: Diga la testigo si Florbelis Arrieta abandono el hogar. CONTESTO: Bueno quien permaneció más tiempo o a quien se veía con más frecuencia en los alrededores de la casa era al señor Yonathan Ardila. SEXTA PREGUNTA: Diga la testigo donde vive Florbelis Arrieta. CONTESTO: Ella vive en casa de sus padres. SEPTIMA PREGUNTA: Diga la testigo si conoce algún conflicto marital entre Florbelis Arrieta y Yonathan Ardila. CONTESTO: Desconozco completamente que haya conflicto entre ellos. OCTAVA PREGUNTA: Diga la testigo porque le consta lo que declaro. CONTESTO: Me consta porque a ambos los conozco de la iglesia a la cual asistimos y porque la casa que compraron los padres de los novios esta diagonal a mi casa. En este estado pasa a repreguntar a la testigo el apoderado judicial de la parte demandada. PRIMERA REPREGUNTA: Diga la testigo conforme a su declaración donde el señor Yonathan Ardila y Florbelis Arrieta establecieron su hogar marital. CONTESTO: En el sector La Aguadita en una casa ubicada frente a la cancha en la Parroquia Salom. SEGUNDA REPREGUNTA: Diga la testigo conforme a su declaración si las veces que ha visto al señor Yonathan Ardila lo ha visto alrededor de la casa donde viven este y su esposa Florbelis. CONTESTO: Las veces que vi a Yonathan fue dentro de su casa y en los alrededores. TERCERA REPREGUNTA: Diga la testigo como le consta que la ciudadana Florbelis Arrieta vive en la casa de sus padres. CONTESTO: Me consta porque yo vivo cerca de la casa de los cónyuges y en repetidas oportunidades hemos tenido que llamar a los padres de Yonathan porque la casa está sola y ha estado en peligro de la delincuencia porque allí no habita nadie, otra razón es que yo transito la calle con mucha frecuencia donde viven los padres de Florbelis y la he visto allí. CUARTA REPREGUNTA: Diga la testigo desde cuando ha visto la ciudadana Florbelis Arrieta en la casa de sus padres según lo que acaba de señalar. CONTESTO: Desde el segundo o tercer mes de estar casada con Yonathan. QUINTA REPREGUNTA: Diga la testigo si le consta que la ciudadana Florbelis Arrieta tiene una autorización de un Tribunal para retirarse del hogar conyugal. CONTESTO: No me consta. SEXTA REPREGUNTA: Diga la testigo cuando declaro que la casa está sola donde vive el señor Yonathan Ardila. CONTESTO: El vive en Colombia. SEPTIMA REPREGUNTA: Diga la testigo desde cuando vive en Colombia el ciudadano Yonathan Ardila. CONTESTO: Desde finales del año pasado…”

“…REINA ISABEL CAMACHO DE LUGO; venezolana, de 61 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.126.068, de profesión Educadora, domiciliada en el Sector La Aguadita detrás de la cancha en Parroquia Salom Municipio Nirgua del Estado Yaracuy. Quien impuesta del motivo de su comparecencia y de las Generales de Ley, manifestó no tener ningún impedimento acerca de lo que va a declarar en este acto. Se encuentra presente el apoderado judicial de la parte demandante LUIS ALFONSO VERASTEGUI, inscrito en el Inpreabogado Nº 54.634. Asimismo se encuentra presente la ciudadana FLORBELIS SARAI ARRIETA DUDAMEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 22.310.017 y su apoderado judicial abogado PASCUALINO DI EGIDIO VITALONE, Inpreabogado No. 23.666. En este estado visto el comentario hecho por la testigo en cuanto a su fecha de nacimiento que nació en Noviembre, el apoderado judicial de la parte demandada solicita se deje constancia de tal circunstancia, a lo cual la testigo señala que es un asunto familiar y tanto su partida de Nacimiento como su cédula de identidad aparece su fecha de nacimiento como 19 de febrero del 55. Seguidamente el apoderado judicial de la parte demandante, procede a interrogar al testigo de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: Diga la Testigo el nombre de las partes en este juicio. CONTESTO: Yonathan Ardila y Florbelis Arrieta. SEGUNDA PREGUNTA: Diga la testigo si le consta que Florbelis y Yonathan están casados. CONTESTO: Si. TERCERA PREGUNTA: Diga la testigo si conoce el hogar de Yonathan Ardila y Florbelis Arrieta. CONTESTO: Si. CUARTA PREGUNTA: Diga la testigo la dirección del hogar antes señalado. CONTESTO: Cerca de mi casa en el Sector la Aguadita Parroquia Salom. QUINTA PREGUNTA: Diga la testigo si Florbelis Arrieta abandono el hogar antes señalado. CONTESTO: Claro que sí. SEXTA PREGUNTA: Diga la testigo el lugar donde habita Florbelis Arrieta. CONTESTO: En casa de los padres de ella. SEPTIMA PREGUNTA: Diga la testigo si le consta que existe un problema marital entre Florbelis Arrieta y Yonathan Ardila. CONTESTO: Si. OCTAVA PREGUNTA: Diga la testigo porque le consta todo lo que ha declarado. CONTESTO: Bueno lo primero que yo vivo cerca y ahí no hay nadie eso esta vacio solo, en estos días se iban a meter y yo mande a buscar al señor Ardila. En este estado pasa a repreguntar a la testigo el apoderado judicial de la parte demandada. PRIMERA REPREGUNTA: Diga la testigo porque la casa esta sola. CONTESTO: Porque no hay habitantes no hay nadie viviendo. SEGUNDA REPREGUNTA: Diga la testigo donde vive el señor Yonathan Ardila. CONTESTO: Yonathan estaba viviendo a que su mamá y ahorita anda para Colombia. TERCERA REPREGUNTA: Diga la testigo cuando afirma que la señora Florbelis Arrieta abandono el hogar y usted contesto “Claro que si” como le consta ese hecho. CONTESTO: Cuando ellos estaban recién casados yo fui en varias ocasiones hacerle una visita para llevarle el regalo de boda y ella no está allí y entonces pregunte donde estaba ella y me contestaron que ella estaba en casa de sus padres, y el regalo se lo entregue a la señora Elsa, habían pasado como dos meses de eso. CUARTA REPREGUNTA: Diga la testigo si ha visitado con frecuencia la casa donde vive según usted la señora Florbelis Arrieta. CONTESTO: Con frecuencia no, pero si veo con frecuencia que la casa donde ella vivía esta vacía. QUINTA REPREGUNTA: Diga la testigo según lo afirmado por usted cuando fue a llevar el regalo de boda le dijeron que la ciudadana Florbelis Arrieta no vivía en la casa se entero en ese momento. CONTESTO: Si. SEXTA REPREGUNTA: Diga la testigo porque la casa está sola. CONTESTO: Porque no hay gente porque no viven ellos ahí. SEPTIMA REPREGUNTA: Diga la testigo si tiene conocimiento que existe una autorización a favor de la ciudadana Florbelis Arrieta dictada por este Tribunal para retirarse del hogar. CONTESTO: No…”

