REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
SAN FELIPE, SIETE (07) DE MARZO DE 2017.
AÑOS 206º Y 158º

EXPEDIENTE: N° 14.580.
MOTIVO: DIVORCIO (PERENCIÓN ANUAL)
PARTE ACTORA: Ciudadana MAHILY GISEL SILVA ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.184.868, domiciliada en la carrera 10, entre calles 18 y 17, al lado de la casa parroquial, Yaritagua Municipio Peña estado Yaracuy.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: ANTONIETA CALICCHIO SANTORO Inpreabogado Nº 116.358.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano HONORIO PRECIADO VEGA, Mexicano, mayor de edad, pasaporte N° 08859243809, domiciliado en la carrera 10, entre calles 18 y 17, al lado de la casa parroquial, Yaritagua Municipio Peña estado Yaracuy.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: No acreditó asistencia de abogado.
Se inicia el presente procedimiento de DIVORCIO, mediante demanda interpuesta el 29 de julio de 2014, presentada por la ciudadana MAHILY GISEL SILVA ROJAS, asistida por la Abogada, ANTONIETA CALICCHIO SANTORO Inpreabogado Nº 116.358, actuando, en contra del ciudadano HONORIO PRECIADO VEGA up supra identificado y recibida en este Juzgado en esa misma fecha.
Del escrito libelar se desprende textualmente lo siguiente:
“…contraje matrimonio civil con el ciudadano HONORIO PRECIADO VEGA, de nacionalidad Mexicano, mayor de edad, casado, pasaporte N° 08859243809, por ante el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 16 de febrero de 2008, según consta en acta de matrimonio la cual acompaño y doy por reducida en copia simple marcada con letra “A”, posterior a lo cual se consignara en original. Es el caso ciudadano Juez, que los primeros meses de nuestra unión conyugal, fue de armonía, comprensión, cumpliendo cada uno con los deberes inherentes al hogar. Después de haber contraído el matrimonio prenombrado fijamos domicilio conyugal en la siguiente dirección: en la carrera 10, entre calles 18 y 17, al lado de la casa parroquial, Yaritagua Municipio Peña estado Yaracuy, en donde habitamos ininterrumpidamente hasta que nuestra vida conyugal en común fue interrumpida de manera injustificada por mi cónyuge. Es el caso ciudadano Juez, que mi vida en común con mi cónyuge se fue deteriorando, puesto que ya no me atendía, al extremo de que el 23 de mayo de 2013, al llegar a la casa que servía de hogar común note que mi cónyuge no se encontraba por ninguna parte de la casa, revise más a fondo la casa y me di cuenta que se había llevado toda su ropa, no obstante no me había participado que iba a realizar algún viaje o que tenía un familiar enfermo. Al percatarme de la situación y viendo con extrañeza todo lo ocurrido trate de comunicarme con mi cónyuge, solo teniendo respuestas negativas para volver a vivir juntos y hasta la fecha se ha negado a regresar. Hasta los momentos no hemos reanudado la vida común, habiéndose tornado lamentablemente en un cumplimiento de los deberes de convivencia, asistencia y socorro mutuo que impone el matrimonio de acuerdo con las normas previstas en el artículo 137 del Código Civil, configurándose con ello la causal de divorcio establecida en el artículo 185 ordinal 2° del Código Civil, establecida como abandono voluntario, por tal motivo le demando. Ciudadano Juez de esta unión matrimonial con mi cónyuge, no procreamos hijos, de esta unión matrimonial no fomentamos bienes de fortuna.
DEL DERECHO
Establezco como fundamento del derecho al artículo 185 del Código Civil, en su ordinal 2°, en concordancia con el artículo 755 del Código de Procedimiento Civil.
PETITORIO
Por todas las razones de hecho y de derecho, antes narradas es que acudo a demandar como en efecto demando al ciudadano HONORIO PRECIADO VEGA, nacionalidad Mexicana, mayor de edad, casado, pasaporte N° 08/59243809, por haber incurrido en el abandono voluntario, establecido en el ordinal 2° del artículo 185 del Código civil como causa de divorcio que invoco como fundamento de la presente demanda.…”

