REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
San Felipe, 06 de marzo de 2017.
Años: 206° y 158°

EXPEDIENTE: N° 14.812.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO.
SOLICITANTE: Ciudadana TRINA MARÍA REINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.454.244, de este domicilio.
APODERADO JUDICIALDE LA SOLICITANTE: VÍCTOR ADÁM BARRETO CENDRÓN, Inpreabogado Nº 62.102, de este domicilio.

La ciudadana TRINA MARÍA REINA GUZMAN, asistida de abogado, presenta la solicitud el 02 de julio de 2008, por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. (folio 05)
El 03 de julio de 2008, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del estado Carabobo, recibe las presente actuaciones por distribución (folio 06)
El 08 de julio de 2008, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del estado Carabobo, dicta sentencia y se declara incompetente por el territorio y declina la competencia ante un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del estado Yaracuy. (folios 07 y 08).
El 29 de septiembre de 2008, se ordena la remisión del expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia del estado Yaracuy. Se libra el oficio N° 1593/2008. (folios 09 y 10)
La ciudadana TRINA MARÍA REINA GUZMAN, asistida de abogado, presentó diligencia el 22 de octubre de 2008, solicitando sea remitido el expediente a los fines de tramitar la presente rectificación (folio 11)
La ciudadana TRINA MARÍA REINA GUZMAN, otorgó poder apud acta al abogado VÍCTOR ADÁM BARRETO CENDRÓN, Inpreabogado N° 62.102. (folio 12)
Este Juzgado recibe las presentes actuaciones por distribución, el 22 de febrero de 2017, y por auto del 01 de marzo de 2017, este Juzgado le da entrada a la presente solicitud y le asigna número de expediente. (folio 13 y 14).

RATIO DECIDENDI
(Razones para decidir)

De la revisión del escrito de solicitud cabeza de este expediente, la ciudadana TRINA MARÍA REINA GUZMÁN, señaló lo siguiente:
“…., Me urge la Rectificación de mí Acta de Nacimiento, la cual se encuentra inserta en los correspondientes libros de Registro Civil de Nacimiento de la Parroquia Temerla, Municipio Bolivariano Nirgua del Estado Yaracuy, asentada bajo el Nº 68, del año 1979 y que acompaño marcada “A” en original y copia, para su vista el original y devolución, previa certificación de la copia en los autos de este expediente. Ahora bien, Ciudadano (a) Juez (a) el Acta en cuestión, adolece de los siguientes errores u omisiones inexcusables: En la misma señala: en la línea 10 que el nombre de mi madre: FLOR MARIA GUZMAN DE REINA, cuando en realidad debe decir: MARIA FLORENCIA GUZMAN DE REINA, en consecuencia el nombre correcto es: MARIA FLORENCIA GUZMAN DE REINA, tal como se evidencia de la Partida de Nacimiento de mi madre, que se encuentra inserta al número 26, de los libros de Registro Civil llevados por la Parroquia Temerla del Municipio antes mencionado, de fecha 29 de Abril de 1940, y la cual anexo a este escrito marcada “B”, asimismo, en la línea 6 de mi Partida de Nacimiento ya identificada, aparece el nombre de mi progenitor como: MARTIN REINA, cuando en realidad debe decir: JOSE MARTIN REINA, en consecuencia el nombre correcto es: JOSE MARTIN REINA, tal como se evidencia de la Partida de Nacimiento de mi padre, que se encuentra inserta al número 35, de los libros de Registro Civil llevados por la Parroquia Temerla del Municipio antes mencionado, de fecha 16 de Enero de 1.938, y la cual anexo a este escrito marcada “C”. Pido que esta solicitud se abrevie el término probatorio según el Artículo 768 y siguientes del Código de Procedimiento Civil vigente, no habiendo persona alguna que pueda perjudicarse de la decisión que recaiga sobre la misma conforme a lo establecido en el Artículo 773 Ejusdem, todo conforme a lo expuesto y ordene tanto al Registrador Principal competente en materia de Registro Civil como al Director Municipal de Registro del Estado Civil de la Parroquia Temerla del Municipio Bolivariano Nirgua del Estado Yaracuy a que corrija el original y el duplicado de la Partida de mi Nacimiento, en los términos arriba expresados:….”