“…CARMEN LUISA LOAIZA DE RIVERA; venezolana, de 68 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.452.782, de profesión Docente Jubilada, domiciliada en la calle Principal de las Lagunas, al lado de la panadería Los Roa, casa sin número, vía Salom en el Municipio Nirgua del Estado Yaracuy. Quien impuesta del motivo de su comparecencia y de las Generales de Ley, manifestó no tener ningún impedimento acerca de lo que va a declarar en este acto. Se encuentra presente el apoderado judicial de la parte demandante LUIS ALFONSO VERASTEGUI, inscrito en el Inpreabogado Nº 54.634. Asimismo se encuentra presente la ciudadana FLORBELIS SARAI ARRIETA DUDAMEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 22.310.017 y su apoderado judicial abogado PASCUALINO DI EGIDIO VITALONE, Inpreabogado No. 23.666. Seguidamente el apoderado judicial de la parte demandante, procede a interrogar al testigo de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: Diga la Testigo si conoce a las partes en este juicio de divorcio. CONTESTO: Si las conozco Florbelis Arrieta y Yonathan Ardila. SEGUNDA PREGUNTA: Diga la testigo si le consta que las partes en este juicio contrajeron matrimonio. CONTESTO: Si me consta en el mes de agosto de 2014 se casaron. TERCERA PREGUNTA: Diga la testigo si conoce el lugar donde establecieron el hogar las partes en este juicio. CONTESTO: Por supuesto yo viví en esa casa antes de ellos Sector Las Aguaditas calle beisbol a media cuadra de la cancha de futbol. CUARTA PREGUNTA: Diga la testigo si Florbelis Arrieta abandono el hogar. CONTESTO: No me consta. Me mude a las lagunas y no supe más de ellos en ese aspecto. QUINTA PREGUNTA: Diga la testigo si conoce que existe un problema marital entre Florbelis Arrieta y Yonathan Ardila. CONTESTO: No. SEXTA PREGUNTA: Diga la testigo si ha visto juntos a Florbelis Arrieta y Yonathan Ardila. CONTESTO: En la iglesia donde asistíamos juntos no los veía juntos a Florbelis sentada con sus padres y a Yonathan aparte, ahora el no está, está en Colombia y yo no volví a esa Iglesia porque estoy en las Lagunas. SEPTIMA PREGUNTA: Diga la testigo porque le consta todo lo que ha declarado. CONTESTO: Lo que he declarado es lo que he visto únicamente….”

“….LORENA JUDITH VELASQUEZ TORRES; venezolana, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.994.894, de profesión Ama de casa, domiciliada en la calle El Sol, casa Nº 55, parroquia Salom del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, quien impuesta del motivo de su comparecencia y de las Generales de Ley, manifestó no tener ningún impedimento acerca de lo que va a declarar en este acto. Se encuentra presente el apoderado judicial de la parte demandada PASCUALINO DI EGIDIO VITALONE, inscrito en el Inpreabogado Nº 23.666, y la ciudadana FLORBELIS SARAI ARRIETA DUDAMEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 22.310.017. Asimismo se encuentra presente el apoderado judicial de la parte actora abogado LUIS ALFONSO VERASTEGUI, Inpreabogado No. 54.634. Seguidamente el apoderado judicial de la parte demandada, procede a interrogar al testigo de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: Diga la Testigo si conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos Yonathan Ardila y Florbelis Arrieta. CONTESTO: Si los conozco. SEGUNDA PREGUNTA: Diga la testigo si le consta que los ciudadanos Yonathan Ardila y Florbelis Arrieta son esposos. CONTESTO: Si me consta. TERCERA PREGUNTA: Diga la testigo si ha visto que el ciudadano Yonathan Ardila ha tratado despreciativamente a su esposa Florbelis Arrieta. CONTESTO: Si. CUARTA PREGUNTA: Diga la testigo si ha visto al ciudadano Yonathan Ardila desde un tiempo para acá actuando con una actitud fuerte y desconsiderada hacia su esposa Florbelis Arrieta. CONTESTO: Si. QUINTA PREGUNTA: Diga la testigo porque le consta que el ciudadano Yonathan Ardila ha actuado despreciativamente, fuertemente y desconsideradamente a su esposa Florbelis Arrieta. CONTESTO: Me consta porque vivo cerca de ahí y he notado que en varias ocasiones la ha tratado mal. SEXTA PREGUNTA: Diga la testigo si ha visto una actitud en particular despreciativa o desconsiderada de parte del ciudadano Yonathan Ardila hacia su esposa. CONTESTO: Si, le ha echado jalones. Cesaron las preguntas. En este estado pasa a repreguntar la testigo el apoderado judicial de la parte demandante. PRIMERA REPREGUNTA: Diga la testigo su dirección. CONTESTO: Calle El Sol, casa Nº 05 Salom Municipio Nirgua. SEGUNDA REPREGUNTA: Diga la testigo donde vio los maltratos que Yonathan Ardila le causo a la señora Florbelis Arrieta. CONTESTO: Bueno el del jalón ella iba saliendo de su casa llorando y el la jalo por la cartera como tratando de retenerla para que no se fuera. Despreciativo fue la otra ocasión en una boda que la dejo sola en todo ese tiempo como ignorándola. TERCERA REPREGUNTA: Diga la testigo donde se encontraba usted cuando vio lo que declaro anteriormente. CONTESTO: Justamente iba llevando a mi hija hacia la cancha y paso lo que vi, paso lo que sucedió del jalón y lo de la boda yo estuve presente. CUARTA REPREGUNTA: Diga la testigo si recuerda la fecha de lo que declaro anteriormente. CONTESTO: Exactamente la fecha no pero el año si, en el 2015. QUINTA REPREGUNTA: Diga la testigo si tiene conocimiento de alguna denuncia ante autoridades de maltratos causados por Yonathan Ardila a la ciudadana Florbelis Arrieta. CONTESTO: No….”