El 31 de julio de 2014, se admitió la demanda mediante auto acordándose emplazar al demandado ciudadano HONORIO PRECIADO VEGA, para la práctica notificación se comisionó al Juzgado de Yaritagua Municipio Peña del estado Yaracuy asimismo, se acordó la notificación de la Fiscal VII del Ministerio Público. (Del folio 7 al folio 10).
El 28 de septiembre de 2015, se recibió comisión N° 4239-2014, proveniente de Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Peña del estado Yaracuy, acompañada del oficio N° F-3203/288, que le fue conferido para la notificación del demandado de autos, asimismo la Jueza INÉS MERCEDES MARTÍNEZ, se aboco al conocimiento de la presente causa. (Del folio 11 al folio 25).
El 23 de octubre de 2015, se dictó auto mediante el cual se dejó constancia que se venció el lapso para que el demandado se diera por citado. (Folio 26).
El 24 febrero de 2017, el Juez EDUARDO JOSÉ CHIRINOS CHAVIEL, se aboco al conocimiento de la presente causa. (Folio 27).

RATIO DECIDENDI
(Razones para decidir)
Los procesos son una serie de actos coordinados para el logro de un fin determinado, y en sentido procesal, es el camino a seguir para resolver las controversias que se llevan a los estrados judiciales. El objeto del mismo es la pretensión procesal o petición que formula el demandante al juez o jueza para que dicte una resolución que, con autoridad de cosa juzgada, ponga fin de una manera definitiva e irrevocable al litigio planteado.
Siendo así, la sentencia definitiva pronunciada por el juez o jueza constituye el modo normal de terminación del proceso, sin embargo, existen otros modos de llegar a esta etapa, los cuales son excepcionales o especiales por su esencia como la transacción, conciliación, desistimiento, convenimiento o perención.
Es criterio jurisprudencial dictado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09 de noviembre de 2010, expediente N° 2005-4749 partes: Edgar Tomás Meléndez interpone demanda contra las sociedades mercantiles Sistema Hidráulico Yacambú Quibor, C.A., y Dell Aqua, C.A., caso: enfermedad profesional; a la que esta Juzgadora se acoge, que la perención de la instancia es un mecanismo anómalo de terminación del proceso, en el sentido de que el pronunciamiento dictado por el operador de justicia que declare la perención, no produce cosa juzgada material.
Por otra parte define la doctrina venezolana que el fundamento de la perención es la presunción iuris et de iure de abandono de la instancia, por la inactividad de las partes por el tiempo establecido en la ley. La razón de la misma es que el Estado, después de un período de inactividad prolongado, entiende librar a los propios órganos de administración de justicia de la necesidad de proveer las demandas y de todas las obligaciones derivadas de la relación procesal. La perención tiene por efecto la extinción de la instancia, es decir, la anulación del proceso, dejando viva la acción, pudiendo el accionante interponer nuevamente la acción en similares términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tales fines.
Así pues, se constituye entonces el referido instituto procesal como un mecanismo legal diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales.
En tal sentido el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, reza lo siguiente:
“...Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.
Lo significativo de la perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. La función de la perención, no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad cuando no mide interés impulsivo de las partes contendientes, pues para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor de la carrera procesal.
Consecuentemente a este fin, la perención está concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo.
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 853, de fecha 5 de mayo de 2006, caso: Gobernación del Estado Anzoátegui, citada en fecha 04 de marzo de 2011, expediente N° 10-1029, caso: BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A. contra la empresa Inversiones 431.799, C.A. y los ciudadanos Juan Carlos Cabrera y Olga María Troconis Atencio, bajo la ponencia de la Magistrada LUISA ESTELA MORALES LAMUÑO, indico lo siguiente: Que “(…) la declaratoria de perención opera de pleno derecho, y puede ser dictada de oficio o a petición de parte, sin que se entienda en esta frase que existe en cabeza del juzgador un margen de discrecionalidad para el decreto de la misma…”.
Por otra parte, en sentencia Nº 713 del 8 de mayo de 2008 de la Sala antes mencionada, citada en fecha 04 de marzo de 2011, expediente N° 10-1029, caso: BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A. contra la empresa Inversiones 431.799, C.A. y los ciudadanos Juan Carlos Cabrera y Olga María Troconis Atencio, bajo la ponencia de la mencionada Magistrada, se señaló:

“(…) ‘La perención de la instancia constituye una sanción contra el litigante negligente, que se produce con motivo de un estado de inactividad de la causa. Por mandato del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de pleno derecho, no es renunciable por las partes y, puede ser declarada de oficio por el tribunal. Se trata de evitar que los juicios permanezcan sin impulso procesal de manera indefinida; disminuyéndose los casos de paralización de las causas durante largos períodos, favoreciendo así la celeridad procesal’. (Sentencia N° 1828 del 10 de octubre de 2007).
Como se puede apreciar, ha sido criterio reiterado de esta Sala Constitucional, que la perención opera de pleno derecho, y debe ser declarada por el tribunal, incluso de oficio.
Así las cosas, no le queda algún tipo de duda a este órgano jurisdiccional, que una vez constatados los supuestos de hecho previstos en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, -en cualquiera de sus numerales-, independientemente del estado y grado de la causa, ha de declararse la perención de la causa como consecuencia jurídica allí establecida, no siendo óbice para ello, el que no hubiese sido solicitado por las partes (…)”.

Ahora bien, se evidencia que desde el auto dictado por este Tribunal el 23 de octubre de 2015, cursante al folio 26, se evidencia que transcurrieron íntegramente un (01) año, cuatro (04) meses y catorce (14) días sin que la parte actora haya dado impulso procesal respecto a la continuación del juicio, el cual quedó en la etapa del nombramiento del defensor judicial del demandado, en virtud de su incomparecencia para darse por citado dentro lapso legal correspondiente, en tal sentido, se aprecia que la parte demandante no dio cumplimiento a las obligaciones que establece el legislador, las cuales se encuentran referidas a realizar e impulsar las gestiones necesarias para la continuación del juicio; es por lo que este Tribunal de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, debe declarar de oficio la perención en el presente juicio, como así se hará saber de forma clara, precisa y positiva en el dispositivo del presente fallo y así se decide.
; es por lo que este Tribunal de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, debe declarar de oficio la perención en el presente juicio, como así se hará saber de forma clara, precisa y positiva en el dispositivo del presente fallo y así se decide.
Por los razonamientos anteriormente explanados y con fundamento del artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, los Jueces deben procurar acogerse a la doctrina casacionista establecida en casos análogos para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la Jurisprudencia, este operador de justicia considera perfectamente aplicable al caso bajo estudio los criterios jurisprudenciales in comento, por lo que inexorablemente este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
DECLARA:

PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente juicio de DIVORCIO, interpuesto por la ciudadana MAHOLY GISEL SILVA ROJAS, ut supra identificada, en contra del ciudadano HONORIO PRECIADO VEGA.
SEGUNDO: EN CONSECUENCIA extinguida la instancia imponiéndose a la parte actora la sanción establecida en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, que impide el nuevo planteamiento de la demanda por un plazo de noventa (90) días continuos a partir de la firmeza del presente fallo.
TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS conforme a lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los siete (07) días del mes de marzo de 2017. Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ,
Abg. EDUARDO JOSÉ CHIRINOS CH.
El Secretario,
Abg. ELVYN JOSÉ QUIROGA BAUDIN.
En esta misma fecha y siendo las tres y veinte de la tarde (03:20 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
El Secretario,
Abg. ELVYN JOSÉ QUIROGA BAUDIN.

EJCH/EQ/AG*
EXP-14.580.