REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
SAN FELIPE, 06 DE MARZO DE 2017
AÑOS: 206° y 158°
EXPEDIENTE: N° 14.744.-
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO.- (DESISTIMIENTO)
PARTE ACTORA: Ciudadana MARISOL LEBORIA SEQUERA RAMONES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.553.822, domiciliada en la calle 26 entre Avenidas 2 y 3 Segundo Callejón casa Nº 10 Sector El Cementerio Municipio Independencia del Estado Yaracuy.-
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Abogada CARMEN RODRÍGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 218.190.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos ERINXON JOSÉ RODRÍGUEZ SEQUERA, EDUARDO ALSIVIDO RODRÍGUEZ SEQUERA, GONZALO RAMÓN RODRÍGUEZ SEQUERA, VIVIANA DEL CARMEN RODRÍGUEZ SEQUERA, VIOLETA DEL VALLE RODRÍGUEZ, MARIA YAMILETT RODRÍGUEZ BAQUERO, NORIS COROMOTO RODRÍGUEZ BAQUERO, TANIA ESPERANZA RODRÍGUEZ BAQUERO Y JOSÉ ANTONIO RODRÍGUEZ BAQUERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros. 15.482.462, 18.757.595, 18.757.579, 18.757.582, 21.301.117, 8.518.324, 10.861.140, 13.502.563 y 10.861.572 respectivamente.
ABOGADO ASISITENTE DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó asistencia de abogado.-
Fue recibido por distribución la presente demanda de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO, el 30 de junio de 2016, interpuesta por la ciudadana MARISOL LEBORIA SEQUERA RAMONES, debidamente asistido por la abogada CARMEN RODRÍGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 218.190, contra los ciudadanos ERINXON JOSÉ RODRÍGUEZ SEQUERA, EDUARDO ALSIVIDO RODRÍGUEZ SEQUERA, GONZALO RAMÓN RODRÍGUEZ SEQUERA, VIVIANA DEL CARMEN RODRÍGUEZ SEQUER, VIOLETA DEL VALLE RODRÍGUEZ, MARIA YAMILETT RODRÍGUEZ BAQUERO, NORIS COROMOTO RODRÍGUEZ BAQUERO, TANIA ESPERANZA RODRÍGUEZ BAQUERO Y JOSÉ ANTONIO RODRÍGUEZ BAQUERO, up supra identificados, se admitió el 06 de julio de 2016, ordenándose la publicación de un Edicto en el cual se haga saber a todo el que tenga interés directo y manifiesto en el presente asunto, y darse por citado dentro de los veinte días de despacho siguientes a que conste en autos haber cumplido con la fijación y publicación del Edicto, según lo establecido en el artículo 507 del Código Civil. Librándose boletas de citación y boleta de de notificación a la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. (Folios 19 al 30).
El día 11 de julio de 2016, El secretario de este Juzgado dejo constancia de la entrega del Edicto ordenado por este Tribunal haciéndosele entrega a la parte actora (Folio 31), asimismo la parte actora consigno los emolumentos para la respectiva compulsa (Folio 32) y en la misma fecha el Secretario dejo constancia de la fijación en la cartelera del Tribunal el Edicto ordenado (Folio 33) al folio 34 el Alguacil consignó diligencia de haber cumplido con lo establecido a la consecución de la citación.
El día 18 de julio de 2016, la parte actora, asistida por la abogada CARMEN RODRÍGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 218.190, suscribió diligencia dejando constancia que consignó ejemplar del edicto publicado en el Diario Yaracuy al Día, el cual fue agregado a los autos en la misma fecha (Folios 37 al 39).
El día 14 de octubre de 2016, la parte actora consigno diligencia donde solicito el abocamiento del Juez. (Folio 40) y en la misma fecha el juez de este Tribunal se aboco al conocimiento de la presente causa. (Folio 41). Asimismo el Alguacil de este Juzgado consignó la boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial (Folios 42 y 43).
El día 20 de octubre de 2016, el Alguacil de este Juzgado consignó boletas de citación debidamente firmada por las partes. (Folios 44 al 49).
El día 24 de octubre de 2016, el Alguacil de este Juzgado consignó boletas de citación debidamente firmada por las partes. (Folios 50 al 53).
El día 01 de noviembre de 2016, el Alguacil de este Juzgado consignó boleta de citación debidamente firmada por la ciudadana MARIA YAMILETT RODRÍGUEZ BAQUERO. (Folios 55 y 56).
El día 08 de febrero de 2017, el Alguacil de este Juzgado consignó boletas de citación con orden de comparecencia y recibo sin firma de las partes. (Folios 57 y 66).
El día 01 de marzo de 2017, la parte actora, asistida por la abogada CARMEN RODRÍGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 218.190, presentó diligencia, desistiendo de la presente causa. (Folio 67).