“…ISYOLI ALEJANDRA FUNEZ SANCHEZ; venezolana, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 22.318.439, de profesión Bachiller, domiciliada en la calle Beisbol entre las avenidas 3 y 4, de la Parroquia Salom, Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, quien impuesta del motivo de su comparecencia y de las Generales de Ley, manifestó no tener ningún impedimento acerca de lo que va a declarar en este acto. Se encuentra presente el apoderado judicial de la parte demandada PASCUALINO DI EGIDIO VITALONE, inscrito en el Inpreabogado Nº 23.666, y la ciudadana FLORBELIS SARAI ARRIETA DUDAMEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 22.310.017. Asimismo se encuentra presente el apoderado judicial de la parte actora abogado LUIS ALFONSO VERASTEGUI, Inpreabogado No. 54.634. Seguidamente el apoderado judicial de la parte demandada, procede a interrogar al testigo de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: Diga la Testigo si conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos Yonathan Ardila y Florbelis Arrieta. CONTESTO: Si los conozco. SEGUNDA PREGUNTA: Diga la testigo si le consta que los ciudadanos Yonathan Ardila y Florbelis Arrieta son esposos. CONTESTO: Si me consta. TERCERA PREGUNTA: Diga la testigo si ha visto que el ciudadano Yonathan Ardila ha tratado despreciativamente a su esposa Florbelis Arrieta. CONTESTO: Si me consta y lo he visto. CUARTA PREGUNTA: Diga la testigo si ha visto al ciudadano Yonathan Ardila desde un tiempo para acá actuando con una actitud fuerte y desconsiderada hacia su esposa Florbelis Arrieta. CONTESTO: Si lo he visto hace como dos años para acá un cambio extremadamente fuerte. QUINTA PREGUNTA: Diga la testigo porque le consta que el ciudadano Yonathan Ardila ha actuado despreciativamente, fuertemente y desconsideradamente a su esposa Florbelis Arrieta. CONTESTO: Me consta porque lo he visto frente a mi casa ya que somos vecinos y además vivimos en un pueblo donde todo se ve y se sabe. En este estado pasa a repreguntar la testigo el apoderado judicial de la parte demandante. PRIMERA REPREGUNTA: Diga la testigo la fecha del matrimonio de Yonathan Ardila y Florbelis Arrieta. CONTESTO: Primero de agosto del 2014. SEGUNDA REPREGUNTA: Diga la testigo como nota el cambio en el tiempo de dos años según su declaración anterior. CONTESTO: Porque hace aproximadamente ese tiempo hace dos años estábamos reunidos unos amigos y yo al lado de la casa de los ciudadanos y yo vi claramente ella venia saliendo de la casa y el la jalo por la cartera y la metió otra vez, luego pasaron como dos horas y ella salió llorando y a partir de allí fue donde se noto el cambio. TERCERA REPREGUNTA: Diga la testigo si lo conoce la fecha de la reunión que anteriormente declara. CONTESTO: Eso fue en abril del 2015, luego de eso como no la veía le pregunte qué había pasado porque no estaba en la casa y ella me explico que había tenido problemas y un Juez le había dado la orden de desalojo de la casa, como de alejamiento, entonces yo con mi poca experiencia concluí que había sido por el maltrato. CUARTA REPREGUNTA: Diga la testigo la dirección donde se encontraba reunida y vio lo que narra en su declaración anterior. CONTESTO: Calle el Beisbol, Sector La Aguadita, Parroquia Salom, casa S/n, media cuadra antes de la cancha. QUINTA REPREGUNTA: Diga la testigo si lo sabe la distancia que hay desde la acera a la puerta de la casa del lugar donde dice que vio el maltrato que declara anteriormente. En este estado interviene el apoderado judicial de la parte demandada y señala solicito de este Tribunal y al distinguido colega reformular la pregunta en virtud que según la profesión de la testigo no es una profesional de alguna área técnica como ingeniero técnico de construcción etc. En este estado el apoderado judicial de la parte actora insiste en la pregunta. Este tribunal vistas las declaraciones de ambas partes y por cuanto lo solicitado en la repregunta no pide medición exacta y es perfectamente viable una aproximación por cuanto la persona que va a contestar la pregunta tiene un nivel de educación como bachiller se insta a la testigo a contestar la repregunta de acuerdo a los conocimientos que pueda tener, es este estado se le repite la repregunta a la testigo. CONTESTO: como unos 7 metros. SEXTA REPREGUNTA: Diga la testigo si la reunión donde dice estaba presente se realizaba dentro o fuera de la casa. CONTESTO: Fuera de mi casa. SEPTIMA REPREGUNTA: Diga la testigo su dirección. CONTESTO: Calle el Beisbol, Sector La Aguadita, casa S/N, media cuadra antes de la cancha, Parroquia Salom. OCTAVA REPREGUNTA: Diga la testigo si la casa donde habitaban Florbelis Arrieta y Yonathan Ardila queda a media cuadra de su casa. CONTESTO: De mi casa no, frente a mi casa….”