Asimismo de los autos se observa, que el acta de nacimiento, el cual la actora solicita su rectificación, fue asentada en los libros de Registro Civil llevados por la Parroquia Temerla del Municipio Nirgua, estado Yaracuy, el 29 de Abril de 1940, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del estado Carabobo, declaró su incompetencia para conocer del presente asunto, el 08 de julio de 2008.
Ahora bien, el régimen para la tramitación de la presente solicitud, fue modificado primero, con la Resolución Nº 2009-0006, emanada de la Sala Plena este Máximo Tribunal, en fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 2 de abril de 2009, y segundo, con la Ley Orgánica de Registro Civil publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.264, de fecha 15 de septiembre de 2009, que entró en vigencia el día 15 de marzo de 2010, que otorgaron facultades y competencias para el tramites de estas solicitudes mucho tiempo después de ser interpuesta el presente asunto.
En cuanto al régimen competencial para conocer de las solicitudes de rectificación de partida de nacimiento, conforme a la Ley Orgánica de Registro Civil, dispone lo siguiente:
“Artículo 144. Las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial.”
“Artículo 145. La rectificación de las actas en sede administrativa procederá cuando haya omisiones de las características generales y específicas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta.”
“Artículo 149. Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido del fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria”.

De los artículos antes transcritos, se puede concluir, que los tribunales tienen competencia para conocer de las solicitudes de rectificación de las actas del estado civil cuando “…existan errores u omisiones que afecten el contenido del fondo del acta…”, y que por disposición específica del artículo 145 de la Ley Orgánica de Registro Civil “…cuando haya omisiones de las características generales y específicas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta…”, corresponde a la propia Administración el conocimiento y resolución de aquellas solicitudes de rectificación.
De acuerdo con lo anterior, se observa que la pretensión efectuada por la ciudadana TRINA MARÍA REINA GUZMÁN, ya identificada, puede ser encuadrada en el supuesto normativo previsto en el artículo 149 antes transcrito, según el cual “Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido del fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria”; por cuanto la actora solicita la rectificación de su partida de nacimiento, en el sentido que los nombres de sus progenitores, presentan errores materiales, en primer lugar, el nombre de su madre fue asentada como FLOR MARÍA GUZMAN DE REINA cuando el nombre correcto es: MARÍA FLORENCIA GUZMAN DE REINA, y el nombre de su progenitor como: MARTÍN REINA, cuando en realidad debe decir: JOSE MARTIN REINA.
Con respecto al procedimiento de rectificación de partida y a los fines de d determinar si la misma es de carácter contenciosa, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de vieja data -18 de diciembre de 1991-, estableció:

“…por disposición del artículo 773 del mismo Código, si se tratase de la rectificación de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, transcripción errónea de apellidos, traducciones de nombre y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de la causa resolverá lo que considere conveniente. En este último caso, a pesar que el legislador ubicó el trámite entre los procedimientos especiales contencioso, probablemente por el deseo de regular conjuntamente ambos casos, se trata de un procedimiento de jurisdicción voluntaria, en el cual no se dirime un conflicto intersubjetivo de intereses y, por ende, las decisiones que en él se dicten no son susceptibles de ser recurridas en casación. Empero, para que se trate de tal procedimiento no basta que algún Juez lo declare así, bien sea el que realice las actuaciones, o como es el caso, el Juez que conozca de un recurso de invalidación, sino que es necesario que se hubiese aplicado el procedimiento en los supuestos establecidos por la Ley, pues, de resolverse por este procedimiento una rectificación de partida o un cambio permitido por la ley en algún acto del estado civil, se incurriría en subversión del procedimiento, y no estaríamos en el supuesto de jurisdicción voluntaria, sino en el juicio de rectificación y nuevos actos del estado civil, en el cual es posible interponer el recurso de casación. No sería argumento contra la admisión del recurso la falta de oposición, porque, precisamente, para dar oportunidad a la oposición, tendrá que previamente citarse a las partes, y de acuerdo al artículo 770, emplazarse por cartel a cuantas personas puedan verse afectadas en sus derechos.
En el caso de autos, se modificó el segundo nombre y el segundo apellido del solicitante; en el primer caso se modificó el nombre “Pedro Vicente”, quedando éste como “Pedro Miguel”; y en cuanto al apellido, que en la partida es “Estrella Guevara”, quedó, luego de la modificación, como “Estrella Gómez”. Tales cambios, no pueden considerarse rectificaciones de errores materiales, no siendo posible, tampoco, ubicarlos en la enumeración que hace la disposición pues no es la corrección de un error ortográfico, un error de transcripción o de traducción o algo semejante, sino de un verdadero cambio en la partida; por tanto, no se trata de un procedimiento de jurisdicción voluntaria, sino de un verdadero juicio, en el cual es admisible el recurso de casación…”. (Vid. Pierre Tapia, O.: ob. cit. N° 12, pp. 197-198). (Negrillas añadidas)
Conforme a las normas antes señaladas y la sentencia antes transcrita, considera este Juzgador decidir si es competente para conocer del presente asunto de jurisdicción voluntaria, conforme al artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil y en tal sentido, cabe mencionar que la Resolución Nº 2009-0006, emanada de la Sala Plena este Máximo Tribunal, el 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152 el 2 de abril de 2009, que otorgó facultades en cuanto a rectificaciones de partidas y actas, dejando sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales, quedando determinadas de la siguiente manera:
“…El Tribunal Supremo de Justicia, en ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con las previstas en los artículos 1 y 20 in fine de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo,
(…omissis…)
Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas o adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.
Artículo 4.- Las modificaciones aquí establecidas surtirán sus efectos a partir de su entrada en vigencia y no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino tan sólo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia…”.
Artículo 5.- la presente Resolución entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.…”. (Negrillas nuestra).
Se desprende de la transcripción parcial de la mencionada Resolución, que la modificación a las competencias de los Tribunales de la República, obedece a la necesidad de descongestionar la actividad que se realiza en los Juzgados de Primera instancia, ya que se incrementó su actuación como juez de alzada por la eliminación de los Juzgados de Parroquia, y también, por el gran número de asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa que se le han distribuido, así como los asuntos de familia donde no intervienen niños, niñas o adolescentes, lo cual, atenta contra la eficacia judicial.
Dada la anterior problemática, la Sala Plena de este Máximo Tribunal, consideró de conformidad con lo establecido en el artículo 12 de la ley Orgánica del Poder Judicial, que debía hacerse una distribución equitativa y eficiente de las causas, entre los jueces ordinarios, para garantizar a los justiciables el acceso a la justicia, asegurando su eficacia y transparencia.
En consecuencia, a partir de la publicación de la referida Resolución Nº 2009-0006, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152 del 2 de abril de 2009, se redistribuyó a los Juzgados de Municipio la competencia para conocer en primera instancia entre otros y de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes, como sería el caso de la presente solicitud de rectificación de partida de nacimiento; todo ello, según las reglas ordinarias sobre la competencia sobre el territorio.
Por consiguiente, es evidente que el propósito y finalidad de la Resolución Nº 2009-0006, es garantizar el acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses de las partes, para lo cual, se atribuyó a los Juzgados de Municipio competencia en ciertos asuntos que eran del conocimiento de los Juzgados de Primera Instancia, para corregir el problema ocasionado por la excesiva acumulación de causas, en consecuencia, los Tribunales de Municipio, actúan como Juzgados de Primera Instancia, en todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes, mencionados en la Resolución. Por tanto, las rectificaciones de partidas del registro civil que se propongan, deben de ser conocidas por los Juzgados de Municipio de la jurisdicción correspondiente al Municipio donde se extendió la partida de nacimiento.
Así mismo, cabe mencionar que las modificaciones a las competencias de los Tribunales de la República, no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino en los asuntos nuevos que se presenten posterior a su entrada en vigencia, que fue por publicación en Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 2 de abril de 2009.
Se observa que la solicitud de rectificación de partida de nacimiento fue interpuesta en el 02 de julio de 2008, todo lo cual hace evidenciar que la precitada Resolución Nº 2009-0006 y la Ley Orgánica de Registro Civil no es la aplicable para resolver a los fines de una posible declinatoria de competencia por la materia, en virtud de tratarse de un asunto de jurisdicción voluntaria que se rige por las normas del Código Civil y así se establece.
De modo que, quien debe conocer la presente solicitud de rectificación de partida de nacimiento, es este Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, conforme lo señala el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil.
Conforme a lo antes señalado, considera este Juzgador que si tiene la competencia para conocer el presente asunto conforme al artículo con el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil y así lo declarará en la dispositiva de la presente sentencia.
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley
DECLARA,

PRIMERO: SU COMPETENCIA para conocer del presente asunto de jurisdicción voluntaria, en virtud que la misma fue interpuesta antes de la promulgación de la Resolución Nº 2009-0006, emanada de la Sala Plena este Máximo Tribunal, en fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 2 de abril de 2009.
SEGUNDO: SE ORDENA ADMITIR la presente solicitud de rectificación de Partida de Nacimiento, conforme a lo establecido en el Código Adjetivo vigente.
TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la naturaleza del fallo.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dado. Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los seis (06) días del mes de marzo del año dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez,
Abg. EDUARDO JOSÉ CHIRINOS CH.
El Secretario,
Abg. ELVYN J. QUIROGA BAUDIN
En esta misma fecha y siendo las 3:25 p.m, se publicó y registró la anterior decisión.
El Secretario,
Abg. ELVYN J. QUIROGA BAUDIN.