RATIO DECIDENDI
(Razones para decidir)
Estando dentro del lapso contemplado en el artículo 10 del Código de procedimiento Civil, este Juzgador observa:
El día 01 de marzo de 2017, la parte actora, a través de su abogada asistente CARMEN RODRÍGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 218.190, presentó diligencia, en la que solicitó lo siguiente:
“En horas de Despacho del día de hoy miércoles 1 de marzo de 2017, comparece la ciudadana MARISOL SEQUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.553.822, asistida en este acto por la abogada CARMEN RODRÍGUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) Nº 218.190, a los fines de desistir de la demanda y solicitar la homologación del caso…”
En tal sentido, el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil establece la regla general del desistimiento, que señala:
“...En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria...”
Es decir, el desistimiento de la demanda sería entonces el retiro de la misma, la cual produce la extinción del proceso sin efecto alguno en la relación jurídica sustancial. El propósito entonces de esta disposición legal, es producir efectos consuntivos para la litis del llamado DESISTIMIENTO DE LA DEMANDA, por tanto, debe entenderse la palabra “demanda” como sinónimo de pretensión, este acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.
Por su parte, establecen los artículos 265 y 266 eiusdem:
Art. 265.- El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.
Art. 266.- El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días.
Aunado a lo anterior, la doctrina ha señalado que desistir, es declarar la voluntad de terminar o renunciar a la demanda, o a esta y la pretensión según sea el caso, por lo cual siempre debe ser en forma expresa. Por eso, no es desistimiento algún acto que parezca indicar esos fines, no se admite el desistimiento tácito.
El desistimiento puede efectuarse en cualquier estado y grado de la causa hasta tanto no se haya proferido sentencia firme o haya culminado el juicio por cualquier otro medio que tenga fuerza de tal. Sin embargo, las partes pueden renunciar a la sentencia, mejor dicho, a ejecutarla, hacer dejación o apartamiento voluntario de los derechos derivados de ella, no se puede desistir de una sentencia, sino renunciar a sus efectos.
De las normas citadas se desprende que el desistimiento es unilateral, o sea, que no requiere el asentimiento de la parte demandada, porque implica la renuncia de la pretensión en todos los casos en que de haberse dictado sentencia, esta habría hecho tránsito a cosa juzgada.
Existen, en nuestra legislación, dos tipos distintos de desistimiento con diferentes efectos. El desistimiento de la acción tiene sobre la misma, efectos preclusivos y deja canceladas las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada, en forma tal que el asunto debatido ya no podrá plantearse en el futuro nuevamente. Pero, al desistirse del procedimiento, meramente se hace uso de la facultad procesal de retirar la demanda, sin que tal actitud implique la renuncia de la acción ejercida ni mucho menos involucre una declaración de certeza respecto a los hechos debatidos. De tal forma, esa acción puede volver a ser intentada posteriormente, entre las mismas personas y por los mismos motivos, sin que pueda objetarse en contra de ellas la consolidación de la cosa juzgada.
Ahora bien, por cuanto el desistimiento es la separación expresa que hace un litigante de la acción o del procedimiento que había interpuesto o promovido, y el juez dará por consumado el acto y se procederá como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria si se ha efectuado antes de la contestación a la demanda, en consecuencia, constatado que en el presente caso están llenos los extremos previstos en los artículos 263, 265 y 266 del Código de Procedimiento Civil, pues la parte actora ciudadana MARISOL LEBORIA SEQUERA RAMONES, asistida por la abogada CARMEN RODRÍGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 218.190, acudió personalmente a desistir del presente procedimiento antes de la contestación a la demanda, resulta procedente homologar el desistimiento del procedimiento y así se declara.
Establecido lo anterior, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:
DECLARA
PRIMERO: LA PROCEDENCIA DEL DESISTIMIENTO del presente procedimiento, realizado por la ciudadana MARISOL LEBORIA SEQUERA RAMONES, demandante de autos, asistida por la abogada CARMEN RODRÍGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 218.190; en consecuencia, se imparte su HOMOLOGACIÓN de conformidad con lo establecido en los artículos 263, 265 y 266 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del fallo.
TERCERO: Se ordena la devolución de los originales anexos al libelo de demanda, una vez que la parte interesada provea los emolumentos necesarios para certificar las mismas.
CUARTO: Se ordena el Archivo del Expediente.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. San Felipe, a los seis (06) días del mes de Marzo de 2017. Años: 206° y 158°.
El Juez,
Abg. EDUARDO JOSÉ CHIRINOS.
El Secretario,
Abg. ELVYN J.QUIROGA BAUDIN.
En esta misma fecha y siendo las 10:30 a.m. se publicó y registró la anterior decisión.
El Secretario,
Abg. ELVYN J. QUIROGA BAUDIN
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