“…FANNY GIMENEZ DE LUY; venezolana, de 49 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.403.169, de profesión Psicólogo Clínico, dirección en Policlínico Bejuma 2do Piso, Bejuma, Estado Carabobo, quien impuesta del motivo de su comparecencia y de las Generales de Ley, manifestó no tener ningún impedimento acerca de lo que va a declarar en este acto. Se encuentra presente el apoderado judicial de la parte demandada PASCUALINO DI EGIDIO VITALONE, inscrito en el Inpreabogado Nº 23.666, y la ciudadana FLORBELIS SARAI ARRIETA DUDAMEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 22.310.017. Asimismo se encuentra presente el apoderado judicial de la parte actora abogado LUIS ALFONSO VERASTEGUI, Inpreabogado No. 54.634. Seguidamente el apoderado judicial de la parte demandada, procede a interrogar al testigo de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: Diga la Testigo si conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana Florbelis Arrieta. CONTESTO: Si la conozco de vista trato y comunicación. SEGUNDA PREGUNTA: Diga la testigo si la ciudadana Florbelis Arrieta ha ido a su consultorio como Psicóloga Clínica a consultarse con usted. CONTESTO: Si ha asistido al consultorio donde parte consultas particulares en el Policlínico de Bejuma, inicio su primera consulta desde el mes de diciembre de 2014, fue la primera vez. TERCERA PREGUNTA: Diga la testigo el motivo de esas consultas de la ciudadana Florbelis Arrieta hizo en su consultorio clínico. CONTESTO: Desde la primera consulta la prioridad por presentar desajustes emocional, donde manifestó y manifiesta miedos, llantos, tristezas basado a la situación de su convivencia con su esposo donde a partir de ese momento está recibiendo atención Psicológica y emocional, donde durante este año me encontraba de reposo me llama toda alterada iba camino a Caracas y presento una crisis donde asistió al Psiquiatra Doctor Salomon Bezaqem San Bernardino-Caracas, donde se inicio en tomar Ansiolíticos y Antidepresivos como Ansiolam y Paxil para controlar la crisis emocional que presenta mi paciente o mi cliente y actualmente recibe terapias. CUARTA PREGUNTA: Diga la testigo conforme a lo que acaba de declarar, usted ha tratado de comunicarse o solicitar la presencia del esposo de la ciudadana Florbelis Arrieta para que comparezca ante su consultorio Clínico como parte de la ayuda a los tratamientos que recibe dicha ciudadana. CONTESTO: Si cada vez que atiendo sea una mujer u hombre casados invito al consultorio la asistencia, la presencia sea esposo o esposa. En caso de la paciente Florbelis Arrieta desde el estado emocional que presentaba se convoco a través del teléfono de su esposo Yonathan y del número de teléfono de Florbelis Arrieta para que asista, además se convoco a través de la madre de Florbelis Arrieta la presencia del esposo y nunca respondió, ni asistió a mi consultorio que se encuentra en el Policlínico de Bejuma, Piso 2, consultorio 2-4. Además me reuní en mi consultorio en varias oportunidades con la madre de Florbelis y le manifesté mi inquietud del estado emocional de su hija y la no convocatoria de su esposo. En este estado interviene el apoderado judicial de la parte demandada y expone lo siguiente: Solicito de este Tribunal y a la Jueza en particular y conforme al auto de admisión de las pruebas ponga a la vista a la ciudadana testigo del documento al folio 70 referente al Informe Psicológico a los fines lo reconozca o no en su contenido y su firma. Acto seguido este Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil concatenado con el artículo 485 eiusdem tome a la vista el instrumento privado a la testigo que presta la declaración a los fines de su reconocimiento en su contenido y firma. Acto seguido la testigo ciudadana FANNY TAYLOR GIMENEZ DE LUY, reconoce el instrumento y señala que es su firma la suscrita en el folio 70. En este estado pasa a repreguntar la testigo el apoderado judicial de la parte demandante. PRIMERA REPREGUNTA: Diga la testigo por su profesión puede diagnosticar padecimiento físico como la Neuritis. CONTESTO: Primero y principal en el Informe psicológico en los datos obtenidos la paciente Florbelis Arrieta asistió al médico donde fue diagnosticada con Neuritis con tratamiento de Coltrax y complejo B, en mi profesión con ese diagnostico medico y la evaluación Psicológica y emocional esta diagnosticada que hay contractura muscular por presentar situaciones emocionales que le causo represión como cuadro de ansiedad y se encontraba bajo ese tratamiento, son indicadores estresantes y está colocado como dato obtenido mas no como diagnostico. SEGUNDA REPREGUNTA: Diga la testigo por su profesión si puede prescribir tratamiento como Coltrax y Complejo B. CONTESTO: Nuevamente explico que en el informe Psicológico no asigne ningún tipo de medicamento, ni complejo vitamínico, sin embargo, en todo Informe Psicológico se debe de colocar en los datos obtenidos o antecedentes de enfermedades o tratamientos deben ser nombrados porque el informe Psicológico debe incluir toda información física, mental y emocional del paciente para que los equipos multidisciplinario puedan recibir las informaciones. TERCERA REPREGUNTA: Diga la testigo si el padecimiento que usted le atribuye a Florbelis Arrieta lo causo Yonathan Ardila. CONTESTO: En la primera atención que fue en el mes de diciembre de 2014, en la primera consulta Florbelis Arrieta con un cuadro completamente alterado a nivel mental y emocional entre llantos comunica que se caso en el mes de agosto con el señor Yonathan donde manifestó que no soportaba los encierros de igual forma al oír su testimonio convoque al señor Yonathan y en ese momento no era prudente y antietico hacer evaluación por su alteración emocional, sin embargo, en las posteriores evaluaciones certifica el daño causado que en el informe arroja rasgos fóbicos causados por miedo y se evidencia que en la actualidad en mi atención Psicológica todavía muestra miedo al señor Yonathan su esposo. CUARTA REPREGUNTA: Diga la testigo si Yonathan Ardila puede influir en la conducta de Florbelis Arrieta estando fuera del País. CONTESTO: El señor Yonathan esposo de Florbelis Arrieta puede estar en cualquier parte del mundo o fuera del País Venezuela el daño causado a nivel Psíquico y emocional serán sanados a través de tratamientos Psiquiátricos y Psicológicos y con el transcurso del tiempo dependiendo de la evolución de Florbelis Arrieta pueda continuar su vida personal y familiar. QUINTA REPREGUNTA: Diga la testigo si Florbelis Arrieta padece un trastorno causado por su vida diaria sin la presencia de Yonathan Ardila. CONTESTO: Como explique en todas mis respuestas la señora Florbelis Arrieta presenta trastorno emocional porque cuando pasa más de seis meses con la sintomatología anteriormente descrita presenta y se evidencia en el tratamiento y en su vida personal que en la actualidad con la presencia del señor Yonathan y sin la presencia del señor Yonathan ahora ha comenzado a asistir a solas a consulta e iniciar otras actividades en su vida diaria que anteriormente no las podía realizar. SEXTA REPREGUNTA: Diga la testigo el instrumento reconocido por usted data de fecha 12 de mayo de 2015, a un año de dicho informe según su declaración anterior que pasados los seis meses es Yonathan Ardila el responsable de la conducta de Florbelis Arrieta. CONTESTO: En la actualidad la señora Florbelis Arrieta del instrumento o la evaluación realizada mayo 2015, presenta todavía rasgos de las situaciones vividas durante que inicio la asistencia a las consultas Psicológica y recibió durante este año 2016 los medicamentos anteriormente mencionados que todavía debe de continuar su asistencia a nivel medico y a nivel Psicológico para lograr su equilibrio emocional, sin embargo, en la actualidad está asistiendo de forma periódica a sus terapias…”

El 22 de septiembre 2016 El apoderado Judicial de la parte actora se dio por notificado de la designación del Juez en este Tribunal.- (Folio 87)
El 26 de septiembre 2016, la parte demandada consignó diligencia solicitando abocamiento del Juez y asimismo se dio por notificado en la presente causa.- (Folio 88).-
El 27 de septiembre de 2016 El Juez se aboco al conocimiento de la presente causa, transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, la causa se reanudara al estado de evacuación de pruebas, faltando por decursar veinticuatro 824) días de despacho (Folio 89).
