REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
SAN FELIPE, NUEVE (09) DE MARZO DE 2017.
AÑOS 206º Y 158º

EXPEDIENTE N°: 13.158.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN
DEMANDANTE: YURALY MELISIA LAYA FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.918.880, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado N° 62.559, actuando en su propio nombre y representación, domiciliada en Urbanización La Ascensión, calle 2, casa N° 34 del Municipio San Felipe del estado Yaracuy.-
DEMANDADO: IRENE ALBERTO ARTEAGA, venezolano mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V.-7.550.214, domiciliado en la calle 25, entre Avenida Cartagena y Avenida 12, casa s/n “MIS HIJOS”, del Municipio Independencia del estado Yaracuy.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: DAVID CRESPO ROJAS, Inpreabogado N° 65.218.

Se inicia el presente procedimiento de COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACIÓN mediante demanda interpuesta por la ciudadana YURALY MELISIA LAYA FLORES, antes identificada, contra el ciudadano IRENE ALBERTO ARTEAGA, ut supra y recibido por este Tribunal el 01 de diciembre de 2004.
El 21 de febrero de 2005, se admitió la presente demanda, ordenándose la intimación del demandado ciudadano IRENE ALBERTO ARTEAGA, para que paguen o ejerzan la oposición de la intimación, asimismo se ordenó el resguardo de las letras de cambio. (Folio 15).
El 28 de febrero de 2005, el alguacil dejó expresa constancia y consignó boleta que le fue conferida para intimar al demandado. (Folio 16). Por diligencia de este mismo día la parte actora solicitó al Tribunal se sirva a dictar sentencia, visto que transcurrió el lapso previsto para que el demandado hiciera pagara o hiciera oposición a la intimación. (Folio 17).
El 08 de abril de 2005, se dictó sentencia mediante la cual se declaró firme el decreto intimatorio objeto de la presente demanda que condenan al demandado a pagar la cantidad de dinero establecida en esta decisión. (Del folio 18 al folio 20).
El 20 de abril de 2005, la parte actora abogada YURALY MELISISA LAYA FLORES, consignó diligencia mediante la cual, solicitó al Tribunal decrete el cumplimiento voluntario de la sentencia. (Folio 21). Decretando el Tribunal el cumplimiento voluntario por auto del 25 de abril de 2005. (Folio 22).
El 24 de mayo de 2005, la parte actora abogada YURALY MELISISA LAYA FLORES, consignó diligencia mediante la cual, solicitó al Tribunal decrete el cumplimiento forzoso de la sentencia. (Folio 23). Decretando el Tribunal la medida ejecutiva de embargo contra los bienes del demandado, por auto del 01 de junio de 2005. (Folios 24 y 25).
El 05 de diciembre de 2005, la parte actora abogada YURALY MELISISA LAYA FLORES, asistida por el abogado, DAVID CRESPO Inscrito en el Inpreabogado N° 65.218, consignó diligencia mediante la cual, solicitó al Tribunal corrija el error involuntario cometido en el mandato donde decretó la medida preventiva de embargo siendo lo correcto medida ejecutiva de embargo. (Folio 26). Por auto dictado este mismo día el Tribunal corrigió el error involuntario causado en el mandamiento librado el 01 de junio de 2005. (Folios 27 y 28).
El 13 de diciembre de 2005, se recibió oficio N° 0534/2005, acompañada de la comisión N° 1021/05, proveniente del Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia, Veroes, Bolívar y Manuel Monge de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, debidamente cumplida. (Del folio 29 al folio 48).
El 15 de diciembre de 2005, el abogado JOSÉ GREGORIO OCANTO CARRASCO, Inpreabogado N° 71.902, apoderado judicial de la ciudadana GRACIELA LEIDA BADILLA PINTO, consignó diligencia mediante la cual interpuso oposición al embargo ejecutivo decretado el 06 de diciembre de 2005 por ante el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia, Veroes, Bolívar y Manuel Monge, de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. (Del folio 49 al folio 53).
El 09 de enero de 2006, el Tribunal dictó auto mediante el cual acordó abrir una articulación probatoria, vista la diligencia de oposición al embargo hecha por el abogado JOSÉ GREGORIO OCANTO CARRASCO. (Folio 54).
El 12 de enero de 2006, el apoderado judicial de la parte actora abogado DAVID CRESPO ROJAS, consignó diligencia mediante la cual impugnó el escrito de oposición de embargo realizado por el abogado JOSÉ GREGORIO OCANTO, solicitándole a su vez al Tribunal deje sin efecto tal escrito. Asimismo solicitó al Tribunal se sirva a librar el primer cartel de remate firme como ha quedado el embargo del bien ejecutado. (Folios 55 y 56).
El 19 de enero de 2006, el abogado JOSÉ GREGORIO OCANTO, consignó diligencia mediante la cual motiva la oposición al embargo, solicitándole al Juez, decida conforme a la ley y para una mejor visión, acuerde auto para mejor proveer. (Del folio 57 al folio 75).
El 23 de enero de 2006, el Tribunal dictó auto mediante el cual informa al abogado de la parte actora que este Juzgado se abstiene de librar cartel de remate, hasta tanto no consigne los datos faltantes del inmueble a rematar. (Folio 76).
El 02 de febrero de 2006, el abogado DAVID CRESPO ROJAS, consignó diligencia mediante la cual indicó los linderos como datos faltantes del inmueble a rematar. (Folio 77).
El 04 de abril de 2006, el abogado DAVID CRESPO RIJAS, consignó diligencia mediante la cual, solicitó al Tribunal se sirva a librar el primer cartel de remate sobre el inmueble embargado. (Folio 78).
El 15 de mayo de 2006, el abogado JOSÉ GREGORIO OCANTO CARRASCO, consignó diligencia mediante la cual solicita copia certificada de toda la causa. (Folio 79).
El 25 de julio de 2006, la abogada YURALY MELISISA LAYA FLORES, parte actora, consignó diligencia mediante el cual desiste de la acción y del procedimiento, que ha incoado en contra del ciudadano IRENE ALBERTO ARTEAGA. (Folio 80).
El 02 de agosto de 2006, el Tribunal dictó auto mediante el cual se abstiene de decidir en cuanto al desistimiento en consecuencia ordena librar boleta de notificación al demandado con el fin de que dé o no su consentimiento sobre el desistimiento. (Folios 81 y 82).
El 13 de julio de 2010, la Jueza, abogada ARQUÍMEDES CARDONA, se aboco al conocimiento de la presente causa. (Folio 83).
El 22 de febrero de 2011, el Juez, abogado RAFAEL YOVERA, se aboco al conocimiento de la presente causa. (Folio 84).
El 28 de febrero de 2011, se dictó auto mediante el cual, se reanudó la causa y se ordenó librar boleta de notificación al demandado con el fin de que dé o no su consentimiento sobre el desistimiento hecho por la parte actora. (Folios 85 y 86).
El 06 de abril de 2011, el alguacil de este despacho consignó boleta de notificación del ciudadano ARTEAGA IRENE ALBERTO. (Folios 87 y 88).
El 12 de abril de 2011, el Tribunal dictó sentencia mediante la cual declaró libre del embargo ejecutivo practicado al inmueble ubicado en la calle 25, entre Avenida Cartagena y Avenida 12 casa s/n “Mis Hijos”, Municipio San Felipe estado Yaracuy, asimismo, se ordeno la notificación de las partes según lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. (Del folio 89 al folio 95).
El 03 de marzo de 2017, el Juez, abogado EDUARDO CHIRINOS, se aboco al conocimiento de la presente causa. (Folio 96).
II