El 10 de noviembre de 2016, El Tribunal dejó constancia del vencimiento del lapso de evacuación en la presenta causa. (Folio 90)
El 11 de noviembre de 2016, el Tribunal dicto auto donde se encuentra vencido el lapso para la evacuación de pruebas en la presente causa, se fija el decimo quinto (15) día de despacho, para que las partes presentes sus informes escritos. (Folio 91)
El 05 de diciembre de 2016, el Tribunal dejo constancia que las partes presentaron escritos de informes, y asimismo se dejo constancia del vencimiento de dicho lapso (Folios 92 al 97)
El 06 de diciembre de 2016, el Tribunal fijo un lapso de ocho (08) días de despacho siguiente al de hoy para que las partes presenten sus observaciones escritas sobre los informes (Folios 98)
El 15 de diciembre de 2016, la parte demandada consigno escrito de observaciones de los informes. (Folios 99 y 100)
El 20 de diciembre de 2016, el Secretario dejo constancia del vencimiento del lapso para que las partas presentes sus observaciones escritas a los informes de la contraria en la presente causa (Folio 101)
El 21 de diciembre de 2016, el Tribunal dicto auto donde fija la causa por un lapso de 60 días consecutivos para dictar sentencia. (Folio 102)

RATIO DECIDENDI.
(Razones para decidir)

Narrado el iter procesal y entrando en la parte motiva o los fundamentos de hechos y de derecho para dictar la presente sentencia, este Tribunal de Cognición Civil considera pertinente antes de producir la sentencia, hacer algunos comentarios sobre el divorcio, y comencemos por decir que para que exista un divorcio debe existir un matrimonio valido legalmente, para que puede disolverse que en nuestra norma objetiva existen dos formas legalmente para divorciase las cuales son: por la muerte de una de los cónyuges y por las causales taxativas establecidas en el artículo 185 del Código Civil y dentro de estas esta la separación de cuerpo por más de un año y la separación o ruptura prolongada por más de 5 años(185A) y existe una tercera vía para divorciarse establecida por la Sala Constitucional a través de un criterio vinculante mediante sentencia nº 693 del 2 de junio de 2015 expediente 12-1163.
El divorcio es definido tanto por la doctrina nacional como la internacional como la ruptura legal de un matrimonio válidamente contraído, durante la vida de los cónyuges como consecuencia de un pronunciamiento legal por un Juez.
Así tenemos que dentro del juicio de divorcio y en todo proceso es importante ofrecer al juez los elementos de convicción mediante los medios de pruebas pertinentes y conducentes, mandato expreso del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil que le ordena a las partes probar sus afirmaciones de hecho.
En el presente caso tenemos que la parte demandante demandó el divorcio fundamentándose en la causal 2º del artículo 185 del Código Civil referida al abandono voluntario en que supuestamente incurrió su cónyuge Florbelis Sarai Arrieta Dudamel por cuanto –según- lo desentendió física, voluntaria e injustificadamente de su persona desde hace aproximadamente más de seis meses, que la relación se tornó insoportable desde el punto de vista económico, físico y moral, que comenzó a notar el desinterés y la apatía, que todo los esfuerzos resultaron infructuosos al mudarse su cónyuge el 21 de diciembre de 2014 a otra habitación de su casa y desatender sus deberes conyugales hasta esta fecha, que por esas razones es que demandó el divorcio.
Ahora bien, después de haberse agotado los dos momentos preclusivos de intentos de reconciliación entre ambos no siendo efectivo dichos actos es que procedió la demandada a contestar la presente demanda alegando que es falso que haya abandonado el hogar ni que se haya pasado a otra habitación ni que haya dejado de cumplir con sus deberes conyugales, tampoco que por su culpa haya sido insoportable la convivencia matrimonial, ni que tenga desinterés, ni indiferente y apática con su cónyuge, tampoco que por su culpa fallo económicamente, física y moral su relación. Que lo cierto –según la demandante- es que su cónyuge es el responsable de las desavenencias e indiferencias entre ellos desde hace más de un año y medio, por su actitud agresiva hacia ella, situación que fue empeorando. En este mismo acto la demandada Reconvino al demandante de conformidad con el artículo 759 del Código de Procedimiento Civil en los términos siguientes: que el 1 de agosto de 2014 contrajo matrimonio con el ciudadano Jonathan Leonardo Ardila Marín-hecho evidente- que su domicilio lo establecieron en la calle 8, entre Avenida 3 y 4, casa nº 10, sector La Aguadita, Parroquia Salóm del Municipio Nirgua, estado Yaracuy, que el 13 de agosto en plena luna de miel en República Dominicana por una discusión la dejó sola en la piscina, que esperó durante 30 o 45 minutos y cuando regresó al hotel, le reclamó esa actitud, que cuando regresaron de la luna de miel, ya no era la misma persona, convirtiéndose en una persona por todo gritaba, que el 15 de octubre de 2014 discutieron y la encerró con llave en una habitación de la casa, que un sábado la corrió de la casa y eso hizo que asistieran a terapia de parejas, pero no mejoraron las cosas por el contrario y que se agravaron, debido a los malos tratos y a la continua violencia psicológica y sevicia y que por tal motivo tuvo que acudir a consulta con un psicólogo, quien al ver su estado de ánimo cito a su cónyuge y se negó a ir, que le diagnosticaron una Neuritis, que la despierta con gritos y maltratos verbales y que le asusta mucho porque no sabe cual va hacer su siguiente reacción, que por recomendaciones medicas se cambio de cuarto el 21 de diciembre de 2014 y que desde este día no comparten la misma habitación, que el 25 de marzo de 2015 la volvió a encerrar la cual produjo un enfrentamiento entre ellos –según la demandada re conveniente- que desde el 29 de marzo de 2015 desde esta fecha no presta colaboración económica que todo cónyuge debe prestar para el hogar. Que por todo lo antes narrado es que reconviene a su cónyuge por las causales 2º y 3º del artìculo9 185 del Código Civil.
Por su parte el demandante reconvenido contesto que rechazaba y contradecía la reconvención por ser incierto los hechos alegados, que no causó lesiones, daños, maltratos, injurias o sevicias a la demandada reconviniente, que no es cierto que la demandada cuide la casa ya que este tribunal le otorgó una medida de retirarse de la casa y vivir con sus padres el 27 de mayo de 2015
Seguidamente para probar sus afirmaciones de hechos las partes promovieron las siguientes pruebas: la parte actora promovió:
a) Acta de matrimonio: Con respecto a este documento se evidencia que se trata de un documento público administrativo por cuanto emana de un funcionario competente para dictar actos administrativos de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil y 88 ejusdem, y además se prueba que se celebró legalmente el matrimonio entre las partes por lo tanto no hubo ninguna objeción al respecto siendo así se le confiere pleno valor probatorio y así se valora.
b) documentos de propiedad de la vivienda. Con respecto a esta prueba la misma resulta del todo impertinente ya que no se trata el presente juicio sobre la propiedad y así se decide.
c) Testigos María Elena Cazorla. Raíza Anadelis Lugo Camacho, Reina Isabel Camacho de Lugo, Carmen Luisa Loaiza de Rivera, Lorena Judith Velásquez Torres, Isyoli Alejandra Fúnez Sánchez, Fanny Giménez de Tuy.
En cuanto a la parte demandada promovió las siguientes pruebas: a) acta de matrimonio: ya fue valorada y así se decide. b) informe psicológico expedido por la Doctora Fanny Giménez. Con respecto a este informe el mismo se valorara conjuntamente con la declaración y así se declara. c) Sentencia de la medida cautelar. Con respecto a esta decisión considera quien decide que por cuanto es una medida innominada y no hubo oposición sobre la misma adquiriendo plena fuerza ejecutiva con la cual queda demostrado que la demandada fue autorizada legalmente para separase de su domicilio conyugal lo cual no puede ser causal de abandono voluntario en todo caso ha podido el demandante hacer oposición y no lo hizo y así se decide. d) Testigos, Lorena Judith Velásquez Torres Isyoli Alejandra Fúnez Sánchez, Fanny Taylor Giménez.
Ahora bien, en este caso analizaremos las testimoniales como medio probatorio dentro del juicio de divorcio contencioso, pero hay que tomar muy en cuenta que no solo basta promover y evacuar a los testigos sino que sus declaraciones sean conducentes por cuanto observa quien decide que ambas partes trajeron como medios probatorios las testimoniales incluso algunos fueron promovido por las mismas partes, por lo tanto hay que considerar la idoneidad legal que tiene determinada prueba para demostrar los hechos que motivaron la demanda de divorcio, no basta que la prueba testimonial haya sido admitida y estar practicada o evacuada –como se dijo antes- con todos los requisitos para su validez, si al momento de ser valorada y apreciada por el juez este considera que es legalmente inconducente para probar determinado hecho, en este caso se deberá negarle merito o valor probatorio, esto es lo que se conoce como “La conducencia del medio probatorio”. También es importante antes de analizar y valorar las declaraciones de los testigos hacer mención a lo que se conoce como la “Ciencia de la Razón de lo Dicho”, ya que es indispensable que las declaraciones de los testigos cumplan con su objetivo para que haya ocurrencias de tiempo, lugar, y modo en que el testigo adquirió el conocimiento de los hechos, en qué lugar conoció el hecho; cuando obtuvo ese conocimiento, de tal manera que para que exista validez probatoria de uno o más testigos no basta que haya acuerdo en la manifestación de ser cierto o que les consta tal hecho o de su explicación, sino es necesario que expliquen cuando, en qué lugar y de qué manera ocurrió el hecho debiendo haber concurrencia o mejor dicho que sean contestes en sus deposiciones sobre esas tres circunstancias. No es suficiente que el testigo exponga las tres circunstancias antes mencionadas en el que ocurrió el hecho sino es indispensable que entre aquellas exista concordancia y no desacuerdo; ahora bien en virtud de lo antes mencionado, la declaración debe ser claro, exacto y completo, no solo haciendo relación con la razón de la ciencia del dicho, sino las circunstancias en las que tuvo acceso a tal hecho o pudo conocerlo; es así que las contradicciones en que pueda caer el testigo con sus declaraciones conllevaría a considerarlo fuera del debate probatorio por considerarlo sin valor alguno, ya que el juez al valorar las declaraciones tiene que hacerlo fundamentándose en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
En cuanto a la declaración de los testigos de la parte actora quien pretende a través de ellos demostrar la causal 2º del artículo 185 del Código Civil la cual se refiere al Abandono Voluntario en que supuestamente incurrió la ciudadana Florbelis Sarai Arrieta Dudamel se observa que la testigo María Cazorla se contradijo por cuanto se le pregunto que si le constaba que la demandada había abandonado el domicilio del hogar y contesto que “no”, y cuando se le pregunto que si tenia conocimiento que entre las partes existía un problema marital y contestó que “no” con dichas declaraciones se evidencia que esta testigo no tiene conocimiento de los hechos debatidos para demostrar la causal 2º del artículo 185 del Código Civil por lo tanto no se le confiere valor probatorio por quedar demostrado que no dijo la verdad y así se valora.