RATIO DECIDENDI.
(Razones para decidir)

Llegada la oportunidad procesal para reanudar la presente causa, este Juzgador previo las consideraciones siguientes pasa a decidir:
Se desprende de la revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto, que el 12 de abril de 2011, el Tribunal dictó sentencia mediante la cual declaró Libre del Embargo Ejecutivo practicado al inmueble ubicado en la calle 25, entre avenida Cartagena casa “Mis Hijos”, Municipio San Felipe estado Yaracuy, en virtud de la diligencia presentada por la parte demandante Abogada YURALY MELISIA LAYA FLORES, el 25 de julio de 2006, mediante la cual DESISTIÓ de la acción y del procedimiento, que ya había concluido mediante sentencia dictada el 08 de abril de 2005, asimismo de ordenó la notificación de las partes en el presente asunto por cuanto se evidenció que la misma fue dictada fuera del lapso de diferimiento, según lo establecido en el último aparte del artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“... La sentencia dictada fuera del lapso de diferimiento deberá ser notificada a las partes, sin lo cual no correrá el lapso para interponer los recursos.”

Ahora bien, se observa que no consta en el expediente la consignación del alguacil, con la práctica de las notificaciones antes descritas y por cuanto ha transcurrido cinco (05) años dos (02) meses y nueve (09) días, desde que se libraron las boletas, concluye quien aquí decide que visto el desistimiento hecho por la parte actora y el tiempo transcurrido, sin haber promovido ninguna de las partes otra actuación a la que el Tribunal deba proveer, evidenciándose de tal modo que no existe otra actuación que practicar, en consecuencia este Tribunal declara terminado el proceso, y así decide.
Por los argumentos anteriormente explanados, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley.
DECLARA,

PRIMERO: TERMINADO el presente juicio de COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACIÓN mediante demanda interpuesta por la ciudadana YURALY MELISIA LAYA FLORES, antes identificada, contra el ciudadano IRENE ALBERTO ARTEAGA, up supra identificados.
SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA A COSTAS dada la naturaleza del fallo.
TERCERO: Ordena remitir el presente asunto al archivo Judicial a objeto de su guarda y custodia, en su debida oportunidad.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. San Felipe, a los nueve (09) días de marzo de 2017. Años: 206° y 158°.
El Juez,

Abg. EDUARDO JOSÉ CHIRINOS.
El Secretario,

Abg. ELVYN J.QUIROGA BAUDIN.
En esta misma fecha y siendo las 02:15 p.m. se publicó y registró la anterior decisión.
El Secretario,

Abg. ELVYN J. QUIROGA BAUDIN.
EJCC/EQ/AG*
Exp. 13.158.