En cuanto a la declaración de la testigo Raíza Lugo se observa que cuando el abogado que la promovió le pregunto que si conocía que entre las partes existiera algún conflicto marital respondió que desconocía completamente que haya conflictos entre ellos pero antes había respondido cuando se le pregunto que si la ciudadana Florbelis Sarai Arrieta Dudamel había abandonado el hogar respondió que quien permaneció más tiempo o a quien se le veía con más frecuencia en los alrededores de la casa era al señor Yonathan Ardila, también manifestó que en la casa donde vivían o viven los cónyuges en conflicto permanece sola, lo que no compagina con lo señalado por el demandante de que su cónyuge lo dejo de atender desde hace más de seis meses porque si la casa estaba sola era porque ambos no vivían en el mismo domicilio conyugal, seguidamente declaró que el señor Yonathan Ardila vive en Colombia desde finales del año pasado. Con respecto a esta testigo tampoco fue contundente en cuanto a demostrar con su declaración que la demandada de auto haya abandonado el hogar por el contrario dijo que el demandante vive en Colombia y finalmente asevero que la demandada vive en la casa de los padres lo que si lugar a ninguna duda esta testigo se contradice abiertamente lo que no merece confianza en sus dichos por lo tanto no se le confiere valor probatorio y así se valora. En cuanto a la declaración Reina Camacho, esta testigo afirmó que la demandada abandono el hogar, que si existe un problema marital entre las partes, y que le consta todo porque en vive cerca y eso esta vacio, y cuando le repreguntaron porque la casa esta vacía dijo porque no hay habitantes no hay nadie viviendo, dijo que el demandante vive con su mama y que en estos momentos está para Colombia, dijo que le constaba que la demandada había abandonado el hogar porque después de tres meses le fue a llevar el regalo de boda y le informaron que no estaba, que ve con frecuencia que la casa donde vive la demandada está vacía. Con respecto a esta testigo su declaración estuvo dirigida a señalar que la casa donde vivían las partes está vacía, esta declaración es una de las que incurre en la ciencia de la razón de lo dicho no señalo el porqué ni cómo ni cuándo la demandada abandonó el hogar por lo tanto tampoco merece valoración por no decir la verdad y contradecirse en cuanto a quien esta habitando la casa por un lado dice que tuvo que llamar al demandante y por otro lado dijo que allí no vive nadie por lo tanto no se le confiere valor probatorio y así se valora. En cuanto a la testigo Carmen Loaiza dijo que se mudo de la dirección donde vivían las partes y no le consta que la demandada allá abandonado el hogar y que no supo mas de ellos. Con respecto a esta testigo es evidente que no tiene ningún conocimiento sobre los hechos debatidos en esta causa por lo tanto no se le confiere valor probatorio y así se valora. En cuanto a la testigo Lorena Velásquez. Con respecto a esta testigo si bien señaló algún mal momento entre las partes tampoco fue contundente con su declaración ya que un solo episodio no hace una acción frecuente y si eran momentos repetidos y vivía cerca de la casa como es que solo recuerda un solo hecho lo que sin lugar a ninguna duda esta testigo tampoco cumple con la ciencia de la razón de lo dicho no fue espontanea su declaración incluso no dio detalles de lo sucedido que solo las personas que pudieron estar presentes conocieran, fue ambigua su declaración por lo tanto no fue conteste con los demás testigos y no se le confiere valor probatorio. En cuanto a la testigo Isyoli Funez. Con respecto a esta testigo dijo que le consta y que vio que el demandante tratara despreciativamente a su esposa, que desde hace dos años para acá lo ha visto con un cambio extremadamente fuerte. Con respecto a esta declaración se observa que la misma es contradictoria con las demás declaraciones ya que todo afirmaron que en la casa no se encuentra nadie viviendo y que el demandante vive en Colombia y que la casa está sola como es entonces que esta testigo ha observado desde hace dos años para acá un cambio en el demandante si este no vive en la casa conyugal y menos esta en el país lo que si lugar a ningún a duda no dice la verdad por lo tanto no tiene valor probatorio y así se valora.
En cuanto a la testigo Fanny Gimenez de Luy, quien se presenta como Psicóloga la cual manifestó que la demandante desde su primera consulta presentó desajustes emocionales, miedos, llantos, tristeza y que se debió a la relación con su esposo, y que a partir de esa situación está recibiendo atención psicológica, que actualmente recibe terapias, que se comunico con el esposo para que asistiere a su consultorio y no fue posible, en esta misma declaración reconoció como su firma y su contenido el informe que se presento en las pruebas anteriores por lo tanto cumple con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Con respecto a esta testigo es evidente que por su profesión merecen confianza y mas tratándose que asistió voluntariamente a declarar y exponer profesionalmente la situación presentada con la demandada se puede concluir que a pesar de que manifestó que actualmente la demandada recibe terapias cuando se le pregunto que si ese desequilibrio emocional se debió a la relación que mantuvo con su esposo esta profesional respondió que a si el demandante este fuera o dentro del país ya el daño se ha ocasionado porque él solo hecho de presentar depresiones y tomar antidepresivos son muestra del daño psicológico que presenta la demandada, porque hay que ser bien claro que el ser humano no es perfecto, las diferencias son notorias a la hora de compartir opiniones y pensamientos entre dos o más personas más aun estas diferencias se hacen notorias cuando se comparte una vida en común como el caso del matrimonio que dios los une para toda la vida y la Ley los hace firmar un contrato, se comparte un mismo espacio y en definitiva se vive en familia; pues esta no es perfecta y siempre existirá diferencias entre esposos que muchas de las veces son superadas sin ningún inconveniente, y es aquí donde los profesionales como los Psicólogos hacen su trabajo para tratar de preservar la paz familiar, pero cuando estas diferencias llevan al maltrato físico, psicológico de un de ello, entonces hará imposible la convivencia matrimonial, ya que se viola los fundamentos del matrimonio establecidos en el artículo 137 del Código Civil como es el auxilio mutuo ,socorrerse y ayudarse mutuamente. Ahora bien la Violencia Psicológica como en el presente caso constituye toda acción u omisión que cause daño, dolor, perturbación emocional, alteración psicológica o disminución de la autoestima de la mujer, es también la intimidación o amenaza, infundiendo miedo o temor a sufrir un mal grave e inminente en su persona, pero no es de palabra que se demuestra ese maltrato psicológico sino es a través de la evaluación psicológica y que el profesional emita un informe sobre dicha evaluación, pero sobre toda las cosas hay que tomar en cuenta que el matrimonio debe ser el resultado del amor, pero los tratos crueles o todo tipo de violencia a la mujer demuestra que el amor ya no existe y por lo mismo, es justo que sea causal de divorcio, pues si en uno de los conyugues demuestra o se comporta indiferente o apático con el otro, es razonable que al otro cónyuge se le permita liberarse del tormento al que se haya sometido; libertad que solo la obtiene mediante el divorcio y con toda razón quien aquí decide le confiere pleno valor probatorio a la declaración así como al informe presentado por la testigo ya que la prueba pericial se complementa con la testimonial, esta es muy valiosa, en los casos en los que se pueda solicitar para demostrar la existencia de tratos cueles o algún tipo de violencia contra la mujer como en el presente caso, los conocimientos especializados de un perito (PSICOLOGA) ayudan al juez a tener un mejor criterio de los hechos y así se valora.
Ahora bien, analizada y valoradas todas las testimoniales no cabe duda que los testigos se contradijeron uno con el otro no hay contundencia en sus deposiciones no hay coherencia con la situación planteada es mas la demanda presentada por la parte actora en cuanto a que la demandada abandono el hogar no encuentra sustento probatorio ya que la única prueba presentada por la parte actora se contradijo ya que alguno de los testigo presentado por el manifestaron que no le constaba que la demandada haya abandonado el hogar otro respondió que no supo nada de ellos y otro que fue más grave dijo que el demandante estaba viviendo en Colombia lo que contradice con el argumento de que la demandada lo dejo de atender por más de seis meses, entonces como es que se demanda a un cónyuge por abandono voluntario y si en realidad es que ninguno de los dos vive en el domicilio conyugal uno por estar autorizado por una medida de protección la cual no se opuso nadie y el otro porque esta fuera del país lo que sin lugar a ninguna duda la demanda presentada por el ciudadano Yonathan Ardila debidamente representado por abogado fundamentándose en la causal 2º del artículo 185 del Código Civil debe ser declarada sin lugar por no tener sustento probatorio tal y como se declarara en la parte dispositiva de estas sentencia y así se decide.
En cuanto a la Reconvención plantada y admitida por la causales 2º y 3º del artículo 185 del Código Civil tenemos que en cuanto al abandono valen las mismas consideraciones al respecto sobre esta causal ya que tampoco logró la demandada reconveniente demostrar el abandono voluntario por el demandante reconvenido ya que ambos no conviven ni comparten el mismo domicilio conyugal desde un principio cada quien tomo un rumbo diferente, aparte de que la demandada fue autorizada para separarse del domicilio conyugal ya que el fundamento de esta causal, considero es, porque el abandono comporta el incumplimiento no solo del deber de vivir juntos o cohabitar dentro de una misma casa, sino los demás establecidos en los artículos 137 y 139 del Código Civil, estos son el de guardarse fe, socorrerse y ayudarse mutuamente, de tal manera que rompen todo tipo de relaciones maritales propias del matrimonio por lo tanto el divorcio planteado por esta causal tampoco prospera y así se decide.
En cuanto a la causal 3º podemos o sea los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común se puede decir que:
De acuerdo al Diccionario Jurídico Elemental de Guillermo Cabanellas “Sevicia se dice en general por toda crueldad o dureza excesiva con una persona y en particular de los malos tratos de que se hace victima al sometido al poder o autoridad de quien así abusa”
Los excesos, sevicia e injurias graves es sin lugar agresiones y maltratos que infiere el marido a la esposa o viceversa -que puede darse el caso- para causarle crueles sufrimientos, poniendo en peligro la integridad física y la salud mental pues es necesario tener en cuenta de que los tratos crueles no son únicamente maltratos físicos sino también psicológico, es por ello que se habla de una sevicia física o moral, y es sevicia física la que consiste en los malos tratos fruto de la conducta violenta para con el otro cónyuge -estos pueden ser empujones por ejemplo-, en cambio la sevicia moral es la que consiste en injurias de palabra, obra u omisión lesivas para la dignidad y sentimiento del cónyuge ofendido, todos los actos que conlleven palabras ofensivas u omisiones de los deberes conyugales o de la solidaridad que se deben los esposos por el hecho del matrimonio; toda acción proferida o toda acción ejecutada con el ánimo de manifestarle al otro desprecio, toda especie de actos intencionales ejecutados de palabra, por escrito o por hechos que constituyan menoscabo, ofensa, afrenta para el otro esposo que mellen el honor, la reputación, su dignidad o hiriendo profundamente sus sentimientos nobles y demás circunstancias de hecho que pudieran presentarse y que tornen intolerable la vida en común, constituye la sevicia moral y por supuesto causal de divorcio de acuerdo al Código Civil.
La variedad de actos que puedan llevar a que se configure la causal tercera y si hacemos alusión a los que mencionamos anteriormente-lo dicho por los testigos- como detonantes de una falta de armonía en la vida matrimonial de los dos cónyuges es decir de Florbelis Sarai Arrieta Dudamel y Yonathan Ardila, las injurias o actitud hostil, diríamos que estas no son objeto de inspección judicial y generalmente no quedan registradas en un documento, pero podemos hacer mención de que en algunos casos el agresor ha dejado o acostumbraba a agredir a su víctima no solo de forma personal sino a través de secuelas psicológicas como en el presente caso que de acuerdo a la declaración y al informe presentado por la testigo Fanny Giménez de Luy, quien se presenta como Psicóloga, se puede concluir que el maltrato psicológico propinado por el demandante reconvenido es evidente ya que si bien la profesional evaluó a la demandante también ella misma manifestó que llamo personalmente al demandado para que asistiera a la consulta y este se negó no quiso remediar lo que causó, es mas la Psicóloga cuando presentó su informe dijo que la demandante actualmente está asistiendo a terapias pero lo que si no esta demostrado es que el demandado haya asistido por lo menos a una lo que sin lugar a ninguna duda razonable la causal 3º del artículo 185 del Código Civil en el presente caso si está demostrada con la declaración y el informe presentado y ratificado por la testigo Fanny Giménez de Luy, y con una presunción de culpabilidad del demandante reconvenido de negarse a presentarse a la consulta con la testigo antes mencionada lo que hace nacer en quien aquí decide que la Reconvención por la causal 3º debe prosperar el divorcio tal y como se dispondrá en la parte dispositiva de estas sentencia y así se decide.
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley,
DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de divorcio propuesta por el ciudadano YONATHAN LEONARDO ARDILA MARÍN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.030.483, en contra de la ciudadana FLORBELIS SARAI ARRIETA DUDAMEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 22.310.017 por la causal 2º del artículo 185 del Código Civil.
SEGUNDO: SIN LUGAR la reconvención planteada por la causal 2º del artículo 185 del Código Civil por la ciudadana FLORBELIS SARAI ARRIETA DUDAMEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 22.310.017 en contra del ciudadano YONATHAN LEONARDO ARDILA MARÍN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.030.483.
TERCERO: CON LUGAR la Reconvención planteada por la causal 3º del artículo 185 del Código Civil por la ciudadana FLORBELIS SARAI ARRIETA DUDAMEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 22.310.017 en contra del ciudadano YONATHAN LEONARDO ARDILA MARÍN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.030.483. Como consecuencia queda disuelto el vinculo matrimonial existente entre los ciudadanos FLORBELIS SARAI ARRIETA DUDAMEL, YONATHAN LEONARDO ARDILA MARÍN mediante acta de matrimonio número 36 inscrita bajo el folio 31, tomo II del 1 de agosto de 2014.
CUARTO: No hay condenatoria en costas procesales por la naturaleza de la acción.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los Seis (6) días de marzo de 2017. Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.-
El Juez,
Abg. EDUARDO JOSÉ CHIRINOS CH.

El Secretario,

Abg. ELVYN J. QUIROGA BAUDIN

En esta misma fecha y siendo las 02:00 p.m. se publicó y registró la anterior decisión.